MULTAS

DERECHO A LA PROPIEDAD

IV1. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. 1° de la Cn.) faculta a una persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que accedan o se deriven de su explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.

En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley, siendo una de ellas el objeto natural al cual se debe: la función social.

Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca, entre otros.”

 

DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

2. AEn las Sentencias de fecha 26-VIII-2011, pronunciadas en los procesos de Amp. 253-2009 y 548-2009, se reconsideró lo que se entendía por el derecho a la seguridad jurídica (art. 2 inc. 1° de la Cn.), estableciéndose con mayor exactitud las facultades de sus titulares que pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo según el art. 247 de la Cn.

Así, se precisó que la certeza del Derecho, a la cual la jurisprudencia constitucional venía haciendo alusión para determinar el contenido del citado derecho, deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena observancia de los principios constitucionales, v. gr., de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes o de supremacía constitucional (arts. 15, 17, 21 y 246 de la Cn.).

Por lo anterior, cuando se requiera la tutela de la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no debe invocarse esta como valor o principio, sino que debe alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un principio constitucional y que resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica a un individuo. Ello siempre que dicha transgresión no tenga asidero en la afectación al contenido de un derecho fundamental más específico.”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

B. a. En su expresión más genérica, el principio de legalidad constituye una garantía del ciudadano frente al poder del Estado, ya que las actuaciones de las autoridades públicas que incidan en la esfera jurídica de las personas –limitando o ampliando el margen de ejercicio de sus derechos– deben basarse en una ley previa, dotada de ciertas características.

Así, en la Sentencia de fecha 20-I-2012, emitida en el Amp. 47-2009, se expuso el contenido de este principio: (i) la intervención en el goce de un derecho debe realizarse con base en una ley previa al hecho enjuiciado —lex praevia—; (ii) dicha ley debe haber sido emitida exclusivamente por el parlamento y bajo el carácter de ley formal —lex scripta—; (iii) los términos utilizados en la disposición normativa han de ser claros, precisos e inequívocos para el conocimiento de la generalidad —lex certa—; y (iv) la aplicación de la ley ha de guardar estricta concordancia con lo que en ella se ha plasmado —lex stricta—.

b. De lo anterior se desprende que el principio de legalidad irradia todo el ordenamiento jurídico, de tal manera que las autoridades estatales se encuentran llamadas a actuar dentro del marco legal que define sus atribuciones, lo cual representa para los sujetos la certeza de que sus derechos sólo podrán ser limitados de acuerdo a la forma y términos previamente establecidos. Por ende, cuando la normativa establezca el procedimiento a diligenciarse, las situaciones que encajan en un supuesto hipotético o bien la consecuencia a aplicar al caso concreto, las autoridades, en aplicación del principio de legalidad, deben cumplir con lo dispuesto en aquella, pues de lo contrario se produciría una afectación inconstitucional en los derechos de las personas.”

 

DERECHO DE AUDIENCIA

3. Por otra parte, en la Sentencia de fecha 11-II-2011, pronunciada en el Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos constitucionales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

V. Desarrollados los puntos previos, se debe analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

1. ADentro de la documentación incorporada al expediente de este proceso se encuentra la certificación del acta de fecha 18-VIII-2015, la cual fue suscrita por el juez uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y las partes intervinientes en la diligencia preliminar en cuestión, a excepción de la sociedad actora en este proceso, por no haber comparecido su representante legal ni su apoderado. Según consta en dicha acta, se impuso a la sociedad […], una multa equivalente a "un salario urbano vigente por cada día que transcurra sin haber aportado los documentos requeridos", con base en el art. 261 ord. 5° del C.Pr.C.M., el cual dispone que si la persona citada no atendiera el llamamiento para la práctica de la diligencia preliminar el tribunal podrá requerir la aportación de documentos mediante multa en una cantidad equivalente a "un salario mínimo urbano, mayor, vigente por cada día que transcurra sin haber aportado al juez el documento o fuente de prueba requerido en el mandato de exhibición".

B.     Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 y 341 inc. 1° del C.Pr.C.M., de aplicación supletoria al proceso de amparo, en virtud de que no se ha demostrado la falsedad de la certificación antes mencionada, esta constituye prueba fehaciente de los hechos que en ella se consignan.

C.     Con el documento antes detallado se ha comprobado que la autoridad demandada impuso la sanción de multa que la sociedad actora estima inconstitucional. Así, con base en el elemento de prueba presentado y conforme a la sana crítica, se tiene por establecido que la sociedad […], fue sancionada en fecha 18-VIII-2015 con una multa equivalente a un salario mínimo urbano, mayor, vigente por cada día que transcurriera sin haber aportado los documentos requeridos, teniendo como base el art. 261 ord. 5° del C.Pr.C.M.

2. ACon relación a la supuesta vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad de la sociedad actora, se advierte que el art. 261 ord. 5 del C.Pr.C.M. prescribe como parámetro para establecer la cuantía de la multa regulada en dicha disposición el "salario mínimo urbano, mayor, vigente por cada día que transcurra sin haber aportado al Juez el documento o fuente de prueba requerido en el mandato de exhibición".”

 

SALARIO MÍNIMO

B. a. Al respecto, el art. 38 ord. 2° de la Cn. prescribe que todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, que se fijará periódicamente. Para ello la Constitución establece que se deberá atender al costo de la vida, a la índole de la labor, a los diferentes sistemas de remuneración, a las distintas zonas de producción y a otros criterios similares. Dichos parámetros se encuentran desarrollados en los arts. 155 al 159 del Código de Trabajo y, a la fecha en que la autoridad demandada impuso la multa en cuestión —la cual consta en el acta correspondiente a la audiencia llevada a cabo el 18-VIII-2015—, las categorías salariales vigentes eran las siguientes: (i) trabajadores de comercio y servicio; (ii) trabajadores de industria; (iii) trabajadores de maquila textil y confección; y (iv) trabajadores agropecuarios, subdivididos en los salarios correspondientes a las cosechas de café, caria de azúcar y algodón; según los Decretos Ejecutivos n° 103, n° 104, n° 105 y n° 106 todos de fecha 1-VII-2013; publicados en el Diario Oficial n° 119, Tomo 400, de fecha 1-VII-2013.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA CUANDO UNA DISPOSICIÓN LEGAL ESTABLEZCA SANCIONES ECONÓMICAS CUANTIFICADAS EN RUBROS SALARIALES NO DETERMINADOS PREVIAMENTE POR EL ÓRGANO EJECUTIVO

b. En la Sentencia de fecha 31-VIII-2015, pronunciada en el proceso de Inc. 115-2012, se sostuvo que el principio de legalidad de la pena, en términos concretos, implica que la determinación de las penas o sanciones que correspondan a cada delito o infracción en abstracto debe hacerse con un carácter previo, claro e inequívoco. Así, el referido principio impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues sólo de esa manera se protegen los derechos de las personas y se asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal.

Por ello, solo cuando el legislador incumpla tales obligaciones, ya sea porque no establezca claramente la conducta reprochada o porque no defina cuál es la sanción que deba imponerse o los criterios que permitan su determinación, la disposición que emita vulnerará la Constitución, al inobservar el contenido del aludido principio. De ahí que una disposición legal que establezca sanciones económicas cuantificadas en rubros salariales no determinados previamente por el Órgano Ejecutivo resulta atentatoria del principio de legalidad y, con ello, del derecho a la seguridad jurídica de las personas a quienes la aludida disposición se aplique.”

 

TÉRMINO MAYOR REPRESENTA UN PARÁMETRO PARA DETERMINAR EL SALARIO QUE DEBE TOMARSE COMO BASE PARA IMPONER LA MULTA A QUE HACE REFERENCIA EL ART. 261 ORD. 5° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

C. En el presente caso, se advierte que el supuesto de multa previsto en el art. 261 ord. 5° del C.Pr.C.M. se calcula tomando como parámetro el "salario mínimo urbano, mayor, vigente". De conformidad con la Sentencia de fecha 12-II-2018, pronunciada en el proceso de Inc. 147-2015, la palabra "urbano" convierte en indeterminada la sanción, pues es una categoría salarial inexistente dentro del ordenamiento jurídico, mientras que la palabra "mayor" permite hacerla determinable.

En ese sentido, aun cuando el "salario urbano" previsto en el art. 261 ord. 5° del C.Pr.C.M. no existe, la norma de sanción es compatible con el mandato de ley cierta, pues el término "mayor" permite determinarla. Si en dicha disposición no existiera la palabra "mayor", entonces la norma de sanción sería incompatible con dicho mandato. Esa interpretación resulta razonable si se tiene en cuenta que, por ejemplo, a la fecha de imposición de la sanción cuestionada por la sociedad actora en el presente amparo los Decretos Ejecutivos n° 103, n° 104, n° 105 y n° 106 todos de fecha 1-VII-2013, publicados en el Diario Oficial n° 119, Tomo 400, de fecha 1-VII-2013, preveían diferentes tarifas de salario mínimo para los sectores o actividad económica en nuestro país y era el de los trabajadores de comercio y servicio el salario mínimo "mayor" en El Salvador —el cual ascendía a $251.70 mensuales, según el Decreto Ejecutivo n° 104 antes mencionado—.

En consecuencia, el término "mayor" representa un parámetro para determinar el salario que debe tomarse como base para imponer la multa a la que hace referencia el art. 261 ord. 5° del C.Pr.C.M, por lo que dicha disposición no inobserva el principio de legalidad y, por tanto, la aplicación de la referida multa por parte de la autoridad demandada no vulneró los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad de la sociedad actora. Por ello, es procedente desestimar este punto de la pretensión y declarar que no ha lugar el amparo solicitado.

3. APor otra parte, en relación con la supuesta vulneración de sus derechos de audiencia, defensa y a la propiedad, la sociedad actora alegó que la autoridad demandada le impuso la multa en cuestión sin seguir el procedimiento establecido para tales efectos en el art. 701 del C.Pr.C.M, el cual prescribe que debe conferirse audiencia a la parte afectada para pronunciarse sobre la sanción de la cual será objeto.

En su defensa, la autoridad demandada afirmó que no había emitido aún una resolución en la que se plasmara la multa contra la cual la sociedad actora reclama y que, a su juicio, ese sería el momento procesal oportuno para que la aludida sociedad manifestara su oposición.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y A LA PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD PRETENSORA DEBIDO A QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA NO HA EMITIDO AÚN LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE DETERMINE EL MONTO DE LA SANCIÓN PECUNIARIA

“B. Al respecto, se advierte que el art. 701 inc. 1° del C.Pr.C.M. prescribe que, cuando se imponga una pena pecuniaria a alguna de las partes, "se le dará audiencia a ésta por cuarenta y ocho horas y con lo que conteste o sin ella, se confirmará o revocará dicha pena". Además, la aludida disposición establece que "la certificación que de lo actuado se extendiere será título ejecutivo".

Asimismo, el art. 261 ord. 5° del C.Pr.C.M. prescribe que, si la persona citada no atendiera el requerimiento para la práctica de la diligencia preliminar, se podrá requerir la aportación de documentos "mediante multa en una cantidad equivalente a un salario mínimo urbano, mayor, vigente por cada día que transcurra sin haber aportado al juez el documento o fuente de prueba requerido en el mandato de exhibición".

C. En el presente caso, si bien la multa impuesta a la sociedad actora en el acta de fecha 18-VIII-2015 era susceptible de producir efectos jurídicos desde ese momento, no se ha comprobado que la autoridad demandada haya emitido la resolución en la que se determine el monto de dicha sanción pecuniaria y cuya certificación, conforme a lo prescrito en el art. 701 inc. 1° del C.Pr.C.M., sirva de título ejecutivo para exigir su cumplimiento. En ese sentido, no es posible afirmar que la aludida autoridad haya omitido brindar la audiencia correspondiente a la sociedad actora, pues aquella aún no ha tramitado el procedimiento regulado en la citada disposición legal.

No obstante, es preciso aclarar que al llevar a cabo el referido procedimiento la autoridad demandada deberá observar todas las garantías constitucionalmente exigidas para el resguardo de los derechos fundamentales de la sociedad actora.

En consecuencia, se concluye que no existe la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la propiedad alegada por la sociedad pretensora y, por tanto, corresponde desestimar el amparo solicitado por la infracción de los mencionados derechos.