ACTOS DE PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS

OBJETIVO DEL DERECHO PENAL

“IV. Siguiendo con las consideraciones, es preciso apuntar que, como se ha señalado en la jurisprudencia constitucional, la función básica del Derecho Penal, como instrumento altamente formalizado de control social, tiene como objetivo la prevención y represión de los ataques más intolerables a los intereses sociales valiosos que hacen posible la pacífica convivencia ciudadana. En tal sentido, el recurso a la pena, como la consecuencia jurídica más gravosa de todo el ordenamiento jurídico salvadoreño, se vuelve un instrumento indispensable para el buen funcionamiento del sistema social.”

 

PROGRAMA PENAL DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

“Sin embargo, como ejercicio habilitado normativamente de coerción estatal, requiere atender al modelo de Estado que fija la Constitución. En particular, la noción básica del Estado de Derecho que rige el estatuto fundamental salvadoreño implica una concepción personalista enfocada en la protección de los derechos de los ciudadanos a través del uso del instrumento penal (protección de los bienes jurídicos tanto de carácter individual como de naturaleza colectiva) como también las necesarias limitaciones que eviten una aplicación exorbitante de sus consecuencias (necesidad de la pena). Esta protección y limitaciones están conformados por el "programa penal de la Constitución", configurados por principios como los de intervención legalizada e intervención mínima, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad de la respuesta penal. Además, el referido programa contiene principios procesales tales el del juez natural, presunción de inocencia, derecho de defensa y el de ser juzgado en un plazo razonable, legalidad de la prueba así como el acceso a uso de los medios impugnativos que franquee la norma procesal penal.”

 

ACTOS PREPARATORIOS DEL DELITO

“Desde tal enfoque, dentro de los límites fundamentales a un ejercicio legítimo del poder penal del Estado, es imprescindible determinar el momento en que resulta aceptable la intervención estatal en las libertades ciudadanas. Indiscutiblemente, todas las conductas que impliquen la lesión o puesta en peligro concreto de un bien jurídico deberán ser penalmente castigadas en orden a la importancia del interés protegido y la gravedad de la conducta. De ahí que la tentativa, como un acto que implica un principio de ejecución (art. art. 24 del Código Penal –CPn.–), es por antonomasia el límite de lo que resulta castigable en un esquema respetuoso del principio de ofensividad (art. 3 CPn.).

No obstante, en forma periférica, existe una variedad de conductas distantes de la producción efectiva de un determinado peligro y cuya criminalización debe ser excepcional en lo posible. Dentro de este conjunto de comportamientos se encuentran los denominados actos preparatorios del delito, y que se mantienen dentro del denominado estadio previo a los márgenes tradicionales de injerencia punitiva. En efecto, el castigo de estos actos preparatorios constituye una de las formas extremas de la anticipación de la tutela penal en atención a diversas justificaciones de corte político-criminal, como es la importancia del bien jurídico protegido, la especial peligrosidad del comportamiento y aún la especial peligrosidad que reviste el rol de los preparadores. Empero, para muchos, dicho castigo representa una grave infracción al derecho de libertad pues amplía excesivamente la esfera de lo jurídicamente punible en desmedro del ámbito íntimo del individuo.

Sobre esto último, hay que reconocer que el ciudadano mantiene fuera del control estatal un ámbito muy personal que es la esfera civil interna que comprende tanto el pensamiento y su manifestación, sus actitudes y su indemnidad corporal, así como los contactos con personas que se encuentran en su entorno íntimo. Se trata de áreas protegidas de la intervención estatal conforme al derecho constitucional a la privacidad. Más allá de ella, aparece una esfera civil externa en el que tienen lugar los diversos contactos con los diversos integrantes del cuerpo social, y es en donde tiene relevancia el comportamiento dirigido a realizar finalidades socialmente perturbadoras. Este en este ámbito es donde tiene sentido el castigo penal de aquellos hechos que, según una perspectiva ex ante, ya pueden considerarse riesgos antijurídicos.

Esto ha sido claramente expresado en la sentencia de 16-XI-2012, Inc. 70-2006, en la que se estableció que "... [l]a libertad no constituye, como es obvio, una mera libertad interior, sino que dentro de su contenido se incluye la posibilidad de su manifestación externa. Asimismo, es claro que esta manifestación externa no se circunscribe a la oral o escrita, sino que incluye también la adopción de actitudes y conductas. Ahora bien, la irrelevancia jurídica de las actitudes, conductas, posiciones morales o incluso el pensamiento lo es tan solo a los efectos de poder integrar una circunstancia a la que el ordenamiento jurídico anude consecuencias desfavorables, pero no implica que la visión del mundo y la libertad general sean bienes desprovistos de protección jurídica sino que, al contrario, constitucionalmente se encuentra garantizado el no poder ser condenado o sancionado, sino por acción u omisión, esto es, por un hecho visible y concreto, no por pensamientos, deseos o tendencias, en el mundo interior de la persona existe, por tanto, un ámbito irrelevante para el ordenamiento jurídico si no va acompañado de una acción u omisión lesiva, externa y objetivamente verificable. S[o]lo cabe, pues, hablar de limitaciones a la libertad a partir del momento en que el ejercicio de la misma transciende la esfera personal de su titular mediante alguna de sus manifestaciones externas, es decir, cuando se utilizan medios violentos o se ponga en peligro a otros". En otras palabras, en el marco del Estado de Derecho está exento de responsabilidad criminal lo que se encuentre dentro de la esfera civil interna – sintéticamente resumido en la frase los pensamientos no delinquen–, pero la anticipación del Derecho Penal es legítima cuando el infractor se arroga ámbitos de actuación que corresponden a terceros mediante la producción y puesta en marcha de conductas encaminadas a producir efectos socialmente intolerables (esfera civil externa).

En un Derecho Penal de corte eminentemente preventivo lo relevante no son los resultados disvalíosos producidos, sino las conductas que impliquen de antemano una peligrosidad potencial determinable ex ante de acuerdo con los datos cognoscibles por un observador medio. Si para el legislador estos datos revelan una idoneidad suficiente para generar una situación de riesgo respecto de un bien jurídico determinado –como sucede con la exteriorización de una manifestación delictiva ante otros para solicitar su co-ejecución o co-participación– ellos pueden ser tipificados como actos preparatorios punibles. Dichos actos han sido distinguidos doctrinariamente entre aquellos de carácter moral y los de carácter material, perteneciendo al primer grupo los actos de conspiración, proposición y provocación. Los dos primeros se encuentran definidos legalmente en al art. 23 C.Pn, cuando establece que “[e]xiste proposición cuando el que ha resuelto cometer un delito solicita de otra u otras personas que lo ejecuten o le presten su ayuda para ejecutarlo". Mientras que los actos de conspiración "cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo".

Con respecto a la conspiración, nos encontramos ante un concierto de voluntades ya resueltas en orden a la ejecución de un delito determinado como coautores. Una voluntad conjunta que es de recíproco conocimiento por parte de cada uno de los conspiradores y en la que se ha superado claramente la fase de deliberación. Por otra parte, la proposición acontece cuando alguien que ha decidido cometer un delito invita a otras a co-ejecutarlo o a brindarle su ayuda, sin que se requiera una aceptación expresa del invitado a participar para su castigo penal. Es evidente, entonces, que la proposición solo es punible para el que la hace, a pesar de la ineficacia de la misma para convencer al receptor, y no se requiere la existencia de un acuerdo para su castigo. De todas maneras, conviene dejar claro por el carácter excepcional de su aplicación, que se trata de conductas pre-ejecutivas y de carácter externo encaminadas a la perpetración del delito. Por ende, su punición –como la de otras formas preparatorias que han sido elevadas a la categoría de delitos autónomos como acontece con la apología– debe ser subsidiaria frente a los ámbitos de la consumación y la tentativa. De modo que la necesidad de su castigo independiente desaparece en cuanto el infractor continúe de forma progresiva los subsiguientes grados del desarrollo del delito.”

 

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PENAL

V1. Dentro del ámbito de los principios contenidos en el programa penal de la Constitución se encuentra el relativo a que la pena sea adecuada a la gravedad de la conducta criminal. Esto es lo que se ha denominado el principio de proporcionalidad penal, el cual se constituye en una variante general de la necesaria mesura que debe requerirse en cualquier tipo de intervención estatal restrictiva de derechos fundamentales y en la que el referido principio actúa como un límite de carácter material así como de parámetro de control constitucional. Sobre el mismo, el art. 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, afirmaba que "[l]a ley no debe establecer otras penas que las estrictas y evidentemente necesarias". Sin discusión alguna, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria exige que el Estado intervenga en el ámbito de los derechos fundamentales de los administrados en una proporción adecuada a los fines perseguidos y, particularmente en el ámbito represivo, que la respuesta punitiva se gradúe en atención al desvalor de acción, al desvalor de resultado y a la responsabilidad del autor como (sentencias de 13-II-2015 y 15-VI-2015, Inc. 21-2012 y Amp: 896-2012).

2. En el ámbito penal, la proporcionalidad se enfoca primordialmente en el ámbito de la determinación o individualización judicial de la pena. En tal sentido, desde su formulación legislativa abstracta, en su aplicación judicial concreta y en la fase de individualización penitenciaria, la pena se encuentra condicionada por los objetivos que el sistema penal pretende (ej. preventivo generales y preventivo-especiales), así como de la razonabilidad de los medios o instrumentos empleados para la consecución de tales finalidades.

En resumen, este proceso de individualización, consistente en la adecuación de la pena al hecho delictivo y a la persona que lo cometió, tiene dos límites infranqueables que deben ser observados por las diversas agencias del sistema penal: (i) la legalidad, donde la pena se determina abstractamente por el legislador conforme los ámbitos de un límite inferior y un límite superior que le permitan al juez un "espacio de juego" para concretar la pena precisa; y (ii) la necesaria proporcionalidad entre la gravedad del hecho y su sanción. En este último caso, se trata de una tarea encomendada primordialmente al parlamento cuando en el ámbito de la determinación abstracta de la pena se fija por ley la consecuencia jurídica correspondiente a cada hecho delictivo. El análisis legislativo sobre la proporcionalidad de la pena, tanto en lo que se refiere a la conminación abstracta y general en relación con las infracciones penales como a la fijación de las reglas generales de medición de la pena, es competencia exclusivamente legislativa de acuerdo con el programa político-criminal que se aplique. No obstante, cuando en ello se advierta un exceso injustificado que afecte sensiblemente valores constitucionales, tales como la libertad, la justicia o la dignidad humana (art. 2 Cn.), es procedente examinar si estamos en presencia una actividad estatal total o parcialmente desmesurada.”

 

GRAVEDAD DE LA PENA TIENE QUE SER PROPORCIONAL A LA GRAVEDAD DEL COMPORTAMIENTO TÍPICO Y ANTIJURÍDICO ASÍ COMO DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN CRIMINAL EN SENTIDO AMPLIO Y SUS GRADOS DE PROGRESIÓN

VI. Corresponde ahora resolver el punto sometido a conocimiento de este tribunal.

1. Como se ha sostenido en fallos anteriores emitidos por esta sala, la inserción dentro de la legislación penal de tipos sancionatorios es un ámbito que se encuentran dentro de las potestades propias de la función legislativa en consonancia con las finalidades político-criminales que se persigan con su implementación. Y aunque ello resulte permisible constitucionalmente, la consecuencia jurídica debe respetar el principio de proporcionalidad en relación con el principio de lesividad, que exigen que la gravedad de la pena tiene que ser proporcional a la gravedad del comportamiento típico y antijurídico, así como del grado de participación criminal en sentido amplio y sus grados de progresión (sentencias de 23-XII-2010 y 24-VIII-2015, Incs. 5-2001 y 22-2007).

La tipificación penal puede tener en cuenta la consecución de finalidades preventivo-generales (positivas o negativas). Sin embargo, las circunstancias relativas al merecimiento de pena, como el valor del bien jurídico lesionado, la peligrosidad ex ante del comportamiento y la actitud demostrada por el sujeto activo, también deben examinarse para medir la magnitud sancionatoria. Esto nos lleva al convencimiento de que aquellas conductas carentes de una grave peligrosidad para los intereses penalmente iniciados no pueden ser sancionados con penas sumamente altas. Y para el caso de los actos preparatorios, por su disimulada lesividad frente a las formas punibles consumadas y tentadas, deben merecer una pena menor. Tal y como se señala en ambos precedentes, la equiparación del régimen punitivo entre los actos preparatorios y la consumación delictiva genera el efecto indeseable de castigar de forma más benévola a la tentativa, pese a que los primeros se encuentran todavía distantes de un peligro efectivo para los intereses penalmente tutelados. Por ende, al ser patente esa incongruencia sancionatoria, en tales procesos se declararon inconstitucionales las reglas de dosimetría establecidas en los arts. 129-A y 214-C CP., así como del art. 31 de la Ley Especial contra los Actos de Terrorismo.

2. Lo mismo puede decirse sobre el caso sometido a examen. El art. 52 LERARD castiga no solo los denominados actos materiales de preparación de los delitos relativos al narcotráfico (los actos preparatorios para cometer cualquiera de los delitos tipificados en esta ley), sino también los denominados actos morales (la proposición, conspiración con el mismo fin, o el que concertare con una o más personas) con la pena prevista por el delito que se estaba preparando, proponiendo o conspirando.”

 

IMPOSIBILIDAD DE EXISTIR EQUIPARACIÓN DE PENAS ENTRE LOS ACTOS PREPARATORIOS CON LOS QUE CORRESPONDEN AL LOGRO DEL FIN DELICTIVO PRETENDIDO

“Como se ha reiterado antes, no puede existir una equiparación de penas entre los actos de proposición y conspiración, u otras formas preparatorias autónomamente castigadas en la parte especial, con las que corresponden al logro del fin delictivo pretendido pues nos encontramos ante conductas todavía lejanas a la lesión o al peligro efectivo de un bien jurídico determinado. De ahí que, al tratarse de pre-estadios de la participación punible, su peligrosidad es menor y ello debe ser tomado en cuenta en la conminación penal. En efecto, los actos encaminados a la preparación del delito generalmente son impunes por tratarse de conductas anteriores al comienzo de la realización típica. Por ello, si el autor avanza más allá de estas conductas periféricas y empieza a ejecutar actos que impliquen la realización de la conducta descrita en la redacción legal, tales pre-estadios desaparecerán y se transformarán en cualquiera de las categorías generales de la participación criminal, como la autoría o participación en sentido estricto.”

 

DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL RÉGIMEN DE PENA ABSTRACTA ESTABLECIDO PARA LOS ACTOS PREPARATORIOS

“Sin embargo, en algunos casos, la persecución de determinadas finalidades preventivo-generales aconseja extender la pena a quienes desarrollan actos de preparación en determinados delitos, como acontece en los delitos relativos al narcotráfico, por su específica peligrosidad ex ante para los bienes jurídicos de carácter individual o supra-individual. Pero, aunque ello sea excepcionalmente admisible; debe regularse un marco adecuado de la respuesta punitiva conforme a su aptitud lesiva que obviamente es menor al peligro concreto o al menoscabo efectivo al interés penalmente protegido. En consecuencia, se deberá declarar inconstitucional el régimen de pena abstracta establecido para los actos preparatorios establecidos en el art. 52 inc.1° LERARD.

 

EFECTO: A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA, EL ÓRGANO LEGISLATIVO, DEBE DETERMINAR EN UN PLAZO NO MAYOR A SEIS MESES UNA MAGNITUD INFERIOR Y UNA MAGNITUD SUPERIOR EN EL MARCO DE LA INDIVIDUALIZACIÓN ABSTRACTA DE LA PENA

VIIAhora bien, esta sala es consciente de que si se otorgara a la presente sentencia de inconstitucionalidad efectos inmediatos, la conducta prevista en el tipo penal referido carecería de sanción. De ahí que, para evitar supuestos de impunidad, es pertinente adoptar en este punto una inconstitucionalidad diferida, para que el legislador pueda adecuar el ordenamiento jurídico en examen a la interpretación constitucional que ha hecho y solventar con ello el vicio de invalidez que afecta a la sanción. Por ello, es necesario que, a partir de la notificación de la presente sentencia, el Órgano Legislativo, en uso de su potestad de producción normativa, determine en un plazo no mayor a seis meses una magnitud inferior y una magnitud superior en el marco de la individualización abstracta de la pena para el art. 52 inc. 1° LERARD, la cual debe atender a la diferencia que existe entre las conductas delictivas consumadas y aquellas que se encuentran en el ámbito de la preparación delictiva.

Si para cuando finalice el plazo indicado la Asamblea Legislativa no diera cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, el art. 59 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (aprobado por Decreto Legislativo n° 728, de 5-III-1991), precepto legal anterior que dio origen a la disposición ahora impugnada, recobrará su vigencia y deberá considerarse reinsertado en el sistema jurídico salvadoreño hasta que el Legislativo decida adaptar la pena del delito establecido en el art. 52 inc. 1° LERARD vigente a los Considerandos de esta sentencia. Es pertinente recordar que el procedimiento de modificación requerido en esta sentencia se ha llevado a cabo en otras ocasiones. Por ejemplo, tras el pronunciamiento de las ya relacionadas Incs. 5-2001 y 22-2007, se reformaron las penas relativas a los actos de proposición y conspiración (arts. 129-A, 149-A y 214-CCPn. y art. 31 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo).”