DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

III. 1. La administración pública es el conjunto de entidades estatales encargadas de realizar las funciones de ejecución y gestión de la cosa pública, con la finalidad de satisfacer el interés general o colectivo. De ahí que sea uno de los instrumentos más importantes con que cuenta el gobierno en su tarea de dirección política, económica y social del país. A fin de realizar la satisfacción de los intereses generales, la administración cuenta con un poder, no solo de crear normas –generales y abstractas– de rango inferior al legislativo, sino también para emitir decisiones y hacerlas ejecutar de forma inevitable (sentencia de 29-IV-2013, Inc. 18-2008). Estas potestades se caracterizan como posibilidades y deberes de actuación que el ordenamiento jurídico atribuye a la administración, para que puedan producir efectos jurídicos en la realidad y tengan la capacidad de imponer al administrado el deber de tolerancia al desarrollarse su ejercicio.”

 

PODER SANCIONATORIO DE LA ADMINISTRACIÓN

“Dentro de ellas, para el caso concreto, interesa resaltar aquellas que se relacionan con el poder sancionatorio de la administración, y cuyo ejercicio puede incidir negativamente en la esfera de los derechos fundamentales de los administrados. La importancia de esta potestad se manifiesta en el hecho de que, si fuera vedada a la administración, significaría dejarla sin una herramienta muy eficaz para hacer cumplir el ordenamiento jurídico. En otras palabras, en la actualidad, es innegable que a través del Derecho Administrativo Sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no solo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades y servidores públicos (sentencia de 13-II-2015, Inc. 21-2012).”

 

EJERCICIO DEL PODER SANCIONATORIO DE LA ADMINISTRACIÓN SE ENCUENTRA SUJETO A LOS CONDICIONAMIENTOS EXIGIBLES A CUALQUIER ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR MEDIO DE PRINCIPIOS

“Ahora bien, el ejercicio de este poder coercitivo está sujeto a los condicionamientos exigibles a cualquier actuación administrativa, a saber: (i) principio de habilitación previa, según el cual la administración necesita de un respaldo normativo explícito de acuerdo con la reserva de ley formal para intervenir negativamente en los derechos fundamentales de los ciudadanos. De modo que se excluye toda posibilidad de que se pueda imponer limitaciones a los derechos sin norma legal que lo ampare; (ii) principio de proporcionalidad, es decir, debe existir congruencia entre los fines que persigue la actuación administrativa y las medidas de intervención utilizadas; (iii) principio de igualdad, esto es, la actuación administrativa no puede tener como fundamento una discriminación o un tratamiento desigual irrazonable ante los diversos sectores de la población; y (iv) principio favor libertatis, de acuerdo con el cual la administración –dentro de todos aquellos medios posibles o admisibles para realizar una intervención– debe escoger el que resulte más favorable a los derechos de las personas (sentencia de 29-VI-2015, Inc. 107-2012).”

 

CONFIGURACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y FAVOR LIBERTATIS

“La conjugación de los principios de proporcionalidad y favor libertatis genera una escala o progresión de la actividad administrativa que puede significar una limitación a derechos fundamentales. Esta escala es la siguiente: (i) un grado menor de intervención, que conlleva la inscripción en un determinado registro o la obligación de soportar inspecciones; (ii) un grado intermedio, como acontece con la autorización, en el que la administración corrobora que se dan las condiciones exigidas para una actividad; (iii) un grado superior, donde la actividad administrativa se concreta en prohibiciones y mandatos; y (iv) un grado o nivel máximo, en el que se encuentran las restricciones de derechos fundamentales a favor del interés público.”

 

HABILITACIÓN Y CONDICIONAMIENTO CONSTITUCIONAL A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA QUE PUEDA SANCIONAR LAS CONTRAVENCIONES A LAS LEYES

“En esa línea, para garantizar una intervención justificada en los derechos, el art. 14 Cn. habilita y condiciona a la administración pública para que pueda sancionar las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas. Así lo ha reconocido este tribunal desde la sentencia de 13-XII-88, Controversia 1-88, en la que se afirmó que tal enclave constitucional es válido para el establecimiento de sanciones administrativas. Ahora bien, según el modelo constitucional y democrático del ejercicio del poder político, la potestad sancionatoria está jurídicamente limitada por la ley, entendida esta no únicamente como ley formal, sino también por las disposiciones constitucionales.”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

“Sobre ello versa el principio de legalidad, que determina que toda acción administrativa se presente como un ejercicio de poder atribuido previamente por la ley (art. 15 Cn.), así como delimitado y construido por ella, de manera que no se pueda actuar sin una atribución normativa previa. De esta forma, la ley otorga a la administración facultades de actuación que pueden producir efectos jurídicos, como la imposición de una sanción, que puede ser de diversa naturaleza a las indicadas en el art. 14 Cn. según se ha establecido en varios pronunciamientos de este tribunal (sentencias de 19-VII-2007 y 15-I-2004, Amps. 332-2006 y 1005-2002, por su orden).”

 

DIFERENCIA DE LA POTESTAD SANCIONADORA COMO FACETA DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO CON RESPECTO A LOS ILÍCITOS DE NATURALEZA PENAL

“Por tanto, no debe perderse de vista que dicha potestad sancionadora es una de las facetas que el genérico poder punitivo del Estado muestra frente a las personas. La diferencia que posee con respecto a los ilícitos de naturaleza penal es solo cuantitativa –en razón de la intensidad de la sanción a imponer–. De ahí que la aplicación de los principios y reglas constitucionalizadas que presiden el Derecho Penal sean aplicables al Derecho Administrativo Sancionador, con fundamento en la homogeneización o unidad punitiva, siempre que se atienda a la singularidad en cada uno de sus procedimientos, en respuesta a la naturaleza de los ilícitos y de sus sanciones, así como a la mayor intervención de las sanciones administrativas sobre las penales en el ordenamiento jurídico. Por ello, la aplicación de los principios y garantías que rigen en el ámbito de la legislación penal es igualmente exigible y aplicable en el Derecho Administrativo Sancionador (Inc. 107-2012).”

 

APLICACIÓN DE PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL ORDEN PENAL

“Según la sentencia de 17-XII-1992, Inc. 3-92, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador pues ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales. Este precedente fue aclarado en la sentencia de 23-IX-2000, Amp. 330-2000, en la que esta sala sostuvo que las potestades excepcionales de imponer arresto o multa conferidas a la administración deben entenderse en concordancia con toda la Cn. y no en forma aislada, de lo cual se concluye que dichas medidas excepcionales se refieren estrictamente al orden del Derecho Penal, por lo que es pertinente recalcar que la potestad sancionatoria concedida a la administración no se limita a lo taxativamente expuesto por el art. 14 Cn. Lo prescrito en este precepto en cuanto al arresto y la multa son potestades punitivas de la administración pero en materia penal, y no administrativo sancionatorias. Partir del supuesto de que la administración no puede sancionar a los administrados que incumplen la ley en el resto de sus campos, supondría un despojo de la potestad de imperio que le confiere la Cn. porque la dejaría sin formas eficaces de hacer cumplir el ordenamiento jurídico.”

 

IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA REQUIERE LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DEL ILÍCITO

2. En el ámbito de los procedimientos que pretenden la determinación de la responsabilidad administrativa de una persona también es exigible el cumplimiento de los principios y el respeto de los derechos que conforman el proceso constitucionalmente configurado. En efecto, en materia procesal, en el marco del principio de legalidad, es ineludible que la imposición de una sanción administrativa requiera la sustanciación de un procedimiento de comprobación del ilícito, el cual debe concluir con una decisión declarativa acerca de su existencia o no, y se debe imponer en el primer caso la sanción respectiva. Así, el art. 14 Cn. determina que la autoridad administrativa podrá aplicar las sanciones correspondientes por las contravenciones a las leyes siempre y cuando se haya dado la oportunidad de tramitar el proceso. Denominación que ha sido caracterizada por esta sala como aquel proceso que, independientemente de la pretensión que se plantee, respeta la estructura básica que la Cn. prescribe para toda clase de procesos (sentencias de 2-VII-1998 y 26-VI-2000, Amps. 1-I-96 y 642-99, respectivamente). Por ello, el respeto a este principio no se satisface con cualquier forma de procedimiento, sino con uno que respete el haz de derechos y garantías que prevé la Ley Fundamental.

La presunción de inocencia, los derechos de audiencia y defensa, de probar, recurrir y el de un proceso público, entre otros, conjuntamente con los principios de legalidad –en sus diferentes dimensiones–, igualdad, contradicción, culpabilidad, proporcionalidad y de la prohibición de doble juzgamiento son derechos y principios que deben compatibilizarse con la naturaleza del Derecho Administrativo Sancionador, a fin de potenciar su aplicabilidad en tal ámbito.”

 

HETEROTUTELA

3. Los anteriores principios –que sin duda deben adecuarse con la naturaleza del Derecho Administrativo Sancionador, a fin de potenciar su aplicabilidad– disciplinan tanto los ámbitos propios de la heterotutela –relaciones de la administración hacia el exterior de su estructura– y autotutela –relaciones de la administración hacia el interior de su estructura– administrativa, especialmente en los ámbitos de naturaleza sancionatoria. Mediante la heterotutela, la administración se plantea el resguardo y protección de los bienes jurídicos de naturaleza eminentemente social; o bien, como se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional, dicha faceta policial administrativa enfrenta al Estado contra conductas ilegales de las personas que atentan contra los bienes jurídicos precisados por la comunidad jurídica en que se concreta el interés general (sentencia de 11-XI-2003, Inc. 16-2001). En tal sentido, todos los individuos están sujetos al ámbito general de respeto y protección de aquellos aspectos que la comunidad jurídica considera valiosos y que ha elevado a un rango de protección legal mediante leyes penales o administrativas.”

 

RELACIONES DE SUPREMACÍA ESPECIAL, RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN O DE INTENSA SUJECIÓN

“Pero también, el ejercicio del poder sancionatorio posee una faceta o dimensión ad intra o hacia su interior respecto de aquellas personas con las que tiene relaciones de naturaleza especial y que van más allá de la vinculación del ciudadano promedio. A tal fenómeno se le ha denominado relaciones de supremacía especial, relaciones especiales de sujeción o de intensa sujeción, y en la que cabe englobar –no sin voces discrepantes en algunos casos– el régimen jurídico de los servidores públicos, los regímenes disciplinarios de carácter militar y policial, las regulaciones a determinados oficios y profesiones, así como las sanciones impuestas en ámbitos educativos o penitenciarios. Adicionalmente, cabe también dentro de este ámbito el régimen particular que se aplica a los concesionarios que desarrollan un servicio público y, en general, todos aquellos que contratan bienes y servicios para la administración pública (sentencia de 31-VIII-2015, Inc. 115-2012).”