VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ELSY DUEÑAS LOVOS Y DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ

 

ACTO DE NOTIFICACIÓN

 

LAS NOTIFICACIONES POR MEDIO DE EDICTO TIENEN CARÁCTER DE ULTIMA RATIO, RESPECTO DE LAS OTRAS FORMAS DE NOTIFICACIÓN

 

“No hemos concurrido con nuestro voto a formar sentencia en el presente proceso contencioso administrativo, a partir de los fundamentos jurídicos que exponemos a continuación.

La parte actora argumenta que las actuaciones de la autoridad demandada, son nulas de pleno derecho por vulnerar los derechos de seguridad jurídica, audiencia, defensa técnica, debido proceso, y lo que denomina como “derecho patrimonial”, así como el principio de reserva de ley.

Los fundamentos jurídicos a partir de los cuales los suscritos Magistrados disentimos de la decisión adoptada en la sentencia, son los siguientes.

1. El artículo 60 incisos 1° y 2° de la Ley de Telecomunicaciones establece: “Toda resolución deberá notificarse en el plazo de tres días posteriores a su pronunciamiento. La notificación se hará mediante la entrega al interesado o a su representante, de una esquela que contenga el texto íntegro de la resolución. Dicha entrega se hará personalmente o en el lugar señalado al efecto por el interesado (...)”.

Por otra parte, el artículo 4 del Instructivo para las Notificaciones de los Acuerdos y Resoluciones Emitidas por la SIGET, establece: “Si el interesado no fuese encontrado se le notificará por medio de apoderado, empleado o familiar, y en caso que se negaren a recibir la notificación correspondiente, la misma se dejará pegada en la puerta del sitio de la notificación, haciéndose constar esta circunstancia en una razón al pie de una copia del acuerdo o resolución respectiva. Si ninguna de estas personas se encontrare en la dirección señalada, se dejará la esquela a un vecino, y si éste no quisiere firmarla, se fijará en la puerta de la casa. Cuando sea desconocida la residencia del destinatario o interesado en las diligencias, éste no hubiere señalado lugar para oír notificaciones o cambiare el mismo sin notificarlo a SIGET, y que en todo caso éste no constare en el expediente o archivos de esta Superintendencia, se procederá de la siguiente manera: a) Tratándose de resoluciones o acuerdos que den inicio a un procedimiento sancionatorio o que afecte derechos del destinatario, o de las resoluciones o acuerdos que pongan término a un procedimiento, se publicará en un periódico de circulación nacional un extracto del contenido esencial de la misma, y paralelamente se realizará por edicto que se fijará en un tablero colocado en lugar visible de la recepción de las oficinas de SIGET por el término de tres días. Transcurrido dicho término la notificación producirá todos sus efectos. b) Para las resoluciones o acuerdos que no encajen en el supuesto anterior, bastará su realización por edicto de la forma en que ha quedado establecido” .

Tanto las partes procesales como los suscritos compartimos que las notificaciones por medio de edicto tienen carácter de ultima ratio (carácter subsidiario) respecto de las otras formas de notificación (personal y esquela).”

 

LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN CONSTITUYEN GARANTÍAS FORMALES DEL DERECHO DE DEFENSA EN CUANTO POSIBILITAN LA INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA DEFENDER SUS DERECHOS O INTERESES

 

“De ahí que, en lo que importa al presente caso, el análisis respectivo debe tener por objetivo establecer si se ha respetado el carácter subsidiario o de ultima ratio de las notificaciones hechas por edicto en ocasión de los procedimientos que culminaron con los actos impugnados.

Pues bien, el artículo 11 de la Constitución señala, en esencia, que la privación de derechos necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley, el cual deberá hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la posibilidad real de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia. Además, en tal procedimiento deberán cumplirse todas aquellas formalidades esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del derecho de defensa.

No obstante, en el derecho de audiencia no solo importa la existencia de un proceso o procedimiento previo sino, también, el cumplimiento irrestricto de los fines de los actos de comunicación que son la herramienta que facilita el conocimiento de lo que en el procedimiento está ocurriendo.

En ese sentido, los actos de comunicación constituyen garantías formales del derecho de defensa en cuanto posibilitan la intervención de los sujetos intervinientes en los procedimientos administrativos para defender sus derechos o intereses.

Una de las finalidades de los actos de comunicación en los procedimientos administrativos, es efectivizar la oportunidad de contradicción de los administrados. Esa oportunidad entraña el derecho de defensa que, por una parte, constituye una facultad subjetiva pero, por otra parte, constituye un límite de las actuaciones administrativas que inciden en la esfera jurídica del administrado en ocasión de la aplicación de normas de injerencia.”

 

LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES, ANTES DE PROCEDER A LA NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE EDICTO, DEBE AGOTAR TODA ACTIVIDAD DE INVESTIGACIÓN A FIN DE UBICAR UN LUGAR DONDE PUEDA REALIZARSE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE SUS ACTOS

 

“Precisado lo anterior, ante la necesidad de comunicar las resoluciones o acuerdos de la SIGET y ante la imposibilidad de realizar la notificación pertinente, de forma personal, en el lugar que consta como domicilio del administrado en los registros de la mencionada entidad, la aplicación inmediata del artículo 4 del Instructivo para las Notificaciones de los Acuerdos y Resoluciones Emitidas por la SIGET, resulta restrictiva del derecho de defensa del destinatario de las actuaciones administrativas respectivas, pues no asegura el conocimiento directo e inmediato de las mismas.

Asimismo, cabe sostener que la notificación personal como garantía del derecho de defensa se antepone a cualquier norma infra legal que contenga obligaciones exacerbadas como la de mantener actualizada una dirección y cuya consecuencia es restrictiva de derechos.

La SIGET, antes de proceder a la notificación por medio de edicto, debe agotar toda actividad de investigación a fin de ubicar un lugar donde pueda realizarse la notificación personal de sus actos, ello, tomando en cuenta que el domicilio de una sociedad mercantil-como la demandante en el presente caso- es un dato que consta en diversos registros públicos y de fácil obtención.

En este punto resulta importante destacar que las formas de notificación están reguladas, de manera general, en el Código Procesal Civil y Mercantil, ordenamiento jurídico con rango de ley formal, cuya aplicación resulta preferente sobre el mencionado artículo 4 del Instructivo para las Notificaciones de los Acuerdos y Resoluciones Emitidas por la SIGET, que constituye una norma de rango inferior a la ley formal.

Resulta evidente que la SIGET, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal que regula el artículo 60 incisos 1° y 2° de la Ley de Telecomunicaciones, debe aplicar el ordenamiento que mejor garantice el derecho de defensa del administrado, esto es, el mencionado Código Procesal Civil y Mercantil.

Así, el artículo 181 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: “Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos. A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez. Si se obtuviere el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación en la forma ordinaria. En caso contrario el emplazamiento se realizará en la forma prevista en este Código”.

En aplicación de tal norma jurídica, previo a la notificación por edicto debe realizarse una búsqueda en registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que se consideren idóneos para averiguar la dirección donde puede ser localizada toda persona destinataria de las potestades administrativas ejercidas por la SIGET; ello, para procurar primordialmente su notificación personal de las actuaciones tendientes a afectar su esfera de derechos.

Conforme con lo anterior, con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de la sociedad actora, el Superintendente tenía la obligación de realizar la actividad administrativa de investigación pertinente a fin de ubicar en los registros u organismos públicos, asociaciones, entidades, o empresas pertinentes, una dirección o lugar en el cual pudiese ser realizada una notificación personal de las actuaciones pertinentes con el representante legal de CONSTRUCTORA UNIVERSAL.

Sin lugar a dudas, el mecanismo de búsqueda de lugar o dirección para realizar una notificación personal establecido en el artículo 181 del Código Procesal Civil y Mercantil, garantiza de mejor forma el derecho de defensa de la sociedad actora.

Sin embargo, dado que la autoridad demandada aplicó de manera inmediata el artículo 4 del instructivo relacionado supra y procedió a notificar a CONSTRUCTORA UNIVERSAL las actuaciones pertinentes, por medio de edicto, dicha autoridad administrativa vulneró el derecho de defensa de tal sociedad, ello, dado que la notificación por edicto impidió el conocimiento real, oportuno y efectivo de las actuaciones administrativas desarrolladas en los procedimientos que culminaron con la emisión de los actos administrativos impugnados en este proceso.”

 

PROCEDE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE PLENO DERECHO ANTE LA OMISIÓN DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN PARA DETERMINAR EL LUGAR O DIRECCIÓN PARA REALIZAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LAS ACTUACIONES RESPECTIVAS

 

“Un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos es el relativo a la omisión de las fases esenciales del procedimiento administrativo que garantizan el derecho de defensa de los interesados.

En el presente caso, la parte actora fundamenta la nulidad de pleno derecho que alega en la violación de su derecho de defensa pues el Superintendente, al notificar de las actuaciones de los procedimientos administrativos que culminaron con los actos impugnados, omitió los mecanismos de investigación pertinentes para agotar las posibilidades de una notificación personal y procedió automáticamente a aplicar la forma de notificación por edicto.

Este hecho, tal como se precisó supra, vulneró el derecho de defensa de la sociedad demandante. Así, ésta no tuvo ninguna posibilidad real de conocer las actuaciones administrativas dirigidas en su contra, ni de controvertir los medios de prueba y argumentos que sustentan los actos administrativos que afectan su esfera de derechos.

En este orden de ideas, los suscritos concluimos que los actos administrativos impugnados adolecen de nulidad de pleno derecho por la omisión, por parte de la autoridad demandada, de una fase esencial del procedimiento administrativo que garantiza el derecho de defensa del interesado, siendo esta la fase de investigación para determinar el lugar o dirección para realizar la notificación personal de las actuaciones respectivas, conforme con el artículo 181 del Código Procesal Civil y Mercantil.

III. A partir de los argumentos relacionados supra los suscritos Magistrados concluimos que se debe estimar la nulidad de pleno derecho invocada por la parte actora.

Así nuestro voto.

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las quince horas veintinueve minutos del uno de febrero de dos mil dieciocho.”