PRESTACIONES SOCIALES

DERECHOS SOCIALES

III. 1. Tradicionalmente, los derechos sociales se conciben con un contenido eminentemente prestacional, como expectativas ligadas a la satisfacción de necesidades básicas de las personas en ámbitos como el trabajo, la vivienda, la salud, la alimentación o la educación. Para los poderes públicos, e incluso para los particulares, el reconocimiento de estas expectativas en constituciones y tratados internacionales comporta obligaciones positivas y negativas, de hacer y de no hacer, ligadas a la satisfacción de las mismas. En reiteración de esta idea, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que por el esquema normativo de los derechos fundamentales –particularmente el de los derechos económicos, sociales y culturales–, estos se reconocen como estructuras complejas que, por un lado, demandan de los poderes públicos tanto acciones positivas como de abstención, según se desprende de los propios términos en que están regulados y sus modos de ejercicio (sentencia de 1-II-2013, Inc. 53-2005); y, por otro, que tienen eficacia horizontal, es decir, la posibilidad que sean oponibles no solo frente al Estado, sino también frente a sujetos privados que estén en condiciones de poder afectarlos, lo cual adquiere relevancia al considerar que ciertos agentes privados tienen cada vez mayor poder económico, ideológico y organizacional y que, por tanto, están en situación de transgredir derechos, sobre todo aquellos vinculados con el acceso a recursos destinados a la satisfacción de necesidades humanas básicas.”

 

DERECHO AL TRABAJO

2. A. Dentro de los derechos sociales puede citarse el derecho al trabajo reconocido en el art. 37 Cn., el cual, en su dimensión individual, se concibe como la facultad de toda persona para exteriorizar y aplicar conscientemente sus facultades para la producción de medios materiales y condiciones de vida, es decir, para conseguir la satisfacción de necesidades e intereses (entre otras, véanse las sentencias de 14-XII-1995 y 12-III-2007, Incs. 17-95 y 26-2006, respectivamente). En tanto derecho social y actividad humana, el trabajo también envuelve una dimensión objetiva y encarna un valor ético, por lo que el art. 37 Cn. indica que goza de la protección del Estado y que la actividad laboral no puede ser tratada como artículo de comercio (sentencia de Inc. 17-95, ya citada).

El derecho al trabajo también tiene reconocimiento en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) estatuye en el art. 23.1 que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo [...]”. De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) señala en el art. 6.1 que el derecho al trabajo “[...] comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”, mientras que el art. 6.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) reconoce que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.”

 

PROTECCIÓN SOCIAL

B. Recientemente, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha propuesto una nueva forma de entender este derecho bajo el concepto de “trabajo decente”, el cual, en lo esencial, plantea que un empleo productivo y digno debe realizarse en condiciones de libertad, igualdad y seguridad, lo que implica un salario justo y protección contra situaciones de vulnerabilidad. Como dimensión clave de este enfoque se encuentra el concepto de protección social, que se refiere al conjunto de políticas y acciones en diversos ámbitos relativos al bienestar social de los trabajadores (ej., alimentación, vivienda, educación). Se trata de un concepto comprensivo de la seguridad social, pero que a su vez la excede, por cuanto además de todos los elementos de esta –las instituciones de seguro social basadas en un esquema de regímenes contributivos y los programas de asistencia social y de prestaciones universales financiados con ingresos fiscales para ayuda de personas de escasos recursos o en situación de indigencia– incluye también el acceso a bienes y servicios básicos y la promoción de oportunidades laborales.

De esta manera, el desafío de la protección social es lograr que los sistemas brinden cobertura efectiva al conjunto de la población, con énfasis en aquella en situación de vulnerabilidad, con el fin de prevenirla de pérdidas en el bienestar y la disminución de la cohesión social, atenuando el riesgo de caída en la pobreza. Dentro de las acciones que implica la protección social se encuentran, por ejemplo, los subsidios para cargas familiares, los cuales, a grandes rasgos, son prestaciones que los patronos otorgan a los trabajadores –de forma voluntaria o por imposición del ordenamiento jurídico–, como suplementos adicionales a sus respectivos salarios para cubrir necesidades de su núcleo familiar que representan una carga excesiva en relación con los recursos limitados de que dispone y que no son cubiertas por la seguridad social obligatoria.

Acerca de lo anterior, la Recomendación 102 de la OIT sobre los servicios sociales de los trabajadores, adoptada el 26-VI-1956, se refiere, entre otros aspectos, al establecimiento de ciertos servicios para los trabajadores manuales y no manuales empleados en empresas públicas o privadas, como el establecimiento de lugares de obtención de alimentos y bebidas adecuadas, de refectorios y locales apropiados para su consumo, a la incorporación de lugares y medios de descanso y de recreo en la empresa o cerca de ella y a los medios de transporte para ir al trabajo y regresar del mismo, cuando los servicios ordinarios de transporte público sean inadecuados o difícilmente utilizables. De igual forma, la Recomendación 202 de la OIT sobre los pisos de protección social, adoptada el 14-VI-2012, establece garantías básicas de protección, destinadas a prevenir o a aliviar la pobreza, la vulnerabilidad y la exclusión social, como por ejemplo, el acceso a la alimentación, la educación, los cuidados y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios. También debe mencionarse el Convenio 156 OIT, de 23-VI-1981 y vigente desde 11-VIII-1983 (ratificado por El Salvador el 12-X-2000), cuya finalidad es crear condiciones de igualdad efectiva de oportunidades y de trato para los trabajadores con responsabilidades familiares mediante diversas políticas y acciones, como el desarrollo o promoción de servicios comunitarios, públicos o privados, para la asistencia a la infancia y al núcleo familiar y para las condiciones de empleo y de seguridad social.”

 

MANDATOS Y ORDENES QUE CONTIENE LA CONSTITUCIÓN QUE REQUIEREN ACTUACIONES CONCRETAS

3. A. Ahora bien, en la medida en que son reconocidos en las constituciones, los denominados “derechos sociales” gozan de mecanismos de protección entre ellos los de índole jurisdiccional. Como se sostuvo en la sentencia de Inc. 53-2005, ya citada, cuando la Constitución ordena la promoción prestacional de un derecho mediante emisión de una legislación, los poderes públicos que posean potestades normativas están obligados a establecer las condiciones para llevar a cabo dicha promoción y aseguramiento. De ahí que cuando su abstención implique o involucre la ausencia de garantías para una modalidad de ejercicio de un derecho fundamental, esta sala puede constatar la existencia de una omisión inconstitucional.

Al respecto, en las sentencias de 26-I-2011 y de 23-I-2015, Incs. 37-2004 y 53-2012, en ese orden, este tribunal explicó que la Ley Suprema contiene una serie de mandatos u órdenes que requieren actuaciones concretas de los órganos públicos, las cuales no son meras proposiciones declarativas de buenas intenciones, sino que son verdaderos mandatos jurídicos que obligan al emisor a conectarles con otras de desarrollo infraconstitucional para perfeccionar su plenitud aplicativa.”

 

OMISIÓN INCONSTITUCIONAL

“Así, se conceptualiza la omisión inconstitucional como la falta de desarrollo en un plazo razonable por parte del legislador –tanto formal como material– de los mandatos constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de manera que impide su eficaz aplicación. Por ello, la inconstitucionalidad puede producirse no solo por acción, sino también por omisión legislativa, esto es, por una actitud omisa del órgano o autoridad con potestad normativa cuando por mandato constitucional tendría que extender el alcance de la ley a determinadas materias y no lo hace, o cuando al omitir a ciertos destinatarios produce vulneración de derechos fundamentales, principalmente en términos de igualdad en el ejercicio de los mismos (sentencia Inc. 37-2004, ya citada).”

 

FORMAS EN QUE SE PUEDE LLEVAR A CABO LA OMISIÓN INCONSTITUCIONAL

B. En cuanto a esto, cabe mencionar que esta modalidad de vulneración constitucional se puede llevar a cabo de dos formas: como omisión absoluta, que consiste en la total ausencia de cualquier normativa que dote de eficacia a las normas constitucionales que lo requieren y, además, como omisión parcial, en la cual la normativa de desarrollo existe, pero es insuficiente. En específico, las omisiones parciales pueden darse tanto por el quebrantamiento del principio de igualdad, cuando el legislador establece una exclusión arbitraria de beneficios en cuanto a ciertos destinatarios de un derecho fundamental y, además, por la incompleta o deficiente regulación de un aspecto que le daría plenitud y que provocaría la ineficacia de un mandato constitucional.

IV. Establecido todo lo precedente, corresponde resolver la pretensión de inconstitucionalidad por omisión planteada.”

 

OBLIGACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE EMITIR LA NORMATIVA QUE REGULA LAS EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS QUE  DEBEN PROPORCIONAR AL TRABAJADOR Y A SU FAMILIA TODAS LAS PRESTACIONES SOCIALES PARA SU BIENESTAR

1. A. Como punto de partida, debe señalarse que según el art. 51 Cn., el Legislativo debe emitir la normativa que regule las empresas y establecimientos que, por sus condiciones especiales, deben proporcionar al trabajador y a su familia todas las prestaciones sociales necesarias para su bienestar. Dicha disposición constitucional tiene una estructura que es posible caracterizar como incompleta ya que su eficacia necesita la concreción normativa del legislador, lo que de igual manera se requiere para concretizar los modos y condiciones de ejercicio de los derechos involucrados.

B. Constatado el mandato constitucional alegado, se verificará si el mismo ha sido cumplido y, en su caso, el tipo de omisión en que incurre el legislador. Ello porque en los procesos Incs. 117-2015 y 123-2015 los demandantes alegaron una omisión absoluta, mientras que en el proceso Inc. 124-2015 se arguyó una omisión relativa, en específico por regulación deficiente. Para realizar lo anterior, se determinará el objeto y alcance del mandato específico, a qué tipos de empresas y establecimientos se refiere el art. 51 Cn. y, por tanto, a qué rubro de trabajadores deben recibir las prestaciones y servicios allí indicados. Para ello, en tanto que el texto de esta disposición constitucional es una reproducción literal del art. 186 de la Constitución de 1950 –donde se introdujo por vez primera, luego replicado íntegramente en el art. 185 de la Constitución de 1962–, se acudirá a los documentos históricos que contienen las discusiones de las Asambleas Constituyentes respectivas y el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983.

En concreto, se observa que únicamente en los textos correspondientes a 1950 se hace alguna mención a su contenido de tal mandato. En efecto, en el “Texto histórico de la Asamblea Constituyente de 1950”, al discutir el artículo 186 se consideró la posibilidad de que se incluyera en este la mención de los trabajadores de fincas y haciendas por la difícil situación económica que suelen enfrentar, pero tal moción se rechazó porque en el art. 148 de esa misma Constitución se establecía la obligación del Estado de fomentar que todo dueño de fincas rústicas proporcionara a sus colonos y trabajadores habitaciones higiénicas y cómodas, tal como lo establece la frase 3ª del actual art. 119 Cn. de 1983. En relación con este último artículo citado, también se encuentra el art. 45 Cn. de la vigente Constitución, que reconoce el derecho de los trabajadores agrícolas a recibir las prestaciones sociales de ley. Dicho precepto constitucional también alude a los trabajadores domésticos y señala que cuando estos presten sus servicios en empresas industriales, entre otras, su labor se considerará de índole manual y se les reconocerá los derechos propios de este tipo de actividad.

Al considerar todo lo precedente, puede afirmarse que al realizar una interpretación sistemática del art. 51 Cn. con lo indicado en los arts. 45 y 119 Cn. –considerando a la Constitución como un sistema normativo con una lógica interna propia, con una coherencia intrínseca, armónica y objetiva–, las “empresas y establecimientos” a que se refiere el mandato constitucional en análisis comprende aquellas que, por la peculiaridad y exigencias de sus labores, requieran que el patrono otorgue servicios y prestaciones sociales al trabajador y a su núcleo familiar de manera adicional a su salario, para la cobertura de sus cargas y necesidades, lo que incluye las empresas e industrias cuya actividad económica se relacione con labores agrícolas (art. 96 CT) o pecuarias (art. 100 CT) –es decir, las propias de la ganadería, la apicultura y la avicultura–, así como todas las que empleen trabajadores domésticos.

C. Al haber delimitado el objeto y alcance del mandato del art. 51 Cn., corresponde constatar si en el ordenamiento jurídico nacional existen disposiciones en leyes formales que lo materialicen. En consonancia con lo alegado por la Asamblea Legislativa en su informe, se advierte que las únicas disposiciones que se refieren a esta obligación de manera directa e indudable son los arts. 78 y 94 CT,los cuales se refieren, en su orden, al derecho de los trabajadores domésticos a recibir del patrono, además del salario convenido, el suministro de alimentación y habitación, y de los trabajadores agropecuarios de obtener gratuitamente de la parte patronal una parcela para habitar permanentemente en su heredad y realizar cultivos que contribuyan a la subsistencia de él y su familia. Por otro lado, también existen ciertas disposiciones en la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo que aluden al tema, pero de forma general y sin especificar el tipo de empresas o de trabajadores a que se refiere. Así, el art. 31 de esta ley indica que “[c]uando por la naturaleza del trabajo sea necesario que los trabajadores tomen sus alimentos dentro del establecimiento, se deberá contar con espacios en condiciones de salubridad e higiene, destinados a tal objeto, dotados de un número suficiente de mesas y asientos”. En relación con esto, el art. 32 del mismo cuerpo normativo señala que “[c]uando de forma permanente las necesidades del trabajo obliguen a los trabajadores a dormir dentro de los establecimientos, éstos deberán contar con locales destinados a tal fin [...] cuando los trabajadores, para la realización de sus labores tengan que desplazarse eventualmente a otros lugares o salgan a horas en que es imposible transportarse, deberá proporcionárseles espacios adecuados para dormir”.”

 

OMISIÓN PARCIAL DE DETALLAR DE MANERA PRECISA EL RESTO DE EMPRESAS E INDUSTRIAS QUE SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A PROPORCIONAR A SUS TRABAJADORES Y FAMILIAS PRESTACIONES SOCIALES ADICIONALES A SUS SALARIOS

“2. Ahora bien, aunque sí existe normativa legal relacionada con el art. 51 Cn. –lo que, evidentemente, descarta el alegato de omisión absoluta–, esta sala considera que dichas disposiciones son insuficientes para cumplir plenamente dicho mandato constitucional. La razón de lo anterior es que, fuera del caso de los trabajadores domésticos que laboran en empresas industriales y de los trabajadores agrícolas y pecuarios (arts. 78 y 94 CT), el legislador ha omitido detallar de manera precisa el resto de empresas e industrias que, por las peculiaridades de sus actividades económicas, se encuentran obligadas a proporcionar a sus trabajadores y familias, según se trate, prestaciones sociales adicionales a sus salarios y tampoco ha especificado en qué consistirían tales servicios ni las condiciones en que deben otorgarse, según las necesidades de cada labor realizada. La falta de concretización y actualización del mandato en comento adquiere mayor relevancia si se considera que la normativa del CT que se ha identificado es preconstitucional –emitida durante la vigencia de la Constitución de 1962–, y que el art. 271 Cn. impuso a la Asamblea Legislativa el deber de armonizar las leyes secundarias con las disposiciones y principios constitucionales. En tal sentido, se concluye que en cuanto al cumplimiento del mandato del art. 51 Cn., la Asamblea Legislativa ha incurrido en omisión parcial, por el carácter incompleto de la normativa que hasta el momento ha emitido para hacerlo efectivo, lo cual así será declarado en esta sentencia.”

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEBERÁ EMITIR LA NORMATIVA LABORAL QUE CORRESPONDA PARA ESTABLECER QUÉ TIPO DE EMPRESAS SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A PROPORCIONAR A SUS TRABAJADORES Y A SUS FAMILIAS SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES ADICIONALES A SUS SALARIOS

3. Con la finalidad de suplir la omisión inconstitucional constatada y darle cumplimiento al mandato aludido, como efecto de la presente sentencia, dentro de un año contado a partir del día siguiente al de la notificación de esta sentencia, la Asamblea Legislativa deberá emitir la normativa laboral que corresponda o adecuar la existente para establecer con detalle y precisión qué tipo de empresas, establecimientos e industrias –además de aquellas cuya actividad económica se relacione con labores agrícolas (art. 96 CT) o pecuarias (art. 100 CT) y las que empleen trabajadores domésticos–, seencuentran obligadas, por sus peculiaridades, a proporcionar a sus trabajadores y a sus familias servicios y prestaciones sociales adicionales a sus salarios. En dicha normativa deberá especificarse en qué consisten dichos servicios y prestaciones y las condiciones en que deben otorgarse, según las necesidades de cada labor realizada.”