MULTAS
DERECHO A LA PROPIEDAD
“IV. 1. El derecho
a la propiedad (art. 2 inc. 1° de la Cn.) faculta a una persona
a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del
propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinda; (ii)
gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad
del dueño de recoger todos los productos que accedan o se deriven de su
explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes, que se
traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.
En suma, las modalidades del derecho de
propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen
sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la
ley, siendo una de ellas el objeto natural al cual se debe: la función social.
Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del
derecho a la propiedad, no solo se tutela el dominio, sino también las
reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la herencia, el
usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca, entre otros.”
DERECHO A LA
SEGURIDAD JURÍDICA
“
Así, se precisó que la certeza del Derecho, a la
cual la jurisprudencia constitucional venía haciendo alusión para determinar el
contenido del citado derecho, deriva principalmente de que los órganos
estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena observancia de
los principios constitucionales, v. gr., de legalidad, de cosa
juzgada, de irretroactividad de las leyes o de supremacía constitucional (arts.
15, 17, 21 y 246 de la Cn.).
Por lo anterior, cuando se requiera la tutela de
la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no debe invocarse esta
como valor o principio, sino que debe alegarse una vulneración relacionada con
una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un principio
constitucional y que resulte determinante para establecer la existencia de un
agravio de naturaleza jurídica a un individuo. Ello siempre que dicha
transgresión no tenga asidero en la afectación al contenido de un derecho
fundamental más específico.”
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
“B. a. En su expresión más genérica,
el principio de legalidad constituye una garantía del
ciudadano frente al poder del Estado, ya que las actuaciones de las autoridades
públicas que incidan en la esfera jurídica de las personas –limitando o
ampliando el margen de ejercicio de sus derechos– deben basarse en una ley
previa, dotada de ciertas características.
Así, en la Sentencia de fecha 20-I-2012,
emitida en el Amp. 47-2009, se expuso el contenido de este principio: (i) la
intervención en el goce de un derecho debe realizarse con base en una ley
previa al hecho enjuiciado —lex praevia—; (ii) dicha ley debe
haber sido emitida exclusivamente por el parlamento y bajo el carácter de ley
formal —lex scripta—; (iii) los términos utilizados en la
disposición normativa han de ser claros, precisos e inequívocos para el
conocimiento de la generalidad —lex certa—; y (iv) la
aplicación de la ley ha de guardar estricta concordancia con lo que en ella se
ha plasmado —lex stricta—.
b. De lo anterior se desprende que el principio de legalidad irradia
todo el ordenamiento jurídico, de tal manera que las autoridades estatales se
encuentran llamadas a actuar dentro del marco legal que define sus
atribuciones, lo cual representa para los sujetos la certeza de que sus
derechos sólo podrán ser limitados de acuerdo a la forma y términos previamente
establecidos. Por ende, cuando la normativa establezca el procedimiento a
diligenciarse, las situaciones que encajan en un supuesto hipotético o bien la
consecuencia a aplicar al caso concreto, las autoridades, en aplicación
del principio de legalidad, deben cumplir con lo dispuesto en
aquella, pues de lo contrario se produciría una afectación inconstitucional en
los derechos de las personas.”
DERECHO DE
AUDIENCIA
“3. Por otra parte, en la Sentencia
de fecha 11-II-2011, pronunciada en el Amp. 415-2009, se expresó que el
derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la
protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el
sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo
previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la
disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes
la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo
a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de
ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está
íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del
proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus
razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo anterior sea posible, es necesario
hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se
le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De
ahí que existe vulneración de estos derechos constitucionales por: (i) la
inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de
oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las
formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos
derechos.
V. Desarrollados
los puntos previos, se debe analizar si la actuación de la autoridad demandada
se sujetó a la normativa constitucional.
B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 y 341 inc. 1° del
C.Pr.C.M., de aplicación supletoria al proceso de amparo, en virtud de que no
se ha demostrado la falsedad de la certificación antes mencionada, esta
constituye prueba fehaciente de los hechos que en ella se consignan.
C. Con el documento antes detallado se ha comprobado que la autoridad
demandada impuso la sanción de multa que la sociedad actora estima
inconstitucional. Así, con base en el elemento de prueba presentado y conforme
a la sana crítica, se tiene por establecido que la sociedad […], fue sancionada
en fecha 18-VIII-2015 con una multa equivalente a un salario mínimo urbano,
mayor, vigente por cada día que transcurriera sin haber aportado los documentos
requeridos, teniendo como base el art. 261 ord. 5° del C.Pr.C.M.
SALARIO MÍNIMO
“B. a. Al respecto, el art. 38 ord.
2° de la Cn. prescribe que todo trabajador tiene derecho a devengar un salario
mínimo, que se fijará periódicamente. Para ello la Constitución establece que
se deberá atender al costo de la vida, a la índole de la labor, a los diferentes
sistemas de remuneración, a las distintas zonas de producción y a otros
criterios similares. Dichos parámetros se encuentran desarrollados en los arts.
155 al 159 del Código de Trabajo y, a la fecha en que la autoridad demandada
impuso la multa en cuestión —la cual consta en el acta correspondiente a la
audiencia llevada a cabo el 18-VIII-2015—, las categorías salariales vigentes
eran las siguientes: (i) trabajadores de comercio y
servicio; (ii) trabajadores de industria; (iii) trabajadores
de maquila textil y confección; y (iv) trabajadores
agropecuarios, subdivididos en los salarios correspondientes a las cosechas de
café, caria de azúcar y algodón; según los Decretos Ejecutivos n° 103, n° 104,
n° 105 y n° 106 todos de fecha 1-VII-2013; publicados en el Diario Oficial n°
119, Tomo 400, de fecha 1-VII-
VULNERACIÓN AL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA CUANDO UNA
DISPOSICIÓN LEGAL ESTABLEZCA SANCIONES ECONÓMICAS CUANTIFICADAS EN RUBROS
SALARIALES NO DETERMINADOS PREVIAMENTE POR EL ÓRGANO EJECUTIVO
“b. En la Sentencia de fecha
31-VIII-2015, pronunciada en el proceso de Inc. 115-2012, se sostuvo que el
principio de legalidad de la pena, en términos concretos, implica que la
determinación de las penas o sanciones que correspondan a cada delito o
infracción en abstracto debe hacerse con un carácter previo, claro e
inequívoco. Así, el referido principio impone al legislador la
obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas
consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien
cometa alguna de las conductas prohibidas, pues sólo de esa manera se
protegen los derechos de las personas y se asegura la igualdad ante el poder
punitivo estatal.
Por ello, solo cuando el legislador
incumpla tales obligaciones, ya sea porque no establezca claramente la conducta
reprochada o porque no defina cuál es la sanción que deba imponerse o los
criterios que permitan su determinación, la disposición que emita vulnerará la
Constitución, al inobservar el contenido del aludido principio. De ahí
que una disposición legal que establezca sanciones económicas cuantificadas en
rubros salariales no determinados previamente por el Órgano Ejecutivo resulta
atentatoria del principio de legalidad y, con ello, del derecho a la seguridad
jurídica de las personas a quienes la aludida disposición se aplique.”
TÉRMINO MAYOR
REPRESENTA UN PARÁMETRO PARA DETERMINAR EL SALARIO QUE DEBE TOMARSE COMO BASE
PARA IMPONER LA MULTA A QUE HACE REFERENCIA EL ART. 261 ORD. 5° DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“C. En el presente caso, se advierte
que el supuesto de multa previsto en el art. 261 ord. 5° del C.Pr.C.M. se
calcula tomando como parámetro el "salario mínimo urbano, mayor,
vigente". De conformidad con la Sentencia de fecha 12-II-2018, pronunciada
en el proceso de Inc. 147-2015, la palabra "urbano" convierte en
indeterminada la sanción, pues es una categoría salarial inexistente dentro del
ordenamiento jurídico, mientras que la palabra "mayor" permite hacerla
determinable.
En ese sentido, aun cuando el "salario
urbano" previsto en el art. 261 ord. 5° del C.Pr.C.M. no existe, la norma
de sanción es compatible con el mandato de ley cierta, pues el
término "mayor" permite determinarla. Si en dicha disposición no
existiera la palabra "mayor", entonces la norma de sanción sería
incompatible con dicho mandato. Esa interpretación resulta razonable si se
tiene en cuenta que, por ejemplo, a la fecha de imposición de la sanción
cuestionada por la sociedad actora en el presente amparo los Decretos
Ejecutivos n° 103, n° 104, n° 105 y n° 106 todos de fecha 1-VII-2013,
publicados en el Diario Oficial n° 119, Tomo 400, de fecha 1-VII-2013, preveían
diferentes tarifas de salario mínimo para los sectores o actividad económica en
nuestro país y era el de los trabajadores de comercio y servicio el salario
mínimo "mayor" en El Salvador —el cual ascendía a $251.70 mensuales,
según el Decreto Ejecutivo n° 104 antes mencionado—.
En consecuencia, el término "mayor"
representa un parámetro para determinar el salario que debe tomarse como base
para imponer la multa a la que hace referencia el art. 261 ord. 5° del
C.Pr.C.M, por lo que dicha disposición no inobserva el principio de legalidad
y, por tanto, la aplicación de la referida multa por parte de la autoridad
demandada no vulneró los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad de
la sociedad actora. Por ello, es procedente desestimar este punto de la
pretensión y declarar que no ha lugar el amparo solicitado.
En su defensa, la autoridad demandada afirmó que
no había emitido aún una resolución en la que se plasmara la multa contra la
cual la sociedad actora reclama y que, a su juicio, ese sería el momento
procesal oportuno para que la aludida sociedad manifestara su oposición.”
INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y A LA PROPIEDAD DE LA
SOCIEDAD PRETENSORA DEBIDO A QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA NO HA EMITIDO AÚN LA
RESOLUCIÓN EN LA QUE SE DETERMINE EL MONTO DE LA SANCIÓN PECUNIARIA
“B. Al respecto, se advierte que el art. 701 inc.
1° del C.Pr.C.M. prescribe que, cuando se imponga una pena pecuniaria a alguna
de las partes, "se le dará audiencia a ésta por cuarenta y ocho horas y
con lo que conteste o sin ella, se confirmará o revocará dicha pena".
Además, la aludida disposición establece que "la certificación que de lo
actuado se extendiere será título ejecutivo".
Asimismo, el art. 261 ord. 5° del C.Pr.C.M.
prescribe que, si la persona citada no atendiera el requerimiento para la
práctica de la diligencia preliminar, se podrá requerir la aportación de
documentos "mediante multa en una cantidad equivalente a un salario mínimo
urbano, mayor, vigente por cada día que transcurra sin haber aportado al juez
el documento o fuente de prueba requerido en el mandato de exhibición".
C. En el
presente caso, si bien la multa impuesta a la sociedad actora en el acta de
fecha 18-VIII-2015 era susceptible de producir efectos jurídicos desde ese
momento, no se ha comprobado que la autoridad demandada haya emitido la
resolución en la que se determine el monto de dicha sanción pecuniaria y cuya
certificación, conforme a lo prescrito en el art. 701 inc. 1° del C.Pr.C.M.,
sirva de título ejecutivo para exigir su cumplimiento. En ese sentido, no es
posible afirmar que la aludida autoridad haya omitido brindar la audiencia
correspondiente a la sociedad actora, pues aquella aún no ha tramitado el
procedimiento regulado en la citada disposición legal.
No obstante, es preciso aclarar que al llevar a
cabo el referido procedimiento la autoridad demandada deberá observar todas las
garantías constitucionalmente exigidas para el resguardo de los derechos
fundamentales de la sociedad actora.
En consecuencia, se concluye que no
existe la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la propiedad
alegada por la sociedad pretensora y, por tanto, corresponde desestimar el
amparo solicitado por la infracción de los mencionados derechos.”