CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN

INFRACCIÓN DE LA NORMA LEGAL RELATIVA A LA AGENCIA, REPRESENTACIÓN O DISTRIBUCIÓN, AL DARLE LA CÁMARA UN ALCANCE CONTRARIO A SU VERDADERO SENTIDO, SEGÚN LA CONFIGURACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE SE REGULA EN ELLA Y A LOS DATOS APORTADOS EN LA CAUSA POR EL DEMANDANTE 

 

"2.4 DE LA APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 392 C.COM.

Ahora bien, continuando con el estudio de la impugnación prosigue examinar lo concerniente a la infracción del art. 392 C.Com, a efecto de establecer si la Cámara de Segunda Instancia la aplicó erróneamente.

Dicha norma textualmente expresa: “Para los efectos de este Código se entiende por agente representante o distribuidor, la persona natural o jurídica que, en forma continua, con o sin representación legal y mediante contrato, ha sido designada por un principal para la agencia-representación o distribución de determinados productos o servicios en el país. Cuando el agente representante o distribuidor no actúa por su cuenta y riesgo sino siguiendo instrucciones de su principal, no será responsable por el incumplimiento en que éste haya incurrido; su responsabilidad se limita, en este caso, al estricto, cumplimiento de las instrucciones que reciba del principal. La agencia-representación o distribución, podrá ser exclusiva o de cualquiera otra forma que acuerden las partes.”

En consideración a la citada disposición, los impetrantes alegan en síntesis que el comercio al crecer a gran escala, ha provocado la intervención de un tercero en la cadena de producción de un bien o servicio que es el distribuidor. En opinión de los recurrentes, según lo establece la doctrina y el lineamiento legal del art. 392 C.Com., se regulan los presupuestos para entender un contrato de distribución del cual surgen obligaciones de parte del fabricante, con mercancías que sean objeto de la relación, en las cantidades, tiempo, etc y por otra parte, el distribuidor se compromete a pagar en tiempo y forma las mercaderías compradas al fabricante.

En ese sentido argumenta, que la ley nacional reconoce que la terminación unilateral injustificada de esa relación contractual de distribución por parte del principal conlleva reclamar daños y perjuicios previstos en los arts. 397 y 398 C.Com.

Y que dicha circunstancia ocurre en el presente caso, ya que se está frente al típico contrato de distribución en el que se dio por terminado de forma unilateral el contrato, cuando el distribuidor arriesgó por cuenta propia, una importante inversión para obtener nuevos mercados, posicionamiento de la marca y una extensión en el monto de su venta en otros mercados, lo cual se estableció plenamente con los documentos identificados como FA-02, donde consta que Finest Accesories S.A. de C.V., comenzó las negociaciones para contratar con Salvatore Ferragamo S.p.A, las condiciones para vender los productos de la marca o categorías a las que se pretendía acceder, hechos que no fueron apreciados correctamente por la Cámara en relación a otras pruebas como la declaración del señor RARZ entre otras.

Añade, que consta en la prueba FA-12, que la sociedad demandante era enviada a los entrenamientos propios de los distribuidores de la marca, por lo que desde primera instancia quedó demostrada la relación contractual de distribución de las partes; así como, la terminación unilateral por parte del principal en territorio salvadoreño, lo que se acomoda a la correcta interpretación que debe darse al concepto jurídico de distribución que recoge el art. 392 C.Com.

En suma, los recurrentes en lo medular argumentan, que se pidió a la Cámara de Segunda Instancia que se efectuara una revisión de la prueba, ya que la Jueza A quo no había valorado correctamente la misma a fin de determinar la existencia de distribución entre las partes; en esa línea, alegaron, que con la prueba FA-06 se demostraba que la demandante recibía entrenamiento propio de los distribuidores de la marca que denominan showrooms, y que el incumplimiento de Salvatore Ferragamo fue demostrado documentalmente en la que consta, que no se remitían en tiempo las ordenes de producción, según se observa en la prueba FA-09.

Por lo anterior, concluyen, que de acuerdo al concepto legal de distribución del art. 392 C.Com, se comprobó el contrato de Distribución cuya terminación e indemnización se pretendía, al haberse cumplidos sus características: a) La consensualidad, b) Conmutabilidad y Bilateralidad, c) Onerosidad y d) Informalidad; por cuyo motivo solicitan que se case la sentencia impugnada.

2.5 SOBRE LA MOTIVACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Al respecto se observa, que la Cámara Ad quem en el párrafo 5.2.8) de la sentencia, hace una análisis del art. 392 C.Com, analizándolo preliminarmente, de las obligaciones mercantiles expresando que ellas no son solemnes en general y lo excepcional es que sean solemnes, rigiendo por ende el principio de libertad de forma, es decir, que no está sujeto para su validez a formalidades especiales. En tal virtud, expone, que la clase de contrato como el de distribución se caracteriza, porque una vez el distribuidor haya sido designado por el principal o fabricante, no desarrolla su trabajo en forma aislada u ocasionalmente, sino que está gestionando los negocios de éste de manera permanente y estable, es titular de su propia empresa y la prestación de sus servicios no la realiza bajo subordinación acorde con el citado artículo.

Concluye la Cámara sentenciadora, que el cuestionado contrato podrá ser comprobado verbalmente como lo considera la doctrina mercantil, pudiendo ser por carta, telegrama o teléfono. En ese sentido, la parte que pretendía probar su existencia, debió acreditar en forma indubitable los términos propios de la contratación tales como: condiciones o cláusulas, derechos y obligaciones que las partes contrataron libremente, ya que al ser bilateral debía conocer sus propias obligaciones a las que se sometían.

De esta forma consideró, que la juzgadora estimó identificar conforme al contenido del art. 392 C.Com, el cual estipula la esencia de los elementos para la configuración de un contrato de distribución, cuya identificación dependía en función de lograr demostrar los daños derivados de éste, sin embargo expresa, que la operadora de justicia apreció que dicho supuesto no fue acreditado con las pruebas aportadas, por ende, no entró al análisis de las formas y causas de terminación reguladas en las normas jurídicas que alegan los mandatarios de la sociedad demandante, razón por la que a criterio del Ad quem, no existía la errónea aplicación del derecho aplicado y el punto apelado no tenía sustento legal.

2.6 ANALISIS DE LA INFRACCIÓN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 392 C.COM.

Para efectos de nuestro estudio, esta Sala estima conveniente realizar una reseña del origen del contrato de distribución, a fin de poder obtener la mejor comprensión de su configuración. De ahí que, los tratadistas que han aportado una investigación a estos contratos modernos emergentes exponen, que los intermediarios en la actividad económica son conocidos al menos desde el tiempo de los romanos. Dichos contratos, como la agencia o representación, distribución o franchising aún no se encontraban estructurados a principios del siglo XIX en la época del Código de Comercio Francés, fue reglamentado por primera vez en Alemania, en su Código de Comercio, haciendo una distinción marcada entre los agentes y los representantes, que eran meros intermediarios, semejantes a los corredores de los mandatarios, que se parecen a los comisionistas.

Para el Código Alemán, el contrato importa arrendamiento de servicios y la remuneración o comisión se genera por negocio realizado. El auge de la actividad que involucra esta forma de comercio provoca que posteriormente, que las legislaciones de Italia, Francia y Bélgica trataran sobre esta figura jurídica; en especial, el Código Italiano reglamentó el contrato de distribución. Por su parte, el derecho Anglosajón reconoce estas instituciones afines, lo que se conoce como agency y los brokers. Ya en el siglo XX en los Estados Unidos de América, al ser un mercado exponencialmente creciente, fue evolucionando el contrato de distribución con la práctica frecuente de la venta de automóviles, en los que se otorgaban además franquicias o autorización para el uso de licencias y marcas.

Principalmente en nuestra realidad nacional, la legislación que reglamenta esta contratación moderna, a diferencia del caso norteamericano en el que está descompuesto el franchaising o el simple concesionario, el Código de Comercio no hace una distinción clara de tales modalidades entre representación comercial, agencia o distribución-concesión, ya que el libro IV título primero, capítulo III trata sobre los agentes de comercio en la sección B, el legislador denomina una forma más simple y compuesta para estas formas de comercio, denominándolo agentes representante o distribuidores; significando así, cualquier diversidad terminológica para referirse a ella.

Para el desarrollo del tema con relación al negocio en análisis, es conveniente tener claro las distintas graduaciones que admite la institución en la práctica y en la teoría, siendo éstas vistas como: la representación comercial, la agencia y por último la concesión, distribución o franchising. Brevemente acotaremos, cómo operan las mismas para poder comprender mejor la connotación regulada en la norma examinada.

La representación comercial se entiende existir, cuando un principal designa una persona en carácter permanente, en una determinada plaza comercial, para que promueva o posibilite sus negocios, colocando órdenes de compra que transmite al principal para su aceptación y cumplimiento. Por su lado, el representante gana por su labor una determinada comisión por negocio realizado. No será necesario que el representante tenga un establecimiento abierto al público, ni que se comprometa a no tomar otras representaciones aún de la competencia del principal.

En cuanto al agente comercial o simplemente agente, es aquél comerciante que cuenta con un establecimiento de ventas al público o a comerciantes minoristas, a quien normalmente se le otorga la franquicia de usar la marca del principal en su negocio, para indicar al público su calidad de agente, puede el agente actuar como distribuidor o concesionario o como comisionista para vender.

Ahora bien, cuando los volúmenes de negocios son mayores entre principal y agente, se acostumbra celebrar un contrato denominado de concesión, distribución o franchising, que en algunos casos otorga exclusividad territorial, e impone al distribuidor mayores obligaciones y mejores ventajas comerciales. Al distribuidor o concesionario, normalmente se le imponen obligaciones como mínimos de pedidos, de tener estación de servicios para los clientes y de mantener un stock determinado de mercaderías.[1]

 

Partiendo de las figuras antes detalladas, esta Sala estima, que éstas a pesar de contener sus propias características, algunos de sus elementos confluyen en dichos negocios jurídicos, así por ejemplo, en cada uno de ellos está la expectativa de un lucro recíproco, o bien, se trata de un contrato de tracto sucesivo, donde el principal celebra el negocio siempre con el propósito de promover sus ventas o las presentaciones de servicios que constituyen su giro.

Y es que, su importancia ha permitido a las firmas industriales y comerciales, formar redes de ventas y distribución de sus productos, sin necesidad de apertura de sucursales o de inversión de recursos propios, sino empleando como puntos terminales de la red a otros comerciantes como los arriba indicados.

Son precisamente estos elementos comunes de la relación comercial relacionada ut supra, lo que hace comprender las razones por las que el legislador en nuestra realidad jurídica, abarca en una sola norma la regulación relativa a los agentes, representantes y distribuidores. En esa orientación, las diversas connotaciones del negocio comercial que se han estudiado, encuadran en lo dispuesto en el art. 392 C.Com., al expresar: “Para los efectos de este Código se entiende por agente representante o distribuidor, la persona natural o jurídica que, en forma continua, con o sin representación legal y mediante contrato, ha sido designada por un principal para la agencia-representación o distribución de determinados productos o servicios en el país”

En correspondencia a lo previsto en la citada norma, cabe destacar, que la explicación dada por la Cámara sentenciadora, es incompleta en el alcance real de la norma en cuestión, dado que estima que la clase de negocio que se regula en ella, concierne a un titular de su propia empresa y a sus servicios sin subordinación, según lo expone en el párrafo 5.2.8 de la sentencia, pero tal como se ha dilucidado para el caso del Representante, no necesariamente éstos deben tener un establecimiento abierto, sumado a que éste podrá ser una persona natural conforme a lo que regula el art. 392 C.Com; y concluye de forma exigua, que la juez de primera instancia no lo tuvo por acreditado, razón por la que no se estimó los daños provocados por la terminación de la distribución.

De acuerdo a las formas del negocio comercial que rige la disposición en discusión, este Tribunal Casacional considera, que la Cámara sentenciadora infringe la norma reglamentaria concerniente a la agencia representación o distribución, ya que al no comprender apropiadamente el negocio que se regula en ella, le da un alcance contrario a su verdadero sentido según la configuración de aquél y en atención a los datos aportados en la causa por la parte demandante.

Sin perjuicio de efectuar oportunamente un examen meticuloso de la prueba, esta Sala advierte, que en la documentación señalada como FA-03 de fs.68 p.p., se encuentra un correo remitido por la señora SV como regional para Latinoamérica de Salvatore Ferragamo, en el que puede deducirse que la relación entre Finest Accesories S.A. de C.V., y Salvatore Ferragamo S.p.A, inició configurada como una agencia representación, en el que la primera comenzaría como “prueba” de mercado según el resultado de las ventas, pero sin obligación de hacer pedidos por determinadas cantidades, cuyos precios no eran comisiones sino precios especiales fuera de fábrica. En ese sentido, puede advertirse además, que la intención de iniciar el negocio comercial de la sociedad demandante, era ser distribuidor de la marca Salvatore Ferragamo, según la propuesta presentada a la sociedad demandada tal como se observa de la prueba FA-2 agregada a fs. 59 p.p..

Puede inferirse también, que la relación comercial entre las partes sufre un cambio de condiciones, dado que el resultado de la prueba de ventas fue favorable para la sociedad Salvatore Ferragamo, e inicia un negocio, donde ya se concede el uso de la marca y la promoción de la misma a través de actividades como “construcción” de la marca así como pedidos periódicos de temporada, tendientes a transformar el negocio a una distribución, según puede extraerse de la documentación FA-3 a fs. 68 p.p., FA-6 de fs. 112 y 114 p.p., entre otra que se apreciara en detalle ulteriormente.

Estos insumos probatorios relacionados, conllevan a colegir, que la Cámara sentenciadora al aplicar el art. 392 C.Com. asociándolo a la apreciación de la prueba realizada por la primera instancia, es desatinada, puesto que no se tuvo una adecuada interpretación con respecto al negocio jurídico determinado en la referida disposición legal con relación a lo demostrado por la parte actora, lo que conduce a ultimar que se ha incurrido en la infracción de la norma denunciada y consecuentemente, habrá lugar a casar la sentencia por tal motivo."

ESTABLECIMIENTO DE LA RELACIÓN COMERCIAL ENTRE LAS PARTES QUE CONCUERDA CON LA FIGURA JURÍDICA DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, DE CONFORMIDAD A LOS ELEMENTOS,  CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES EMANADAS DE TAL NEGOCIACIÓN


"VI. DE LA SENTENCIA QUE CORRESPONDE

Establecida la existencia de la infracción de ley antes expuesta, a esta Sala le corresponde de conformidad a lo previsto en el art. 537 CPCM, entrar al fondo del asunto controvertido y realizar el pronunciamiento correspondiente, de manera que tal como se ha venido acotando, analizaremos si de la pretensión incoada por la Sociedad demandante, se deduce la contratación de distribución entre las partes, la terminación unilateral injustificada de la Sociedad Salvatore Ferragamo S.p.A., y la consecuente producción de daños y perjuicios en contra de Finest Accesories S.A de C.V.

La pretensión que se pretende hacer valer, conforme a lo hechos expuestos por la sociedad actora versan en lo siguiente: a) que las sociedades Finest Accesories y Salvatore Ferragamo, han estado vinculadas por un contrato de distribución, mismo que inició el año dos mil diez, con el fin de distribuir productos bajo la marca de la sociedad demandada; b) Que la demandada incumplió dicho contrato, al no entregar los pedidos de mercancía en el tiempo estipulado, c) La demandada, sin ninguna justificación y de forma unilateral, dio por terminado el Contrato de Distribución, enviando nota escrita, y d) Esa terminación unilateral e injustificada, le da derecho a la demandante a pedir en sede judicial la indemnización a que alude el inciso 3º del art. 397 C.Com.

Evidentemente, en la causa de mérito se ha advertido que para efectos de comprobación de la relación comercial con la demandada y los daños reclamados por la terminación injustificada del contrato, la parte actora presentó como medios probatorios, documentación, Peritaje de parte, prueba testimonial y declaración de parte.

A su vez, la parte demandada Salvatore Ferragamo S.p.A., contestó la demanda en su contra en sentido negativo, e interpuso demanda reconvencional contra la sociedad Finest Accesories S.A. de C.V., en la cual se alegó en síntesis, que ésta debía cantidades de dinero de pedidos que habían sido ordenados y no cancelados, que sumaban DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y ante tal imputación, la parte reconvenida presentó prueba documental y propuso declaración de parte contraria.

Como puede advertir esta Sala Casacional y a fin de poder desentrañar el objeto procesal de la causa, ha sido indispensable examinar minuciosamente la prueba documental y las declaraciones propuestas por las partes a fin de determinar el primer hecho afirmado por la accionante, consistente en:

A) Demostrar que la relación que tuvieron con la sociedad Salvatore Ferragamo S.p.A, fue mediante contrato de distribución y los efectos que el mismo conlleva. En atención a la relación jurídica comercial que se pretende comprobar, la sociedad Finest Accesories, presentó una serie de documentos agregados en seis piezas del proceso, ya que en la misma se contienen correos electrónicos donde se consignaron datos específicos de la comunicación y requisitos jurídicos para el perfeccionamiento del contrato, es decir, la oferta y la aceptación de las partes en los datos del mensaje, de cuya valoración esta Sala se ocupará en seguida con más detalle.

Un aspecto fundamental en esta clase de relaciones comerciales -como la distribución-, es determinar la formación o el cumplimiento del contrato entre partes cuyos establecimientos estén en distintos Estados, donde se ha ido estructurando nuevas modalidades para la formación del consentimiento, capacidad, licitud del objeto, motivo o fin, así como las condiciones convencionales que éstos pacten.

El negocio de distribución en nuestra ley doméstica, es un contrato típico, que implica estar regulado por la legislación mercantil, y es generalmente nominado tanto en el ámbito nacional como en el internacional; pero existen otros que no se encuentran con una regulación en las legislaciones antes mencionadas llamados contratos atípicos, verbigracia, el de franquicias o know how, y otras denominaciones en los que inclusive se entremezclan normas aplicables en forma simultánea a unos y otros.

Tomando en cuenta lo anterior, cabe destacar que el contrato en cuestión, está regulado en el art. 392 del Código de Comercio Salvadoreño, en el que, tal como se ha relacionado en el análisis de la infracción de dicha norma, se han abarcado algunas modalidades derivadas de la relación comercial que tengan por finalidad común la promoción de ventas de un principal, que no obstante debe distinguirse de la compraventa ocasional, en tanto que ésta importa un elemento de operatividad para normar la distribución.

De ahí, que la agencia representación, distribución o concesión, son contratos base para generar compraventas. Estos contratos base o preparatorios, tienen el carácter normativo o reglamentario de futuras compraventas o prestaciones de servicios; de esta manera, se concibe las relaciones entre ambos contratos, jurídicamente diferentes.

En la modalidad propia del contrato de distribución del cual se alega por la parte actora existir con la demandada, sus efectos iniciaron a partir de las negociaciones realizadas a través de reuniones, llamadas telefónicas y correos electrónicos donde se hace constar que Salvatore Ferragamo ofrece la venta de productos en stock inicialmente en el año dos mil once y luego se realizan pedidos mínimos de temporada, cuya modalidad según la accionante, fue aceptada por ella para seguir la relación comercial.

Vale mencionar, que los efectos del contrato para el distribuidor y concesionario, no son obligaciones exigibles inmediatamente por el principal al celebrar el contrato, pero al hacer pedidos mínimos de compra, entra a operar la normativa convenida. Por el contrario, el .principal adquiere obligaciones inmediatamente exigibles en su contra, cual es cumplir los pedidos que le formule el concesionario de acuerdo a los términos estipulados.

 

Por lo general, estos contratos revisten obligaciones usuales que una vez, inicia la operación por el concesionario éste debe asumir lo siguiente: 1. Mínimo de pedidos en un período determinado, en el que deba hacerse compraventas en cantidad o valor de mercaderías, 2. Obligación de mantenimiento de stocks, en el que el principal puede imponer al distribuidor o concesionario la obligación de mantener un stock determinado de mercaderías a disposición del público consumidor, 3. Obligación de prestar servicios a clientes, es decir efectuar prestaciones de atender por reclamos de la clientela, revisiones y reparaciones a cuenta del principal y 4. Obligaciones en cuanto a propaganda; generalmente se obliga al concesionario, a no hacer propaganda de los bienes materia de la distribución sin previa aprobación del principal, aunque también se le impondrá al concesionario o distribuidor ciertas obligaciones de propaganda o publicidad, como la consistente en emplear la marca del principal en su establecimiento, indicando su calidad de distribuidor; entre otras cláusulas propias de la modalidad de esta clase de negocio.

 

Partiendo de los elementos y obligaciones del contrato de distribución que se han desarrollado para efectos del establecimiento de la relación comercial entre las partes, esta Sala observa, que en cuanto a su constitución, Finest Accesories S.A. de C.V aporta en la causa para demostrar la distribución, correos electrónicos, que vale mencionar, no fueron refutados de falsos por la parte contraria, en los cuales se hace constar lo siguiente: 

1. Con la prueba documental nominada FA-02, consta correo electrónico de fecha 3/XI/2010, en el que SV, a través del correo electrónico emitido desde la dirección ********** @ferragamo.com, se remite un formato de plan de negocio para aprobar el inicio de la relación comercial de ventas, agregado a fs. […], en cuyo plan, se realiza la proyección del mercado en El Salvador estipulando que se desea introducir la marca Salvatore Ferragamo en el país, buscando la distribución de la marca Premium, según consta a fs. […], lo que fue aceptado por la gerente regional de Salvatore Ferragamo, en correo del 24/01/11, adjunto al folio […].

2. Ya en la prueba documental nominada FA-04 agregada de fs. […], consta comunicación de parte del […] a la representante de Salvatore Ferragamo, en la que reporta diseños de local tanto en Guatemala como en El Salvador, para ser aprobadas por aquélla, dándose las indicaciones sobre cómo debería exhibirse el producto en las tiendas de venta.

3. Los primeros pedidos se efectuaron en junio de dos mil once, cuando los locales de funcionamiento de venta para Salvatore Ferragamo estaban listas para iniciar la operación, tal como se constató en los correos entre los representantes de cada sociedad, lo que está agregado en prueba nominada FA-05, a fs. […].

4. Según puede observarse, en comunicación realizada mediante correo enviado por SV al correo de […], de fecha 15/II/2012 a fs. […], se informa que en una reunión sostenida por Salvatore Ferragamo, se anticiparían a la revisión del “piloto de ventas” que convinieron al comienzo de la relación, acordando seguir la venta de mercadería por el buen desempeño en el manejo de la marca por parte de Guatemala y El Salvador, y en tal virtud, se ofrece comprar directamente en Italia o New York, las colecciones de temporada de la marca, aclarando asimismo que no tienen contrato de exclusividad con nadie.

5. De la documentación nominada FA-07 e incorporada al expediente a fs. […], se encuentran correos de los meses de agosto a octubre de 2012, en los que se intercambia comunicación entre encargados de Salvatore Ferragamo y el representante y gerente de Finest Accesories, que se relacionan a los pedidos de productos que se habían efectuado y que no estaban disponibles, en los que puede repararse que la Sociedad demandante, estaba incluida en un Programa de “stock” o inventario, de cuyas existencias se fijaban las órdenes de compra.

6. Siempre con respecto a la actividad de pedidos realizados por la Sociedad Finest Accesories a Salvatore Ferragamo, en la prueba documental nominada FA-08 agregados a fs. […], se adjuntan correos electrónicos de comunicación con SV, en el mes de octubre de dos mil doce, para hacer reclamos por retrasos en los pedidos efectuados por la demandante, externando su preocupación en percibir un mal desempeño de las ventas por falta de producto; a raíz de lo que, SV acepta y se disculpa por tales inconvenientes.

7. En otro aspecto, de la prueba nominada FA-09 e incorporada a fs. […], consta comunicación entre las partes donde se remite por la sociedad demandante a la sociedad demandada, los planes de mercadeo y propaganda para la venta de la marca Salvatore Ferregamo, en los que se aprueban o se recomiendan las formas de cómo realizarse.

8. De la relación comercial de las partes, se advierte también en la comunicación efectuada por éstas en la prueba nominada FA-11 agregada a fs. […], que Salvatore Ferragamo realizaba entrenamientos anuales sobre la mercancía que produce.

9. Consta en la prueba FA-14 agregada a fs. […] la comunicación sobre la gestión de compra de materiales de exhibición de la marca para aquellos dedicados al canal de venta al por mayor, que fue dirigido a RRZ, para la obtención de estos materiales en función del producto que Finest Accesories vendía.

10. De la comunicación realizada por SV, el 6 de junio de 2014 agregada en la prueba nominada FA-17 a fs. […], se descubre que las compras que Finest Accesories debía realizar se proyectaban con mínimos entre cincuenta mil y sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América, ($50,000-$60,000) mensuales, lo que se exige por parte de Salvatore Ferragamo a la demandante, debido a que en esa fecha aún estaba pendiente de pagar pedidos de temporada.

11. Tal como consta en la prueba documental nominada FA-20 y FA-21, adjuntada al expediente de fs. […], a través de comunicación electrónica y carta certificada enviada a Finest Accesories de parte de Salvatore Ferragamo, su decisión de dar por terminada su relación comercial, de la cual no se dio mayor detalle sobre las razones de tal decisión.

Vista la prueba documental, es importante señalar, que en nuestro derecho interno con respecto a la formación del contrato en cuestión, no se estipula una solemnidad específica para conformar los requisitos jurídicos del contrato de agencia representación o distribución, pues la naturaleza del comercio requiere que estas actividades sean ágiles y eficientes, de tal suerte, que los usos y costumbres mercantiles modernos (lex mercatoria) han permitido nuevas modalidades para la formación de los requisitos de las contrataciones jurídicas, que no siempre están regulados en las legislaciones domésticas.

En ese orden, el Código de Comercio regula para la formación de esta gama de relaciones comerciales, la correspondencia, el telegrama o la vía telefónica, -art. 966 C.Com- lo que requiere ante la desactualización de las comunicaciones en el ámbito mercantil, encontrar reglas aplicables que unifiquen el tratamiento de estas convenciones internacionales.

Así, ante la necesidad que el derecho mercantil regule métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel, esta Sala considera que en el caso que nos ocupa, los correos electrónicos intercambiados entre Finest Accesosories S.A. de C.V. y SALVATORE FERRAGAMO, S.p.A., deben ser valorados para la formación de la relación contractual en controversia, tomándose como referencia la Ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidades para el Derecho Mercantil Internacional, cuyo objetivo es unificar reglas para que los Estados miembros adopten en sus propias legislaciones, un marco normativo aplicable en esta clase de convenciones; todo ello, en armonía con las reglas de valoración de los documentos establecidos en nuestra normativa procesal.

Dicha ley modelo fue aprobada como guía para su incorporación al derecho interno, cuando en el mismo no se encuentre establecido el tipo de comunicaciones sustitutos del papel, como es el caso de los correos electrónicos, la que es de tener como marco de referencia para la solución del caso controvertido, a efectos de determinar la validez del cuestionado contrato de distribución, derivado de una convención de comerciantes situados en plazas distintas que lo vuelve de carácter internacional.

Habida cuenta de ello, el art. 11 de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico, es aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos utilizada en el contexto de actividades comerciales, misma que comprenden: operación de suministro o intercambio de bienes o servicios, todo acuerdo de distribución, de factoraje, de consultoría, de banca, entre otras, que según el art. 5 de la misma, deduce su objeto en regular relaciones jurídicas comerciales que se realicen de forma electrónica entre las partes a los que se concede validez jurídica y fuerza probatoria, expresando textualmente: “Artículo 11. – Formación y validez de los contratos 1) En la formación de un contrato, de no convenir las partes otra cosa, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación un mensaje de datos.”

Al analizar la prueba documental, tomando en consideración que los correos electrónicos tendrán validez según la reglas del art. 341 inciso 2º CPCM y conforme a la naturaleza mercantil de la relación comercial originada entre una sociedad nacional y otra extranjera, este Tribunal Casacional dará fuerza probatoria a los datos contenidos en dichos correos y determinará si de ellos, pueden deducirse los hechos alegados por la parte demandante; estimando además, que los mismos se aportaron y admitieron oportunamente en el proceso.

En ese orden, la forma de validez de estas contrataciones, en especial, el contrato de distribución, requiere de elementos que se desglosan de lo entendido en la disposición atinente a éste, los cuales son: a) Que un principal designe a una persona natural o jurídica, para la promoción de productos o servicios con un fin económico, b) Que se realice a través de un contrato de tracto sucesivo, sean estas ventas de producto o prestación de servicios y c) Que se trate de relaciones entre personas naturales o jurídicas, generalmente, comerciantes con o sin representación.

Partiendo de dichos elementos, el numeral 1) de la prueba documental arriba relacionada, se aprecia, que la Sociedad demandante ante el interés de vender productos de la marca Salvatore Ferragamo, propone a la demandada un plan de negocios que radicaba en ser distribuidores de la sociedad demandada, lo cual fue aceptado bajo ciertas condiciones de iniciación mediante una prueba piloto de las ventas, según lo indican los datos inferidos en la comunicación entre ambas sociedades a través de sus representantes.

Es decir, a criterio de esta Sala, en nombre de Ferragamo Salvatore S.p.A, su representante regional inicia una relación de negocios, en el que su incidencia para la constitución y diseño de los sitios donde se expondría su mercadería, eran direccionales para la venta de la referida marca, aspecto que indica una relación de un principal, dando lineamientos para la promoción de ventas de sus productos, cuya ocurrencia configura uno de los elementos establecidos en el art. 392 C.Com., cuando la norma expresa: “se entiende por agente representante o distribuidor, la persona natural o jurídica que, en forma continua, con o sin representación legal y mediante contrato, ha sido designada por un principal para la agencia-representación o distribución de determinados productos o servicios en el país”.

Sin perjuicio que tal contrato no fue redactado por escrito o formalizado sus condiciones, la distribución posee características propias que pueden ser reconocidas, de las actitudes y acciones adoptadas por los comerciantes en el giro de sus negocios, de modo que la secuencia de ventas con mínimos de pedidos exigidos por la sociedad Salvatore Ferragamo a la sociedad demandante Finest Accesories puede ser inferida, de la comunicación que data en la prueba documental detallada en los numerales 3 y 4 de esta sentencia; y que además, se ejecutó a través de personas jurídicas con independencia y sin representación

Sumado a lo anterior, y de conformidad con las obligaciones, características del contrato de distribución que han sido ampliamente puntualizadas en nuestro análisis, esta Sala asimismo advierte que éstas concurren en la relación comercial sostenida entre las partes, ya que en la documentación relacionada en los numerales 5 y 6 se puede constatar que ya en agosto de 2012 la sociedad accionante estaba dentro de un programa de inventario (Stock), a partir del cual debía fijar órdenes de compra que establecían mínimos para el desarrollo del negocio, según se advierte también en la prueba nominada FA-14 descrita en el númeral 10.

Otra mecánica de la relación comercial entre las partes fue, que la sociedad Finest Accesories, efectuaba planes de mercadeo y publicidad para las ventas de la marca Salvatore Ferragamo, intermediando la aprobación de esta última sobre cómo debía realizarse; asimismo, requerírsele la compra de materiales de exhibición propios de la marca, asunto que está apuntado en la comunicación de correos electrónicos incorporados en la prueba de los numerales 7, 8 y 9 de esta sentencia.

Cabe señalar, que los datos de la comunicación por correo electrónico antes relacionada, engranan con la versión declarada por el […] representante legal de la sociedad Finest Accesories S.A de C.V., y quien además, intervino en la formación de la contratación con Salvatore Ferragamo, principalmente con la señora SV, quien era la encargada de distribución y ventas para Centroamérica y el Caribe, de quien además, se tendrán por ciertos los hechos que se le atribuyen respecto a la participación que tuvo en la relación con la sociedad demandante, de conformidad a lo expuesto en la infracción del art. 347 CPCM, atinente a su incomparecencia injustificada a declarar como parte contraria y como testigo.

De este modo, en cuanto a lo declarado por el señor RZ se verifica, que tanto el director como la gerente de ventas para la región, estuvieron presentes en negociaciones para emprender un plan de distribución de la marca Salvatore Ferragamo, lo que se continuó operando mediante la comunicación antes referida, en la cual según lo manifestó el declarante, se avalaron los pasos que debían seguir para que se distribuyera la marca, entre otras formas de funcionamiento de la relación comercial que se corroboran con la prueba documental citada.

Sumado a lo anterior, la declaración testimonial de la […] encargada de ventas y servicio al cliente de la Sociedad Finest Accesories, conduce a obtener un elemento propio de la distribución cuando ésta expresa, que conocía a la señora SV pues ésta estuvo en la tienda de El Salvador para dar inducción a las encargadas de venta de cómo debía atenderse la tienda y cómo ajustarse a los estándares de la marca, es decir, que existía una instrucción del principal hacía el distribuidor sobre el uso de la marca.

Con base al material probatorio antes discurrido esta Sala arriba a la convicción, que de la prueba subyace una relación comercial entre las partes procesales que concuerda con la figura jurídica del contrato de distribución de conformidad a los elementos y condiciones emanadas de tal negociación, ya que en párrafos anteriores se han dilucidado los elementos que la norma legal tipifica para entender el contrato de agencia representación o distribución, del cual se ha inferido su ocurrencia en el caso de autos, en tanto que la sociedad demandada Salvatore Ferragamo S.p.A, reviste la calidad de un principal, al actuar designando a la sociedad Finest Accesories S.A de C.V., para la promoción de las ventas de su marca, dándole instrucción de sus estándares, que como se ha explicado, son típicos del contrato de distribución con modalidades de franchising, y que además, cumple con las condiciones particulares de aquélla, en lo tocante a mantener un inventario o “stock”, así como el hecho de requerir mínimos de compras mediante pedidos.

En consecuencia, este Tribunal Casacional concibe sin duda, que se está frente a una relación jurídica denominada distribución conforme a lo establecido en el art. 392 C.Com., convenido entre la sociedad accionante y la sociedad demandada, de tal modo que se tendrá por acreditado el primer hecho alegado en la pretensión de mérito, para los efectos legales reclamados por la sociedad Finest Accesories S.A. de C.V."



[1] Contratación comercial moderna, Editorial Jurídica de Chile, Alvaro Puelma Accorsi, primera edición, pág. 67 y 68.