ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES

RECONOCIMIENTO EN LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL

IV. I. A. EI reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2º de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

B. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de 15-VII-2015, 15-III-2017 y 12-V-2017, Amps. 642-2013, 200-2015 y 698-2015, respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia.; (iv) que no se cometa falla grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.”

 

CONDICIONES PARA DETERMINAR SI UNA PERSONA ES O NO TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

“C. Como un caso particular, en las Sentencias de 19-XII-2012, Amps. 1-2011 y 2-2011, se sostuvo que, para determinar si una persona es o no titular del derecho a la. estabilidad laboral, se debe analizar– independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales– si en el caso particular concurren las condiciones siguientes: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii) que las labores son de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por este Tribunal.”

 

DERECHO DE AUDIENCIA

2. En la Sentencia de 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de -audiencia (art. 11 inc.1ºde la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea. un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1º de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.”

 

CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO

“Al respecto, se ha establecido que los pretensores ejercían sus cargos para la municipalidad de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango, de lo cual se colige que las relaciones laborales en cuestión eran de carácter público y, consecuentemente, aquellos tenían la calidad de servidores públicos.

 

CONTRATACIÓN TEMPORAL

“El Concejo Municipal de Nueva. Concepción alegó en su defensa que los cargos que desempeñaban los actores eran eventuales y que se les contrataba para la realización de proyectos específicos ajenos a las funciones permanentes de la municipalidad, por lo que no se encontraban comprendidos dentro del régimen de la carrera administrativa municipal y, en consecuencia, no existía la obligación de seguir un procedimiento previo a ordenar su destitución.

Con relación a ello, es procedente analizar, conforme a la organización funcional de la institución –Alcaldía. Municipal de Nueva Concepción–y las funciones que cada uno de los demandantes ejercía en la misma, si los cargos que estos desempeñaban incidían en la conducción permanente de esa municipalidad o eran de tipo eventual.

Según la. Sentencia de 3-VI-2016, Amp. 887-2014, por regla general, en la Administración Pública el régimen laboral es por tiempo indefinido, pero esto no es impedimento para que, bajo determinadas circunstancias, se recurra de forma excepcional a la contratación temporal. Este tipo de contratos no son por sí mismos inconstitucionales, siempre que, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y, además, no sean desnaturalizados o utilizados para encubrir de manera fraudulenta una relación laboral de naturaleza permanente, es decir, para disfrazar como eventual una actividad de carácter permanente que pertenece al giro ordinario de la institución.

Así, los contratos a plazo fijo o de duración determinada se celebran para la realización de labores que no corresponden al quehacer cotidiano de la institución, es decir, se utilizan cuando se contrata a personas para el desarrollo de tareas eventuales y no permanentes dentro de la institución pública de que se trate. Entre los supuestos que justifican su utilización se encuentran: (i) la contratación para la realización de una obra o servicio determinado; (ii) la contratación derivada de las circunstancias de producción; y (iii) la contratación de trabajadores interinos para sustituir a. otros con derecho a reserva del puesto de trabajo.”

 

COMPETE A LOS MUNICIPIOS LA PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, RESPONSABLE EN LA SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS LOCALES EN EL FORTALECIMIENTO DE LA CONCIENCIA CÍVICA Y DEMOCRÁTICA DE LA POBLACIÓN

Ba. Los señores […] y […] ostentaban el cargo de promotor social. De conformidad con el art. 4 nº 8 del Código Municipal –CM– compete a los municipios "la promoción de la participación ciudadana, responsable en la solución de los problemas locales en el fortalecimiento de la conciencia cívica y democrática de la población". De forma más específica, los arts. 118, 123 y 124 del CM establecen que las municipalidades deben propiciar la organización, participación y apoyo a las asociaciones comunales del municipio, reuniéndose periódicamente con estas para analizar y resolver los problemas, así como elaborar y ejecutar obras de toda naturaleza de beneficio comunal. Dentro de esta actividad surge el rol de los promotores sociales, quienes básicamente se encargan de asesorar y capacitar a los miembros de las asociaciones comunales de conformidad con los proyectos o materias específicas implementados por la municipalidad.

Dentro del diagrama organizacional de la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción se encuentra –como dependencia de la Gerencia de Desarrollo Social– la Unidad de Organización Comunitaria. Según el Manual de Organización y Funciones de la referida institución, dicha Unidad se encarga de velar por el desarrollo y organización de cada comunidad en Asociación de Desarrollo lo Comunal (ADESCO), para propiciar oportunidades de desarrollo comunal.”

 

FUNCIONES O COMPETENCIAS DEL CARGO DE PROMOTOR SOCIAL

“Entre sus funciones se encuentran: (i) diseñar estrategias y formulación de objetivos generales para el trabajo de promoción de la participación ciudadana, programas sociales y culturales; (ii) coordinar la ejecución de políticas, líneas generales, normas, procedimientos y marco legal de la promoción y facilitación de la participación ciudadana; (iii) mantener actualizada por medio de archivos la documentación correspondiente a cada ADESCO, festivales de salud, festivales de limpieza y todo lo concerniente a programas sociales; (iv) coordinar con instituciones gubernamentales y no gubernamentales acciones en beneficio de la ciudadanía del municipio; (y) monitorear y evaluar la implementación de las Políticas de Participación Ciudadana del municipio; (vi) formular y dar seguimiento a los Planes Operativos Anuales y la asignación presupuestaria de su dependencia; y (vii) formular y evaluar la matriz de identificación y análisis de riesgos de su dependencia.”

 

PARA DETERMINAR QUE UN SERVIDOR PÚBLICO ES TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL ES INDIFERENTE SI SU SALARIO PROVIENE DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL, DE PROYECTOS FINANCIADOS CON LA COOPERACIÓN EXTERNA O DE OTRO TIPO DE FONDOS

“La autoridad demandada sostuvo que los actores únicamente fueron contratados para su intervención en el proyecto denominado “Fortalecimiento de las ADESCOS desde la municipalidad: capacitación, organización, apoyo a la legalización y contraloría ciudadana del municipio de Nueva Concepción”. Ahora bien, en los respectivos contratos individuales de trabajo de los actores se hizo constar que estos ostentarían el cargo de “promotor social de la Alcaldía Municipal” era el proceso de capacitación y organización comunitaria de las ADESCOS del municipio de Nueva Concepción. Luego, en la cláusula quinta de los referidos contratos, se estableció que los fondos con los cuales se les pagarían sus salarios provendrían del proyecto antes enunciado.

Sobre lo anterior, debe decirse que, si bien los fondos provendrían de un proyecto específico, ello no justifica, desde el punto de vista constitucional; la interpretación de la autoridad demandada, respecto de las funciones de los actores, en cuanto a considerarlas eventuales y excluirlos por ello de la Ley de Carrera Administrativa Municipal (LCAM). Lo anterior porque la estabilidad laboral de los servidores públicos atiende esencialmente a la naturaleza de las Funciones que aquellos realizan, permanente y técnica, de manera que, para determinar que un servidor público es titular del derecho a la estabilidad laboral, es indiferente si Su salario proviene del Presupuesto Municipal, de proyectos Financiados con la cooperación externa o de otro tipo de fondos.”

 

CARGO DE PROMOTOR SOCIAL NO ES DE TIPO EVENTUAL

“De lo antedicho, se colige que el cargo de promotor social no es de tipo eventual en la municipalidad de Nueva Concepción Dicho cargo es parte de las funciones permanentes que realiza la institución en las actividades de desarrollo comunitario. Si bien los actores fueron separados de sus cargos en el mes de diciembre de 2015, según el Plan Estratégico Participativo de Desarrollo del Municipio de Nueva Concepción con énfasis en el Desarrollo Económico de su Territorio para los años 2014 al 2018, el proyecto "Fortalecimiento de las ADESCOS desde la municipalidad: capacitación, organización, apoyo a la legalización y contraloría ciudadana del municipio de nueva concepción" se encuentra contemplado en todos esos años.

Por lo anterior, se concluye que en el caso de los señores […] y […] se utilizó fraudulentamente la figura del contrato temporal para recibir una prestación de servicios que pertenecen al giro ordinario de la institución, por lo que los pretensores eran titulares del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó la no renovación de su contrato.

 

SERVICIO DEL ACTOR FUE PRESTADO DE FORMA EVENTUAL ANTE LA AUSENCIA DE LOS TITULARES DE LOS PUESTOS DE TRABAJO POR EL GOCE DE SUS RESPECTIVAS VACACIONES POR LO QUE NO ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

“b. El actor […] se desempeñó como agente del CAM de Nueva Concepción. A priori, se podría decir que la prestación del servicio de policía municipal es una actividad de carácter permanente (arts. 4 nº 21y 48 n° 8 del CM). Sin embargo, lo anterior no impide a la institución celebrar contratos temporales o eventuales dependiendo de las necesidades que se presentan.

Al respecto, se advierte que en el texto del contrato laboral celebrado entre el peticionario […] y el Alcalde Municipal de Nueva Concepción se consignó, de -Forma precisa y clara, que la contratación era de modo eventual, con el propósito de cubrir los periodos vacacionales de otros agentes de la institución. Específicamente, el contrato estableció los periodos siguientes: 2 al 20 de marzo de 2015, 6 al 24 de abril de 2015, 4 al 22 de mayo de 2015, 1 al 19 de junio de 2015, 6 al 24 de julio del 2013, 3 al 21 de agosto de 2015, 7 al 25 de septiembre de 2015, 5 al 23 de octubre de 2015, 8 al 26 de noviembre de 2015 y 1 al 19 de diciembre de 2015. En ese sentido, el servicio del actor era prestado de forma eventual ante la ausencia de los titulares de los puestos de trabajo por el goce de sus respectivas vacaciones.

Así, dado que la relación laboral entre el demandante y el municipio de Nueva Concepción se fundó en un contrato suscrito por periodos de tiempo determinados, en el marco de la suplencia de funciones de los titulares de los puestos de trabajo por sus descansos vacacionales y no en la contratación permanente del peticionario, se concluye que este no era titular del derecho a la estabilidad laboral.”

 

CARGOS DE ENCARGADO DE BODEGA, MOTORISTA, ENCARGADO DE SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y OFICIOS VARIOS DE ALBAÑILERÍA Y FONTANERÍA NO SON DE TIPO EVENTUAL

c. Los señores […] desempeñaban los cargos de encargado de bodega, motorista, encargado de servicio de mantenimiento y oficios varios de albañilería y fontanería, respectivamente. Dichos puestos se adscriben a la Unidad de Servicios Generales de la municipalidad de Nueva Concepción. Según el Manual de Organización y Funciones; esta Unidad se encarga de: (i) vigilar que la prestación de los servicios públicos sea con calidad y eficiencia; (ii) mantener las instalaciones físicas y las oficinas de la municipalidad limpias y listas para atender a los usuarios; (iii) optimizar los recursos para prestar un servicio de calidad a los usuarios de la municipalidad; (iv) establecer un análisis que permita mejorar o ampliar los servicios a la comunidad; (v) proponer al Despacho Municipal las políticas, normas y reglamentos de trabajo que contribuyan a la organización y funcionamiento eficiente de las unidades organizativas bajo su responsabilidad; (vi) optimizar la utilización de los recursos de la unidad y sus secciones; (vii) coordinar los servicios de ornato en las dependencias municipales; (viii) brindar apoyo logístico al resto de dependencias en la ejecución de actividades; (ix) controlar el estado físico y funcionamiento de los bienes muebles e instalaciones de la municipalidad; (x) limpieza de calles urbanas; y (xi) efectuar cualquier otra actividad inherente a los servicios municipales.

Al observar las funciones de la referida Unidad, se dilucida que éstas son de tipo permanente y continuo. Similar a lo expuesto en el caso de los actores […], en los contratos individuales de trabajo de los señores […] se estableció que sus salarios serían pagados con "fondos FODES del proyecto: mantenimiento de proyectos comunales año 2015". Pero, a pesar de que la autoridad demandada aduce que los actores fueron contratados para un proyecto en específico, se logra advertir que las funciones que estos realizaban eran de tipo permanente, del diario funcionamiento de la municipalidad, y que el proyecto mencionado solo hacía referencia al programa de donde obtendrían los fondos para el pago de sus servicios. Es más, posteriormente, según consta en el Acuerdo Municipal n° 9-C, de 21-IV-2016, se contrató a 10 personas para ocupar los cargos nominales de los actores (siete encargados de servicio de mantenimiento, un motorista, un encargado de bodega y uno de oficios varios de albañilería y fontanería), primero, por el periodo del 1-I-2016 al 30-III-2016 y, luego, del 1-IV-20l6 al 31-XII-2016.

Lo anterior permite concluir que la autoridad demandada, de forma inadecuada elaboró contratos laborales por periodos de tiempo cortos aparentando que las funciones eran de tipo temporal o eventual cuando estás en realidad eran continuas e ininterrumpidas. La prestación de servicios generales por parte de la municipalidad es una actividad irrenunciable e impostergable, por lo que los actores arriba citados sí realizaban labores de carácter permanente.

Por tanto, las premisas anteriores llevan a la conclusión de que se utilizó fraudulentamente la figura del contrato temporal para recibir una prestación de servicios que pertenecían al giro ordinario de la institución, por lo que los pretensores eran titulares del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó la no renovación de su contrato.

 

CARGO DE BARRENDERO GOZA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

d. El señor […] laboró en la municipalidad de Nueva Concepción en el cargo de barrendero. Según el art. 4 n° 19 del CM, es obligación del municipio la prestación del servicio de aseo, barrido de calles, recolección, tratamiento y disposición final de basuras. Dicha función se encuentra incardinada, según el Manual de Organización y Funciones, en la Unidad de Aseo Público, la cual tiene las funciones siguientes: (i) dar servicio de recolección en el área urbana del municipio; (ii) mantener limpias las principales calles de la ciudad donde se presta el servicio de barrido de calles; (iii) asegurar la recolección de residuos sólidos y su traslado al sitio de disposición final; (iv) mantener organizadas las rutas de las zonas donde se presta el servicio; (v) velar por el buen funcionamiento y mantenimiento del equipo utilizado para la recolección de los desechos; (vi) ejecutar los procesos de manejo de desechos sólidos; y(vii) cualquier otro que el jefe superior inmediato en relación con su cargo le asigne.

La autoridad demandada sostuvo que el señor […] fue contratado para el proyecto "transporte y disposición final de desechos sólidos año 2015. Por su parte, el contrato individual de trabajo estipulaba que su salario sería pagado con fondos de dicho proyecto. Aún así, es necesario verificar las funciones del actor para determinar si estas eran o no de tipo permanente dentro de la municipalidad.

Según su contrato, el pretensor se encargaba del barrido de calles y avenidas en el área urbana del municipio de Nueva Concepción. El contrato hace referencia a un servicio de tipo general y permanente que presta el municipio según sus obligaciones legales. Un caso distinto sería que el contrato consignara que se requieren los servicios de una persona para determinada campaña de ornato y limpieza o para el aseo de un lugar determinado por una cuestión circunstancial. El actor, en cambio, prestaba sus servicios para el barrido de calles y avenidas en general en el área urbana del municipio. La misma autoridad demandada estableció en su Acuerdo n° 30 de 18-XII-20 14 que, a pesar del vencimiento de su contrato, el actor prestaba sus, funciones para un servicio necesario relacionado con el ornato y limpieza del municipio, específicamente, de la parte urbana.

A partir de lo expuesto se colige que se utilizó inadecuadamente la figura del contrato temporal para recibir una prestación de servicios que pertenecían al giro ordinario de la institución, por lo que el señor […] era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó la no renovación de su contrato.

 

ENCARGADA DE LA CASA DE LA MUJER DE LA MUNICIPALIDAD DE NUEVA CONCEPCIÓN GOZA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

e. La señora […] fungió Como encargada de la Casa de la Mujer. El art. 4 nº 29 del CM establece que es competencia del municipio la promoción y desarrollo de programas y actividades destinados a fortalecer la equidad de género, por medio de la creación de la Unidad Municipal de la Mujer. En el caso de la municipalidad de Nueva Concepción, según el Manual de Organización y Funciones, cuenta con una Unidad de Género y, más específicamente, con una Casa de la Mujer, la cual cumple con las funciones siguientes: (i) aplicar el reglamento de funcionamiento de la Casa  de la Mujer; (ii) gestionar recursos para el funcionamiento de la Casa de la Mujer; (iii) elaborar perfiles de proyecto para contrataciones sobre la temática de género y preparación de insumos para presentaciones institucionales; (iv) coordinar con el departamento jurídico atenciones de casos de irrespeto, abusos o maltratos a la dignidad de las personas; (v) educar mediante capacitación en materia de género, diseñando metodología, organización de grupos de evaluación, seguimiento, visitas cantonales y sistematización de los procesos de género; (vi) gestionar la asistencia legal, dar seguimiento de los casos y coordinación con instituciones; (vii) proporcionar apoyo al grupo de autoayuda elaborando guías metodológicas, hacer convocatorias y planificar la atención al grupo, preparación de grupos específicos y sistematización de las experiencias; y (viii) asistencia psicológica en modalidad grupal-individual.

En el contrato laboral de la actora […] se especificó que, como encargada de la Casa de la Mujer, aquella debía planificar actividades como capacitaciones o reuniones y operativizar en las comunidades la formación de los grupos organizarlos, capacitándolos y dándoles seguimiento.

A partir de lo expuesto, se puede apreciar que la Casa de la Mujer es una institución de tipo permanente dentro de la estructura organizativa de la municipalidad de Nueva Concepción y que, por tanto, los servicios que aquella presta deben ser continuos. En ese sentido, la encargada de dicho lugar realiza funciones operativas necesarias para su normal funcionamiento, no por un periodo de tiempo determinado, sino de forrada indefinida. La autoridad demandada pretendió justificar la eventualidad de las funciones de la señora […] aduciendo que fue contratada únicamente para su intervención en el proyecto denominado "atención a los grupos en situación de vulnerabilidad: mujeres, niños, adolescentes, personas con capacidades especiales y adultos mayores". En todo caso, la existencia de un proyecto determinado no es determinante para calificar de "eventual" un puesto de trabajo; ello dependerá más de las funciones que la persona que ostenta dicho cargo realiza para la institución y de su necesidad para la misma.

De lo anterior se colige que la señora […] realizaba funciones de tipo permanente dentro de la municipalidad de Nueva Concepción, por lo que se utilizó erróneamente la figura del contrato eventual para la prestación de sus servicios, siendo ésta titular del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó la no renovación de su contrato.”

 

ACTORES NO REALIZABAN LABORES DE CARÁCTER PERMANENTE PARA EL MUNICIPIO DADO QUE LA RELACIÓN LABORAL CON ELLOS SE FUNDÓ EN UN CONTRATO SUSCRITO POR TIEMPO DETERMINADO POR LO QUE NO ERAN TITULARES DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

f. Según sus respectivos contratos de prestación de servicios, los señores […], laboraron como educadores del CAIPI. Dicha institución no se encuentra contemplada dentro del Manual de Organización y Funciones de la municipalidad. En los contratos de los actores claramente se hace referencia a que aquellos prestarían sus servicios de educadores como parle del programa CAIPI, que se ejecutaría en coordinación con "Plan El Salvador".

Plan Internacional El Salvador es una organización no gubernamental, entre cuyos fines se encuentra el apoyo a la niñez salvadoreña mediante el desarrollo de programas orientados a su educación y formación desde temprana edad. Estos programas se ejecutan en coordinación con algunas municipalidades, proporcionándoles financiamiento y capital humano para su ejecución. Uno de estos programas es, precisamente, el CAIPI. De ello se advierte que el desarrollo del mismo depende de la viabilidad del proyecto en conjunto, tanto por parte de la organización no gubernamental como de la municipalidad, y eso afectará la duración.

A diferencia de los casos anteriores, la ejecución del programa CAIPI no es una tarea adscrita a la labor de alguna de las Unidades que conforman la estructura organizativa de la municipalidad de Nueva Concepción, lo que convertiría dicho programa en permanente. Por el contrario, se concluye que dicho programa es en principio de carácter temporal, supeditado a la existencia de condiciones que permitan su realización. De ahí que los actores […] fueron contratados por el plazo de once meses en el marco de un proyecto específico.

Como se dijo anteriormente, dicha forma de contratación temporal o eventual no es perse inconstitucional, pues tiene por objeto la realización de labores que no corresponden al quehacer cotidiano de la institución, es decir, se utiliza cuando se contrata a personas para el desarrollo de tareas eventuales dentro de la institución pública de que se trata.

De lo antes expuesto se advierte que los actores mencionados no realizaban labores de carácter permanente para el municipio de Nueva Concepción. Dado que la relación laboral con ellos se fundó en un contrato suscrito por tiempo determinado, en el mareo de la ejecución de un provecto denominado CAIPI y no en la contratación permanente de los peticionarios, se concluye que estos no eran titulares del derecho a la estabilidad laboral.”

 

ACTOR NO ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN RAZÓN DE QUE SU CONTRATO CON LA MUNICIPALIDAD ERA PARA OBRA DETERMINADA SUSCRITO POR UN PLAZO ESPECÍFICO EN EL MARCO DE PROYECTOS EVENTUALES

g. Finalmente, corresponde verificar la situación jurídica en la que se encontraba el señor […], quien se desempeñó en la municipalidad de Nueva Concepción como auxiliar de maquinaria de terracería, específicamente en la conformación y balastado de calles, realizando poda de árboles.

Al respecto, en el Amp. 887-2011 ya citado, se sostuvo que el contrato para obra determinada o servicio especifico se celebra cuando la institución necesita a un trabajador para realizar una obra o servicio concreto, con autonomía y sustantividad propia dentro de su actividad ordinaria necesariamente causal, siempre se funda en una necesidad transitoria sustentada en un requerimiento objetivo y, por lo general, se relaciona con un programa público de actuación específica que no tiene una asignación presupuestaria estable.

Existen situaciones que, por su propia naturaleza, implican la transitoriedad y el uso de esta clase de contrato. Tal sucede, por ejemplo, con la construcción, la cual se liga con obras específicas, que siguen una ruta de ejecución que se desenvuelve en períodos más o menos breves dependiendo de la envergadura de la misma. Los trabajadores de la construcción desarrollan una obra cuyo inicio y fin son claramente identificables en el tiempo y, por ello, la vigencia del contrato bajo esta modalidad está vinculada indisolublemente con la duración de la obra a realizar por el empleador. La eventualidad es connatural al trabajo mismo y tiene carácter prácticamente universal, es decir, afecta a todas las plazas comprometidas.

Si la obra es una cosa mesurable, concreta. e identificable, cuando esta termina, finaliza el contrato sin posibilidad de prórroga, ya que, al radicar precisamente su carácter temporal en la ejecución de una obra concreta, carecería de sentido su continuación. La relación contractual finaliza con la terminación del objeto del contrato para cuya producción se pactó la prestación de servicios del trabajador. No obstante, en ocasiones, la prórroga puede estar justificada en los supuestos en los que, fijado un término cierto, llegado este, la obra no concluyó. En estos casos, la forma contractual explicitada en forma de prórroga no vicia el fondo de la relación laboral, cuyo objeto se perfecciona con la conclusión de la obra o servicio.

En el caso en estudio, se advierte que en el texto del contrato laboral celebrado entre el peticionario y la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, así como en el Acuerdo Municipal n° 32 del 25-II-2015, se consignó, en forma precisa y clara, que la contratación era de carácter temporal, específicamente por un periodo de diez meses, en el marco del proyecto de mantenimiento de calles no pavimentadas del municipio de Nueva Concepción.

Además, se observa que el objeto del referido contrato presenta autonomía y sustantividad propia respecto de las actividades ordinarias y permanentes de la municipalidad. Si bien el art. 4 nº 25 del CM establece que es competencia de las municipalidades planificar, ejecutar y mantener obras y servicios que benefician a la municipalidad, el mantenimiento de las calles no pavimentadas del municipio es concreta y temporal y está sujeta a las necesidades específicas de los habitantes, así como a la existencia de un presupuesto destinado a ese rubro.

El actor no aportó al proceso prueba que permitiera establecer la continuidad de sus funciones dentro de la municipalidad y así, determinar que, a pesar de haber sido contratado para obras específicas, sus labores eran permanentes y necesarias dentro del municipio.

Así, dado que la relación laboral entre el actor y la municipalidad de Nueva Concepción se fundó en un contrato para obra determinada, suscrito por un plazo específico en el marco de proyectos eventuales y no para una contratación permanente, se infiere que el señor […] no era titular del derecho a la estabilidad laboral.

C. a. Con la prueba aportada por las partes, se ha comprobado que los señores […], quienes desempeñaban dentro de la municipalidad de Nueva Concepción los cargos de agente del CAM, educadores del CAIPI y auxiliar de maquinaria de terracería, respectivamente, desempeñaban cargos eventuales y, por lo tanto, no eran titulares del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2º de la Cn.),por lo que no era necesario seguirles un procedimiento previo a su remoción.

Efectivamente, los servicios que desarrollaban los referidos señores en la municipalidad de Nueva Concepción eran de tipo temporal, es decir, consistentes, en un caso, en la suplencia de trabajadores que tomaban sus vacaciones anuales pero seguían conservando sus puestos de trabajo y, en los otros casos, en la ejecución de determinados proyectos, los cuales, a su vez, se implementarían de acuerdo a las necesidades de los habitantes del municipio y según las posibilidades presupuestarias.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS DEMANDANTES CUYOS CARGOS ERAN DE TIPO EVENTUAL DENTRO DE LA MUNICIPALIDAD RESPECTIVA

“En consecuencia, dado que los cargos que desempeñaban los señores […] son de tipo eventual, el Consejo Municipal de Nueva Concepción no estaba en la obligación de seguirles un proceso o procedimiento previo a su despido, por lo que se colige que no existió vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de los referidos señores. Consecuentemente, es procedente desestimar las pretensiones planteadas por aquellos en contra de dicha autoridad.”

 

CONCEJO MUNICIPAL DEMANDADO UTILIZÓ DE MANERA FRAUDULENTA LA FIGURA DE CONTRATO TEMPORAL, VULNERANDO LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA PARTE ACTORA

b. Por otra parte, se ha comprobado que los señores […], quienes desempeñaban dentro de la municipalidad de Nueva Concepción los cargos de promotores sociales, encargado de bodega, motorista, encargado de servicio de mantenimiento, oficios varios de albañilería y fontanería, barrendero y encargada de la Casa de la Mujer, respectivamente, llevaban a cabo funciones de tipo permanente dentro de la municipalidad, por lo cual no podían ser catalogados como trabajadores con cargos eventuales aun cuando en sus contratos se hubiera consignado de esa forma.

En ese sentido, dado que el nombramiento de los referidos señores fue bajo el régimen laboral de la LCAM, esta era la normativa aplicable para la tramitación de cualquier procedimiento previo a destituirlos de los cargos que desempeñaban. En efecto, en dicho cuerpo legal se establece un procedimiento específico para garantizar el derecho de audiencia de los servidores públicos que laboran en los distintos municipios del país.

Por consiguiente, en virtud de que con la documentación incorporada a este proceso se comprobó que a los señores […] no se les tramito, previo a ser destituidos de sus cargos, el procedimiento prescrito en la LCAM –dentro del cual se le permitiera ejercer la defensa de sus intereses se concluye que la autoridad demandada vulneró los derechas fundamentales de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de los referidos señores, por lo que es procedente amparar a cada uno de estos en sus respectivas pretensiones.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DECLARAR LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS PETICIONARIOS

VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.

1. El art.35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los -funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: CONCEJO MUNICIPAL DE NUEVA CONCEPCIÓN DEBERÁ CANCELAR A LOS PETICIONARIOS LOS SALARIOS QUE DEJARON DE PERCIBIR SIEMPRE QUE NO PASEN DE 3 MESES

2. AEn el presente caso, en el auto de admisión de la demanda se determino que los efectos del acto impugnado no se suspenderían, en virtud de que, por su demora en acudir a la jurisdicción constitucional, los actores permitieron que el acto reclamado afectara su esfera jurídica, de lo cual se colige que los efectos del acto sometido a control constitucional se consumaron plenamente. Debido a ello no es posible ordenar el reinstalo de los demandantes amparados, por lo que el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en: (i) declarar la infracción constitucional a los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de los señores […]; y (ii) que el Concejo Municipal de Nueva Concepción deberá cancelar a dichos peticionarios los salarios que dejaron de percibir, siempre que no pasen de 3 meses, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4º de la Ley de Servicio Civil.

En ese sentido, debido a que el pago de los salarios caídos es susceptible de ser cuantificado, la aludida autoridad debe hacerlo efectivo cargando la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la municipalidad o, en caso de no ser esto posible por no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del ejercicio siguiente.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc.1 de la. L.Pr.C.n., los señores […] tienen expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de las personas que cometieron la referida transgresión constitucional.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del dañó directamente a las personas que se desempeñaban como funcionarios, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio de sus cargos, deberá, comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que los demandantes amparados, en el proceso respectivo, tendrán que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada le causó un perjuicio concreto a su patrimonio, lo cual dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo del daño concreto acreditado en sede civil y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.”