VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ELSY DUEÑAS LOVOS Y DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ
ACTO DE NOTIFICACIÓN
LAS NOTIFICACIONES POR MEDIO DE EDICTO TIENEN CARÁCTER
DE ULTIMA RATIO, RESPECTO DE
LAS OTRAS FORMAS DE NOTIFICACIÓN
“No hemos concurrido con nuestro voto a formar
sentencia en el presente proceso contencioso administrativo, a partir de los
fundamentos jurídicos que exponemos a continuación.
La parte actora argumenta que las actuaciones de la
autoridad demandada, son nulas de pleno derecho por vulnerar los derechos de
seguridad jurídica, audiencia, defensa técnica, debido proceso, y lo que
denomina como “derecho patrimonial”, así como el principio de reserva de ley.
Los fundamentos jurídicos a partir de los cuales
los suscritos Magistrados disentimos de la decisión adoptada en la sentencia,
son los siguientes.
1. El artículo 60 incisos 1° y 2° de la Ley de
Telecomunicaciones establece: “Toda
resolución deberá notificarse en el plazo de tres días posteriores a su
pronunciamiento. La notificación se hará mediante la entrega al interesado o a
su representante, de una esquela que contenga el texto íntegro de la
resolución. Dicha entrega se hará personalmente o en el lugar señalado al
efecto por el interesado (...)”.
Por otra parte, el artículo 4 del Instructivo para
las Notificaciones de los Acuerdos y Resoluciones Emitidas por la SIGET,
establece: “Si
el interesado no fuese encontrado se le notificará por medio de apoderado,
empleado o familiar, y en caso que se negaren a recibir la notificación
correspondiente, la misma se dejará pegada en la puerta del sitio de la
notificación, haciéndose constar esta circunstancia en una razón al pie de una
copia del acuerdo o resolución respectiva. Si ninguna de estas personas se
encontrare en la dirección señalada, se dejará la esquela a un vecino, y si
éste no quisiere firmarla, se fijará en la puerta de la casa. Cuando sea
desconocida la residencia del destinatario o interesado en las diligencias,
éste no hubiere señalado lugar para oír notificaciones o cambiare el mismo sin
notificarlo a SIGET, y que en todo caso éste no constare en el expediente o
archivos de esta Superintendencia, se procederá de la siguiente manera: a)
Tratándose de resoluciones o acuerdos que den inicio a un procedimiento
sancionatorio o que afecte derechos del destinatario, o de las resoluciones o
acuerdos que pongan término a un procedimiento, se publicará en un periódico de
circulación nacional un extracto del contenido esencial de la misma, y
paralelamente se realizará por edicto que se fijará en un tablero colocado en
lugar visible de la recepción de las oficinas de SIGET por el término de tres
días. Transcurrido dicho término la notificación producirá todos sus efectos.
b) Para las resoluciones o acuerdos que no encajen en el supuesto anterior,
bastará su realización por edicto de la forma en que ha quedado establecido”
.
Tanto las partes procesales como los suscritos
compartimos que las notificaciones por medio de edicto tienen carácter de ultima
ratio (carácter subsidiario) respecto de las otras formas de notificación
(personal y esquela).”
LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN CONSTITUYEN GARANTÍAS
FORMALES DEL DERECHO DE DEFENSA EN CUANTO POSIBILITAN LA INTERVENCIÓN DE LOS
SUJETOS INTERVINIENTES EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA DEFENDER SUS
DERECHOS O INTERESES
“De ahí que, en lo que importa al presente caso, el
análisis respectivo debe tener por objetivo establecer si se ha respetado el
carácter subsidiario o de ultima ratio de las notificaciones hechas por
edicto en ocasión de los procedimientos que culminaron con los actos
impugnados.
Pues bien, el artículo 11 de la Constitución
señala, en esencia, que la privación de derechos necesariamente debe ser
precedida de un proceso seguido conforme a la ley, el cual deberá hacerse del
conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la posibilidad real
de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y
amplia. Además, en tal procedimiento deberán cumplirse todas aquellas
formalidades esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del derecho de
defensa.
No obstante, en el derecho de audiencia no solo
importa la existencia de un proceso o procedimiento previo sino, también, el
cumplimiento irrestricto de los fines de los actos de comunicación que son la
herramienta que facilita el conocimiento de lo que en el procedimiento está
ocurriendo.
En ese sentido, los actos de comunicación
constituyen garantías formales del derecho de defensa en cuanto posibilitan la
intervención de los sujetos intervinientes en los procedimientos
administrativos para defender sus derechos o intereses.
Una de las finalidades de los actos de comunicación
en los procedimientos administrativos, es efectivizar la oportunidad de
contradicción de los administrados. Esa oportunidad entraña el derecho de
defensa que, por una parte, constituye una facultad subjetiva pero, por otra
parte, constituye un límite de las actuaciones administrativas que inciden en
la esfera jurídica del administrado en ocasión de la aplicación de normas de
injerencia.”
LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y
TELECOMUNICACIONES, ANTES DE PROCEDER A LA NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE EDICTO,
DEBE AGOTAR TODA ACTIVIDAD DE INVESTIGACIÓN A FIN DE UBICAR UN LUGAR DONDE
PUEDA REALIZARSE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE SUS ACTOS
“Precisado lo anterior, ante la necesidad de
comunicar las resoluciones o acuerdos de la SIGET y ante la imposibilidad de
realizar la notificación pertinente, de forma personal, en el lugar que
consta como domicilio del administrado en los registros de la mencionada
entidad, la aplicación inmediata del artículo 4 del Instructivo para las
Notificaciones de los Acuerdos y Resoluciones Emitidas por la SIGET, resulta
restrictiva del derecho de defensa del destinatario de las actuaciones
administrativas respectivas, pues no asegura el conocimiento directo e
inmediato de las mismas.
Asimismo, cabe sostener que la notificación
personal como garantía del derecho de defensa se antepone a cualquier norma
infra legal que contenga obligaciones exacerbadas como la de mantener
actualizada una dirección y cuya consecuencia es restrictiva de derechos.
La SIGET, antes de proceder a la notificación por
medio de edicto, debe agotar toda actividad de investigación a fin de ubicar un
lugar donde pueda realizarse la notificación personal de sus actos, ello,
tomando en cuenta que el domicilio de una sociedad mercantil-como la demandante
en el presente caso- es un dato que consta en diversos registros públicos y de
fácil obtención.
En
este punto resulta importante destacar que las formas de notificación están
reguladas, de manera general, en el Código Procesal Civil y Mercantil, ordenamiento jurídico con
rango de ley formal, cuya aplicación resulta preferente sobre el
mencionado artículo 4 del Instructivo para las Notificaciones de los Acuerdos y
Resoluciones Emitidas por la SIGET, que constituye una norma de rango inferior a
la ley formal.
Resulta evidente que la SIGET, ante la
imposibilidad de realizar la notificación personal que regula el artículo 60
incisos 1° y 2° de la Ley de Telecomunicaciones, debe aplicar el ordenamiento
que mejor garantice el derecho de defensa del administrado, esto es, el
mencionado Código Procesal Civil y Mercantil.
Así,
el artículo 181 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: “Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una
demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o
intereses legítimos. A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección
donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible
hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar
dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene
toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos,
asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes
deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días,
el cual será determinado a juicio prudencial del juez. Si se obtuviere el
conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la
comunicación en la forma ordinaria. En caso contrario el emplazamiento se
realizará en la forma prevista en este Código”.
En aplicación de tal norma jurídica, previo a la
notificación por edicto debe realizarse una búsqueda en registros u organismos
públicos, asociaciones, entidades o empresas que se consideren idóneos para
averiguar la dirección donde puede ser localizada toda persona destinataria de
las potestades administrativas ejercidas por la SIGET; ello, para procurar
primordialmente su notificación personal de las actuaciones tendientes a
afectar su esfera de derechos.
Conforme con lo anterior, con el objetivo de
garantizar el derecho de defensa de la sociedad actora, el Superintendente
tenía la obligación de realizar la actividad administrativa de investigación
pertinente a fin de ubicar en los registros u organismos públicos,
asociaciones, entidades, o empresas pertinentes, una dirección o lugar en el
cual pudiese ser realizada una notificación personal de las actuaciones
pertinentes con el representante legal de CONSTRUCTORA UNIVERSAL.
Sin lugar a dudas, el mecanismo de búsqueda de
lugar o dirección para realizar una notificación personal establecido en el
artículo 181 del Código Procesal Civil y Mercantil, garantiza de mejor forma el
derecho de defensa de la sociedad actora.
Sin embargo, dado que la autoridad demandada aplicó
de manera inmediata el artículo 4 del instructivo relacionado supra y
procedió a notificar a CONSTRUCTORA UNIVERSAL las actuaciones pertinentes, por
medio de edicto, dicha autoridad administrativa vulneró el derecho de defensa
de tal sociedad, ello, dado que la notificación por edicto impidió el
conocimiento real, oportuno y efectivo de las actuaciones
administrativas desarrolladas en los procedimientos que culminaron con la
emisión de los actos administrativos impugnados en este proceso.”
PROCEDE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE PLENO DERECHO
ANTE LA OMISIÓN DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN PARA DETERMINAR EL LUGAR O
DIRECCIÓN PARA REALIZAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LAS ACTUACIONES RESPECTIVAS
“Un supuesto de nulidad de pleno derecho de los
actos administrativos es el relativo a la omisión de las fases esenciales del
procedimiento administrativo que garantizan el derecho de defensa de los
interesados.
En el presente caso, la parte actora fundamenta la
nulidad de pleno derecho que alega en la violación de su derecho de defensa
pues el Superintendente, al notificar de las actuaciones de los procedimientos
administrativos que culminaron con los actos impugnados, omitió los mecanismos
de investigación pertinentes para agotar las posibilidades de una notificación
personal y procedió automáticamente a aplicar la forma de notificación por
edicto.
Este hecho, tal como se precisó supra, vulneró
el derecho de defensa de la sociedad demandante. Así, ésta no tuvo ninguna
posibilidad real de conocer las actuaciones administrativas dirigidas en su
contra, ni de controvertir los medios de prueba y argumentos que sustentan los
actos administrativos que afectan su esfera de derechos.
En este orden de ideas, los suscritos concluimos
que los actos administrativos impugnados adolecen de nulidad de pleno derecho
por la omisión, por parte de la autoridad demandada, de una fase esencial del
procedimiento administrativo que garantiza el derecho de defensa del
interesado, siendo esta la fase de investigación para determinar el lugar o
dirección para realizar la notificación personal de las actuaciones
respectivas, conforme con el artículo 181 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
III. A partir de los argumentos
relacionados supra los suscritos Magistrados concluimos que se debe
estimar la nulidad de pleno derecho invocada por la parte actora.
Así nuestro voto.
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las quince horas veintinueve minutos del uno de febrero de dos mil dieciocho.”