INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
PROCEDE
LA CONDENA POR DAÑO MORAL, AL EXISTIR UN DETERIORO EN LA PERSONA AFECTADA
“4) CUARTO
MOTIVO O INFRACCION. Las Infracciones a la Norma del derecho inobservado se
refieren a la Ley de Reparación de Daño Moral en Primera Instancia, son las
siguientes: Art. 18 Ley de Reparación de Daño Moral, “La acción de reclamo de
daño moral prescribe a los cinco años contados a partir del último acto de
ejecución de la conducta ilícita que lo produjo.
Esta Cámara estima que en el presente proceso se ha presentado una
certificación de la sentencia de la Sala de lo Constitucional ref. 251-2001 de
fecha diez de diciembre de dos mil uno, en la cual se ha verificado el acto
violatorio de las disposiciones constitucionales al privar a la demandante del derecho
–estabilidad laboral- con transgresión de los derecho de audiencia y estabilidad
laboral, siendo claro que la autoridad demandada no ajustó su conducta a la
normativa constitucional, razón por la cual es la actora quien debe hacer valer
su derecho de reclamar la Indemnización de Daños y Perjuicios, el apelante dice:
a) Alega que la Sala no se pronunció por
los daños morales ya que el art 1427 C.C expresa, “que la indemnización de perjuicio comprende, el daño emergente y el
lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación o de haberse
cumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento”.- En el presente caso debe entender el apelante
que como consecuencia de los daños y perjuicios causados es que se debe
reconocerse los daños morales.- Debe
entenderse por DAÑOS MORALES elementos que normalmente exteriorizan la
existencia, de un daño moral, por mencionar algunos, el sentimiento de
ausencia, de nostalgia, respecto a una persona apreciada, a un objeto
apreciado, a una aptitud física evaluable, a una aptitud psíquica evaluable,
una sensación de la perdida, irrecuperable, de una expectativa, las
repercusiones físicas o sicosomáticas, la sensación, duradera, de inseguridad,
el sentimiento de depresión de la autoestima, la limitación de las expectativas
sociales ya adquiridas, el sentimiento de la dignidad vejada, el sentimiento de
la privacidad violada, los sentimientos de pena, vergüenza, culpabilidad o
inferioridad, el sentimiento de incapacidad, ante determinados eventos,
subjetivo u objetivo, las conductas compulsivas originadas con el daño sufrido,
síndromes de ansiedad y/o ansioso-depresivos, alteraciones del sueño, consumo
compulsivo o adicción a fármacos o drogas, el síndrome permanente por demostrar
la inveracidad de lo acontecido, la inseguridad o la incapacidad para intervenir
o debatir sobre determinados aspectos, el deshonor, público o particular, el
aminoramiento de la garantía personal ante terceros, y, en general, cualquier
efecto constatado de la íntima confianza, la seguridad personal, la sensación
del desintegramiento de la propia estructura personal, acompañado de un íntimo
descrédito respecto a uno mismo, que se exteriorice o no de forma apreciable
por terceros, es decir un decrecimiento de la autoestima o de la heteroestima,
en general. En razón de lo anterior se entiende que ha existido un deterioro en
la persona afectada por tal razón es dable acceder a la condena de daño moral, y
b) con respecto a que dicha reclamación
ha prescrito en base a la ley de Reparación del Daño Moral.- Tal como se ha
señalado anteriormente la parte demandada no hizo uso de su derecho de alegar
la excepción de prescripción, pues tal como consta a fs. 51 del proceso el
Licenciado ADRIAN SOSA y EDWIN PERLA PRUDENCIO solo alegaron excepciones en
materia laboral, y la parte demandada al ser emplazada comparece, y contesta la
demanda, y no alega la excepción de prescripción, art. 284 CPC YM, entonces no
ejerció su derecho a ser escuchada y a defenderse, lo cual puede producir
consecuencias en el resultado del proceso pues la oportunidad en que las partes
procesales deben ejercer sus derechos y cuando estos derechos, son además,
cargas procesales, la falta de ejercicio oportuno, de ninguna manera equivale a
indefensión o violación al derecho de defensa. De tal forma que, sí el
legislador establece en qué momento se deben alegar las excepciones, y la
oportunidad que la ley establece es desatendida, no puede invocarse indefensión
o privación de derechos, el cual no es el caso, se ha podido observar que a fs.
113 del proceso se muestra parte el licenciado JAMES MORALES MELARA y no alega
ninguna excepción, se le tiene por parte para actuar en representación de los
demandados, posteriormente en la audiencia preparatoria de fs. 117/127 del
proceso se fijaron los hechos y no se introdujo nada sobre la prescripción de
acciones pues no se alegaron dichas excepciones, y en la audiencia de pruebas
de fs. 132/164 tampoco se dijo nada al respecto razón por la cual, en el
presente caso no es posible amparar a los demandados con la prescripción, por no haber sido
alega en el momento procesal oportuno, y es procedente declarar sin lugar lo
alegado por el apelante.
IX.-
Con respecto a la petición del apelante de declarar la nulidad del proceso se
encuentra regulada en art. 232 CPCYM, el cual establece en que caso los actos
se declararan nulos y en el literal “c” dice: “si se han infringido derechos
constitucionales de audiencia y de defensa”, el cual no opera en este caso, así
mismo en el art. 238 CPCYM, dice declaratoria de nulidad en un recurso, al
tribunal que corresponda pronunciarse sobre un recurso deberá observar si se ha
hecho valer en el escrito de interposición la nulidad de la sentencia o de los
actos de desarrollo del proceso, o si se ha incurrido en alguna nulidad
insubsanable, en el presente caso esta Cámara observa que la parte apelante está
pidiendo la nulidad de la sentencia por infracciones a la norma y al revisar el
proceso no adolece de la nulidad al que hace refencia el apelante, por tal
razón declarase sin lugar la nulidad alegada.”
PROCEDE
REFORMAR EL MONTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES, CUANDO LA CANTIDAD
ESTIPULADA NO SATISFACE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LA PARTE ACTORA
“X.-
Con respecto a los DAÑOS MORALES , el cual la Juez de lo Civil los cuantifica
en MIL DOLARES, esta Cámara no está de acuerdo, porque considera que dicha
cantidad no satisface los daños morales del cual ha sufrido la parte actora, y
considerando que los daños morales no se pueden cuantificar, y en los
considerando anteriores se pudo definir cuáles son los daños morales que sufre
una persona cuando ha sido despedida injustamente de su trabajo, pero lo cierto
es que la actora ha sufrido diferentes situaciones
gravosas al no tener los ingresos económicos para suplir el sustento diario de
sus necesidades propias y de su entorno familiar a su cargo, a consecuencia de
haber sido despedida injustamente por lo que debe reformarse la sentencia en cuanto
a la condena por los daños morales, razón por la cual el resarcimiento de los
daños morales esta Cámara los cuantifica en TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada, por
ser lo que a derecho corresponde.”