FUNDAMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA
MOMENTOS ESENCIALES DE LA FUNDAMENTACIÓN
“El requisito de fundamentación de las decisiones judiciales se exige en
el Art. 144 Pr. Pn. que prescribe: “Es obligación del juez o tribunal
fundamentar las sentencias (...) --- La fundamentación expresará con precisión
los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en
todo caso expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como
la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.--- La
simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los
requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la
fundamentación.--- La falta de fundamentación producirá la nulidad de las
decisiones”.
De lo anteriormente señalado puede decirse que una decisión judicial
está fundamentada si se expresan las razones en apoyo de la misma; y, que la
fundamentación de la sentencia definitiva, se divide en cuatro momentos
esenciales:
1. La fundamentación probatoria descriptiva
consiste en la enumeración e indicación de las circunstancias más
sobresalientes de cada uno de los medios de prueba considerados en la vista
pública.
2. La fundamentación probatoria analítica debe
expresar los criterios de valoración que se han utilizado al definir cuáles
pruebas se acogen y las que se rechazan, y los elementos de juicio con que
cuenta el juzgador para tomar determinada decisión.
3. La fundamentación fáctica es la relación clara,
concreta y circunstanciada del hecho que el juzgador estima acreditado y sobre
el cual deberá recaer la aplicación del Derecho.
4. La fundamentación jurídica es la etapa en la que se hace la
subsunción del hecho acreditado a la norma sustantiva, de la que se deriva la
correcta calificación del mismo y adecuación de la manera de intervención de
los procesados en los hechos acreditados, después de analizadas las posibles
opciones.”
VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y ANULACIÓN DE LA
SENTENCIA ANTE LA FALTA DE ANÁLISIS LÓGICO, COHERENTE E INTEGRAL DEL
ELENCO PROBATORIO
“En el presente caso, de la lectura de la sentencia se advierte que el
juez no realizó ninguna fundamentación jurídica completa, pues el juez en su
sentencia en el apartado que denomina “FUNDAMENTACIÓN DE INACREDITACIÓN DE
HECHOS” se limitó a argumentar que no solo por el hecho de que los
productos tuvieran viñeta de Guatemala, estos fueran de ese país, y que no
existía la certeza que fueran de una país allende al nuestro y que eso le
generaba duda a dicho juzgador y que en caso de duda ,debe de estarse a lo más
favorable al imputado, pero no realizó una integral fundamentación jurídica de
todo el acervo probatorio que inmedió durante la vista pública para adecuarlo a
los hechos acusados.
En toda sentencia, además del establecimiento
de los hechos probados, requiere de la explicitación de los motivos fácticos y
jurídicos por los cuales dichos hechos probados conducen llevar al pleno
convencimiento del juez acerca de la culpabilidad o inocencia del procesado por
una conducta sancionada penalmente; es decir, debe contener expresamente las
razones por las cuales los elementos de prueba inmediadas en el juicio llevan a
la firme convicción del juez acerca de la
inocencia del incoado ya que se limita a expresar que los productos
incautados al imputado sean de Guatemala y por ello hacen perder credibilidad a
los testigos captores, sin dar mayores explicaciones, pues expresa que los
testigos EYBH e IAL, manifestaron que la mercadería era de origen guatemalteco,
esto lo supieron porque así decía en las viñetas y que el imputado se
encontraba en un lugar no muy lejano a un punto fronterizo con el país de
Guatemala, es por ello que le resta valor a sus declaraciones, a criterio de
este tribunal estas aseveraciones no tienen la trascendencia como para derivar
su decisión en una pérdida de credibilidad de la prueba testimonial.
Acerca de lo anterior, puede afirmarse que el referido juzgador,
no valoró todo el elenco probatorio de forma lógica, coherente e integral, lo
que lo condujo a realizar un uso incorrecto de las reglas de la sana crítica
racional, es decir, que como ha quedado establecido, dicho juzgador no hizo
constar de una manera integral en la sentencia absolutoria emitida, la
valoración otorgada a la declaración de los testigos de cargo que se recibió en
la vista pública, ya que de haberlo realizado otro resultado se hubiera
obtenido, así como también al valúo de la mercadería incautada al imputado,
medios de prueba que acreditan que la mercadería es extranjera sin que se
hubiere contradicho en juicio tales afirmaciones, inobservando el principio de
libertad probatoria regulado en el art. 176 Pr.Pn.,, que establece que los
hechos o circunstancias relacionados con el delito pueden ser probados por
cualquier medio prueba siempre que sea lícitos.
Dicho lo anterior es
procedente expresar que, el criterio establecido por esta cámara en
resoluciones anteriores, vale decir sus autoprecedentes consistía en que respecto a las sentencias absolutorias, al considerar este tribunal que
con la prueba vertida en vista pública, existieran elementos suficientes que
lograran establecer la existencia del delito y la participación del imputado o
imputados relacionados en este, la cámara revocaba dicha sentencia absolutoria
y procedía directamente a condenar al incoado o incoados.
No obstante, este tribunal en resoluciones anteriores ha cambiado
su criterio en primer lugar, por una nueva conformación subjetiva y segundo
lugar a interpretar la norma del Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn. en el sentido que
solo y únicamente cuando se revoca y estamos en presencia de inobservancia o
errónea aplicación de la ley, está habilitado este tribunal para dictar
sentencia directamente; nunca en otros supuestos de dicha norma precitada, en
el sentido que, de ahora en adelante al presentarse una sentencia definitiva
absolutoria y al considerar esta cámara que ha existido un equívoco por parte
del juez sentenciador al emitir ese fallo y proceda anular la sentencia de
primera instancia, deberá aplicarse la
figura del reenvío, no deberá dictar directamente la condena la cámara. Sino
que otro juez de primera instancia, sea quien celebre el juicio o vista pública
e inmedie y valore la prueba y así pueda emitir una decisión conforme a
Derecho, respetando el debido proceso y garantizando el derecho del imputado a
poder recurrir en apelación de la sentencia condenatoria dictada por el juez de
primera instancia; esto ha sido la finalidad al regular el recurso de apelación
en el código procesal penal vigente, es decir, que ante cualquier condena todo
justiciable tenga derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a
tener derecho a un recurso ante un tribunal superior.
Por tanto, se concluye que por no haber examinado y valorado la
prueba vertida en juicio de una manera integral las declaraciones de los
agentes ya relacionadas por cuanto este tribunal no advierte que a los testigo
de cargo deban de restársele credibilidad a su dichos, pues, sus fundamentos no
son de peso para absolver al imputado; por tanto, por su fundamentación errónea
e ínfima que existió en relación de la declaración de los testigos ya relacionados,
conllevó al vicio de la sentencia contemplado en el numeral 4° del Art. 400 Pr.
Pn. Por todo lo anterior, conforme a lo establecido en el Art. 475 inciso 2º
Pr. Pn. deberá declararse la anulación de la sentencia objeto de alzada, así como de
la vista pública que le dio origen; debiendo remitirse el expediente a un juez
distinto al que conoció de la vista pública, a fin que, posteriormente a un
nuevo juicio oral, se valoren todos los elementos probatorios lícitamente
obtenidos e introducidos al debate.
A fin de cumplir con lo anterior, siendo que el expediente original
remitido fue conocido por el juez del Tribunal Primero de Sentencia de este
distrito, Raymundo Alirio Carballo Mejía,
pero de manera unipersonal, conforme a lo dispuesto en el inciso último del
Art. 53 Pr. Pn., han de remitirse dichas actuaciones al tribunal de origen,
para que este sea conocido por un juez diferente del mismo, a efecto que
realice una nueva vista pública y valore de manera integral toda la prueba
legalmente admitida respecto al procesado antes mencionado.”
ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE
DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A
NUEVO JUICIO
“En relación a la figura procesal del reenvío, hay que indicar que
es lo procedente en estos caso de anulación de sentencia por este tribunal,
porque este tribunal no debe de dictar la resolución declarándolos culpables
aun cando la prueba pudiere incriminar al imputado JIMH, por las siguientes razones:
primero, a él no se le ha desvirtuado su inocencia hasta este momento de dictar
esta resolución, porque fue absuelto en primera instancia y si se dictara la
resolución que a criterio de esta Cámara debería corresponder, se vulneraría la
tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a recurrir de la
resolución por medio del recurso de apelación.
Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de
una sentencia, si la Cámara dictara una resolución de condena, se anularía del
derecho a recurrir por medio del recurso de apelación, porque la apelación es
para resoluciones dictadas en primera instancia; además de conformidad con el Art.
8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José,
una de las garantía judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de
recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante
para todo administrador de justicia por mandato constitucional Art. 144 Cn, es
decir los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la
República.
Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su
jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda
instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de
2012 y en su considerando numero ciento cincuenta y dos sostuvo en lo
pertinente.
“152. La Corte determinó
que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los
estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la
revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en
la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de
homicidio culposo (supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al
artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo
violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas
necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de
recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995,
de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo
8.2.h de la Convención Americana (supra párrs 90 a 117). Esta medida debe de
cumplirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la
presente sentencia…”
Es decir, en el presente caso que se cita el Estado de Argentina
fue condenado, por haber sido absuelto en primera instancia y condenado en
segunda instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no se puede dictar
directamente el tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que
reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia
por inobservancia o errónea aplicación de la ley art. 475 inciso segundo Pr. Pn
ahí puede dictar directamente la sentencia la Cámara, pero no es este el caso.
Y es que aun cuando la norma, art. 475 inciso segundo del código
procesal penal pudiera interpretarse en el sentido que habilita a las Cámaras
dictar directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero hacer
una interpretación conforme a la Constitución, segundo una interpretación
conforme a la convención y tercero la inaplicabilidad, para salvar el derecho
de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra
de cualquier justiciable.
Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia
interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del treinta de junio del dos mil quince en casación 85C2013, se
argumentó lo siguiente en dicho precedente.
“6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los
máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN)
confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal
superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de
defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el caso
sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado Adán M. acusado por el delito de Violación en Menor o
Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de prisión, se
estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido
condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la pena
impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior,
la condena impuesta al imputado Adán M. por la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Oriente debe de casarse.”
Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar
que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias
definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba
sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de
la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas
admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia
respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de
procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la
vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once;
es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo
de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir
con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473
Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en
los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses
más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente
resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de
este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso
penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias
definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro
conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el
término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias
definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de
injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva
de un tribunal como el nuestro.”