CONSTITUYE MOTIVO DE NULIDAD LA FALTA DE CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD, AL NO POSEER EL OTORGANTE LA AUTORIZACIÓN PARA VENDER DE PARTE DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS, CONFORME AL PACTO SOCIAL
"V. Análisis del motivo de fondo: Inaplicación de ley, específicamente de los arts. 254, 260, 261 y 979 CCom.
1. En lo tocante a este motivo, el recurrente señala en síntesis, que debió aplicarse la normativa mercantil, en virtud de que la compraventa de bienes inmuebles, se encuentra dentro de la finalidad de la sociedad demandante.
Se enfatiza, que ante un negocio eminentemente mercantil, no se debió aplicar lo dispuesto en el art. 1318 CC, respecto del gobierno de una sociedad para determinar si existe o no capacidad de contratación. En ese sentido se aduce, que las normas que regulan el gobierno de las sociedades, no pueden encontrarse en el orden civil, puesto que existen normas especiales que regulan ese tipo de relaciones, como en los arts. 254, 260 y 261 CCom., relativos a la representación legal de las sociedades y el uso de la firma social en los negocios de la sociedad, que regulan la capacidad de los representantes legales al momento de contratar, pero que no fueron aplicadas en la resolución impugnada.
Finalmente se sostiene, que la Cámara desatendió lo dispuesto en el art. 979 CCom, ya que quien ha adquirido de buena fe algún negocio comercial lícito, según las reglas del Código de Comercio, debe protegérsele al adquirente de buena fe, en tanto la Sociedad La [demandante], realizó la compraventa con [demandada], como adquirente de buena fe.
2. Las normas jurídicas que se consideran infringidas disponen lo siguiente:
Art. 254 CCom: La administración de las sociedades anónimas estará a cargo de uno o varios directores, que podrán ser o no accionistas.
Los directores serán electos por la junta general, salvo que el pacto social establezca que lo serán por juntas especiales representativas de las distintas categorías de acciones.
Art. 260 CCom: La representación judicial y extrajudicial y el uso de la firma social corresponden al director único o al presidente de la junta directiva, en su caso. el pacto social puede confiar estas atribuciones a cualquiera de los directores que determine o a un gerente nombrado por la junta directiva. la representación judicial de la sociedad también podrá recaer en aquella persona que nombre el director único o la junta directiva, en su caso, debiendo conferirse a persona con facultades de ejercer la procuración y por igual período del órgano que lo nombre. esta representación no tendrá más límites que los consignados en la credencial respectiva, y el nombramiento correspondiente deberá inscribirse en el registro de comercio para que surta efectos frente a terceros.
Art. 261 CCom: Si el pacto social lo autoriza, la junta directiva puede delegar sus facultades de administración y representación en uno de los directores o en comisiones que designe de entre sus miembros, quienes deben ajustarse a las instrucciones que reciban y dar periódicamente cuenta de su gestión.
Art. 979 CCom: Quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio que alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación frente a terceros de buena fe, la cual se presume, salvo prueba en contrario.
3. Ahora bien, esta Sala advierte, que en la contestación de la demanda se sostuvo, para sustentar la prescripción de la pretensión, que la compraventa del inmueble realizada entre las Sociedades tiene naturaleza mercantil, debido a que dentro del pacto social de la vendedora […], específicamente en la cláusula tercera, se estableció que tiene por finalidad la venta de bienes inmuebles.
No obstante lo anterior, era necesario demostrar que la compraventa objeto del litigio, constituía un acto de comercio realizado en masa por empresa, es decir, en el caso de mérito no se acreditó que dicha Sociedad tuviese empresa dedicada al giro de la compraventa de inmuebles en masa, no se tiene por tanto prueba de actos de comercio en concreto, y por ello, se considera que la misma tiene naturaleza civil.
En ese sentido, esta Sala ha dicho en el precedente jurisprudencial identificado con referencia 29-C-2004, para que un acto o contrato se tipifique como mercantil, es necesario que se cumplan con los siguientes requisitos: a) La existencia legal de un comerciante, individual o social, que sea titular de una empresa mercantil –arts. 25 y 418 CCom-; b) Que el acto o contrato de que se trate, se encuentre comprendido dentro del giro ordinario de la empresa, vale decir, dentro del objeto de ésta –art. 22 rom. IV CCom-; y, c) Que ese acto o contrato no debe ser ocasional, sino repetido, en serie orgánica, constante, persistente, en masa por parte de uno de los intervinientes.
Bajo dicha premisa, si bien se comprobó la existencia legal de la sociedad demandante –mediante certificación literal de testimonio de modificación y reorganización de la Sociedad [demandante], no se constata la titularidad de una empresa mercantil a su favor, dedicada a la compraventa de bienes inmuebles, y por ende, que el contrato litigioso haya sido masificado por la misma.
En ese sentido, no son aplicables las normas mercantiles como lo alude el recurrente, sino que el caso ha sido bien regulado conforme a los arts. 1318 y 1552 inc. 2.º CC, el primero estipula: “En cuanto a las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas”; ya que el señor SBS, necesitaba autorización de la Junta General de Accionistas, para poder vender y por ende para que la compraventa fuera válida, siendo que en el caso de mérito no se acreditó dicho acuerdo de autorización.
Lo anterior, con base en el pacto social de la Sociedad [demandante], específicamente en la cláusula vigésimo octava, literal b), la cual, establece: «[...] ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA [...] podrá [...] b) autorizar al Presidente previo acuerdo de Junta General, para que pueda enajenarse o traspasar los bienes muebles e inmuebles de la Sociedad [...]» (sic).
Por consiguiente, frente a la falta de capacidad del señor BS, resultó bien elegida la consecuencia jurídica prevista en el art. 1552 inc. 2.º CC, el cual prescribe: “Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces”.
En conclusión, no se estima el recurso por el motivo de falta de aplicación de los arts. 254, 260, 261 y 979 CCom."