CONTRATO DE
DISTRIBUCIÓN
INFRACCIÓN DE LA NORMA LEGAL RELATIVA A LA AGENCIA, REPRESENTACIÓN O DISTRIBUCIÓN, AL DARLE LA CÁMARA UN ALCANCE CONTRARIO A SU VERDADERO SENTIDO, SEGÚN LA CONFIGURACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE SE REGULA EN ELLA Y A LOS DATOS APORTADOS EN LA CAUSA POR EL DEMANDANTE
"2.4 DE LA APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 392 C.COM.
Ahora bien, continuando con el estudio de la impugnación prosigue examinar
lo concerniente a la infracción del art. 392 C.Com,
a efecto de establecer si la Cámara de Segunda Instancia la aplicó
erróneamente.
Dicha norma textualmente expresa: “Para los efectos de este Código se
entiende por agente representante o distribuidor, la persona natural o jurídica
que, en forma continua, con o sin representación legal y mediante contrato, ha
sido designada por un principal para la agencia-representación o distribución
de determinados productos o servicios en el país. Cuando el agente
representante o distribuidor no actúa por su cuenta y riesgo sino siguiendo
instrucciones de su principal, no será responsable por el incumplimiento en que
éste haya incurrido; su responsabilidad se limita, en este caso, al estricto,
cumplimiento de las instrucciones que reciba del principal. La
agencia-representación o distribución, podrá ser exclusiva o de cualquiera otra
forma que acuerden las partes.”
En consideración a la citada disposición, los impetrantes alegan en
síntesis que el comercio al crecer a gran escala, ha provocado la intervención
de un tercero en la cadena de producción de un bien o servicio que es el
distribuidor. En opinión de los recurrentes, según lo establece la doctrina y
el lineamiento legal del art. 392 C.Com.,
se regulan los presupuestos para entender un contrato de distribución del cual
surgen obligaciones de parte del fabricante, con mercancías que sean objeto de
la relación, en las cantidades, tiempo, etc y por otra parte, el distribuidor
se compromete a pagar en tiempo y forma las mercaderías compradas al fabricante.
En ese sentido argumenta, que la ley nacional reconoce que la terminación
unilateral injustificada de esa relación contractual de distribución por parte
del principal conlleva reclamar daños y perjuicios previstos en los arts. 397 y
398 C.Com.
Y que dicha circunstancia ocurre en el presente caso, ya que se está frente
al típico contrato de distribución en el que se dio por terminado de forma
unilateral el contrato, cuando el distribuidor arriesgó por cuenta propia, una
importante inversión para obtener nuevos mercados, posicionamiento de la marca
y una extensión en el monto de su venta en otros mercados, lo cual se
estableció plenamente con los documentos identificados como FA-02, donde consta
que Finest Accesories S.A. de C.V., comenzó las negociaciones para contratar
con Salvatore Ferragamo S.p.A, las condiciones para vender los productos de la
marca o categorías a las que se pretendía acceder, hechos que no fueron
apreciados correctamente por la Cámara en relación a otras pruebas como la
declaración del señor RARZ entre otras.
Añade, que consta en la prueba FA-12, que la sociedad demandante era
enviada a los entrenamientos propios de los distribuidores de la marca, por lo
que desde primera instancia quedó demostrada la relación contractual de
distribución de las partes; así como, la terminación unilateral por parte del
principal en territorio salvadoreño, lo que se acomoda a la correcta
interpretación que debe darse al concepto jurídico de distribución que recoge
el art. 392 C.Com.
En suma, los recurrentes en lo medular argumentan, que se pidió a la Cámara
de Segunda Instancia que se efectuara una revisión de la prueba, ya que la
Jueza A quo no había valorado correctamente la misma a fin de determinar la
existencia de distribución entre las partes; en esa línea, alegaron, que con la
prueba FA-06 se demostraba que la demandante recibía entrenamiento propio de
los distribuidores de la marca que denominan showrooms, y que el
incumplimiento de Salvatore Ferragamo fue demostrado documentalmente en la que
consta, que no se remitían en tiempo las ordenes de producción, según se
observa en la prueba FA-09.
Por lo anterior, concluyen, que de acuerdo al concepto legal de
distribución del art. 392 C.Com, se comprobó el
contrato de Distribución cuya terminación e indemnización se pretendía, al
haberse cumplidos sus características: a) La consensualidad, b) Conmutabilidad
y Bilateralidad, c) Onerosidad y d) Informalidad; por cuyo motivo solicitan que
se case la sentencia impugnada.
2.5 SOBRE LA MOTIVACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Al respecto se observa, que la Cámara Ad quem en el párrafo 5.2.8) de la
sentencia, hace una análisis del art. 392 C.Com,
analizándolo preliminarmente, de las obligaciones mercantiles expresando que
ellas no son solemnes en general y lo excepcional es que sean solemnes,
rigiendo por ende el principio de libertad de forma, es decir, que no está
sujeto para su validez a formalidades especiales. En tal virtud, expone, que la
clase de contrato como el de distribución se caracteriza, porque una vez el
distribuidor haya sido designado por el principal o fabricante, no desarrolla
su trabajo en forma aislada u ocasionalmente, sino que está gestionando los
negocios de éste de manera permanente y estable, es titular de su propia
empresa y la prestación de sus servicios no la realiza bajo subordinación
acorde con el citado artículo.
Concluye la Cámara sentenciadora, que el cuestionado contrato podrá ser
comprobado verbalmente como lo considera la doctrina mercantil, pudiendo ser
por carta, telegrama o teléfono. En ese sentido, la parte que pretendía probar
su existencia, debió acreditar en forma indubitable los términos propios de la
contratación tales como: condiciones o cláusulas, derechos y obligaciones que
las partes contrataron libremente, ya que al ser bilateral debía conocer sus
propias obligaciones a las que se sometían.
De esta forma consideró, que la juzgadora estimó identificar conforme al
contenido del art. 392 C.Com, el cual estipula la
esencia de los elementos para la configuración de un contrato de distribución,
cuya identificación dependía en función de lograr demostrar los daños derivados
de éste, sin embargo expresa, que la operadora de justicia apreció que dicho
supuesto no fue acreditado con las pruebas aportadas, por ende, no entró al
análisis de las formas y causas de terminación reguladas en las normas
jurídicas que alegan los mandatarios de la sociedad demandante, razón por la
que a criterio del Ad quem, no existía la errónea aplicación del derecho
aplicado y el punto apelado no tenía sustento legal.
2.6 ANALISIS DE LA INFRACCIÓN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 392 C.COM.
Para efectos de nuestro estudio, esta Sala estima conveniente realizar una
reseña del origen del contrato de distribución, a fin de poder obtener la mejor
comprensión de su configuración. De ahí que, los tratadistas que han aportado
una investigación a estos contratos modernos emergentes exponen, que los
intermediarios en la actividad económica son conocidos al menos desde el tiempo
de los romanos. Dichos contratos, como la agencia o representación,
distribución o franchising aún no se encontraban estructurados a principios del
siglo XIX en la época del Código de Comercio Francés, fue reglamentado por
primera vez en Alemania, en su Código de Comercio, haciendo una distinción
marcada entre los agentes y los representantes, que eran meros intermediarios,
semejantes a los corredores de los mandatarios, que se parecen a los
comisionistas.
Para el Código Alemán, el contrato importa arrendamiento de servicios y la
remuneración o comisión se genera por negocio realizado. El auge de la
actividad que involucra esta forma de comercio provoca que posteriormente, que
las legislaciones de Italia, Francia y Bélgica trataran sobre esta figura
jurídica; en especial, el Código Italiano reglamentó el contrato de
distribución. Por su parte, el derecho Anglosajón reconoce estas instituciones
afines, lo que se conoce como agency y los brokers. Ya en el siglo XX en
los Estados Unidos de América, al ser un mercado exponencialmente creciente,
fue evolucionando el contrato de distribución con la práctica frecuente de la
venta de automóviles, en los que se otorgaban además franquicias o autorización
para el uso de licencias y marcas.
Principalmente en nuestra realidad nacional, la legislación que reglamenta
esta contratación moderna, a diferencia del caso norteamericano en el que está
descompuesto el franchaising o el simple concesionario, el Código de
Comercio no hace una distinción clara de tales modalidades entre representación
comercial, agencia o distribución-concesión, ya que el libro IV título primero,
capítulo III trata sobre los agentes de comercio en la sección B, el legislador
denomina una forma más simple y compuesta para estas formas de comercio,
denominándolo agentes representante o distribuidores; significando así,
cualquier diversidad terminológica para referirse a ella.
Para el desarrollo del tema con relación al negocio en análisis, es
conveniente tener claro las distintas graduaciones que admite la institución en
la práctica y en la teoría, siendo éstas vistas como: la representación
comercial, la agencia y por último la concesión, distribución o franchising.
Brevemente acotaremos, cómo operan las mismas para poder comprender mejor la
connotación regulada en la norma examinada.
La representación comercial se entiende existir, cuando un principal
designa una persona en carácter permanente, en una determinada plaza comercial,
para que promueva o posibilite sus negocios, colocando órdenes de compra que
transmite al principal para su aceptación y cumplimiento. Por su lado, el
representante gana por su labor una determinada comisión por negocio realizado.
No será necesario que el representante tenga un establecimiento abierto al
público, ni que se comprometa a no tomar otras representaciones aún de la
competencia del principal.
En cuanto al agente comercial o simplemente agente, es aquél comerciante
que cuenta con un establecimiento de ventas al público o a comerciantes
minoristas, a quien normalmente se le otorga la franquicia de usar la marca del
principal en su negocio, para indicar al público su calidad de agente, puede el
agente actuar como distribuidor o concesionario o como comisionista para
vender.
Ahora bien, cuando los volúmenes de negocios son mayores entre principal y agente, se acostumbra celebrar un contrato denominado de concesión, distribución o franchising, que en algunos casos otorga exclusividad territorial, e impone al distribuidor mayores obligaciones y mejores ventajas comerciales. Al distribuidor o concesionario, normalmente se le imponen obligaciones como mínimos de pedidos, de tener estación de servicios para los clientes y de mantener un stock determinado de mercaderías.[1]
Partiendo de las figuras antes detalladas, esta Sala estima, que
éstas a pesar de contener sus propias características, algunos de sus elementos
confluyen en dichos negocios jurídicos, así por ejemplo, en cada uno de ellos
está la expectativa de un lucro recíproco, o bien, se trata de un contrato de
tracto sucesivo, donde el principal celebra el negocio siempre con el propósito
de promover sus ventas o las presentaciones de servicios que constituyen su
giro.
Y es que, su importancia ha permitido a las firmas industriales y
comerciales, formar redes de ventas y distribución de sus productos, sin
necesidad de apertura de sucursales o de inversión de recursos propios, sino
empleando como puntos terminales de la red a otros comerciantes como los arriba
indicados.
Son precisamente estos elementos comunes de la relación comercial
relacionada ut supra, lo que hace comprender las razones por las que el
legislador en nuestra realidad jurídica, abarca en una sola norma la regulación
relativa a los agentes, representantes y distribuidores. En esa orientación,
las diversas connotaciones del negocio comercial que se han estudiado,
encuadran en lo dispuesto en el art. 392 C.Com.,
al expresar: “Para los efectos de este Código se entiende por agente
representante o distribuidor, la persona natural o jurídica que, en forma
continua, con o sin representación legal y mediante contrato, ha sido designada
por un principal para la agencia-representación o distribución de determinados
productos o servicios en el país”
En correspondencia a lo previsto en la citada norma, cabe destacar, que la
explicación dada por la Cámara sentenciadora, es incompleta en el alcance real
de la norma en cuestión, dado que estima que la clase de negocio que se regula
en ella, concierne a un titular de su propia empresa y a sus servicios sin
subordinación, según lo expone en el párrafo 5.2.8 de la sentencia, pero tal
como se ha dilucidado para el caso del Representante, no necesariamente éstos
deben tener un establecimiento abierto, sumado a que éste podrá ser una persona
natural conforme a lo que regula el art. 392 C.Com;
y concluye de forma exigua, que la juez de primera instancia no lo tuvo por
acreditado, razón por la que no se estimó los daños provocados por la
terminación de la distribución.
De acuerdo a las formas del negocio comercial que rige la disposición en
discusión, este Tribunal Casacional considera, que la Cámara sentenciadora
infringe la norma reglamentaria concerniente a la agencia representación o
distribución, ya que al no comprender apropiadamente el negocio que se regula
en ella, le da un alcance contrario a su verdadero sentido según la
configuración de aquél y en atención a los datos aportados en la causa por la
parte demandante.
Sin perjuicio de efectuar oportunamente un examen meticuloso de la prueba,
esta Sala advierte, que en la documentación señalada como FA-03 de fs.68 p.p.,
se encuentra un correo remitido por la señora SV como regional para
Latinoamérica de Salvatore Ferragamo, en el que puede deducirse que la relación
entre Finest Accesories S.A. de C.V., y Salvatore Ferragamo S.p.A, inició
configurada como una agencia representación, en el que la primera comenzaría
como “prueba” de mercado según el resultado de las ventas, pero sin obligación
de hacer pedidos por determinadas cantidades, cuyos precios no eran comisiones
sino precios especiales fuera de fábrica. En ese sentido, puede advertirse además,
que la intención de iniciar el negocio comercial de la sociedad demandante, era
ser distribuidor de la marca Salvatore Ferragamo, según la propuesta
presentada a la sociedad demandada tal como se observa de la prueba FA-2
agregada a fs. 59 p.p..
Puede inferirse también, que la relación comercial entre las partes sufre
un cambio de condiciones, dado que el resultado de la prueba de ventas fue
favorable para la sociedad Salvatore Ferragamo, e inicia un negocio, donde ya
se concede el uso de la marca y la promoción de la misma a través de
actividades como “construcción” de la marca así como pedidos periódicos de
temporada, tendientes a transformar el negocio a una distribución, según puede
extraerse de la documentación FA-3 a fs. 68 p.p., FA-6 de fs. 112 y 114 p.p.,
entre otra que se apreciara en detalle ulteriormente.
Estos insumos probatorios relacionados, conllevan a colegir, que la Cámara sentenciadora al aplicar el art. 392 C.Com. asociándolo a la apreciación de la prueba realizada por la primera instancia, es desatinada, puesto que no se tuvo una adecuada interpretación con respecto al negocio jurídico determinado en la referida disposición legal con relación a lo demostrado por la parte actora, lo que conduce a ultimar que se ha incurrido en la infracción de la norma denunciada y consecuentemente, habrá lugar a casar la sentencia por tal motivo."
ESTABLECIMIENTO DE LA RELACIÓN COMERCIAL ENTRE LAS PARTES QUE CONCUERDA CON LA FIGURA JURÍDICA DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, DE CONFORMIDAD A LOS ELEMENTOS, CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES EMANADAS DE TAL NEGOCIACIÓN
"VI. DE LA SENTENCIA QUE CORRESPONDE
Establecida la existencia de
la infracción de ley antes expuesta, a esta Sala le corresponde de conformidad
a lo previsto en el art. 537 CPCM, entrar al fondo del asunto controvertido y
realizar el pronunciamiento correspondiente, de manera que tal como se ha
venido acotando, analizaremos si de la pretensión incoada por la Sociedad
demandante, se deduce la contratación de distribución entre las partes, la
terminación unilateral injustificada de la Sociedad Salvatore Ferragamo S.p.A.,
y la consecuente producción de daños y perjuicios en contra de Finest
Accesories S.A de C.V.
La pretensión que se pretende
hacer valer, conforme a lo hechos expuestos por la sociedad actora versan en lo
siguiente: a) que las sociedades Finest Accesories y Salvatore Ferragamo, han
estado vinculadas por un contrato de distribución, mismo que inició el año dos
mil diez, con el fin de distribuir productos bajo la marca de la sociedad
demandada; b) Que la demandada incumplió dicho contrato, al no entregar los
pedidos de mercancía en el tiempo estipulado, c) La demandada, sin ninguna
justificación y de forma unilateral, dio por terminado el Contrato de Distribución,
enviando nota escrita, y d) Esa terminación unilateral e injustificada, le da
derecho a la demandante a pedir en sede judicial la indemnización a que alude
el inciso 3º del art. 397 C.Com.
Evidentemente, en la causa de
mérito se ha advertido que para efectos de comprobación de la relación
comercial con la demandada y los daños reclamados por la terminación
injustificada del contrato, la parte actora presentó como medios probatorios,
documentación, Peritaje de parte, prueba testimonial y declaración de parte.
A su vez, la parte demandada
Salvatore Ferragamo S.p.A., contestó la demanda en su contra en sentido
negativo, e interpuso demanda reconvencional contra la sociedad Finest
Accesories S.A. de C.V., en la cual se alegó en síntesis, que ésta debía
cantidades de dinero de pedidos que habían sido ordenados y no cancelados, que
sumaban DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y ante tal imputación, la parte reconvenida
presentó prueba documental y propuso declaración de parte contraria.
Como puede advertir esta Sala
Casacional y a fin de poder desentrañar el objeto procesal de la causa, ha sido
indispensable examinar minuciosamente la prueba documental y las declaraciones
propuestas por las partes a fin de determinar el primer hecho afirmado por la
accionante, consistente en:
A) Demostrar que la relación que tuvieron con la sociedad Salvatore
Ferragamo S.p.A, fue mediante contrato de distribución y los efectos que el mismo
conlleva. En atención a la relación jurídica comercial que se pretende
comprobar, la sociedad Finest Accesories, presentó una serie de documentos
agregados en seis piezas del proceso, ya que en la misma se contienen correos
electrónicos donde se consignaron datos específicos de la comunicación y
requisitos jurídicos para el perfeccionamiento del contrato, es decir, la
oferta y la aceptación de las partes en los datos del mensaje, de cuya
valoración esta Sala se ocupará en seguida con más detalle.
Un aspecto fundamental en esta
clase de relaciones comerciales -como la distribución-, es determinar la
formación o el cumplimiento del contrato entre partes cuyos establecimientos
estén en distintos Estados, donde se ha ido estructurando nuevas modalidades para
la formación del consentimiento, capacidad, licitud del objeto, motivo o fin,
así como las condiciones convencionales que éstos pacten.
El negocio de distribución en
nuestra ley doméstica, es un contrato típico, que implica estar regulado por la
legislación mercantil, y es generalmente nominado tanto en el ámbito nacional
como en el internacional; pero existen otros que no se encuentran con una
regulación en las legislaciones antes mencionadas llamados contratos atípicos,
verbigracia, el de franquicias o know how, y otras
denominaciones en los que inclusive se entremezclan normas aplicables en forma
simultánea a unos y otros.
Tomando en cuenta lo anterior,
cabe destacar que el contrato en cuestión, está regulado en el art. 392 del
Código de Comercio Salvadoreño, en el que, tal como se ha relacionado en el
análisis de la infracción de dicha norma, se han abarcado algunas modalidades
derivadas de la relación comercial que tengan por finalidad común la promoción
de ventas de un principal, que no obstante debe distinguirse de la compraventa
ocasional, en tanto que ésta importa un elemento de operatividad para normar la
distribución.
De ahí, que la agencia
representación, distribución o concesión, son contratos base para generar
compraventas. Estos contratos base o preparatorios, tienen el carácter
normativo o reglamentario de futuras compraventas o prestaciones de servicios;
de esta manera, se concibe las relaciones entre ambos contratos, jurídicamente
diferentes.
En la modalidad propia del
contrato de distribución del cual se alega por la parte actora existir con la
demandada, sus efectos iniciaron a partir de las negociaciones realizadas a
través de reuniones, llamadas telefónicas y correos electrónicos donde se hace
constar que Salvatore Ferragamo ofrece la venta de productos en stock
inicialmente en el año dos mil once y luego se realizan pedidos mínimos de
temporada, cuya modalidad según la accionante, fue aceptada por ella para
seguir la relación comercial.
Vale mencionar, que los efectos del contrato para el distribuidor y concesionario, no son obligaciones exigibles inmediatamente por el principal al celebrar el contrato, pero al hacer pedidos mínimos de compra, entra a operar la normativa convenida. Por el contrario, el .principal adquiere obligaciones inmediatamente exigibles en su contra, cual es cumplir los pedidos que le formule el concesionario de acuerdo a los términos estipulados.
Por lo general, estos contratos revisten obligaciones usuales que una vez, inicia la operación por el concesionario éste debe asumir lo siguiente: 1. Mínimo de pedidos en un período determinado, en el que deba hacerse compraventas en cantidad o valor de mercaderías, 2. Obligación de mantenimiento de stocks, en el que el principal puede imponer al distribuidor o concesionario la obligación de mantener un stock determinado de mercaderías a disposición del público consumidor, 3. Obligación de prestar servicios a clientes, es decir efectuar prestaciones de atender por reclamos de la clientela, revisiones y reparaciones a cuenta del principal y 4. Obligaciones en cuanto a propaganda; generalmente se obliga al concesionario, a no hacer propaganda de los bienes materia de la distribución sin previa aprobación del principal, aunque también se le impondrá al concesionario o distribuidor ciertas obligaciones de propaganda o publicidad, como la consistente en emplear la marca del principal en su establecimiento, indicando su calidad de distribuidor; entre otras cláusulas propias de la modalidad de esta clase de negocio.
Partiendo de los
elementos y obligaciones del contrato de distribución que se han desarrollado
para efectos del establecimiento de la relación comercial entre las partes,
esta Sala observa, que en cuanto a su constitución, Finest Accesories S.A. de
C.V aporta en la causa para demostrar la distribución, correos electrónicos,
que vale mencionar, no fueron refutados de falsos por la parte contraria, en
los cuales se hace constar lo siguiente:
1. Con la prueba documental
nominada FA-02, consta correo electrónico de fecha 3/XI/2010, en el que SV, a
través del correo electrónico emitido desde la dirección ********** @ferragamo.com,
se remite un formato de plan de negocio para aprobar el inicio de la relación
comercial de ventas, agregado a fs. […], en cuyo plan, se realiza la proyección
del mercado en El Salvador estipulando que se desea introducir la marca
Salvatore Ferragamo en el país, buscando la distribución de la marca Premium,
según consta a fs. […], lo que fue aceptado por la gerente regional de
Salvatore Ferragamo, en correo del 24/01/11, adjunto al folio […].
2. Ya en la prueba documental
nominada FA-04 agregada de fs. […], consta comunicación de parte del […] a la
representante de Salvatore Ferragamo, en la que reporta diseños de local tanto
en Guatemala como en El Salvador, para ser aprobadas por aquélla, dándose las
indicaciones sobre cómo debería exhibirse el producto en las tiendas de venta.
3. Los primeros pedidos se
efectuaron en junio de dos mil once, cuando los locales de funcionamiento de
venta para Salvatore Ferragamo estaban listas para iniciar la operación, tal
como se constató en los correos entre los representantes de cada sociedad, lo
que está agregado en prueba nominada FA-05, a fs. […].
4. Según puede observarse, en
comunicación realizada mediante correo enviado por SV al correo de […], de
fecha 15/II/2012 a fs. […], se informa que en una reunión sostenida por
Salvatore Ferragamo, se anticiparían a la revisión del “piloto de ventas” que
convinieron al comienzo de la relación, acordando seguir la venta de mercadería
por el buen desempeño en el manejo de la marca por parte de Guatemala y El
Salvador, y en tal virtud, se ofrece comprar directamente en Italia o New York,
las colecciones de temporada de la marca, aclarando asimismo que no tienen
contrato de exclusividad con nadie.
5. De la documentación
nominada FA-07 e incorporada al expediente a fs. […], se encuentran correos de
los meses de agosto a octubre de 2012, en los que se intercambia comunicación
entre encargados de Salvatore Ferragamo y el representante y gerente de Finest
Accesories, que se relacionan a los pedidos de productos que se habían
efectuado y que no estaban disponibles, en los que puede repararse que la
Sociedad demandante, estaba incluida en un Programa de “stock” o inventario, de
cuyas existencias se fijaban las órdenes de compra.
6. Siempre con respecto a la
actividad de pedidos realizados por la Sociedad Finest Accesories a Salvatore
Ferragamo, en la prueba documental nominada FA-08 agregados a fs. […], se
adjuntan correos electrónicos de comunicación con SV, en el mes de octubre de
dos mil doce, para hacer reclamos por retrasos en los pedidos efectuados por la
demandante, externando su preocupación en percibir un mal desempeño de las
ventas por falta de producto; a raíz de lo que, SV acepta y se disculpa por
tales inconvenientes.
7. En otro aspecto, de la
prueba nominada FA-09 e incorporada a fs. […], consta comunicación entre las
partes donde se remite por la sociedad demandante a la sociedad demandada, los
planes de mercadeo y propaganda para la venta de la marca Salvatore Ferregamo,
en los que se aprueban o se recomiendan las formas de cómo realizarse.
8. De la relación comercial de
las partes, se advierte también en la comunicación efectuada por éstas en la
prueba nominada FA-11 agregada a fs. […], que Salvatore Ferragamo realizaba
entrenamientos anuales sobre la mercancía que produce.
9. Consta en la prueba FA-14
agregada a fs. […] la comunicación sobre la gestión de compra de materiales de
exhibición de la marca para aquellos dedicados al canal de venta al por mayor,
que fue dirigido a RRZ, para la obtención de estos materiales en función del
producto que Finest Accesories vendía.
10. De la comunicación
realizada por SV, el 6 de junio de 2014 agregada en la prueba nominada FA-17 a
fs. […], se descubre que las compras que Finest Accesories debía realizar se
proyectaban con mínimos entre cincuenta mil y sesenta mil dólares de los
Estados Unidos de América, ($50,000-$60,000) mensuales, lo que se exige por
parte de Salvatore Ferragamo a la demandante, debido a que en esa fecha aún
estaba pendiente de pagar pedidos de temporada.
11. Tal como consta en la
prueba documental nominada FA-20 y FA-21, adjuntada al expediente de fs. […], a
través de comunicación electrónica y carta certificada enviada a Finest
Accesories de parte de Salvatore Ferragamo, su decisión de dar por terminada su
relación comercial, de la cual no se dio mayor detalle sobre las razones de tal
decisión.
Vista la prueba documental, es
importante señalar, que en nuestro derecho interno con respecto a la formación
del contrato en cuestión, no se estipula una solemnidad específica para
conformar los requisitos jurídicos del contrato de agencia representación o
distribución, pues la naturaleza del comercio requiere que estas actividades
sean ágiles y eficientes, de tal suerte, que los usos y costumbres mercantiles
modernos (lex mercatoria) han permitido nuevas modalidades para la formación de
los requisitos de las contrataciones jurídicas, que no siempre están regulados
en las legislaciones domésticas.
En ese orden, el Código de
Comercio regula para la formación de esta gama de relaciones comerciales, la
correspondencia, el telegrama o la vía telefónica, -art. 966 C.Com- lo que
requiere ante la desactualización de las comunicaciones en el ámbito mercantil,
encontrar reglas aplicables que unifiquen el tratamiento de estas convenciones
internacionales.
Así, ante la necesidad que el
derecho mercantil regule métodos de comunicación y almacenamiento de información
sustitutivos de los que utilizan papel, esta Sala considera que en el caso que
nos ocupa, los correos electrónicos intercambiados entre Finest Accesosories
S.A. de C.V. y SALVATORE FERRAGAMO, S.p.A., deben ser valorados para la
formación de la relación contractual en controversia, tomándose como referencia
la Ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidades para el Derecho
Mercantil Internacional, cuyo objetivo es unificar reglas para que los
Estados miembros adopten en sus propias legislaciones, un marco normativo
aplicable en esta clase de convenciones; todo ello, en armonía con las reglas
de valoración de los documentos establecidos en nuestra normativa procesal.
Dicha ley modelo fue aprobada
como guía para su incorporación al derecho interno, cuando en el mismo no se
encuentre establecido el tipo de comunicaciones sustitutos del papel, como es
el caso de los correos electrónicos, la que es de tener como marco de
referencia para la solución del caso controvertido, a efectos de determinar la
validez del cuestionado contrato de distribución, derivado de una convención de
comerciantes situados en plazas distintas que lo vuelve de carácter
internacional.
Habida cuenta de ello, el art.
11 de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico, es aplicable a todo tipo de
información en forma de mensaje de datos utilizada en el contexto de
actividades comerciales, misma que comprenden: operación de suministro o
intercambio de bienes o servicios, todo acuerdo de distribución, de factoraje,
de consultoría, de banca, entre otras, que según el art. 5 de la misma, deduce
su objeto en regular relaciones jurídicas comerciales que se realicen de forma
electrónica entre las partes a los que se concede validez jurídica y fuerza
probatoria, expresando textualmente: “Artículo 11. – Formación y
validez de los contratos 1) En la formación de un contrato, de no convenir las
partes otra cosa, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de
un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por
la sola razón de haberse utilizado en su formación un mensaje de datos.”
Al analizar la prueba
documental, tomando en consideración que los correos electrónicos tendrán
validez según la reglas del art. 341 inciso 2º CPCM y conforme a la naturaleza
mercantil de la relación comercial originada entre una sociedad nacional y otra
extranjera, este Tribunal Casacional dará fuerza probatoria a los datos
contenidos en dichos correos y determinará si de ellos, pueden deducirse los
hechos alegados por la parte demandante; estimando además, que los mismos se
aportaron y admitieron oportunamente en el proceso.
En ese orden, la forma de
validez de estas contrataciones, en especial, el contrato de distribución,
requiere de elementos que se desglosan de lo entendido en la disposición
atinente a éste, los cuales son: a) Que un principal designe a una persona
natural o jurídica, para la promoción de productos o servicios con un fin
económico, b) Que se realice a través de un contrato de tracto sucesivo, sean
estas ventas de producto o prestación de servicios y c) Que se trate de
relaciones entre personas naturales o jurídicas, generalmente, comerciantes con
o sin representación.
Partiendo de dichos elementos,
el numeral 1) de la prueba documental arriba relacionada, se aprecia, que la
Sociedad demandante ante el interés de vender productos de la marca Salvatore
Ferragamo, propone a la demandada un plan de negocios que radicaba en ser
distribuidores de la sociedad demandada, lo cual fue aceptado bajo ciertas
condiciones de iniciación mediante una prueba piloto de las ventas, según lo
indican los datos inferidos en la comunicación entre ambas sociedades a través
de sus representantes.
Es decir, a criterio de esta
Sala, en nombre de Ferragamo Salvatore S.p.A, su representante regional inicia
una relación de negocios, en el que su incidencia para la constitución y diseño
de los sitios donde se expondría su mercadería, eran direccionales para la
venta de la referida marca, aspecto que indica una relación de un principal,
dando lineamientos para la promoción de ventas de sus productos, cuya
ocurrencia configura uno de los elementos establecidos en el art. 392 C.Com.,
cuando la norma expresa: “se entiende por agente representante o
distribuidor, la persona natural o jurídica que, en forma continua, con o sin
representación legal y mediante contrato, ha sido designada por un principal
para la agencia-representación o distribución de determinados productos o
servicios en el país”.
Sin perjuicio que tal contrato
no fue redactado por escrito o formalizado sus condiciones, la distribución
posee características propias que pueden ser reconocidas, de las actitudes y
acciones adoptadas por los comerciantes en el giro de sus negocios, de modo que
la secuencia de ventas con mínimos de pedidos exigidos por la sociedad
Salvatore Ferragamo a la sociedad demandante Finest Accesories puede ser
inferida, de la comunicación que data en la prueba documental detallada en los
numerales 3 y 4 de esta sentencia; y que además, se ejecutó a través de
personas jurídicas con independencia y sin representación
Sumado a lo anterior, y de
conformidad con las obligaciones, características del contrato de distribución
que han sido ampliamente puntualizadas en nuestro análisis, esta Sala asimismo
advierte que éstas concurren en la relación comercial sostenida entre las
partes, ya que en la documentación relacionada en los numerales 5 y 6 se puede constatar
que ya en agosto de 2012 la sociedad accionante estaba dentro de un programa de
inventario (Stock), a partir del cual debía fijar órdenes de compra que
establecían mínimos para el desarrollo del negocio, según se advierte también
en la prueba nominada FA-14 descrita en el númeral 10.
Otra mecánica de la relación
comercial entre las partes fue, que la sociedad Finest Accesories, efectuaba
planes de mercadeo y publicidad para las ventas de la marca Salvatore
Ferragamo, intermediando la aprobación de esta última sobre cómo debía
realizarse; asimismo, requerírsele la compra de materiales de exhibición
propios de la marca, asunto que está apuntado en la comunicación de correos
electrónicos incorporados en la prueba de los numerales 7, 8 y 9 de esta sentencia.
Cabe señalar, que los datos de
la comunicación por correo electrónico antes relacionada, engranan con la
versión declarada por el […] representante legal de la sociedad Finest
Accesories S.A de C.V., y quien además, intervino en la formación de la contratación
con Salvatore Ferragamo, principalmente con la señora SV, quien era la
encargada de distribución y ventas para Centroamérica y el Caribe, de quien
además, se tendrán por ciertos los hechos que se le atribuyen respecto a la
participación que tuvo en la relación con la sociedad demandante, de
conformidad a lo expuesto en la infracción del art. 347 CPCM, atinente a su
incomparecencia injustificada a declarar como parte contraria y como testigo.
De este modo, en cuanto a lo
declarado por el señor RZ se verifica, que tanto el director como la gerente de
ventas para la región, estuvieron presentes en negociaciones para emprender un
plan de distribución de la marca Salvatore Ferragamo, lo que se continuó
operando mediante la comunicación antes referida, en la cual según lo manifestó
el declarante, se avalaron los pasos que debían seguir para que se distribuyera
la marca, entre otras formas de funcionamiento de la relación comercial que se
corroboran con la prueba documental citada.
Sumado a lo anterior, la
declaración testimonial de la […] encargada de ventas y servicio al cliente de
la Sociedad Finest Accesories, conduce a obtener un elemento propio de la
distribución cuando ésta expresa, que conocía a la señora SV pues ésta estuvo
en la tienda de El Salvador para dar inducción a las encargadas de venta de
cómo debía atenderse la tienda y cómo ajustarse a los estándares de la marca,
es decir, que existía una instrucción del principal hacía el distribuidor sobre
el uso de la marca.
Con base al material probatorio
antes discurrido esta Sala arriba a la convicción, que de la prueba subyace una
relación comercial entre las partes procesales que concuerda con la figura
jurídica del contrato de distribución de conformidad a los elementos y
condiciones emanadas de tal negociación, ya que en párrafos anteriores se han
dilucidado los elementos que la norma legal tipifica para entender el contrato
de agencia representación o distribución, del cual se ha inferido su ocurrencia
en el caso de autos, en tanto que la sociedad demandada Salvatore Ferragamo
S.p.A, reviste la calidad de un principal, al actuar designando a la sociedad
Finest Accesories S.A de C.V., para la promoción de las ventas de su marca,
dándole instrucción de sus estándares, que como se ha explicado, son típicos
del contrato de distribución con modalidades de franchising, y
que además, cumple con las condiciones particulares de aquélla, en lo tocante a
mantener un inventario o “stock”, así como el hecho de requerir mínimos de
compras mediante pedidos.
En consecuencia, este Tribunal
Casacional concibe sin duda, que se está frente a una relación jurídica
denominada distribución conforme a lo establecido en el art. 392 C.Com.,
convenido entre la sociedad accionante y la sociedad demandada, de tal modo que
se tendrá por acreditado el primer hecho alegado en la pretensión de mérito,
para los efectos legales reclamados por la sociedad Finest Accesories S.A. de
C.V."
[1] Contratación comercial moderna, Editorial Jurídica de
Chile, Alvaro Puelma Accorsi, primera edición, pág. 67 y 68.