REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRUEBA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LAS
REGLAS DE LA LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA COMÚN
“De lo expresado con
anterioridad, se advierte que el apelante interpuso escrito de apelación,
invocando los motivos siguientes: falta de fundamentación de la sentencia,
descrita en el Art. 144 y 400 No. 4 Pn.; e, inobservancia y errónea aplicación
de las reglas de la sana crítica, descrito en el Art. 179 del Código Procesal
Penal, específicamente las reglas de la lógica y dentro de ellas el principio lógico
de derivación o razón suficiente y la experiencia común; sin embargo, se denota
que los fundamentos del primer motivo van encaminados a los fundamentos
expuestos en el motivo segundo en cuanto a una violación de las reglas de la
sana crítica, es por ello que de dichos motivos se hará una sola consideración
encaminada a fundamentar el segundo motivo de apelación.
En la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia, se relacionó
tanto la prueba testimonial y documental de cargo como la de descargo, que
después de ser inmediada, la sentenciadora procedió a efectuar su valoración,
manifestando cuál de ellas sería valorada, así como la que le resta valor
probatorio, citando en el considerando IV de la aludida sentencia que examinado
que ha sido el universo de prueba admitida y encontrada con utilidad probatoria,
a su criterio, existen contradicciones en cuanto a lo expuesto por la víctima
en su denuncia con lo manifestado en su declaración anticipada, en la segunda,
cuarta y quinta entregas, las cuales señala de la forma siguiente: “(…) para una segunda entrega en su denuncia la víctima externó que en la
primera semana del mes de Junio del año dos mil trece llegaron los sujetos “D y
Q***” a exigirle la cantidad de doscientos dólares para ser entregados dos días
después, los que entregó a “Q***” y a C alias T***”, contrariamente en su
declaración anticipada expresó que habían llegado “C T*** y Q*** en ese mes y
que se los entregó después de cinco días a “Q***” (…) cuarta entrega en
su denuncia la víctima manifestó que fue en la primera semana del mes de
Diciembre del año dos mil catorce, en la que “R el PA*** y R el CH***” le
dieron tres días para que entregara quinientos dólares, los cuales así entregó;
de forma contraria en su anticipo expresó que le exigieron y entregó la
cantidad de trescientos dólares en una cuarta entrega a los sujetos “R y R el PA***”;
en una quinta entrega la víctima manifestó que en la primera semana del
mes de Febrero del año dos mil quince entregó la cantidad de trescientos
dólares a los sujetos “La S*** y P***” dos días después de que se los habían
exigido, contrariamente en su declaración anticipada la víctima manifestó que
fue en el mes de Marzo del dos mil quince que llegaron ambos sujetos y que le
exigieron entregara quinientos dólares, los que les entregó días después…”
(Sic).
Además, en
lo referente a la imputación realizada a los procesados RAVO, RAF, JHCA, MAGD, EJMM;
e, ILCH dicha juzgadora señala lo siguiente: “… existe únicamente a través de lo que puede colegirse del acta de
denuncia y declaración anticipada de la víctima; y en cuanto a sus
individualizaciones nominales, he de mencionar que en reconocimiento de
personas realizados por separado desde las nueve horas veinte minutos hasta las
once horas del diecisiete de Febrero del año dos mil dieciséis, la víctima
“Daniel” señaló en sentido afirmativo a los señores RAVO quien según acta es de
alias “M*** o GA***”, RAF quien según acta también es de alias “M*** o GA***”, JHCA
quien según acta es de alias “P***”, MAGD quien según acta es de alias “G***”, EJMM
quien según acta es de alias “L***” e ILCH quien según acta es de alias “Q***”;
sin embargo, ante la disparidad existente en cuanto al alias de los sujetos RAVO,
RAF y JHCA con el alias que se atribuye a los hechores en acta de denuncia y
declaración anticipada, así como las inconsistencias denotadas en esos dos
documentos, la suscrita juzgadora considera que no existen los elementos de
juicio que con toda certeza hagan menester atribuir a los incoados VO, F, CA, GD,
MM y CH las conductas que en este momento se les atribuyen respecto a las
exigencias de dinero a la víctima; consecuencia de ello, ha de emitirse una
Sentencia Absolutoria a favor de éstos…” (Sic).
Al respecto, cabe señalar que la sana crítica es un método de
valoración de prueba mediante la aplicación de las reglas de la lógica, la
psicología y la experiencia común, expresando, racionalizando y justificando el
valor probatorio concedido y la decisión tomada. Las reglas de la sana crítica
son ante todo las reglas de correcto entendimiento humano, unas y otras
contribuyen de igual manera a que el juzgador pueda analizar la prueba –pericial,
documental y testimonial-, con arreglo a la sana crítica y a un conocimiento
experimental de las cosas, lo que exige además que se exprese en la sentencia
la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que conforma la
convicción judicial, con la finalidad de comprobar las razones por las cuales
se toma una decisión, estando sujeto a los imperativos del razonamiento lógico,
de la rectitud de la imparcialidad y la fundamentación o motivación.”
LAS REGLAS DE LA LÓGICA COMPRENDEN LAS LEYES DE LA COHERENCIA Y LA
LEY DE LA DERIVACIÓN
“En cuanto a las reglas de la lógica, por su parte, descansan en
el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una
operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de
la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio
lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son:
1) las leyes de la coherencia, la cual se refiere a la concordancia o
conveniencia entre sus elementos, esta se divide en tres principios que son: de
identidad, de contradicción y de tercero excluido, siendo que el segundo de
ellos se refiere a dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden
ser ambos verdaderos; y, 2) la ley de la derivación; respecto de la segunda, a
través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con el
cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un
juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley
se extrae el principio de la razón suficiente, por medio del cual se entiende
que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente
que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de
verdad.”
VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y ANULACIÓN DE LA SENTENCIA ANTE LA FALTA DE ANÁLISIS LÓGICO, COHERENTE E INTEGRAL DEL ELENCO PROBATORIO
“En ese sentido, esta cámara considera pertinente indicar en
primer lugar, que si bien existen diferencias en cuanto a información que la
víctima con régimen de protección con clave DANIEL mencionó en su denuncia
agregada a Fs. 9 referentes a la segunda, cuarta y quinta entregas, las cuales
fueron realizadas sin el control policial, con lo relatado por ella misma en su
declaración anticipada que consta de Fs. 83 a 86; sin
embargo, no debemos olvidar que los
hechos contenidos en la primera –denuncia- no constituyen datos
probatorios, pues sus afirmaciones deben ser objeto de verificación a través de
la actividad probatoria, que en este caso es la declaración anticipada del
testigo con régimen de protección con clave DANIEL, que fue realizada bajo el
control judicial y sometida a contradicción entre las partes; siendo por tanto
que es la declaración anticipada de dicho testigo la que toma relevancia para
el presente caso.
En segundo lugar, en cuanto a la disparidad que la juez a quo
menciona que existe en los alias de los imputados RAVO, RAF y JHCA en los
reconocimientos de personas, con los alias que se les atribuye a los hechores
en el acta de denuncia y declaración anticipada ha de mencionarse, que los
mismos se encuentran agregados en su orden a Fs. 77, 78 y 79, en los que
ciertamente el funcionario judicial encargado de practicarlos en el preámbulo
de los mismos, al referirse a cada uno de ellos hace relación al alias, siendo
que al primero lo menciona con alias “El M*** o el GA***”, al segundo con alias
“El M*** o el GA***”, y al tercero con alias “P***”; pero, cuando se procede a
realizar el interrogatorio previo del testigo para que describa a la persona a
reconocer, lo cual consta en la misma acta, este al describir a cada sujeto
menciona entre otras cosas los alias, siendo que en el primero de dichos reconocimientos
se refiere al sujeto con el alias “PA***”, que resultó ser el imputado RAVO, en
el segundo al de alias “el M*** o el GA***” que resultó ser RAF, y en el
tercero al de alias “P***” que resultó ser JHCA; sujetos que han sido
mencionados por el testigo con régimen de protección con clave DANIEL, tanto en
la declaración anticipada como en la denuncia, que participaron en la extorsión
de la que fue víctima; por lo que, ese error material en los mismos, así como
las diferencias que existen entre la denuncia y la declaración anticipada en
cuanto a ciertas circunstancias de tres de las entregas producto de la
extorsión de que era víctima la persona con clave DANIEL no hacen concluir que
los imputados VO, F, CA, GD, MM y CH no tuvieron participación en el delito de
Extorsión que se les atribuye.
En ese sentido, puede afirmarse que la referida juzgadora realizó
un uso incorrecto de las reglas de la sana crítica racional, específicamente el
principio lógico de razón suficiente o derivación y la experiencia común, ya
que de haberlo hecho otro resultado se hubiera obtenido, por lo que sus
argumentos son deficitarios como para poder confirmar su decisión, más por el
contrario, debe de anularse la misma.
Lo anterior, en atención al nuevo criterio sostenido por esta
cámara, debido en primer lugar a la nueva conformación subjetiva, y en segundo lugar a
interpretar la norma del Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn. en sentido que solo y
únicamente cuando se revoca y estamos en presencia de inobservancia o errónea
aplicación de la ley, está habilitado este tribunal para dictar sentencia
directamente; nunca en otros supuestos de dicha norma precitada, en el sentido
que, a partir de la resolución pronunciada por esta cámara a las quince horas
treinta minutos del quince de noviembre de dos mil diecisiete, al presentarse una sentencia definitiva absolutoria y considerar
esta cámara que ha existido un equívoco por parte del juez sentenciador al
emitir ese fallo y que proceda anular la sentencia de primera instancia,
deberá aplicarse la figura del reenvío,
no deberá dictar directamente la condena la cámara. Sino que será otro juez de
primera instancia quien celebre el juicio o vista pública e inmedie y valore la
prueba y así pueda emitir una decisión conforme a Derecho, respetando el debido
proceso y garantizando el derecho del imputado a poder recurrir en apelación de
la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia; esto ha
sido la finalidad al regular el recurso de apelación en el Código Procesal
Penal vigente, es decir, que ante cualquier condena todo justiciable tenga
derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a un
recurso ante un tribunal superior.
Por tanto, se concluye que por no haber realizado un análisis
lógico, coherente e integral de la prueba conllevó al vicio de la sentencia
contemplado en el numeral 5 del Art. 400 Pr. Pn. Por ende, conforme a lo
establecido en el Art. 475 inciso 2º Pr. Pn. deberán anularse parcialmente la
sentencia objeto de alzada y la vista pública que le dio origen, ya que la
violación a las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico
de razón suficiente o derivación; así como, la falta de valoración de prueba,
lícitamente obtenida y legalmente ingresada al proceso de una manera integral,
implica la inobservancia del principio básico de legalidad del proceso previsto
en los Arts. 11 inciso 1° Cn. y 2 inciso 1° Pr. Pn.; debiendo remitirse el
expediente a un juez distinto al que conoció de la vista pública, a fin que,
posteriormente a un nuevo juicio oral, se valoren todos los elementos
probatorios lícitamente obtenidos e introducidos al debate en cuanto a los
imputados RAVO, RAF, JHCA, MAGD, EJMM e ILCH.
A fin de cumplir con lo anterior, siendo que el expediente
original remitido fue conocido por la juez del Tribunal Primero de Sentencia de
este distrito, licenciada Aura Armida Solano Cáceres, pero de manera
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el inciso último del Art. 53 Pr. Pn.,
han de remitirse dichas actuaciones al tribunal de origen, para que este sea
conocido por un juez diferente del mismo, a efecto que realice una nueva vista
pública y valore de manera integral toda la prueba legalmente admitida respecto
a los procesados antes mencionados.”
ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE
DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A
NUEVO JUICIO
“En relación a la figura procesal del reenvío, hay que indicar que
es lo procedente en estos casos de anulación de sentencia por este tribunal,
porque no debe de dictarse directamente la resolución declarando culpable a los
imputados VO, F, CA, GD, MM y CH, aun cuando la prueba los incrimine, por las
razones siguientes: primero, no se les ha desvirtuado su inocencia hasta el
momento de dictar esta resolución; segundo, porque fueron absueltos en primera
instancia; y finalmente, si se dictara la resolución que a criterio de esta
cámara debería corresponder, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el
componente a tener derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de
apelación. Y no puede ser vencido sin antes ser oído -Art. 11 Cn.-.
Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de
una sentencia, si la cámara dictara una resolución de condena, se anularía el
derecho a recurrir por medio del recurso de apelación, porque la apelación es
para resoluciones dictadas en primera instancia; además de conformidad con el
Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José, una de las garantía judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de
recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante
para todo administrador de justicia por mandato constitucional, Art. 144 Cn.,
es decir los Tratados Internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la
República.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su
jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda
instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de
2012 y en su considerando número ciento cincuenta y dos sostuvo en lo
pertinente:
“152. La Corte determinó
que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los
estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión
de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda
instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo
(supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la
Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho
o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice
al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal
ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor
Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por
la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros
convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana
(supra párrs 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis
meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…”.
Es decir, en el presente caso que se cita el Estado de Argentina
fue condenado, por haber sido absuelto en primera instancia y condenado en
segunda instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no puede dictar
directamente el tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que
reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia
por inobservancia o errónea aplicación de la ley, Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., ahí
puede dictar directamente la sentencia la cámara, pero no es este el caso.
Y, es que aun cuando la norma antes citada pudiera interpretarse
en el sentido que habilita a las cámaras dictar directamente la sentencia
condenatoria, debe en ese caso, primero, hacer una interpretación conforme a la
Constitución; segundo, una interpretación conforme a la Convención; y, tercero,
la inaplicabilidad para salvar el derecho de recurrir en apelación de toda
sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.
Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia
interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del treinta de junio de dos mil quince en casación 85C2013, se
argumentó en dicho precedente lo siguiente:
“6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los
máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN)
confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal
superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de
defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el caso
sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado Adán M. acusado por el delito de Violación en Menor o
Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia a la
pena de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena
desventaja frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en
razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por primera vez
proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior, la condena impuesta al
imputado Adán M. por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente
debe de casarse”.
Finalmente, este
tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”