REVIVISCENCIA DE LA LEY

TEORÍA DE LA REVIVISCENCIA DE LA NORMA DEROGADA

“La teoría de la reviviscencia o reincorporación de las normas en el ordenamiento jurídico está referida a la acción de reconocer la vigencia de una norma que ha sido derogada por otra, la que posteriormente es invalidada por ser contraria a la Constitución. Si la norma derogatoria es invalidada, su fuerza normativa también cesa y con ello su fuerza derogatoria, por lo que la norma anterior sigue desplegando efectos, pero sin la limitación temporal del momento de entrada en vigor de la norma nueva. La razón es que la invalidación produce, por lo general, efectos desde el momento mismo en que la norma tuvo su origen. La reviviscencia es una herramienta por medio de la cual jurisprudencialmente se colma una laguna creada con la expulsión de las leyes inconstitucionales.

En la jurisprudencia comparada la reviviscencia ha sido utilizada con frecuencia por la jurisdicción constitucional, por ejemplo, en Italia, Portugal, España, México y Colombia. En el ordenamiento jurídico salvadoreño esta figura ha sido aplicada como parte del control concentrado (ej., sentencias 3-V-1989, 23-XII-2010 y 13-VII-2016, Incs. 5-88, 5-2001 y 44-2013, respectivamente) y del control difuso (ej., sentencia de 9-VIII-2002, proceso 78-2002, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador y sentencia de 23-II-2006, proceso 0141-39-2006, emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador), con la finalidad de evitar el vacío que produce en el ordenamiento la expulsión de la disposición sometida a control constitucional y garantizar la efectividad de la sentencia y la seguridad jurídica.

Sobre la reviviscencia aplicada por autoridades administrativas, la jurisprudencia de amparo ha determinado que en un procedimiento administrativo no puede utilizarse este mecanismo cuando esta sala no ha emitido un pronunciamiento expreso que diga que una disposición vuelve a integrar el sistema jurídico mediante esta figura. En realidad, esta solo se utiliza en casos de lagunas provocadas tras un control de constitucionalidad (concentrado o difuso) porque su ejercicio responsable obliga al ente contralor a suplir de manera inmediata el vacío normativo (sentencia de 24-III-2010, Amp. 533-2006).

De este precedente se infiere que la reinserción de una norma derogada por una sentencia que declara la inconstitucionalidad de la norma derogante no es automática. Puesto que dicho instituto es de aplicación excepcional, no debe presumirse por la falta de un pronunciamiento expreso en el control abstracto de constitucionalidad.

Existen algunos rasgos importantes que identifican a la reviviscencia. Los diferentes ordenamientos jurídicos la recuperación de la vigencia de los preceptos derogados por la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma derogante tiene como fundamento el hecho de que, cuando el desaparecimiento de la norma por un fallo del tribunal constitucional que declara la existencia de un vicio de inconstitucionalidad nacido con la vigencia de la misma, sus efectos en el tiempo se cumplen desde la vigencia, de modo que se configura la ficción jurídica de que esta norma inconstitucional nunca estuvo en vigor. En consecuencia, las disposiciones derogadas o reformadas se reincorporan al Derecho en atención a la supremacía constitucional, a los derechos fundamentales, a la seguridad jurídica y a la justicia. Además, de acuerdo con la jurisprudencia comparada, la utilización de la reviviscencia no se limita al ámbito del Derecho Penal, sino que puede ser aplicada para colmar lagunas en materia administrativa, electoral, etc.

Por último, la reviviscencia de los preceptos normativos opera únicamente cuando concurre una norma anterior a la que se expulsa ya que, de lo contrario, no existiría disposición normativa alguna que reincorporar.

 

FUNCIÓN DE LOS JUECES Y LA INAPLICABILIDAD EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO SALVADOREÑO

2. La función de los jueces y la inaplicabilidad en el ordenamiento jurídico salvadoreño.

Si bien en el Derecho Constitucional comparado el instituto de la reviviscencia ha sido utilizado únicamente por los tribunales constitucionales que realizan control concentrado, en un ordenamiento jurídico en el que coexisten el control concentrado y el control difuso la capacidad de decidir la reviviscencia de normas derogadas por las leyes ulteriormente declaradas inconstitucionales o inaplicables no es tarea exclusiva de un tribunal constitucional, sino también del juez ordinario. Las razones son que ningún juez puede aplicar normas inconstitucionales ni dejar de decidir un proceso. Dado que los jueces tienen que realizar una búsqueda en el material normativo para la justa solución del caso, la aplicación de la reviviscencia debe ser matizada y adaptada a las particularidades de cada ordenamiento jurídico y el problema jurídico a resolver.

Ahora la concepción es garantizar la supremacía constitucional y la eficacia de los derechos, garantías y principios constitucionales. De modo que son los jueces quienes, en primer término y de modo preferente, deben velar por la aplicación directa e inmediata de la normativa constitucional. Y es que los jueces que integran el órgano judicial, antes que ser jueces de sus propias competencias, son "jueces de la Constitución". Ningún juez penal, civil, de familia, de trabajo, etc., podría resolver solo desde los contenidos de las leyes sustantivas y procesales que aplica, sino que necesita desarrollar, con la mayor amplitud posible, la visión de irradiación e impregnación de la justicia constitucional, que se proyecta a todos los ámbitos del derecho sin que se pueda alegar la tesis de zonas exentas de control constitucional.

En el Estado constitucional las leyes no son válidas solo porque son vigentes o son producidas en las formas establecidas por las normas que regulan su producción, sino que lo son si además son coherentes con los contenidos constitucionales. Por ello, los jueces constitucionales gozan de una prerrogativa correctora: si la disposición legal infringe derechos, garantías o valores constitucionales, es tarea correctora de los jueces negar su aplicación. En el modelo constitucional la validez ya no está ligada a la mera existencia formal de la ley, sino a una cualidad necesaria conectada a la coherencia (remitida a la evaluación del juez) de su significado con la Constitución. De ello deriva que la interpretación judicial de la ley es también un juicio sobre la ley misma, donde el juez tiene la tarea de escoger solo los significados válidos y aceptables, o sea, los que son compatibles con la Constitución. Y en el plano aplicativo jurisdiccional, los jueces y tribunales deben ejercer la función jurisdiccional de forma tal que la "fidelidad" hacia la Constitución se ponga de manifiesto (art. 77-B letra B de la Ley de Procedimientos Constitucionales y el art. 2 inc. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil).

En el ordenamiento jurídico salvadoreño existen dos tipos de control jurídico de constitucionalidad, atribuidos, por una parte, a los jueces y tribunales de toda la República –control difuso y, por otra, de manera especial y última a este tribunal –control concentrado–. Ambas modalidades de control han sido conectadas mediante la certificación que de la resolución de inaplicación remiten los jueces a esta sala (sentencia 5-XII-2006, Inc. 21-2006). El ejercicio del control difuso (art. 185 Cn.) se establece por la positivación constitucional de los principios de independencia judicial y de supremacía constitucional (art. 172 y 246 Cn.), que exigen al órgano jurisdiccional la realización de un doble examen previo a la aplicación de cualquier norma o acto susceptible de ser aplicado, de modo que todos son jueces de la legalidad y de la constitucionalidad.

La máxima expresión del control de constitucionalidad difuso es la inaplicabilidad. Se trata de la facultad de todo juez de interpretar y aplicar la ley en el caso concreto. Al hacerlo, en sus sentencias deben respetar el principio de la supremacía constitucional y privilegiar la aplicación de la normativa constitucional, a título de derecho más fuerte, cuando resulte contradicha por la legislación secundaria. Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. En consecuencia, esa inaplicación no conlleva a la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico, por lo que mantiene su vigencia y validez para todos, excepto para el proceso en que se decide inaplicar.

La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que, en su función jurisdiccional, cada tribunal unipersonal o colegiado se encuentra obligado a encontrar una solución jurídica a la controversia que se le plantea. Para ello, dispone de un complejo sistema de fuentes que se interrelaciona y condicionan formal y materialmente. De ahí que, a partir del ordenamiento mismo, el juez construye la solución según las características concretas que el caso le plantee. Tal construcción debe estar precedida de un juicio racional sobre el régimen que le resulte aplicable, es decir, de una depuración normativa previa. En ese sentido, si bien existen disposiciones que parecen aplicables, cuando menos potencialmente, no siempre es así con relación al caso concreto. Con el dinamismo de un ordenamiento jurídico y ante la diversidad de fuentes que se entrecruzan en la complejidad de la decisión, los conflictos normativos son inevitables y la solución de estos es un imperativo (resolución de 3-II-2010, Amp. 288-2008, y resolución de 25-VI-2012, Inc. 19-2012). Por ello, con fundamento en un sistema argumentativo racional, la aplicación judicial del derecho exige del operador jurídico la capacidad de dirimir tales conflictos y reconstruir la norma que cumpla con los postulados de validez y existencia para darle respuesta al caso concreto. De esta forma, si en uno de los extremos del conflicto normativo se sitúan disposiciones constitucionales, el mismo ordenamiento jurídico provee al juez de la posibilidad de aplicar el contenido de la Constitución, antes que la legislación secundaria (resolución de 19-XII-2008, Inc. 27-2008).”

 

FACULTAD DE LOS JUECES PARA REVIVIR NORMAS DEROGADAS

3. La facultad de los jueces para revivir normas derogadas.

A.  La facultad de los jueces ordinarios para realizar control difuso y además resolver los problemas de legislación ordinaria sometidos a su conocimiento presupone tres poderes: el de determinar la norma aplicable al caso, el de apreciar su conformidad con la Constitución y el de no aplicarla cuando sea contraria con la misma. Dado que el juez, al advertir de la inconstitucionalidad de la norma, no puede dejar de decidir la causa concreta, debe realizar un esfuerzo interpretativo y de integración del Derecho para colmar la laguna que queda tras la inaplicación. El fin es garantizar la supremacía constitucional, la seguridad jurídica, derechos fundamentales y la justicia material, para lo cual se puede recurrir a los principios del derecho o efectuando un test de ponderación.

Los ordenamientos jurídicos suelen ser presentados desde tres características fundamentales: unidad, coherencia y plenitud. La unidad incide en la posibilidad de encontrar un criterio en torno al cual las normas del ordenamiento integran un todo unitario y diferente de otros, y está relacionado con tres cuestiones fundamentales: la validez, que permite identificar las normas del ordenamiento jurídico; la distinción entre las normas jurídicas y otras normas como la de la moral; y la jerarquización de las normas dentro de un sistema complejo de fuentes jurídicas. Por otra parte, la coherencia alude a la aspiración normativa de que las normas entre sí no sean contrarias o contradictorias. Y, finalmente, la plenitud se entiende como la propiedad por la cual un ordenamiento jurídico tiene una norma para regular cada caso.

La característica de plenitud del ordenamiento jurídico no significa inexistencia de lagunas. Sostener la idea de que el ordenamiento tiene una regla para regular cada caso significaría perpetuar la noción de la ley como única fuente jurídica. La plenitud del ordenamiento jurídico quiere decir posibilidad de eliminar las lagunas, es decir, que como inevitablemente las lagunas existen, el ordenamiento jurídico debe prever los medios necesarios para colmarlas. Sin embargo, limitarse a la utilización de estos métodos de integración significaría asumir la idea de que en caso de laguna la regla se debe encontrar en el ámbito mismo de leyes vigentes y anclarse en una visión normativista tradicional, significaría desconocer que el ordenamiento, para tener unidad, coherencia y plenitud, necesita de algo más que reglas. Por ello, cuando estas no provean una respuesta adecuada a un caso, el juzgador puede auxiliarse de argumentos teleológicos y valorativos para orientar la interpretación y el colmado de lagunas, así como recurrir a los principios y a la ponderación.”

 

POSIBILIDAD QUE EL JUZGADOR REVIVA LA NORMA QUE ESTABA DEROGADA CUANDO ESTA DETERMINE LA MISMA CONDUCTA TÍPICA COMO PUNIBLE Y ESTABLEZCA UNA PENA ACORDE CON LA CONSTITUCIÓN PERO NO PUEDE DARLE VIDA Y DEJARLA VIGENTE PARA CASOS FUTUROS

B. En caso que un juez o tribunal declare inaplicable una disposición que contenga un tipo penal por violar los principios de proporcionalidad y culpabilidad (arts. 2, 12 inc. 1° y 246 Cn.), únicamente en lo referente a la consecuencia jurídica atribuida por la comisión del hecho, la conducta que se ha declarado establecida para el imputado no puede quedar desprovista de su respectiva sanción. Aquí el juez puede revivir la norma que estaba derogada cuando esta determine la misma conducta típica como punible y establezca una pena acorde con la Constitución, pero no puede darle vida y dejarla vigente para casos futuros.”

 

PONDERACIÓN DEL JUZGADOR FRENTE A LA TENSIÓN QUE SE PRODUCE ENTRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE SEGURIDAD JURÍDICA Y JUSTICIA MATERIAL

“La tarea judicial en este caso consiste en realizar una ponderación frente a la tensión que se produce entre los principios constitucionales de seguridad jurídica y justicia material. Por un lado, decantarse por mantener la derogación de la disposición inconstitucional implica fomentar exigencias derivadas de la seguridad jurídica, pero sacrifica la justicia material al dejar un hecho punible en impunidad. Por otro lado, revivir la norma derogada significa que debe ceder una dimensión del principio de seguridad jurídica, en aras de salvaguardar el principio de justicia material.

La reviviscencia de la norma derogada implica una tensión con el principio de seguridad jurídica porque este tiene una doble proyección dentro del ordenamiento jurídico: (i) una objetiva, que engloba los aspectos relativos a la certeza del Derecho –a veces expresada como certeza de las normas, otras como certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados–; y (ii) otra subjetiva, la cual se concreta en la previsibilidad de los efectos de su aplicación por los poderes públicos o en la expectativa razonablemente fundada del ciudadano sobre cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (sentencias de 26-VIII-2011, Amps. 253-2009 y 548-2009, respectivamente). Debido a que la finalidad de una derogación no consiste tanto en hacer posible el cambio del sistema jurídico –dado que este tiene lugar al margen de que exista o no el instituto derogatorio– sino en procurar la ordenación necesaria para garantizar el conocimiento y la certeza del Derecho aplicable en cada momento, esta constituye en un instituto al servicio de la seguridad jurídica.

Por otra parte, en el supuesto analizado, el principio de justicia material está relacionado con un "orden justo" y el imperativo del Estado de promover ese orden mediante la investigación y sanción de infracciones penales. Una sentencia absolutoria fundamentada en la existencia de una laguna en la sanción generaría impunidad y anularía el cumplimiento de las finalidades de la pena, que en nuestro marco constitucional ejerce una doble función. En primer lugar, busca la resocialización del delincuente –entendida, no como una sustitución coactiva de los valores del sujeto ni como manipulación de su personalidad, sino como un intento de ampliar las posibilidades de la participación en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal–. Y, en segundo lugar, de acuerdo con el principio de protección del catálogo de derechos fundamentales (art. 2 Cn.), tiene una función de motivación general, en el sentido que, por medio de la amenaza de la pena se busca prohibir todo ataque a los bienes jurídicos fundamentales e instrumentales (sentencias de 1-IV-2004 y 9-IV-2008, Incs. 52-2003 y 25-2006).”

 

FINALIDAD

“En ese sentido, la utilización de la reviviscencia no puede ser automática ni injustificada. Su finalidad es evitar la impunidad del ilícito penal y garantizar los fines de la pena. Su aplicación debe ser idónea, es decir, adecuada para colmar la laguna producida con la declaratoria de inaplicabilidad de la disposición jurídica que contiene una consecuencia jurídica inconstitucional. Del mismo modo, debe ser necesaria, esto es, ser el último recurso idóneo, en comparación con otros mecanismos de integración, al que debe acudirse para llenar el vacío normativo producido por la inaplicabilidad de una disposición inconstitucional. Además, se debe sopesar las ventajas y desventajas en relación con los principios y valores constitucionales en juego, como los de seguridad jurídica y la justicia material. Así, se debe analizar si, a pesar de que la reviviscencia afecta al principio de seguridad jurídica, este sacrificio tiene que ser compensado desde dos perspectivas. Por una parte, al imputado se le aplica una consecuencia jurídica proporcionalmente constitucional y más favorable y, por otra, se evita la impunidad, se potencia el cumplimiento de los fines de la pena y se garantiza a la sociedad la tutela del bien jurídico, es decir, se logra satisfacer el principio de justicia material.

 

DISTINCIÓN ENTRE SISTEMA JURÍDICO Y ORDENAMIENTO JURÍDICO

“En otro orden de ideas, la Asamblea Legislativa afirmó que para que una norma derogada recobre su vigencia no basta con que un juez ordinario inaplique la norma que la derogó o que esta sea declarada inconstitucional; además, se requiere seguir el mismo trámite de formación de ley. Este planteamiento es erróneo porque se confunde sistema jurídico con ordenamiento jurídico. La paradoja que deriva de la aplicabilidad de una norma que ya no está vigente en el sistema desaparece cuando se distingue entre uno y otro. El sistema jurídico es el conjunto de normas vigentes en un momento determinado, mientras que el ordenamiento jurídico es la secuencia de los sistemas jurídicos que han existido en él. La derogación de una norma produce un cambio en el sistema jurídico por sustracción de normas, lo que significa que la norma derogada deja de existir, de tener vigencia en el sistema correspondiente en el momento posterior a la derogación, aunque sigue existiendo en el ordenamiento jurídico al pertenecer a uno de sus sistemas. Ello explica que la norma pueda seguir siendo aplicada tras haber sido derogada pues el conjunto de normas aplicables a un caso es una selección de normas vigentes en distintos sistemas, esto es, de normas vigentes en el sistema correspondiente cuando se toma la decisión, pero también de normas que, a pesar de no estar vigentes en ese sistema, existen en el ordenamiento jurídico porque han pertenecido a un sistema anterior.

Las normas se producen en el ordenamiento con una capacidad reguladora indefinida, pero esta puede ser eliminada en el futuro por un acto contrario de derogación, lo cual no prejuzga su existencia. La norma fue promulgada y, por ello, no puede dejar de existir una vez que ha adquirido existencia. El acto de creación, como cualquier acto humano, no puede ser eliminado. Podrán eliminarse sus efectos, pero no el acto. La derogación tampoco afecta la validez de la norma debido a que debe entenderse que esta reunió y sigue reuniendo todas las condiciones de validez al no haber sido declarada inconstitucional. La derogación, por tanto, solo puede determinar la pérdida de la vigencia de una norma, es decir, restringir en el tiempo su aplicabilidad. La vocación reguladora de una norma no queda eliminada con la derogación puesto que la norma sigue existiendo válidamente en el ordenamiento jurídico. La derogación limita temporalmente (sin anular) la esfera de aplicabilidad de las normas derogadas, pero no las desaparece del ordenamiento jurídico. De ahí que no debe causar extrañeza que una norma carezca de vigencia en el sistema correspondiente en el momento de la decisión, pero que exista en el ordenamiento jurídico. Por ello; el tribunal está habilitado para aplicarla, para resolver la laguna originada por la inaplicación de una disposición legislativa inconstitucional. De esto se sigue que la reviviscencia no supone una invasión de competencias del Órgano Legislativo o la infracción al principio de legalidad penal porque, para colmar la laguna, se acude a una disposición sustancial y formalmente válida creada por el legislador.”

 

IMPOSIBILIDAD DE OPERAR EN TODOS LOS CASOS DE INCONSTITUCIONALIDAD O INAPLICABILIDAD

“Finalmente, se reitera que la aplicación de la figura de la reviviscencia no opera en todos los casos de inconstitucionalidad o inaplicabilidad ni tampoco puede ser utilizada de manera automática. La reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas por las normas declaradas inconstitucionales o inaplicables solo deben tener lugar cuando ello sea necesario para garantizar supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales puesto que, de no efectuarse la reincorporación normativa, operaría un vacío normativo que produciría su afectación o puesta en riesgo. Además, el juez debe establecer los efectos retroactivos o hacia el futuro de la declaratoria de inaplicabilidad de la disposición y hacer un juicio de ponderación, estableciendo el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en el caso específico, las consecuencias que se derivarían de la reincorporación frente a los principios y valores constitucionales. Este análisis debe constar en la sentencia ya que la reinserción de la norma derogada, al ser una excepción, exige una especial argumentación.”

 

REQUISITOS PARA QUE LOS JUECES Y TRIBUNALES ORDINARIOS LA APLIQUEN

C. Por tanto, se concluye que los jueces y tribunales ordinarios están habilitados para aplicar la figura de la reviviscencia cuando en el contexto de una inaplicabilidad se produzca una laguna como producto de un control de constitucionalidad que no pueda ser colmada por medio de otra herramienta interpretativa y, además, concurran los elementos arriba descritos.”