DIRECCIÓN GENERAL DE
TRÁNSITO
EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
TRÁNSITO, EJERCERÁ LA FACULTAD DE CONTROL SOBRE LOS VEHÍCULOS QUE SOLICITEN SU
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y EL PARQUE
VEHICULAR INSCRITO
“Precisado lo
anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
El cuestionamiento de la parte actora relativo a la
inexistencia de cobertura legal para desarrollar el procedimiento de
remarcación y emitir el acto cuestionado, obliga a esta Sala a analizar si el
ordenamiento jurídico vigente a la fecha de emisión del mencionado acto,
efectivamente otorgaba a la parte demandada la potestad administrativa para
ello.
Pues bien, el acto administrativo impugnado es la
resolución REMAR-466-12- 2010-XH, emitida a las once horas veinticinco minutos
del diecisiete de febrero de dos mil once, mediante la cual la autoridad
demandada denegó la remarcación del vehículo placas **********,
propiedad del demandante.
Tal acto, según su
contenido, tiene como fundamento jurídico los artículos 56-A del Reglamento
General de Tránsito y Seguridad Vial, 17 y 20 de la Ley de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial –LTTTSV- (folio 31).
El artículo 56-A del
reglamento relacionado establece: «El Viceministerio de Transporte, a través
de la Dirección General de Tránsito, ejercerá la facultad de control sobre los
vehículos que soliciten su inscripción en el Registro Público de Vehículos
Automotores y el parque vehicular inscrito, por medio de la verificación física
de tales vehículos, a fin de constatar la correspondencia de sus
características, con los datos consignados en los documentos contemplados en el
Art. 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y en su
caso, con su Tarjeta de Circulación y la Placa de Identificación Vehicular. La
verificación se efectuará, con la inscripción inicial en el Registro Público de
Vehículos Automotores, cuando se acordare un cambio general de Placas de
Identificación Vehicular, mediante acuerdo ejecutivo, por el canje o reposición
de las mismas y por cada transferencia de la propiedad o tendencia legítima del
automotor. Así mismo, podrá efectuarse a petición del interesado. El lugar de
verificación, documentación a presentar, excepciones, plazos y demás procedimientos,
serán establecidos por el Viceministerio de Transporte, a través de la
Dirección General de Tránsito, mediante Acuerdo Ejecutivo».”
TÍTULOS INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO PÚBLICO
“Por su parte, el
artículo 17 de la LTTTSV señala: «Se establece el registro público de
vehículos automotores que puede ser consultado por cualquier persona. Su
organización y funcionamiento estará a cargo del Viceministerio de Transporte a
través de la dirección general de tránsito, contará con un jefe y demás
personal administrativo que determine el reglamento y en él se inscribirán los
títulos siguientes: a) Los testimonios de las escrituras públicas o los
documentos debidamente legalizados ante notario, en los que conste, la
propiedad, transferencia o tenencia legítima de un vehículo automotor, las
resoluciones y modificaciones de dichos documentos. b) En el caso de vehículos
automotores importados usados y aun no inscritos, los documentos que acrediten
la propiedad en el país de origen; y los de desalmacenaje, expedidos por las
autoridades aduaneras nacionales. c) los testimonios de escrituras públicas en
los que conste cualquier gravamen, o modificación de las características
básicas del vehículo. d) Las actas de remate o adjudicación en pago. e) Los
demás que la ley o su reglamento establezcan. Los títulos sujetos a inscripción
deberán presentarse para su correspondiente registro, dentro de los siguientes
quince días hábiles que sigan a su otorgamiento en su caso, y surtirá efecto
contra terceros a partir de la fecha de presentación del título al registro
para su inscripción, incluso para los fines de responsabilidad señalados en la
ley de procedimientos especiales sobre accidentes de tránsito. El titular de
los derechos podrá hacerlos valer contra cualquier persona y en caso 1 de
disputa sobre el dominio, se remitirá a los tribunales competentes para su
resolución».”
LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO,
DEBERÁN PORTAR SUS PLACAS DE IDENTIFICACIÓN Y SU RESPECTIVA TARJETA DE
CIRCULACIÓN, LAS CUALES SERÁN AUTORIZADAS, EXTENDIDAS Y CONTROLADAS POR LA
DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO
“Finalmente, el
artículo 20 de la LTTTSV establece: «Todos los vehículos automotores
inscritos en el Registro Público, deberán portar sus placas de identificación y
su respectiva tarjeta de circulación, las cuales serán autorizadas, extendidas
y controladas por la Dirección General de Tránsito. En el caso de los vehículos
registrados con aditamentos especiales como para ser conducidos por
discapacitados, deberán además, contar con un distintivo visible para el exterior
del vehículo».”
“iii. El contenido
preceptivo de las disposiciones normativas transcritas en el apartado anterior,
otorgan a la autoridad demandada las potestades administrativas relativas a: (a)
verificación física de los vehículos que soliciten inscripción, (b) inscripción
en el Registro Público de Vehículos Automotores, y (c) autorización,
extensión y control de placas de identificación y tarjetas de circulación.
LA REMARCACIÓN SUPONE UNA INTERVENCIÓN FÍSICA O AFECTACIÓN MATERIAL DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, YA NO UNA CONSTATACIÓN, A FIN DE INCORPORAR EN EL MISMO UNO O MÁS DATOS IDENTIFICATIVOS, DEBIDO A SU AUSENCIA, PARCIALIDAD, ALTERACIÓN O DETERIORO
“Sin embargo, las mencionadas normas jurídicas no
otorgan al Director General de Tránsito del Viceministerio de Transporte, las
potestades administrativas relativas a (a) exigir de las personas propietarias
de vehículos automotores cuyos seriales identificativos poseen alteraciones o
son inexistentes, someterse a un procedimiento de “remarcación” (b) desarrollar
dicho procedimiento, y (c) ordenar o denegar la remarcación de un
vehículo automotor.
Adicionalmente, del examen del ordenamiento jurídico que regula las actuaciones administrativas de la Dirección General de Tránsito, este Tribunal no advierte el reconocimiento de ninguna de las potestades administrativas enlistadas en el párrafo anterior.
En este punto debe precisarse que las facultades
de control y verificación de los vehículos automotores, contenidas en el
artículo 56-A del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, no se
extienden ni son equiparables a la actividad de remarcación de seriales. Tales
facultades suponen una actividad de comprobación material y examen físico,
concretamente, se circunscriben a la labor de constatar la correspondencia de
las características físicas de un vehículo con los datos consignados en los
documentos inscritos en el Registro Público de Vehículos y, en su caso, con su
tarjeta de circulación y la placa de identificación vehicular. Por el contrario,
la remarcación supone una intervención física o afectación material de un
vehículo automotor -ya no una constatación- a fin de incorporar en el mismo uno
o más datos identificativos, debido a su ausencia, parcialidad, alteración o
deterioro.
Resulta importante señalar que toda actuación de
los funcionarios públicos, conforme con el principio de legalidad, debe estar
expresamente habilitada por la ley. Es ésta la que debe precisar, entre otros
elementos relevantes, las potestades de la Administración Pública, la
competencia de la autoridad o funcionario específico para ejecutar tal
potestad, el procedimiento a seguir y demás elementos reglados de la decisión
que haya de emitirse en cada caso.”
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL CARECER LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE LA POTESTAD PARA DENEGAR LA REMARCACIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR
“Así, la
legal emisión del acto impugnado, frente al concreto argumento de ilegalidad
analizado en este punto, supondría que la autoridad demandada tuviera la
debida cobertura legal para actuar en el sentido que lo ha hecho. En otras
palabras, su actuación se vería justificada si el ordenamiento jurídico le
señalara expresamente, entre otros elementos, (a) la facultad de intervenir
físicamente en los vehículos automotores para incorporar en los mismos una o
más series principales identificativas, por su ausencia, parcialidad,
alteración o deterioro, (b) los requisitos que debe cumplir el peticionario de
la remarcación respectiva y (c) el procedimiento administrativo a seguir.
Sin embargo, en el presente caso, tal como se ha
precisado supra, el ordenamiento jurídico que regía la materia al
momento de emitirse el acto administrativo impugnado, no contiene ninguna
de estas potestades con relación a la autoridad demandada.
Lo anterior implica
que la decisión administrativa impugnada carece de fundamento jurídico.
iv. A partir de lo
expuesto en el apartado anterior, el acto administrativo emitido por el
Director General de Tránsito del Viceministerio de Transporte, a las once horas
veinticinco minutos del diecisiete de febrero de dos mil once, mediante el cual
denegó la remarcación del vehículo placas ********** propiedad del demandante,
es ilegal, al carecer la mencionada autoridad de la potestad administrativa
para su emisión, vulnerándose así el principio de legalidad.
Establecida la ilegalidad del acto cuestionado, por
el motivo señalado, resulta inoficioso pronunciamiento alguno sobre los
restantes vicios de ilegalidad alegados por la parte actora.”