INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

 

PROCEDE LA CONDENA POR DAÑO MORAL, AL EXISTIR UN DETERIORO EN LA PERSONA AFECTADA

 

“4) CUARTO MOTIVO O INFRACCION. Las Infracciones a la Norma del derecho inobservado se refieren a la Ley de Reparación de Daño Moral en Primera Instancia, son las siguientes: Art. 18 Ley de Reparación de Daño Moral, “La acción de reclamo de daño moral prescribe a los cinco años contados a partir del último acto de ejecución de la conducta ilícita que lo produjo. Esta Cámara estima que en el presente proceso se ha presentado una certificación de la sentencia de la Sala de lo Constitucional ref. 251-2001 de fecha diez de diciembre de dos mil uno, en la cual se ha verificado el acto violatorio de las disposiciones constitucionales al privar a la demandante del derecho –estabilidad laboral- con transgresión de los derecho de audiencia y estabilidad laboral, siendo claro que la autoridad demandada no ajustó su conducta a la normativa constitucional, razón por la cual es la actora quien debe hacer valer su derecho de reclamar la Indemnización de Daños y Perjuicios, el apelante dice: a) Alega que la Sala no se pronunció por los daños morales ya que el art 1427 C.C expresa, “que la indemnización de perjuicio comprende, el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento”.-  En el presente caso debe entender el apelante que como consecuencia de los daños y perjuicios causados es que se debe reconocerse  los daños morales.- Debe entenderse por DAÑOS MORALES elementos que normalmente exteriorizan la existencia, de un daño moral, por mencionar algunos, el sentimiento de ausencia, de nostalgia, respecto a una persona apreciada, a un objeto apreciado, a una aptitud física evaluable, a una aptitud psíquica evaluable, una sensación de la perdida, irrecuperable, de una expectativa, las repercusiones físicas o sicosomáticas, la sensación, duradera, de inseguridad, el sentimiento de depresión de la autoestima, la limitación de las expectativas sociales ya adquiridas, el sentimiento de la dignidad vejada, el sentimiento de la privacidad violada, los sentimientos de pena, vergüenza, culpabilidad o inferioridad, el sentimiento de incapacidad, ante determinados eventos, subjetivo u objetivo, las conductas compulsivas originadas con el daño sufrido, síndromes de ansiedad y/o ansioso-depresivos, alteraciones del sueño, consumo compulsivo o adicción a fármacos o drogas, el síndrome permanente por demostrar la inveracidad de lo acontecido, la inseguridad o la incapacidad para intervenir o debatir sobre determinados aspectos, el deshonor, público o particular, el aminoramiento de la garantía personal ante terceros, y, en general, cualquier efecto constatado de la íntima confianza, la seguridad personal, la sensación del desintegramiento de la propia estructura personal, acompañado de un íntimo descrédito respecto a uno mismo, que se exteriorice o no de forma apreciable por terceros, es decir un decrecimiento de la autoestima o de la heteroestima, en general. En razón de lo anterior se entiende que ha existido un deterioro en la persona afectada por tal razón es dable acceder a la condena de daño moral, y b) con respecto a que dicha reclamación ha prescrito en base a la ley de Reparación del Daño Moral.- Tal como se ha señalado anteriormente la parte demandada no hizo uso de su derecho de alegar la excepción de prescripción, pues tal como consta a fs. 51 del proceso el Licenciado ADRIAN SOSA y EDWIN PERLA PRUDENCIO solo alegaron excepciones en materia laboral, y la parte demandada al ser emplazada comparece, y contesta la demanda, y no alega la excepción de prescripción, art. 284 CPC YM, entonces no ejerció su derecho a ser escuchada y a defenderse, lo cual puede producir consecuencias en el resultado del proceso pues la oportunidad en que las partes procesales deben ejercer sus derechos y cuando estos derechos, son además, cargas procesales, la falta de ejercicio oportuno, de ninguna manera equivale a indefensión o violación al derecho de defensa. De tal forma que, sí el legislador establece en qué momento se deben alegar las excepciones, y la oportunidad que la ley establece es desatendida, no puede invocarse indefensión o privación de derechos, el cual no es el caso, se ha podido observar que a fs. 113 del proceso se muestra parte el licenciado JAMES MORALES MELARA y no alega ninguna excepción, se le tiene por parte para actuar en representación de los demandados, posteriormente en la audiencia preparatoria de fs. 117/127 del proceso se fijaron los hechos y no se introdujo nada sobre la prescripción de acciones pues no se alegaron dichas excepciones, y en la audiencia de pruebas de fs. 132/164 tampoco se dijo nada al respecto razón por la cual, en el presente caso no es posible amparar a los  demandados con la prescripción, por no haber sido alega en el momento procesal oportuno, y es procedente declarar sin lugar lo alegado por el apelante.

IX.- Con respecto a la petición del apelante de declarar la nulidad del proceso se encuentra regulada en art. 232 CPCYM, el cual establece en que caso los actos se declararan nulos y en el literal “c” dice: “si se han infringido derechos constitucionales de audiencia y de defensa”, el cual no opera en este caso, así mismo en el art. 238 CPCYM, dice declaratoria de nulidad en un recurso, al tribunal que corresponda pronunciarse sobre un recurso deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de interposición la nulidad de la sentencia o de los actos de desarrollo del proceso, o si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, en el presente caso esta Cámara observa que la parte apelante está pidiendo la nulidad de la sentencia por infracciones a la norma y al revisar el proceso no adolece de la nulidad al que hace refencia el apelante, por tal razón declarase sin lugar la nulidad alegada.”

 

PROCEDE REFORMAR EL MONTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES, CUANDO LA CANTIDAD ESTIPULADA NO SATISFACE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LA PARTE ACTORA

 

“X.- Con respecto a los DAÑOS MORALES , el cual la Juez de lo Civil los cuantifica en MIL DOLARES, esta Cámara no está de acuerdo, porque considera que dicha cantidad no satisface los daños morales del cual ha sufrido la parte actora, y considerando que los daños morales no se pueden cuantificar, y en los considerando anteriores se pudo definir cuáles son los daños morales que sufre una persona cuando ha sido despedida injustamente de su trabajo, pero lo cierto es que la  actora ha sufrido diferentes situaciones gravosas al no tener los ingresos económicos para suplir el sustento diario de sus necesidades propias y de su entorno familiar a su cargo, a consecuencia de haber sido despedida injustamente por lo que debe reformarse la sentencia en cuanto a la condena por los daños morales, razón por la cual el resarcimiento de los daños morales esta Cámara los cuantifica en TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada, por ser lo que a derecho corresponde.”