INSCRIPCIÓN REGISTRAL
SISTEMA DE FOLIO REAL
DEMUESTRA
LA VERDADERA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INMUEBLE, OBVIAMENTE CONSIDERANDO EL
ANTECEDENTE DE CADA UNO DE SUS MOVIMIENTOS Y GRAVÁMENES
“El
inciso segundo del artículo 5 de la Ley de Reestructuración del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas establece que por medio del sistema de folio real «(...) el registro de los instrumentos se realizará en razón de cada
inmueble y no de su propietario, debiendo registrarse en forma unitaria todos
los negocios jurídicos que se relacionen con una determinada finca. Cada
inmueble deberá identificarse de manera inequívoca» Evidentemente,
se trata de un sistema de control que demostrará la verdadera situación
jurídica del inmueble, obviamente considerando el antecedente de cada uno de
sus movimientos y gravámenes.
La Dirección
del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca del Centro Nacional de Registro,
en la resolución emitida a las once horas del veintiocho de junio de dos mil
trece [acto impugnado], ordenó en las letras a) y b) colocar que no corresponde
la marginación que actualmente aparece en la inscripción respectiva del
instrumento. Tales órdenes son consideradas por parte del demandante como
desviación de poder, pues la autoridad demandada anuló dos marginaciones sin
estar facultada.
Así,
la primera orden se dicta de la siguiente manera: «(...) ORDÉNASE a dicho Registrador Jefe, colocar que NO CORRESPONDE la
marginación que actualmente aparece, poco visible por el transcurso del tiempo,
en la Inscripción numero 168 del Libro 32 PSV, como “traspaso derecho indiviso
de EU, inscripción número136 folio 422 al 425 libro 110 PSV...” porque no es en
aquella donde tuvo que haberse marginado, sino en las inscripciones números 188 del Libro
20 PSV y 2 del Libro 28 PSV»; y, la segunda,
establece: «(...) ORDÉNASELE también
al mencionado Registrador Jefe, colocar en las marginaciones que aparecen en la
(sic) Inscripciones números 188
del Libro 20 PSV y 2 del Libro 28 PSV, que NO CORRESPONDE la marginal de
traspaso a favor del señor RUG; siendo la compraventa inscrita al número 136
del Libro 110 PSV, la que debe marginarse en ambos antecedentes, los cuáles
fueron citados correctamente en el referido instrumento» [folio 47 vuelto y 48 frente].
De folios
279 al 291 del expediente administrativo se encuentra la inscripción número
168, del libro 32 PSV, que se menciona en la primer orden efectuada por el Director
demandado. En tal instrumento, se hizo constar la partición de la hacienda
“**********”, la cual quedó partida de la siguiente manera: el 14.29% para T,
el 14.29% para MMUDA, el 14.29% para MEU, el 14.28% para JAU, el 14.29% para
EU, el 14.28% para TU y el 14.28% para EU.
De la partición
mencionada, el 14.28% de JAU fue vendido a favor de IMU. Posteriormente, el
inmueble fue traspasado por herencia, causada por esta última, a favor de TU y
EA, quienes adquirieron el derecho proindiviso del 14.28%, en un 50%, es decir,
el 7.14% del inmueble total a cada uno. Es necesario destacar en este punto que
el 7.14% del señor TU es la parte del inmueble que se encuentra en discusión en
el presente caso, y no el 14.28% del señor EU.
El Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas del Centro Nacional de Registro, en su deber de
verificar la real situación del inmueble, evidenció ciertas omisiones
registrales y errores en los instrumentos otorgados, debido a esto el referido
funcionario efectuó movimientos necesarios para corregir los errores y respetar
el tracto sucesivo, congruente con los documentos inscritos y presentados,
estableciendo que la marginación puesta en el número 168 del libro 32 PSV no
coincide con el antecedente y, por ende, no corresponde al instrumento en que
aparece. Evidentemente, dicho funcionario no canceló inscripción alguna, como
aduce la parte actora, si no que a efecto de trasladar el inmueble al SIRYC
dictó órdenes en referencia.
Por otra
parte, es necesario destacar que tales órdenes no influyen directa o
indirectamente en la inscripción pretendida por el señor FM, pues el traslado
de la marginación ordenado por el Director incide en la parte del inmueble
propiedad de EU.
De igual
manera, la segunda orden no incide en la parte del inmueble que el actor
pretende inscribir, pues conecta la orden anterior, respecto de la parte del
inmueble general que fue traspasado a favor de EU [folios 292 al 295 del
expediente administrativo]. En ese sentido, las órdenes
efectuadas pretende demostrar la verdadera situación de todo el inmueble
dividido a efecto de ser trasladado al SIRYC, respetando los principios
registrales.”
SEGÚN EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, LOS INMUEBLES Y DERECHOS INSCRITOS
EN EL REGISTRO DEBERÁN ESTAR DEFINIDOS Y PRECISADOS RESPECTO A SU TITULARIDAD,
NATURALEZA, CONTENIDO Y LIMITACIONES
“Asevera la
parte actora la violación del derecho de seguridad jurídica, en cuanto se
vulneraron los principios del derecho registral, así:
i) El
principio de especialidad, porque la Dirección demandada no ordenó la
inscripción de los instrumentos en cuestión, sino que ordenó una nueva
calificación.
El artículo 42 del
Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas regula el principio de especialidad de la siguiente manera: «En
virtud del principio de especialidad, los inmuebles y derechos inscritos en el
Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad,
naturaleza, contenido y limitaciones. A tal efecto, en el sistema de folio
real, los instrumentos que se refieran a un mismo inmueble se registrarán en
forma unitaria, para establecer su vinculación con la finca respectiva».
Indica la
parte actora que los inmuebles «(...) se encuentran plenamente definidos y
precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones» [folio
25 frente]. Es necesario destacar que el artículo mencionado ajusta el referido
principio al sistema de folio real [SIRYC]. En el presente caso, uno de los
fundamentos superados por la decisión de la Dirección demandada fue el hecho
que los inmuebles no se encontraban registrados en el sistema de folio real; y
debido a eso, en la resolución impugnada, dicha autoridad efectuó un historial
registral que evidenció la titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones de
los inmuebles que se pretenden inscribir. En el historial verificado se
encontraron varios errores registrales y errores en los instrumentos
presentados, tales como la inscripción de hipotecas sin su debida cancelación e
incluso la falta de inscripción de un gravamen de hipoteca presentado con
anterioridad al ejecutado por la Jueza de lo Civil de San Vicente. Así que,
contrario de lo establecido por la parte actora, el funcionario demandado, en
aplicación del referido principio y con base en la verdadera identificación de
los inmuebles según sus antecedentes, decretó la nueva calificación con la
necesidad de cumplir las sugerencias efectuadas.
La Jueza de
lo Civil de San Vicente requirió, previo a la ejecución del embargo, la
información registral de cada inmueble, indicando el Registrador Jefe del
Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro,
departamento de San Vicente, que los únicos gravámenes existentes eran a favor
del señor FM. No obstante, dicha información no coincide con la del historial
registral efectuado por la Dirección demandada, que es el que demuestra la
verdadera situación jurídica de los inmuebles. Consecuentemente, tal
información inexacta incidió en la decisión de la Jueza, pero ello podría
generara responsabilidad personal del funcionario que lo
rindió, más no puede prevalecer ante los antecedentes registrales que
demuestran la realidad.”
SE INSCRIBIRÁN EN EL REGISTRO, LOS
DOCUMENTOS EN LOS CUALES LA PERSONA QUE CONSTITUYE, TRANSFIERA, MODIFIQUE O
CANCELE UN DERECHO, SEA LA MISMA QUE APARECE COMO TITULAR EN LA INSCRIPCIÓN
ANTECEDENTE O EN DOCUMENTO FEHACIENTE INSCRITO
“ii) El principio de tracto sucesivo, en cuanto el Director
no respetó la secuencia existente de los gravámenes e inscripciones que
reflejaban, inicialmente, los inmuebles en cuestión.
El
artículo 43 de Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas indica que: «De acuerdo al principio de tracto sucesivo, en el Registro se
inscribirán, salvo las excepciones legales, los documentos en los cuales la
persona que constituye, transfiera, modifique o cancele un derecho, sea la
misma que aparece como titular en la inscripción antecedente o en documento
fehaciente inscrito. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un
mismo inmueble, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las
titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación
entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones».
La parte actora considera que se
vulneró tal principio en cuanto el antecedente que verificó demostraba
claramente la situación de los inmuebles.
Es necesario destacar, nuevamente, que la Dirección
demandada efectuó un historial registral, que data desde el siglo ante pasado
[1860 (primer inmueble) y 1919 (segundo inmueble)]. Y con base en dicho
historial, se identificó la existencia de derechos reales sin cancelar y la
presentación de documentos sin inscribir, por observaciones que tomaron en
cuenta la existencia de los derechos reales mencionados.
Así, situación contraria a lo expuesto por el señor
FM, en respeto al principio de tracto sucesivo, la autoridad demandada reconoce
la existencia de derechos reales anteriores sobre los inmuebles del señor FM y,
por ende, prevalecen ante su derecho. Tal situación impide que el referido
funcionario ordene la inscripción pretendida. Debe destacarse que el Director
del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca del Centro Nacional de Registro no
crea un derecho a favor de otros sujetos, tal como alega la parte actora, sino
que reconoce un derecho que refleja el antecedente registral de los inmuebles.”
TODO DOCUMENTO REGISTRABLE QUE
INGRESE PRIMERO EN EL REGISTRO, DEBERÁ INSCRIBIRSE CON ANTERIORIDAD A CUALQUIER
OTRO TÍTULO PRESENTADO POSTERIORMENTE
“iii) El principio de prioridad, en cuanto ordenó
que se inscribiera un instrumento de constitución de hipoteca que no se
encontraba inscrito.
El
referido principio está regulado en el artículo 41 del Reglamento de la Ley de
Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la siguiente
manera: «De conformidad con la prioridad formal, todo documento registrable que
ingrese primero en el Registro, deberá inscribirse con anterioridad a cualquier
otro título presentado posteriormente. (1) Se exceptúan de lo dispuesto en el
inciso anterior: (1) a) Los documentos relativos a lotificaciones de
inmuebles rústicos o urbanos; y (1) b) Los documentos referentes a inmuebles
rústicos o urbanos que se encontraban en proceso de lotificación el día 26 de
mayo de 1986 siempre que se hubiere inscrito la declaración jurada que
prescribe el artículo 17 de la Ley de Reestructuración del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas (1)».
El referido
principio es claro en cuanto que tendrá prioridad el documento presentado primero.
Así, la prioridad verifica la cronología de las presentaciones, sin considerar
la fecha de emisión del instrumento.
En el
presente caso, de acuerdo con el historial registral efectuado por la Dirección
demandada, se reflejó que fue presentado un instrumento de hipoteca, a favor
de DICM y GNADM, el cinco de febrero de
dos mil cuatro, y que fue observado por existir un documento con prioridad
registral.
En la letra c) de la
resolución impugnada se concluye que, respecto del primer inmueble: «(...)
Los gravámenes de hipoteca y arrendamiento antes expresados, deberán ser
agregados al realizarse el traslado en los asientos correlativos y también la
presentación **********, que se refiere a la CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, a favor
de los señores DICM y GNADM, por la suma de $ 22,857,14, para el plazo de 12
meses y que vencía el día doce de mayo de dos mil cuatro, según escritura
pública otorgada en San Salvador, a las catorce horas y treinta minutos del día
doce de mayo del año dos mil tres, ante los oficios de la notario Lidia Gladis
Rosales Fuentes, actualizándose su calificación porque no hay ningún documento
más con prioridad registral tal como se expresa» [folio 48 vuelto y 49
frente]. Y respecto del segundo inmueble: «Los gravámenes de hipoteca y
arrendamiento arriba mencionados deberán ser agregados al realizarse el
traslado en los asientos correlativas y también la presentación **********, que
se refiere a la CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, a favor de los señores DICM y GNADM,
por la suma de $22,857.14, para el plazo de 12 meses y que vencía el día doce
de mayo de dos mil cuatro, que no devengaba intereses, según escritura pública
otorgada en San Salvador, a las catorce horas y treinta minutos del día doce de
mayo del año dos mil tres, ante los oficios de la notario Lidia Gladis Rosales
Fuentes, actualizándose su calificación, por no ser congruente la que tiene» [folio
49 vuelto].
La decisión de la
autoridad demandada ordena, en la letra c), realizar el traslado de los inmuebles
al SIRYC, finalizando, en el antecedente de cada inmueble, con la orden de
actualizar la calificación del referido documento y no la inscripción del
mismo. En estricto sentido, el Director del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipoteca del Centro Nacional de Registro no ordenó la inscripción del
documento, si no, únicamente, la incorporación de la presentación en el sistema
SIRYC y su actualización por parte del Registrador Auxiliar. En tal sentido, no
existe la vulneración alegada.”
EN BENEFICIO DE TODO TITULAR DE
DERECHOS INSCRITOS EN EL REGISTRO, LA FE PÚBLICA REGISTRAL PROTEGE LA
APARIENCIA JURÍDICA QUE MUESTRAN SUS ASIENTOS, CONTRA IMPUGNACIONES BASADAS EN
LA REALIDAD JURÍDICA EXTRA REGISTRAL
“iv) El principio de publicidad, en
razón que el Registro en referencia ha incumplido su función principal.
Señala la
parte actora que dicho principio se ha vulnerado en el sentido que el
Registrador incumplió su principal función, que es la de garantizar los
derechos reales legítimamente constituidos.
El
principio de publicidad, según el artículo 46 del Reglamento de la Ley de
Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, es «En beneficio de todo titular de derechos inscritos en el Registro, la
fe pública registral protege la apariencia jurídica que muestran sus asientos,
contra impugnaciones basadas en la realidad jurídica extra registral. La
declaración judicial de nulidad de una inscripción, no perjudicará el derecho
que con anterioridad a esa declaración haya adquirido una persona que no ha sido
parte en el contrato inscrito».
Dicho
artículo menciona la protección de la apariencia jurídica que muestran sus
asientos. En el presente caso, el Director del Registro, en cumplimiento del
referido principio, de conformidad con el antecedente, reconoce la validez de
los instrumentos y gravámenes que, por errores registrales y errores en los
instrumentos, no habían sido considerados. Pues sería grave y violatorio que el
funcionario mencionado no reconociera derechos que están inscritos o
presentados vinculados al antecedente respectivo.
Es válido
mencionar que dichos errores son atribuibles únicamente al funcionario
responsable sin afectar los instrumentos presentados e inscripciones
efectuadas.”
LA INSCRIPCIÓN PODRÁ PEDIRSE POR
QUIEN TENGA INTERÉS EN ASEGURAR EL DERECHO QUE SE TRATA DE INSCRIBIR, O POR SU
REPRESENTANTE, MANDATARIO O ENCARGADO
“v) El principio de
rogación, debido a que se les confiere derechos a personas que no han realizado
petición alguna.
El
referido principio está regulado en el artículo 40 del Reglamento de la Ley de
Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y determina que «En virtud del principio de rogación, la inscripción podrá pedirse por
quien tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscribir, o por su
representante, mandatario o encargado. Se presume que el presentante del
documento tiene poder o encargo para ese efecto. La sola presentación del título
dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de
oficio hasta su conclusión».
En el presente caso, tal principio se garantiza al
interesado que pretenda asegurar su derecho. Así, la petición que regula el
referido principio se verificó en el hecho que cada uno de los instrumentos
está inscrito, lógicamente, la rogación fue efectuada al momento en cada sujeto
presentó los referidos instrumentos. Por ende, en respeto a dicho principio se
debe destacar que, ante la falta de cancelación de los derechos que en su
momento fueron pedidos y registrados, aun existe el interés que menciona el
artículo. En tal sentido, no existe la vulneración que la parte actora
pretende.
Finalmente, aduce la violación al derecho de propiedad, en cuanto se negó la inscripción de la adjudicación en pago de los referidos inmuebles sin existir una causa legal. Sin embargo, una vez resuelto por esta Sala que no existen las vulneraciones alegadas, se debe concluir que su derecho de propiedad sí está siendo limitado por una causa legal. De ahí que no existe la violación alegada.”