ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES
RECONOCIMIENTO
EN LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL
“IV. I. A. EI reconocimiento
del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2º de la
Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la
primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos
realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están
orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor
un grado de seguridad que le permita realizar sus labores sin temor
a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional
y legal establecido.
B. El derecho a la
estabilidad laboral, según las Sentencias de 15-VII-2015, 15-III-2017 y
12-V-2017, Amps. 642-2013, 200-2015 y 698-2015, respectivamente, entre otras,
faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones
siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que
el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el
cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia.;
(iv) que no se cometa falla grave que la ley considere causal de despido; (v)
que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el
puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o
política.”
CONDICIONES
PARA DETERMINAR SI UNA PERSONA ES O NO TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL
“C. Como un caso particular, en las Sentencias de
19-XII-2012, Amps. 1-2011 y 2-2011, se sostuvo que, para determinar si una
persona es o no titular del derecho a la. estabilidad laboral, se debe
analizar– independientemente de que esté vinculada con el Estado por
medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales– si en el
caso particular concurren las condiciones siguientes: (i) que la relación
laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de
empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro
ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las
competencias de dicha institución; (iii) que las labores son
de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y,
por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias
para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de
confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios
fijados por este Tribunal.”
DERECHO
DE AUDIENCIA
“2. En la Sentencia de 11-II-2011, Amp.
415-2009, se expresó que el derecho de -audiencia (art. 11 inc.1ºde la
Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es
titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a
seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su
ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un
proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las
respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea. un acto que
cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho
de defensa (art. 2 inc. 1º de la Cn.) está íntimamente vinculado
con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los
intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse
a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber
al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y
facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe
vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la
inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de
oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las
formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos
derechos.”
CALIDAD
DE SERVIDOR PÚBLICO
“Al respecto, se ha establecido que los pretensores
ejercían sus cargos para la municipalidad de Nueva Concepción, departamento de
Chalatenango, de lo cual se colige que las relaciones laborales en cuestión
eran de carácter público y, consecuentemente, aquellos tenían
la calidad de servidores públicos.”
CONTRATACIÓN
TEMPORAL
“El Concejo Municipal de Nueva. Concepción alegó en su
defensa que los cargos que desempeñaban los actores eran eventuales y que se
les contrataba para la realización de proyectos específicos ajenos a las
funciones permanentes de la municipalidad, por lo que no
se encontraban comprendidos dentro del régimen de la carrera
administrativa municipal y, en consecuencia, no existía la obligación de seguir
un procedimiento previo a ordenar su destitución.
Con relación a ello, es procedente analizar, conforme a la
organización funcional de la institución –Alcaldía. Municipal de Nueva
Concepción–y las funciones que cada uno de los demandantes ejercía en la misma,
si los cargos que estos desempeñaban incidían en la conducción permanente de
esa municipalidad o eran de tipo eventual.
Según la. Sentencia de 3-VI-2016, Amp. 887-2014, por regla
general, en la Administración Pública el régimen laboral es por tiempo
indefinido, pero esto no es impedimento para que, bajo determinadas
circunstancias, se recurra de forma excepcional a la contratación temporal.
Este tipo de contratos no son por sí mismos inconstitucionales, siempre que,
conforme al principio de la autonomía de la voluntad, provengan del acuerdo
entre los empleadores y los trabajadores y, además, no sean desnaturalizados o
utilizados para encubrir de manera fraudulenta una relación laboral de
naturaleza permanente, es decir, para disfrazar como eventual una actividad de
carácter permanente que pertenece al giro ordinario de la institución.
Así, los contratos a plazo fijo o de duración determinada
se celebran para la realización de labores que no corresponden al quehacer
cotidiano de la institución, es decir, se utilizan cuando se contrata a personas
para el desarrollo de tareas eventuales y no permanentes dentro de la
institución pública de que se trate. Entre los supuestos que justifican su
utilización se encuentran: (i) la contratación para la
realización de una obra o servicio determinado; (ii) la
contratación derivada de las circunstancias de producción; y (iii) la
contratación de trabajadores interinos para sustituir a. otros con
derecho a reserva del puesto de trabajo.”
COMPETE
A LOS MUNICIPIOS LA PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, RESPONSABLE EN LA
SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS LOCALES EN EL FORTALECIMIENTO DE LA CONCIENCIA CÍVICA
Y DEMOCRÁTICA DE LA POBLACIÓN
“B. a. Los señores […] y […]
ostentaban el cargo de promotor social. De conformidad con el art. 4 nº 8 del
Código Municipal –CM– compete a los municipios "la promoción de la
participación ciudadana, responsable en la solución de los problemas
locales en el fortalecimiento de la conciencia cívica y democrática de la
población". De forma más específica, los arts. 118, 123 y 124 del CM establecen
que las municipalidades deben propiciar la organización, participación y apoyo
a las asociaciones comunales del municipio, reuniéndose periódicamente con
estas para analizar y resolver los problemas, así como elaborar y ejecutar
obras de toda naturaleza de beneficio comunal. Dentro de esta actividad surge
el rol de los promotores sociales, quienes básicamente se
encargan de asesorar y capacitar a los miembros de las asociaciones comunales
de conformidad con los proyectos o materias específicas implementados por la
municipalidad.
Dentro del diagrama organizacional de la Alcaldía Municipal
de Nueva Concepción se encuentra –como dependencia de la Gerencia de
Desarrollo Social– la Unidad de Organización Comunitaria. Según el Manual
de Organización y Funciones de la referida institución, dicha Unidad se encarga
de velar por el desarrollo y organización de cada comunidad en Asociación de
Desarrollo lo Comunal (ADESCO), para propiciar oportunidades de desarrollo
comunal.”
FUNCIONES
O COMPETENCIAS DEL CARGO DE PROMOTOR SOCIAL
“Entre sus funciones se encuentran: (i) diseñar estrategias
y formulación de objetivos generales para el trabajo de promoción de la
participación ciudadana, programas sociales y culturales; (ii) coordinar
la ejecución de políticas, líneas generales, normas, procedimientos y marco
legal de la promoción y facilitación de la participación ciudadana; (iii) mantener
actualizada por medio de archivos la documentación correspondiente a cada
ADESCO, festivales de salud, festivales de limpieza y todo lo concerniente a
programas sociales; (iv) coordinar con instituciones gubernamentales y no
gubernamentales acciones en beneficio de la ciudadanía del municipio; (y)
monitorear y evaluar la implementación de las Políticas de Participación
Ciudadana del municipio; (vi) formular y dar seguimiento a los Planes
Operativos Anuales y la asignación presupuestaria de su dependencia; y (vii) formular
y evaluar la matriz de identificación y análisis de riesgos de su dependencia.”
PARA
DETERMINAR QUE UN SERVIDOR PÚBLICO ES TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL ES INDIFERENTE SI SU SALARIO PROVIENE DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL, DE
PROYECTOS FINANCIADOS CON LA COOPERACIÓN EXTERNA O DE OTRO TIPO DE FONDOS
“La autoridad demandada sostuvo que los actores únicamente
fueron contratados para su intervención en el proyecto denominado
“Fortalecimiento de las ADESCOS desde la municipalidad: capacitación,
organización, apoyo a la legalización y contraloría ciudadana del municipio de
Nueva Concepción”. Ahora bien, en los respectivos contratos individuales de
trabajo de los actores se hizo constar que estos ostentarían el cargo de
“promotor social de la Alcaldía Municipal” era el proceso de capacitación y
organización comunitaria de las ADESCOS del municipio de Nueva Concepción.
Luego, en la cláusula quinta de los referidos contratos, se estableció que los
fondos con los cuales se les pagarían sus salarios provendrían del proyecto
antes enunciado.
Sobre lo anterior, debe decirse que, si bien los fondos
provendrían de un proyecto específico, ello no justifica, desde el punto de
vista constitucional; la interpretación de la autoridad demandada,
respecto de las funciones de los actores, en cuanto a considerarlas eventuales
y excluirlos por ello de la Ley de Carrera Administrativa Municipal (LCAM). Lo
anterior porque la estabilidad laboral de los servidores públicos atiende
esencialmente a la naturaleza de las Funciones que aquellos realizan,
permanente y técnica, de manera que, para determinar que un servidor público es
titular del derecho a la estabilidad laboral, es indiferente si Su salario
proviene del Presupuesto Municipal, de proyectos Financiados con la cooperación
externa o de otro tipo de fondos.”
CARGO
DE PROMOTOR SOCIAL NO ES DE TIPO EVENTUAL
“De lo antedicho, se colige que el cargo de promotor
social no es de tipo eventual en la municipalidad de Nueva Concepción
Dicho cargo es parte de las funciones permanentes que realiza la institución en
las actividades de desarrollo comunitario. Si bien los actores fueron separados
de sus cargos en el mes de diciembre de 2015, según el Plan Estratégico
Participativo de Desarrollo del Municipio de Nueva Concepción con énfasis en el
Desarrollo Económico de su Territorio para los años 2014 al 2018, el proyecto "Fortalecimiento
de las ADESCOS desde la municipalidad: capacitación, organización, apoyo a la
legalización y contraloría ciudadana del municipio de nueva concepción" se
encuentra contemplado en todos esos años.
Por lo anterior, se concluye que en el caso de los
señores […] y […] se
utilizó fraudulentamente la figura del contrato temporal para recibir una
prestación de servicios que pertenecen al giro ordinario de la institución, por
lo que los pretensores eran titulares del derecho a la estabilidad laboral
cuando se ordenó la no renovación de su contrato.”
SERVICIO
DEL ACTOR FUE PRESTADO DE FORMA EVENTUAL ANTE LA AUSENCIA DE LOS TITULARES DE
LOS PUESTOS DE TRABAJO POR EL GOCE DE SUS RESPECTIVAS VACACIONES POR LO QUE NO
ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
“b. El actor […] se desempeñó como agente del CAM de Nueva
Concepción. A priori, se podría decir que la prestación del
servicio de policía municipal es una actividad de carácter permanente (arts.
4 nº 21y 48 n° 8 del CM). Sin embargo, lo anterior no impide a la
institución celebrar contratos temporales o eventuales dependiendo de las
necesidades que se presentan.
Al respecto, se advierte que en el texto del contrato
laboral celebrado entre el peticionario […] y el Alcalde Municipal de Nueva Concepción se consignó,
de -Forma precisa y clara, que la contratación era de modo eventual, con
el propósito de cubrir los periodos vacacionales de otros agentes de
la institución. Específicamente, el contrato estableció los
periodos siguientes: 2 al 20 de marzo de 2015, 6 al 24 de abril de 2015, 4 al
22 de mayo de 2015, 1 al 19 de junio de 2015, 6 al 24 de julio del
2013, 3 al 21 de agosto de 2015, 7 al 25 de septiembre de
2015, 5 al 23 de octubre de 2015, 8 al 26 de noviembre de 2015 y 1 al 19 de
diciembre de 2015. En ese sentido, el servicio del actor era prestado de forma
eventual ante la ausencia de los titulares de los puestos de trabajo por el
goce de sus respectivas vacaciones.
Así, dado que la relación laboral entre el demandante y el
municipio de Nueva Concepción se fundó en un contrato suscrito por periodos de
tiempo determinados, en el marco de la suplencia de funciones de los titulares
de los puestos de trabajo por sus descansos vacacionales y
no en la contratación permanente del peticionario, se concluye que este no era
titular del derecho a la estabilidad laboral.”
CARGOS
DE ENCARGADO DE BODEGA, MOTORISTA, ENCARGADO DE SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y
OFICIOS VARIOS DE ALBAÑILERÍA Y FONTANERÍA NO SON DE TIPO EVENTUAL
“c. Los señores […] desempeñaban los cargos de
encargado de bodega, motorista, encargado de servicio de mantenimiento y
oficios varios de albañilería y fontanería, respectivamente. Dichos puestos se
adscriben a la Unidad de Servicios Generales de la municipalidad de Nueva
Concepción. Según el Manual de Organización y Funciones; esta Unidad se
encarga de: (i) vigilar que la prestación de los servicios
públicos sea con calidad y eficiencia; (ii) mantener las
instalaciones físicas y las oficinas de la municipalidad limpias y listas para
atender a los usuarios; (iii) optimizar los recursos para
prestar un servicio de calidad a los usuarios de la municipalidad;
(iv) establecer un análisis que permita mejorar o ampliar los servicios a la
comunidad; (v) proponer al Despacho Municipal las políticas, normas y
reglamentos de trabajo que contribuyan a la organización y funcionamiento
eficiente de las unidades organizativas bajo su responsabilidad; (vi) optimizar
la utilización de los recursos de la unidad y sus secciones; (vii) coordinar
los servicios de ornato en las dependencias municipales; (viii) brindar
apoyo logístico al resto de dependencias en la ejecución de
actividades; (ix) controlar el estado físico y funcionamiento
de los bienes muebles e instalaciones de la municipalidad; (x) limpieza de
calles urbanas; y (xi) efectuar cualquier otra actividad inherente a los
servicios municipales.
Al observar las funciones de la referida Unidad, se
dilucida que éstas son de tipo permanente y continuo. Similar a lo expuesto en
el caso de los actores […], en los contratos individuales de trabajo de los
señores […] se estableció que sus salarios serían pagados con "fondos
FODES del proyecto: mantenimiento de proyectos comunales año 2015". Pero,
a pesar de que la autoridad demandada aduce que los actores fueron contratados
para un proyecto en específico, se logra advertir que las funciones que estos
realizaban eran de tipo permanente, del diario funcionamiento de
la municipalidad, y que el proyecto mencionado solo hacía referencia al
programa de donde obtendrían los fondos para el pago de sus
servicios. Es más, posteriormente, según consta en el Acuerdo
Municipal n° 9-C, de 21-IV-2016, se contrató a 10 personas para ocupar los cargos
nominales de los actores (siete encargados de servicio de mantenimiento, un
motorista, un encargado de bodega y uno de oficios varios de albañilería y
fontanería), primero, por el periodo del 1-I-2016 al 30-III-2016 y, luego, del
1-IV-20l6 al 31-XII-2016.
Lo anterior permite concluir que la autoridad demandada, de
forma inadecuada elaboró contratos laborales por periodos de tiempo cortos
aparentando que las funciones eran de tipo temporal o eventual cuando estás en
realidad eran continuas e ininterrumpidas. La prestación de servicios generales
por parte de la municipalidad es una actividad irrenunciable e impostergable,
por lo que los actores arriba citados sí realizaban labores de carácter
permanente.
Por tanto, las premisas anteriores llevan a la conclusión
de que se utilizó fraudulentamente la figura del contrato temporal para
recibir una prestación de servicios que pertenecían al giro ordinario de la
institución, por lo que los pretensores eran titulares del derecho a la
estabilidad laboral cuando se ordenó la no renovación de su contrato.”
CARGO
DE BARRENDERO GOZA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
“d. El señor […] laboró en la municipalidad de
Nueva Concepción en el cargo de barrendero. Según el art. 4 n° 19 del CM, es
obligación del municipio la prestación del servicio de aseo, barrido de calles,
recolección, tratamiento y disposición final de basuras. Dicha función se
encuentra incardinada, según el Manual de Organización y Funciones, en la
Unidad de Aseo Público, la cual tiene las funciones siguientes: (i) dar
servicio de recolección en el área urbana del municipio; (ii) mantener
limpias las principales calles de la ciudad donde se presta el servicio de
barrido de calles; (iii) asegurar la recolección de residuos
sólidos y su traslado al sitio de disposición final; (iv) mantener organizadas
las rutas de las zonas donde se presta el servicio; (v) velar por el buen
funcionamiento y mantenimiento del equipo utilizado para la recolección de los
desechos; (vi) ejecutar los procesos de manejo de desechos sólidos; y(vii) cualquier
otro que el jefe superior inmediato en relación con su cargo le asigne.
La autoridad demandada sostuvo que el señor […] fue
contratado para el proyecto "transporte y disposición final de desechos
sólidos año 2015. Por su parte, el contrato individual de trabajo estipulaba
que su salario sería pagado con fondos de dicho proyecto. Aún así, es necesario
verificar las funciones del actor para determinar si estas eran o no de tipo
permanente dentro de la municipalidad.
Según su contrato, el pretensor se encargaba del barrido de
calles y avenidas en el área urbana del municipio de Nueva Concepción. El
contrato hace referencia a un servicio de tipo general y permanente que presta
el municipio según sus obligaciones legales. Un caso distinto sería que el contrato
consignara que se requieren los servicios de una persona para determinada
campaña de ornato y limpieza o para el aseo de un lugar determinado por una
cuestión circunstancial. El actor, en cambio, prestaba sus servicios para el
barrido de calles y avenidas en general en el área urbana del municipio. La
misma autoridad demandada estableció en su Acuerdo n° 30 de 18-XII-20 14
que, a pesar del vencimiento de su contrato, el actor prestaba sus,
funciones para un servicio necesario relacionado con el ornato y limpieza del
municipio, específicamente, de la parte urbana.
A partir de lo expuesto se colige que se utilizó
inadecuadamente la figura del contrato temporal para recibir una prestación de
servicios que pertenecían al giro ordinario de la institución, por lo que el
señor […] era titular del derecho a la estabilidad laboral
cuando se ordenó la no renovación de su contrato.”
ENCARGADA
DE LA CASA DE LA MUJER DE LA MUNICIPALIDAD DE NUEVA CONCEPCIÓN GOZA DEL DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL
“e. La señora […]
fungió Como encargada de la Casa de la Mujer. El art. 4 nº 29 del CM
establece que es competencia del municipio la promoción y desarrollo de
programas y actividades destinados a fortalecer la equidad de género, por medio
de la creación de la Unidad Municipal de la Mujer. En el caso de la
municipalidad de Nueva Concepción, según el Manual de Organización y Funciones,
cuenta con una Unidad de Género y, más específicamente, con una Casa de la
Mujer, la cual cumple con las funciones siguientes: (i) aplicar
el reglamento de funcionamiento de la Casa de la Mujer; (ii) gestionar
recursos para el funcionamiento de la Casa de la Mujer; (iii) elaborar
perfiles de proyecto para contrataciones sobre la temática de género y
preparación de insumos para presentaciones institucionales; (iv) coordinar con
el departamento jurídico atenciones de casos de irrespeto,
abusos o maltratos a la dignidad de las personas; (v) educar mediante
capacitación en materia de género, diseñando metodología, organización de
grupos de evaluación, seguimiento, visitas cantonales y sistematización de los
procesos de género; (vi) gestionar la asistencia legal, dar
seguimiento de los casos y coordinación con instituciones; (vii) proporcionar
apoyo al grupo de autoayuda elaborando guías metodológicas, hacer convocatorias
y planificar la atención al grupo, preparación de grupos específicos y
sistematización de las experiencias; y (viii) asistencia
psicológica en modalidad grupal-individual.
En el contrato laboral de la actora […] se especificó que,
como encargada de la Casa de la Mujer, aquella debía planificar actividades
como capacitaciones o reuniones y operativizar en las comunidades la formación
de los grupos organizarlos, capacitándolos y dándoles seguimiento.
A partir de lo expuesto, se puede apreciar que la Casa de
la Mujer es una institución de tipo permanente dentro de la estructura
organizativa de la municipalidad de Nueva Concepción y que, por tanto, los
servicios que aquella presta deben ser continuos. En ese sentido, la
encargada de dicho lugar realiza funciones operativas necesarias para
su normal funcionamiento, no por un periodo de tiempo determinado, sino de
forrada indefinida. La autoridad demandada pretendió justificar la eventualidad
de las funciones de la señora […] aduciendo que fue contratada únicamente para
su intervención en el proyecto denominado "atención a los grupos en
situación de vulnerabilidad: mujeres, niños, adolescentes, personas con
capacidades especiales y adultos mayores". En todo caso, la existencia de
un proyecto determinado no es determinante para calificar de
"eventual" un puesto de trabajo; ello dependerá más de las funciones
que la persona que ostenta dicho cargo realiza para la institución y de su
necesidad para la misma.
De lo anterior se colige que la señora […] realizaba
funciones de tipo permanente dentro de la municipalidad de Nueva Concepción,
por lo que se utilizó erróneamente la figura del contrato eventual para la
prestación de sus servicios, siendo ésta titular del derecho a la estabilidad
laboral cuando se ordenó la no renovación de su contrato.”
ACTORES
NO REALIZABAN LABORES DE CARÁCTER PERMANENTE PARA EL MUNICIPIO DADO QUE LA
RELACIÓN LABORAL CON ELLOS SE FUNDÓ EN UN CONTRATO SUSCRITO POR TIEMPO
DETERMINADO POR LO QUE NO ERAN TITULARES DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
“f. Según sus respectivos contratos de
prestación de servicios, los señores […], laboraron como educadores del CAIPI.
Dicha institución no se encuentra contemplada dentro del Manual de Organización
y Funciones de la municipalidad. En los contratos de los actores claramente se
hace referencia a que aquellos prestarían sus servicios de educadores como
parle del programa CAIPI, que se ejecutaría en coordinación con "Plan El
Salvador".
Plan Internacional El Salvador es una organización no
gubernamental, entre cuyos fines se encuentra el apoyo a la niñez salvadoreña
mediante el desarrollo de programas orientados a su educación y formación desde
temprana edad. Estos programas se ejecutan en coordinación con
algunas municipalidades, proporcionándoles financiamiento y capital humano para
su ejecución. Uno de estos programas es, precisamente, el CAIPI. De ello se
advierte que el desarrollo del mismo depende de la viabilidad del
proyecto en conjunto, tanto por parte de la organización no gubernamental
como de la municipalidad, y eso afectará la duración.
A diferencia de los casos anteriores, la ejecución del
programa CAIPI no es una tarea adscrita a la labor de alguna de las Unidades
que conforman la estructura organizativa de la municipalidad de Nueva
Concepción, lo que convertiría dicho programa en permanente. Por el
contrario, se concluye que dicho programa es en principio de carácter temporal,
supeditado a la existencia de condiciones que permitan su realización.
De ahí que los actores […] fueron contratados por el plazo de once meses en el
marco de un proyecto específico.
Como se dijo anteriormente, dicha forma de contratación
temporal o eventual no es perse inconstitucional, pues tiene por
objeto la realización de labores que no corresponden al quehacer cotidiano de
la institución, es decir, se utiliza cuando se contrata a personas para el
desarrollo de tareas eventuales dentro de la institución pública de que se
trata.
De lo antes expuesto se advierte que los actores
mencionados no realizaban labores de carácter permanente para el municipio de
Nueva Concepción. Dado que la relación laboral con ellos se fundó en
un contrato suscrito por tiempo determinado, en el mareo de la ejecución de un provecto
denominado CAIPI y no en la contratación permanente de los peticionarios, se
concluye que estos no eran titulares del derecho a la estabilidad laboral.”
ACTOR
NO ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN RAZÓN DE QUE SU CONTRATO
CON LA MUNICIPALIDAD ERA PARA OBRA DETERMINADA SUSCRITO POR UN PLAZO ESPECÍFICO
EN EL MARCO DE PROYECTOS EVENTUALES
“g. Finalmente, corresponde verificar la
situación jurídica en la que se encontraba el señor […], quien se desempeñó en
la municipalidad de Nueva Concepción como auxiliar de maquinaria de terracería,
específicamente en la conformación y balastado de calles,
realizando poda de árboles.
Al respecto, en el Amp. 887-2011 ya citado, se sostuvo que
el contrato para obra determinada o servicio especifico se
celebra cuando la institución necesita a un trabajador para realizar una obra o
servicio concreto, con autonomía y sustantividad propia dentro de su actividad
ordinaria necesariamente causal, siempre se funda en una necesidad transitoria
sustentada en un requerimiento objetivo y, por lo general, se relaciona con un
programa público de actuación específica que no tiene una asignación
presupuestaria estable.
Existen situaciones que, por su propia naturaleza, implican
la transitoriedad y el uso de esta clase de contrato. Tal sucede, por
ejemplo, con la construcción, la cual se liga con obras específicas,
que siguen una ruta de ejecución que se desenvuelve en períodos más o menos
breves dependiendo de la envergadura de la misma. Los trabajadores de la
construcción desarrollan una obra cuyo inicio y fin son claramente
identificables en el tiempo y, por ello, la vigencia del contrato bajo esta
modalidad está vinculada indisolublemente con la duración de la obra a realizar
por el empleador. La eventualidad es connatural al trabajo mismo y tiene
carácter prácticamente universal, es decir, afecta a todas las plazas
comprometidas.
Si la obra es una cosa mesurable, concreta. e
identificable, cuando esta termina, finaliza el contrato sin posibilidad de
prórroga, ya que, al radicar precisamente su carácter temporal en la ejecución
de una obra concreta, carecería de sentido su continuación. La relación
contractual finaliza con la terminación del objeto del contrato para cuya
producción se pactó la prestación de servicios del trabajador. No obstante, en
ocasiones, la prórroga puede estar justificada en los supuestos en los que,
fijado un término cierto, llegado este, la obra no concluyó. En estos casos, la
forma contractual explicitada en forma de prórroga no vicia el fondo de la relación
laboral, cuyo objeto se perfecciona con la conclusión de la obra o servicio.
En el caso en estudio, se advierte que en el
texto del contrato laboral celebrado entre el peticionario y la Alcaldía
Municipal de Nueva Concepción, así como en el Acuerdo Municipal n° 32 del
25-II-2015, se consignó, en forma precisa y clara, que la contratación
era de carácter temporal, específicamente por un periodo de diez meses, en el
marco del proyecto de mantenimiento de calles no pavimentadas del municipio de
Nueva Concepción.
Además, se observa que el objeto del referido contrato
presenta autonomía y sustantividad propia respecto de las actividades
ordinarias y permanentes de la municipalidad. Si bien el art. 4 nº 25 del
CM establece que es competencia de las municipalidades planificar, ejecutar y
mantener obras y servicios que benefician a la municipalidad, el mantenimiento
de las calles no pavimentadas del municipio es concreta y temporal y está
sujeta a las necesidades específicas de los habitantes, así como a la existencia
de un presupuesto destinado a ese rubro.
El actor no aportó al proceso prueba que permitiera
establecer la continuidad de sus funciones dentro de la municipalidad y así,
determinar que, a pesar de haber sido contratado para obras específicas, sus
labores eran permanentes y necesarias dentro del municipio.
Así, dado que la relación laboral entre el actor y la
municipalidad de Nueva Concepción se fundó en un contrato para obra
determinada, suscrito por un plazo específico en el marco de proyectos eventuales
y no para una contratación permanente, se infiere que el señor […] no
era titular del derecho a la estabilidad laboral.
C. a. Con la
prueba aportada por las partes, se ha comprobado que los señores […], quienes
desempeñaban dentro de la municipalidad de Nueva Concepción los cargos de
agente del CAM, educadores del CAIPI y auxiliar de maquinaria de terracería,
respectivamente, desempeñaban cargos eventuales y, por lo tanto, no eran
titulares del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2º de la
Cn.),por lo que no era necesario seguirles un procedimiento previo a su
remoción.
Efectivamente, los servicios que desarrollaban los
referidos señores en la municipalidad de Nueva Concepción eran de tipo
temporal, es decir, consistentes, en un caso, en la suplencia de
trabajadores que tomaban sus vacaciones anuales pero seguían conservando sus
puestos de trabajo y, en los otros casos, en la ejecución de determinados
proyectos, los cuales, a su vez, se implementarían de acuerdo a las necesidades
de los habitantes del municipio y según las posibilidades presupuestarias.”
INEXISTENCIA
DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y A LA ESTABILIDAD LABORAL
DE LOS DEMANDANTES CUYOS CARGOS ERAN DE TIPO EVENTUAL DENTRO DE LA
MUNICIPALIDAD RESPECTIVA
“En consecuencia, dado que los cargos que desempeñaban
los señores […] son de tipo eventual, el Consejo Municipal de Nueva
Concepción no estaba en la obligación de seguirles un proceso o procedimiento
previo a su despido, por lo que se colige que no existió vulneración de los
derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de los referidos
señores. Consecuentemente, es procedente desestimar las pretensiones planteadas
por aquellos en contra de dicha autoridad.”
CONCEJO
MUNICIPAL DEMANDADO UTILIZÓ DE MANERA FRAUDULENTA LA FIGURA DE CONTRATO
TEMPORAL, VULNERANDO LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y ESTABILIDAD LABORAL
DE LA PARTE ACTORA
“b. Por otra parte, se ha comprobado que los
señores […], quienes desempeñaban dentro de la municipalidad de Nueva
Concepción los cargos de promotores sociales, encargado de bodega, motorista,
encargado de servicio de mantenimiento, oficios varios de albañilería y
fontanería, barrendero y encargada de la Casa de la Mujer, respectivamente, llevaban
a cabo funciones de tipo permanente dentro de la municipalidad, por lo cual no
podían ser catalogados como trabajadores con cargos eventuales aun cuando en
sus contratos se hubiera consignado de esa forma.
En ese sentido, dado que el nombramiento de los
referidos señores fue bajo el régimen laboral de la LCAM, esta era la
normativa aplicable para la tramitación de cualquier procedimiento previo a
destituirlos de los cargos que desempeñaban. En efecto, en dicho cuerpo
legal se establece un procedimiento específico para garantizar el derecho de
audiencia de los servidores públicos que laboran en los distintos municipios
del país.
Por consiguiente, en virtud de que con la
documentación incorporada a este proceso se comprobó que a los
señores […] no se les tramito, previo a ser destituidos de sus
cargos, el procedimiento prescrito en la LCAM –dentro del cual se le
permitiera ejercer la defensa de sus intereses se concluye que la autoridad
demandada vulneró los derechas fundamentales de audiencia, defensa y a la
estabilidad laboral de los referidos señores, por lo que es procedente amparar
a cada uno de estos en sus respectivas pretensiones.”
EFECTO
RESTITUTORIO: DECLARAR LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS DE
AUDIENCIA, DEFENSA Y A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS PETICIONARIOS
“VI. Determinadas las vulneraciones
constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada,
corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.
1. El art.35 inc.
1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado
en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando
dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente
declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en
contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn.,
los -funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u
omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán
responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o
morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de 15-II-2013,
Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto
material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del
respectivo proceso de daños en contra del funcionario
personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.”
EFECTO
RESTITUTORIO: CONCEJO MUNICIPAL DE NUEVA CONCEPCIÓN DEBERÁ CANCELAR A LOS
PETICIONARIOS LOS SALARIOS QUE DEJARON DE PERCIBIR SIEMPRE QUE NO PASEN DE 3
MESES
“
En ese sentido, debido a que el pago de los salarios caídos
es susceptible de ser cuantificado, la aludida autoridad debe hacerlo efectivo
cargando la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones
respectivos al presupuesto vigente de la municipalidad o, en caso de no ser
esto posible por no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para
que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al
presupuesto del ejercicio siguiente.
B. Además, en atención
a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc.1 de la. L.Pr.C.n., los
señores […] tienen expedita la promoción de un proceso por los
daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos
constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de las
personas que cometieron la referida transgresión constitucional.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del dañó
directamente a las personas que se desempeñaban como funcionarios,
independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio de sus cargos,
deberá, comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad
civil, por lo que los demandantes amparados, en el proceso respectivo, tendrán
que demostrar: (i) que la vulneración constitucional
ocasionada le causó un perjuicio concreto a su patrimonio, lo cual dio lugar a
la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que
dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad
–dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las
pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda,
dependiendo del daño concreto acreditado en sede civil y del grado de
responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.”