REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRUEBA QUE LE SIRVE AL JUEZ COMO MEDIO PARA APRECIARLA A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA COMÚN

 

El apelante en su escrito enuncia como único motivo, el vicio de la sentencia establecido en el Art. 400 numeral 5 Pr. Pn., consistente en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, específicamente la regla de la lógica en la valoración de elementos de prueba de valor decisivo, pues afirma que la juez de paz le restó credibilidad a la declaración rendida por el agente captor IAC y les da mayor credibilidad a los testigos de descargo, quienes muestran un interés en favorecer al imputado AM.

En la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia, se relacionó la prueba documental, pericial y testimonial de cargo, entre las cuales consta la declaración del agente captor IAC y como prueba testimonial de descargo, las declaraciones de la señora GMJF y NEHV.

El testigo captor, IAC en su declaración rendida en vista pública, esencialmente manifestó que fue citado para una audiencia sobre un arma incautada a una persona, el día siete de mayo de dos mil dieciséis, el señor se llama EAAM, se encuentra en esta sala, cuando estaban en la sede de descanso en el cantón La Magdalena, junto con ME y JCS, a eso de las cero una treinta de la mañana, por medio de radio comunicación les informaron que en el caserío San Cristóbal, en un chupadero nuevo, estaban unos ebrios escandalizando en la calle, cuando se dirigieron al lugar observaron un grupo de personas en la calle, en una entrada de un lugar que parecía tienda, cuando observaron a las personas bajaron del vehículo, para revisarlos, no recuerda cuantas eran, el hizo el registro, a uno de ellos le encontró un arma revolver calibre 357 Magnum a la altura de la cintura, al encontrarle el arma se le preguntó por la documentación para portarla y dijo que no tenía, que le pertenecía a otra persona.

Por su parte la señora GMJF expresó que fue testigo de la detención de E, lo detuvieron en la casa de su primo **********, en el cantón La Magdalena, caserío San Cristóbal, en la madrugada del siete de mayo de dos mil dieciséis, en momentos que venían de una vela, en el lugar estaba N, N, E y ella, estaban platicando y comiendo, de repente llegaron cuatro policías y los registrados, nadie les dio permiso, solo entraron y los registraron en el patio, a E le encontraron unos tiros y entregó el arma, pidieron los papeles del arma, pero les respondieron que los papeles estaban en su casa, que ella les entregó el arma a los policías, la cual estaba guardada; seguidamente, menciona “E explico que el arma la andaba pero documentos no, a E no le encontraron el Arma los PNC”; además agrega que está acompañada con el incoado desde el año dos mil uno y tienen una niña.

El señor NEHV, por su parte expresó que fue testigo de la detención de E, que se encontraba en un velorio en San Cristóbal cerca de donde lo detuvieron, estaba tomándose una gaseoso en la tienda en el cantón La Magdalena, caserío San Cristóbal, estaban E, G y N comprando dentro de la casa, que entraron cuatro agentes a quienes nadie les dio permiso de entrar, los registraron y le encontraron a E dos tiros, luego le preguntaron por el arma y E les contestó que estaba guardada, les pidieron el arma y G se las entregó, no solicitaron los documentos del arma, posteriormente subieron a E a la patrulla y se lo llevaron.

En la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, al valorar los elementos de prueba antes mencionados, la juez de paz entre otras cosas, manifestó que tomando en cuenta los hechos que se han establecido a partir de los elementos de prueba obtenidos de los medios correspondientes y que se han relacionado con anterioridad, la juzgadora mediante un proceso mental razonado y acorde a las reglas del criterio humano que le han guiado para la valoración de las distintas probanzas, considera que no se vislumbra la posibilidad de acreditar que efectivamente la persona a quien se le imputa el delito de Tenencia, Portación o Conducción Irresponsable de Arma de Fuego, sea la persona quien efectivamente le haya sido incautada el arma de fuego, más bien con el desfile probatorio vertido por parte de la defensa particular se ha sembrado la duda razonable en la psiquis de la juzgadora, al establecerse mediante el testimonio de los mismos que, quien entregó el arma de fuego es una persona distinta al encartado, no pudiendo mantenerse que el encartado haya sido la persona que la tenía en su poder, si no otra persona. Por lo tanto debería de haberse demostrado que el sujeto activo del delito pretendía tener, portar o en su defecto conducir de manera ilegal o irresponsable el arma de fuego, presumiéndose de esta forma una conducta penalmente relevante para quien no posee documentación que ampare la legitima tenencia, portación o conducción del arma de fuego, consecuentemente, resulta ilógico atribuirle al incoado la tenencia portación o conducción ilegal o irresponsable del arma de fuego; asimismo, agrega que la declaración del agente captor C no es asertivo, ya que en el contrainterrogatorio hecho por la defensa, manifestó que no sabía de procedimientos policiales, notándose evasivo al responder lo preguntado, por lo cual le genera duda en cuanto al procedimiento efectuado.

Al respecto cabe señalar que la sana crítica es un método de valoración de prueba que le sirve al juez como medio para apreciarla a través de la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común. Las reglas de la sana crítica son ante todo las reglas de correcto entendimiento humano, unas y otras contribuyen de igual manera a que el juzgador pueda analizar la prueba –documental, testimonial, pericial-, con arreglo a la sana crítica y a un conocimiento experimental de las cosas, lo que exige además que se exprese en la sentencia la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que conforma la convicción judicial, con la finalidad de comprobar las razones por las cuales se toma una decisión, estando sujeto a los imperativos del razonamiento lógico, de la rectitud de la imparcialidad y la fundamentación o motivación.”

 

LEYES DEL PENSAMIENTO QUE SUSTENTAN EL PRINCIPIO LÓGICO

 

“En cuanto a las reglas de la lógica, por su parte, descansa en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación; respecto de la segunda, a través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de la razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad.”

 

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA POR VULNERACIÓN DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“En razón de lo anterior, esta cámara considera necesario expresar que no comparte el criterio que sostiene la juez segundo de paz sobre la forma de valorar las pruebas debidamente incorporadas y producidas en la vista pública, en cuanto a restarle valor a determinado elemento de prueba que resulta decisivo al momento de emitir un fallo, así como tampoco con los argumentos de duda razonable sobre los que fundamenta su fallo.

Ello en virtud que, el agente captor C al rendir su declaración en vista pública, ha sido claro, específico y coherente en cuanto a la forma de narrar los hechos y las razones por las cuales procedió a la detención del incoado AM, expresando que en los casos como el presente únicamente verifican que la persona no tenga licencia ni matrícula del arma que tengan bajo su posesión en el momento del registro y en razón que el ahora acusado no los tenía, fue que procedió a su detención en flagrancia.

Por otra parte, en cuanto a las declaraciones de los testigos de descargo señores GMJF y NEHV, es de hacer notar que la primera se contradice al relacionar inicialmente que ella entregó el arma a los policías y luego menciona que E era el que andaba el arma pero los documentos no, por lo que no emite una idea clara respecto a quien era la persona que en realidad cargaba el arma de fuego que fue incautada por los agentes captores; asimismo, ambos testigos expresaron que los policías le encontraron  tiros al acusado expresando la primera “unos tiros y el segundo “dos tiros” a E; sin embargo, en el acta de detención no se hizo constar tal hallazgo, pues únicamente se dejó constancia sobre la incautación del arma tipo revólver que tenía en el interior del tambor seis cartuchos.

En consecuencia, tales declaraciones no son suficientes para desvirtuar al testigo captor C, quien ha sido consecuente al relatar la manera en que procedió a la detención del imputado AM, declaración que al ser valorada en conjunto con el resto de elementos probatorios vertidos en juicio logran acreditar la existencia del delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO y la participación del referido incoado en el mismo, no dejando razonablente lugar a dudas sobre la forma en que se llevó a cabo el procedimiento efectuado.

Asimismo, es pertinente mencionar que en su escrito de apelación el impugnante alega que la juzgadora no le otorgó más tiempo para esperar a que compareciera el testigo MECG para que rindiera su declaración en vista pública; sin embargo, de la lectura del acta respectiva agregada de Fs. 111 a 112 se destaca que tanto la representación fiscal como la defensa prescindieron de las declaraciones del resto de testigos ofrecidos por ellos mismos, por lo tanto, su reclamo ya no tiene cabida en esta fase procesal.

Por lo que, las  razones expuestas por la referida funcionaria judicial, en cuanto a que no se ha generado certeza respecto de la existencia del delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, ni de la participación del procesado AM en el mismo, todo en virtud de las razones antes expuestas, como fundamento para decretar una sentencia absolutoria a su favor, resultan ser argumentos insostenibles, porque aplicando las reglas de la lógica, aparece que tales razonamientos no cumplen con el principio de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad; puesto que, al parecer dicha funcionaria no toma en cuenta, que al valorar toda la prueba en su conjunto, queda demostrada la participación del incoado en el delito que se le atribuye.

Por lo tanto, se concluye que con dicha resolución, la juez de paz incurrió en el vicio de la sentencia contemplado en el numeral 5° del Art. 400 Pr. Pn.; en consecuencia, conforme a lo establecido en el Art. y 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá declararse la anulación de la sentencia objeto de alzada, así como de la vista pública que le dio origen, ya que la errónea valoración de la prueba vertida en juicio, lícitamente obtenida y legalmente ingresada al proceso, implica la inobservancia del principio básico de legalidad del proceso previsto en los Arts. 11 inciso 1° Cn. y 2 inciso 1° Pr. Pn.; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto del que conoció de la vista pública, con el objetivo que en un nuevo juicio oral, valore todos los elementos probatorios lícitamente obtenidos e introducidos al debate, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

A fin de cumplir con lo anterior, siendo que el expediente original remitido fue conocido por la Juez Segundo de Paz de la ciudad de Chalchuapa, Yanira Elizabeth Galdámez Vásquez, han de remitirse dichas actuaciones al Juzgado Primero de Paz de la misma ciudad, a efecto de que realice una nueva vista pública.”

 

ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE EL TRIBUNAL DE ALZADA LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO

 

“Con relación a la figura procesal del reenvío, es pertinente indicar que tal alternativa es la más adecuada en este tipo de casos donde procede la nulidad de la sentencia, en virtud que, este tribunal no debe de dictar directamente una sentencia condenatoria en contra del procesado, aun cuando la prueba lo incrimine de forma irrefutable, esto en razón que no se le ha desvirtuado su inocencia hasta el momento de dictar la presente resolución, ya que fue declarado absuelto en primera instancia –Juez de Paz-, y si se resolviera conforme al criterio que según esta cámara ha venido resolviendo anteriormente, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el sentido de tener derecho a impugnar la sentencia definitiva condenatoria emitida en su contra, por medio del recurso de apelación.

Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, y si la cámara dictara una sentencia condenatoria en su contra, se anularía del derecho a impugnar por medio del recurso de apelación, puesto que tal figura procesal procede únicamente contra las resoluciones pronunciadas en primera instancia; además de conformidad con el Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantía judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional Art. 144 Cn., es decir los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”