REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRUEBA QUE LE SIRVE AL JUEZ COMO MEDIO PARA APRECIARLA A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA COMÚN
“El apelante en su escrito enuncia como único
motivo, el vicio de la sentencia establecido en el Art. 400 numeral 5 Pr. Pn.,
consistente en la inobservancia de las reglas de la sana crítica,
específicamente la regla de la lógica en la valoración de elementos de prueba
de valor decisivo, pues afirma que la juez de paz le restó credibilidad a la
declaración rendida por el agente captor IAC y les da mayor credibilidad a los
testigos de descargo, quienes muestran un interés en favorecer al imputado AM.
En la fundamentación
probatoria descriptiva de la sentencia, se relacionó la prueba documental,
pericial y testimonial de cargo, entre las cuales consta la declaración del
agente captor IAC y como prueba testimonial de descargo, las declaraciones de
la señora GMJF y NEHV.
El testigo captor, IAC en
su declaración rendida en vista pública, esencialmente manifestó que fue citado
para una audiencia sobre un arma incautada a una persona, el día siete de mayo
de dos mil dieciséis, el señor se llama EAAM, se encuentra en esta sala, cuando
estaban en la sede de descanso en el cantón La Magdalena, junto con ME y JCS, a
eso de las cero una treinta de la mañana, por medio de radio comunicación les
informaron que en el caserío San Cristóbal, en un chupadero nuevo, estaban unos
ebrios escandalizando en la calle, cuando se dirigieron al lugar observaron un
grupo de personas en la calle, en una entrada de un lugar que parecía tienda,
cuando observaron a las personas bajaron del vehículo, para revisarlos, no
recuerda cuantas eran, el hizo el registro, a uno de ellos le encontró un arma
revolver calibre 357 Magnum a la altura de la cintura, al encontrarle el arma
se le preguntó por la documentación para portarla y dijo que no tenía, que le
pertenecía a otra persona.
Por su parte la señora GMJF
expresó que fue testigo de la detención de E, lo detuvieron en la casa de su
primo **********, en el cantón La Magdalena, caserío San Cristóbal, en la
madrugada del siete de mayo de dos mil dieciséis, en momentos que venían de una
vela, en el lugar estaba N, N, E y ella, estaban platicando y comiendo, de
repente llegaron cuatro policías y los registrados, nadie les dio permiso, solo
entraron y los registraron en el patio, a E le encontraron unos tiros y entregó
el arma, pidieron los papeles del arma, pero les respondieron que los papeles
estaban en su casa, que ella les entregó el arma a los policías, la cual estaba
guardada; seguidamente, menciona “E explico que el arma la andaba pero
documentos no, a E no le encontraron el Arma los PNC”; además agrega que está
acompañada con el incoado desde el año dos mil uno y tienen una niña.
El señor NEHV, por su parte
expresó que fue testigo de la detención de E, que se encontraba en un velorio
en San Cristóbal cerca de donde lo detuvieron, estaba tomándose una gaseoso en
la tienda en el cantón La Magdalena, caserío San Cristóbal, estaban E, G y N
comprando dentro de la casa, que entraron cuatro agentes a quienes nadie les
dio permiso de entrar, los registraron y le encontraron a E dos tiros, luego le
preguntaron por el arma y E les contestó que estaba guardada, les pidieron el
arma y G se las entregó, no solicitaron los documentos del arma, posteriormente
subieron a E a la patrulla y se lo llevaron.
En la fundamentación
probatoria analítica o intelectiva, al valorar los elementos de prueba antes
mencionados, la juez de paz entre otras cosas, manifestó que tomando en cuenta
los hechos que se han establecido a partir de los elementos de prueba obtenidos
de los medios correspondientes y que se han relacionado con anterioridad, la
juzgadora mediante un proceso mental razonado y acorde a las reglas del
criterio humano que le han guiado para la valoración de las distintas
probanzas, considera que no se vislumbra la posibilidad de acreditar que
efectivamente la persona a quien se le imputa el delito de Tenencia, Portación
o Conducción Irresponsable de Arma de Fuego, sea la persona quien efectivamente
le haya sido incautada el arma de fuego, más bien con el desfile probatorio
vertido por parte de la defensa particular se ha sembrado la duda razonable en
la psiquis de la juzgadora, al establecerse mediante el testimonio de los
mismos que, quien entregó el arma de fuego es una persona distinta al
encartado, no pudiendo mantenerse que el encartado haya sido la persona que la
tenía en su poder, si no otra persona. Por lo tanto debería de haberse
demostrado que el sujeto activo del delito pretendía tener, portar o en su
defecto conducir de manera ilegal o irresponsable el arma de fuego,
presumiéndose de esta forma una conducta penalmente relevante para quien no
posee documentación que ampare la legitima tenencia, portación o conducción del
arma de fuego, consecuentemente, resulta ilógico atribuirle al incoado la
tenencia portación o conducción ilegal o irresponsable del arma de fuego;
asimismo, agrega que la declaración del agente captor C no es asertivo, ya que
en el contrainterrogatorio hecho por la defensa, manifestó que no sabía de
procedimientos policiales, notándose evasivo al responder lo preguntado, por lo
cual le genera duda en cuanto al procedimiento efectuado.
Al respecto cabe señalar
que la sana crítica es un método de valoración de prueba que le sirve al juez
como medio para apreciarla a través de la aplicación de las reglas de la
lógica, la psicología y la experiencia común. Las reglas de la sana crítica son
ante todo las reglas de correcto entendimiento humano, unas y otras contribuyen
de igual manera a que el juzgador pueda analizar la prueba –documental,
testimonial, pericial-, con arreglo a la sana crítica y a un conocimiento
experimental de las cosas, lo que exige además que se exprese en la sentencia
la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que conforma la
convicción judicial, con la finalidad de comprobar las razones por las cuales
se toma una decisión, estando sujeto a los imperativos del razonamiento lógico,
de la rectitud de la imparcialidad y la fundamentación o motivación.”
LEYES DEL PENSAMIENTO QUE
SUSTENTAN EL PRINCIPIO LÓGICO
“En cuanto a las reglas de
la lógica, por su parte, descansa en el supuesto que la motivación efectuada
por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en
la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a
su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes
del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de
la derivación; respecto de la segunda, a través de ella se establece que cada
pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se
trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto
de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de la razón
suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente
verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique el razonamiento
efectuado por el juzgador con pretensión de verdad.”
PROCEDE ANULAR LA
SENTENCIA POR VULNERACIÓN DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“En
razón de lo anterior, esta cámara considera necesario expresar que no comparte
el criterio que sostiene la juez segundo de paz sobre la forma de valorar las
pruebas debidamente incorporadas y producidas en la vista pública, en cuanto a
restarle valor a determinado elemento de prueba que resulta decisivo al momento
de emitir un fallo, así como tampoco con los argumentos de duda razonable sobre
los que fundamenta su fallo.
Ello en virtud que, el
agente captor C al rendir su declaración en vista pública, ha sido claro,
específico y coherente en cuanto a la forma de narrar los hechos y las razones
por las cuales procedió a la detención del incoado AM, expresando que en los
casos como el presente únicamente verifican que la persona no tenga licencia ni
matrícula del arma que tengan bajo su posesión en el momento del registro y en
razón que el ahora acusado no los tenía, fue que procedió a su detención en
flagrancia.
Por otra parte, en cuanto a
las declaraciones de los testigos de descargo señores GMJF y NEHV, es de hacer notar que la
primera se contradice al relacionar inicialmente que ella entregó el arma a los
policías y luego menciona que E era el que andaba el arma pero los documentos
no, por lo que no emite una idea clara respecto a quien era la persona que en
realidad cargaba el arma de fuego que fue incautada por los agentes captores;
asimismo, ambos testigos expresaron que los policías le encontraron tiros al acusado expresando la primera “unos
tiros y el segundo “dos tiros” a E; sin embargo, en el acta de detención no se
hizo constar tal hallazgo, pues únicamente se dejó constancia sobre la
incautación del arma tipo revólver que tenía en el interior del tambor seis
cartuchos.
En consecuencia, tales
declaraciones no son suficientes para desvirtuar al testigo captor C, quien ha
sido consecuente al relatar la manera en que procedió a la detención del
imputado AM, declaración que al ser valorada en conjunto con el resto de
elementos probatorios vertidos en juicio logran acreditar la existencia del
delito de TENENCIA, PORTACIÓN O
CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO y la participación del
referido incoado en el mismo, no dejando razonablente lugar a dudas sobre la
forma en que se llevó a cabo el procedimiento efectuado.
Asimismo, es pertinente mencionar
que en su escrito de apelación el impugnante alega que la juzgadora no le
otorgó más tiempo para esperar a que compareciera el testigo MECG para que
rindiera su declaración en vista pública; sin embargo, de la lectura del acta
respectiva agregada de Fs. 111 a 112 se destaca que tanto la representación
fiscal como la defensa prescindieron de las declaraciones del resto de testigos
ofrecidos por ellos mismos, por lo tanto, su reclamo ya no tiene cabida en esta
fase procesal.
Por
lo que, las razones expuestas por la
referida funcionaria judicial, en cuanto a que no se ha generado certeza
respecto de la existencia del delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL
O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, ni de la participación del procesado AM en
el mismo, todo en virtud de las razones antes expuestas, como fundamento para
decretar una sentencia absolutoria a su favor, resultan ser argumentos
insostenibles, porque aplicando las reglas de la lógica, aparece que tales
razonamientos no cumplen con el principio de razón suficiente, por el cual todo
juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que
justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea
verdad; puesto que, al parecer dicha funcionaria no toma en cuenta, que al
valorar toda la prueba en su conjunto, queda demostrada la participación del
incoado en el delito que se le atribuye.
Por lo tanto, se concluye
que con dicha resolución, la juez de paz incurrió en el vicio de la sentencia
contemplado en el numeral 5° del Art. 400 Pr. Pn.; en consecuencia, conforme a
lo establecido en el Art. y 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá declararse la
anulación de la sentencia objeto de alzada, así como de la vista pública que le
dio origen, ya que la errónea valoración de la prueba vertida en juicio,
lícitamente obtenida y legalmente ingresada al proceso, implica la
inobservancia del principio básico de legalidad del proceso previsto en los
Arts. 11 inciso 1° Cn. y 2 inciso 1° Pr. Pn.; debiendo remitirse el expediente
a un juez distinto del que conoció de la vista pública, con el objetivo que en
un nuevo juicio oral, valore todos los elementos probatorios lícitamente
obtenidos e introducidos al debate, de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
A fin de cumplir con lo anterior,
siendo que el expediente original remitido fue conocido por la Juez Segundo de
Paz de la ciudad de Chalchuapa, Yanira Elizabeth Galdámez Vásquez, han de
remitirse dichas actuaciones al Juzgado Primero de Paz de la misma ciudad, a
efecto de que realice una nueva vista pública.”
ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA NO DEBE
DICTAR DIRECTAMENTE EL TRIBUNAL DE ALZADA LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE
TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO
“Con relación a la figura
procesal del reenvío, es pertinente indicar que tal alternativa es la más
adecuada en este tipo de casos donde procede la nulidad de la sentencia, en
virtud que, este tribunal no debe de dictar directamente una sentencia
condenatoria en contra del procesado, aun cuando la prueba lo incrimine de
forma irrefutable, esto en razón que no se le ha desvirtuado su inocencia hasta
el momento de dictar la presente resolución, ya que fue declarado absuelto en primera
instancia –Juez de Paz-, y si se resolviera conforme al criterio que según esta
cámara ha venido resolviendo anteriormente, se vulneraría la tutela judicial
efectiva en el sentido de tener derecho a impugnar la sentencia definitiva
condenatoria emitida en su contra, por medio del recurso de apelación.
Es decir, todo imputado
tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, y si la cámara dictara
una sentencia condenatoria en su contra, se anularía del derecho a impugnar por
medio del recurso de apelación, puesto que tal figura procesal procede
únicamente contra las resoluciones pronunciadas en primera instancia; además de
conformidad con el Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
o Pacto de San José, una de las garantía judiciales que tiene todo justiciable
es, “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Normativa
que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato
constitucional Art. 144 Cn., es decir los tratados internacionales suscritos por
El Salvador son leyes de la República.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”