ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

CARGA DE LA PRUEBA

"1. A. a. En la Sentencia de fecha 20-II-2017, pronunciarla en el proceso de Inc. 44-2011, se afirmó que la carga de la prueba es el conjunto de reglas con base en las cuales se asigna o atribuye a cada una de las partes la prueba de una serie determinada de hechos controvertidos, bajo la expectativa de recibir un pronunciamiento judicial favorable o desfavorable a sus pretensiones según consigan o no acreditar tales hechos. Las reglas sobre las cargas probatorias se aplican en el momento en que se pronuncia la sentencia, pues es en esta etapa en la que el juez o tribunal advierte la inexistencia o insuficiencia de la prueba y debe aplicar las consecuencias jurídicas pertinentes de dicha situación.

Por regla general, la prueba de los hechos constitutivos –es decir, aquellos que alega el demandante y que se subsumen en el supuesto de hecho abstracto de la norma cuya aplicación en su favor postula– corre a cargo del demandante, mientras que la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes –los que, respectivamente, imposibilitan o extinguen los efectos jurídicos de los “hechos constitutivos”, o excluyen el derecho invocado por el actor, por ser titular el demandado de un mejor derecho– está a cargo del demandado. Ahora bien, estas reglas estáticas, si bien son adecuadas para resolver casos rutinarios, son demasiado rígidas, insuficientes o inadecuadas para dirimir casos norutinarios o excepcionales cuya solución requiere de reglas de juicio alternativas, como cuando las partes se encuentran en dificultades probatorias.

En ese contexto, existen reglas complementarias que instruyen que la carga de la prueba debe desplazarse hacia aquella posición procesal que se encuentra en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva. Dichas reglas son aplicables en el proceso de amparo cuando una de las partes se encuentra imposibilitada o en condiciones que le generan mayor dificultad para obtener los elementos de prueba necesarios, útiles y pertinentes para acreditar sus afirmaciones de hecho. En la Resolución de fecha 8-V-2013, emitida en el proceso de Amp. 310-2013, y en la Sentencia de fecha 6-VI-2014, pronunciada en el proceso de Amp. 9-2013, se afirmó que el criterio según el cual la carga de la prueba “le corresponde al actor” no puede aplicarse de la misma forma en todos los procesos constitucionales, prescindiendo de la naturaleza del acto u omisión reclamada o de las circunstancias particulares que rodean el caso."

 

INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA SE JUSTIFICA EN LA FINALIDAD DE MITIGAR EL RIGOR QUE SUPONDRÍA APLICAR A ULTRANZA LAS REGLAS DE LAS CARGAS PROBATORIAS TRADICIONALES

"b. La inversión de la carga de la prueba se justifica en la finalidad de mitigar el rigor que supondría aplicar a ultranza las reglas de las cargas probatorias tradicionales –Sentencia de Inc. 44-2011–.

Dicha figura tiene fundamento directo en la igualdad material –art. 3 inc. 1º de la Cn.– y opera en aquellas ocasiones en que las partes procesales se encuentran en situaciones fácticas desiguales, es decir, cuando una de ellas se encuentra en una posición privilegiada o destacada en relación con el material probatorio frente a su contraparte. Esta situación supone que uno de los intervinientes se encuentra en una posición con dominante poder de aportación de la prueba frente a otro y es esta situación la que impide o dificulta una de las partes probar su pretensión u oposición. Una forma de compensar la desventaja probatoria y de dar un trato paritario y razonable a esa situación consiste en desplazar la carga de aportar los medios probatorios necesarios –no todos– hacia quien está en mejores condiciones profesionales, técnicas y fácticas para hacerlo."

 

EL PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL ES OTRO BASAMENTO INMEDIATO DE LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

"El principio de buena fe procesal es otro basamento inmediato de la inversión de la carga de la prueba. Desde una perspectiva positiva, permite reconocer la conducta exigible a las partes por ser procesalmente admitida como “correcta” e impone a estas el deber de colaborar entre sí y el juez, y de actuar con veracidad, lealtad y probidad procesal. En un sentido negativo, las partes no actúan de buena fe en el proceso cuando ejercitan anormalmente un derecho con intención de dañar a la contraparte, cuando obstaculizan la protección jurisdiccional y la obtención de la verdad o cuando se trata de burlar un precepto procesal, amparándose en una norma de cobertura para lograr un resultado pernicioso a los derechos de la contraparte."

 

LEGISLACIÓN HA PREVISTO DIVERSOS SUPUESTOS EN LOS QUE SE ATRIBUYE LA CARGA PROBATORIA AL SUJETO QUE ESTÁ EN MEJORES CONDICIONES DE APORTAR LA PRUEBA

"c. En definitiva, la máxima “quien afirma debe probar” ha sufrido importantes transformaciones teóricas, normativas e incluso de práctica judicial. En la legislación se han previsto diversos supuestos en los que se atribuye la carga probatoria al sujeto que está en mejores condiciones de aportar la prueba, entre otros supuestos, en virtud de su obligación de documentar un hecho o de prevenir el supuesto que debe ser probado.

Entre esos supuestos está el art. 228 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el cual prevé que, si bien –en principio– cada parte debe probar los hechos que alega, “según las particularidades de un caso y por razones de habitualidad, especialización u otros motivos, la carga de la prueba podrá corresponderle a la parte que se encuentre en mejores condiciones de aportar las fuentes de prueba tendientes a esclarecer los hechos controvertidos”. Un segundo ejemplo es el desarrollado en la Ley de Medio Ambiente, que asigna la carga de la prueba al demandado (art. 102-B), pero, además, le permite al juez recabar pruebas de oficio para establecer los extremos de los hechos controvertidos en el proceso y ordenar estudios técnicos (arts. 102-A y 102-B), como también asigna valor probatorio a los “informes de autoridad” (art. 102-A).

En materia laboral hay ciertas reglas probatorias que atienden al principio in dubio pro operario. A manera de ejemplo, el art. 18 del Código de Trabajo (CT) dispone que el contrato individual de trabajo, así como su modificación y prórroga deben ser documentados y que la falta de dicho contrato es imputable al patrono. Los arts. 19 y 20 del referido código prescriben que, en caso de no existir el contrato escrito, este se puede probar con cualquier clase de prueba y que la existencia del contrato se presume por el hecho de que una persona preste sus servicios a otra por dos días consecutivos."

 

CON LA ACREDITACIÓN DE  LA SUBORDINACIÓN QUE TUVIERON LOS ACTORES CON EL ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, SE HA PROBADO EL VÍNCULO DE TRABAJO Y SE TIENEN POR ESTABLECIDAS LAS ESTIPULACIONES Y CONDICIONES ALEGADAS

"Con base en lo expuesto y a partir de los elementos de prueba aportados se determinará, en primer lugar, qué hechos han sido probados y si se cumple algún supuesto que justifique la procedencia o no de la inversión de la carga de la prueba respecto de algún hecho en particular.

B. a. En el Amp. 636-2014 Ac. las partes aportaron como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) carnets de identificación de los demandantes como empleados de la DP CAPRES, algunos en original y otros en copia, vigentes desde el 15-VIII-2012 hasta el 15-VIII-2013 y desde el 1-IX-2013 hasta el 1-IX-2014; (ii) carnets de seguro de gastos médicos expedidos por SISA Vida, S.A., a favor de algunos peticionarios, en los cuales consta que el contratante del seguro es DFES; (iii) certificado de seguro de vida de Scotia Banca Seguros, a favor de algunos de los peticionarios, por el plazo de un año a partir del 16-III-2010, en los cuales consta que el contratante del seguro es DFES; (iv) certificado de seguro de vida de Scotia Banca Seguros, a favor de algunos peticionarios, vigente por un año a partir del 10-VI-2013, en los cuales consta que el contratante del seguro es DFES; (v) certificados individuales de seguro colectivo de vida contratado por DFES a favor de los peticionarios, vigentes desde el 26-XI-2013 hasta el 26-XI-2014; (vi) certificados otorgados por los Estados Unidos de América, por medio de su embajada, a favor de algunos actores, por su participación en cursos sobre terrorismo, inteligencia y seguridad; (vii) diplomas otorgados por la División Elite contra el Crimen Organizado de la PNC a algunos de los peticionarios, por haber completado cursos sobre vigilancia; (viii) carnet de seguro de gastos médicos del señor MAPZ, otorgado por SISA Vida, S.A. en el período comprendido desde el 23-III-2004 hasta el 23-III-2005, en el cual consta que el contratante del seguro fue la DFES; (ix) copias simples del documento de fecha 8-VIII-2012, mediante el cual el director ejecutivo del OIE informó “a todo el personal” sobre un beneficio médico hospitalario producto de un convenio con el Hospital Militar, el cual permitiría que dicho hospital recibiera al personal activo del OIE que requiriera atención médica producto de accidentes laborales, dentro o fuera de las instalaciones de la institución; (x) diploma expedido por el Comando de Doctrina y Educación Militar con fecha 14-III-2014, a favor del señor EBMH, en virtud de haber finalizado el curso “Administración de Agentes”, en el cual constan sellos de la Escuela Nacional de Inteligencia Militar; y (xi) copia de constancia de trabajo presentada por el señor JAVM, la cual fue expedida por el asistente del director ejecutivo del OIE el 15-V-2009, en la cual consta que dicho señor laboró en ese organismo como coordinador de requerimientos del Departamento de Documentación, desde octubre de 1995.

En la audiencia de prueba se produjeron los testimonios de los señores M. E. S. A., E. A. L. R., LASV, ORSM, JAZL, y WRLM. Como se advierte, tres de los demandantes declararon como testigos, pero cabe aclarar que estos fueron admitidos en esa calidad –y no como declaraciones de propia parte–, en virtud de que fueron propuestos por otros demandantes para testificar sobre el conocimiento que aquellos tenían sobre el vínculo laboral del resto de peticionarios con el OIE. Los testigos antes mencionados, en lo medular, sostuvieron lo siguiente:

i. El señor M. E. S. A. manifestó que desempeñó el cargo de director fundador del OIE en el período comprendido de junio de 1992 a mayo de 1999. Agregó que conoce a algunos de los demandantes, pero desconoce sus nombres exactos. Inicialmente señaló que la información sobre el referido organismo es reservada, de modo que no podía indicar si había existido o no un vínculo contractual entre dichos señores y el OIE, ni proporcionar detalles sobre la forma de pago. No obstante, ante su actitud y las reiteradas objeciones y recursos de los apoderados de la autoridad demandada, luego de la correspondiente deliberación, este Tribunal inaplicó el art. 12 inc. 2º del Reglamento de la Ley del OIE, en el que se amparaban el testigo y los apoderados de la autoridad demandada para evitar que se incorporara información que supuestamente era clasificada, como la identidad de los agentes de la institución, pues –de conformidad con la citada disposición– toda la información relacionada con los aspectos operativos, administrativos, de personal, presupuestarios, de organización y funcionamiento del OIE es clasificada.

Luego de reanudarse el interrogatorio dicho testigo manifestó que, en efecto, conoció a los demandantes cuando laboró en el OIE, que se hacían los compromisos de trabajo con confidencialidad, cuidando las medidas de seguridad. Dichos compromisos se efectuaron en el área administrativa y eran de tipo verbal y escrito. Sostuvo, además, que se trató de manera verbal el área de trabajo, los horarios y la compensación económica, es decir, lo que normalmente se entiende como “relación de trabajo”. Admitió que conoce al señor LASV, pero le resultaría difícil señalar a las demás personas, por cuestiones operativas y de carácter confidencial, pues para ello debería explicar la forma de operar del OIE.

Finalmente, al responder las preguntas aclaratorias del Tribunal sostuvo que los compromisos de trabajo verbales estaban comprendidos en el giro ordinario del OIE y que la compensación económica se entregaba conforme a las disposiciones administrativas.

ii. El señor E. A. L. R., por su parte, se negó inicialmente a responder las preguntas que le eran formuladas. Luego de ser informado sobre la inaplicación que este Tribunal efectuó del art. 12 del Reglamento de la Ley del OIE señaló que desempeñó el cargo de director del OIE desde el 1-V-2009 hasta el año 2011. Sin embargo, no podía proporcionar mayor información en virtud del art. 8 de la Ley del OIE, que impide revelar secretos relativos a la identidad de las personas relacionadas con dicha institución. Por otro lado, afirmó que no conoce al señor MR y que no conoce por su nombre a los miembros del OIE porque son muchos y tienen pseudónimos.

iii. El señor LASV declaró que conoce a algunos demandantes, a quienes identificó como “JFR”, “VMPV”, “MAM”, “EL”, “MIPMV”, “MAPZ”, “MPM”, “NMM”, “RP” y “MRP” –se consignan las iniciales acorde a los nombres que relacionó el testigo, los cuales, si bien no coinciden con exactitud con sus nombres reales, fueron asumidos por los actores, quienes se pusieron de pie a medida que el testigo mencionó dichos nombres y ello no fue objetado por los apoderados de la autoridad demandada–. Sostuvo que conoce a los referidos señores porque fueron sus compañeros de trabajo en el OIE y que su salario, al igual que el de sus compañeros, se le cancelaba en efectivo, lo cual le consta porque en ocasiones iban juntos a cobrar. Además, tuvo conocimiento de que sus excompañeros fueron llamados el 30-V-2014 para ser despedidos por el nuevo director del organismo, a quien identifica como “el señor L.”, pero este aún no había sido juramentado, al igual que el actual Presidente de la República.

En el contrainterrogatorio que se le efectuó dicho testigo señaló que para materializar el despido se llamó a cada uno por separado, de modo que no estuvo presente cuando notificaron a las demás personas.

Finalmente, al responder las preguntas aclaratorias del Tribunal sostuvo que ingresó a laborar al OIE el 15-XI-1992, con un contrato verbal y que no le dieron por escrito sus funciones ni le indicaron si el cargo que iba a desempeñar era o no de confianza; no obstante, en un inicio sus funciones consistieron en ordenar y barrer las instalaciones y posteriormente le asignaron otras. Además, señaló que mientras trabajó para el OIE recibió su salario en efectivo y no tenía otras prestaciones.

iv. El señor ORSM manifestó que conoce a los demandantes, entre ellos a los señores “GM”, “EO”, “MRS”, “MM”, “JUH”, “RP”, “EL” y “YS”, en virtud de que trabajaron en el organismo durante 20 años. Afirmó que las funciones que él tenía asignadas en el OIE, eran las de mantenimiento de los edificios y electrónica, recibía su salario en efectivo y fue despedido de ese organismo el 30-V-2014, junto con el resto de demandantes. Además, señaló que él fue despedido por órdenes del señor E. L. cuando este ya había sido nombrado, pero aún no estaba juramentado en el cargo, y que fue notificado de su despido mediante una llamada telefónica de la jefa del Departamento de Recursos Humanos, quien le solicitó que entregara el teléfono y la tarjeta con la que ingresaba a las instalaciones. A esa fecha el actual Presidente de la República aún no había sido juramentado en el cargo.

Finalmente, al responder las preguntas aclaratorias que el Tribunal le formuló, el testigo señaló que ingresó a laborar al OIE el 9-V-1994, que fue contratado por el licenciado S., pero no firmó contrato pues todo se hizo de forma verbal, y que desde ese momento se le asignaron funciones de encargado de mantenimiento del sistema de comunicación del organismo, informándosele que su cargo era de confianza.

v. El señor JAZL señaló que conoce a algunos de los demandantes, entre ellos los señores “AM”, “YS”, “EA”, “MAM”, “JUG”, “MAM”, “JA”, “JAV”, “M” y “EP”, quienes fueron sus compañeros en el OIE. Afirmó que los despidos se llevaron a cabo el 30-V-2014, entre las 4 y las 5 de la tarde, por la señora “MJ”, encargada de Recursos Humanos de la institución, quien cumplió la orden del actual director ejecutivo, E. L., quien aún no había sido juramentado en el cargo pero ese día le celebraron un coctel de bienvenida. Aproximadamente a las 4 de la tarde les indicaron que no se retiraran y todas las personas que laboraban en el departamento de informática –entre ellas el peticionario– fueron llamadas al área administrativa y la licenciada “J” les informó que estaban en una lista en la que constaba que iban a ser cesados de sus cargos y que no serían indemnizados.

Al responder las preguntas aclaratorias del Tribunal sostuvo que fue contratado el 1-IX-1994 por el señor M. S. de manera verbal para laborar en el OIE, que mientras laboró en dicha institución no estuvo afiliado al ISSS ni a AFP, y que desde su ingreso estuvo consciente de que la función que iba a desempeñar era de suma confidencialidad y no podía divulgar la información relacionada con la institución, aun cuando dejara de ser parte de esta.

vi. El señor WRLM sostuvo que por la naturaleza de su trabajo tiene contacto con el personal del OIE y que conoció a los actores presentes en la audiencia, pues trabajó con ellos pero no puede dar fe de su vínculo laboral con el OIE. Asimismo, señaló que en dicha institución los empleados no se identifican con nombres sino con “indicativos”, por ejemplo, el señor “LAS” era conocido como “A.” o “L.”. Agregó que no tuvo la calidad de enlace del OIE, pues no formó parte de dicho organismo sino de la Policía Nacional Civil, pero sí tuvo vinculación con la institución en tareas específicas.

b. En el Amp. 342-2015 Ac. los peticionarios aportaron como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) certificación notarial de una receta médica y de carnet de identificación del señor PRMG como empleado de la DP CAPRES, vigente del 1-IX-2013 al 1-IX-2014; (ii) constancia de trabajo expedida con fecha 16-XII-2012 por la jefa de personal de DFES, en la cual consta que el señor PRM laboraba en esa institución desde el 5-XI-2012; y (iii) copia simple del documento de fecha 8-VIII-2012, mediante el cual el director ejecutivo del OIE informó “a todo el personal” sobre un beneficio médico hospitalario producto de un convenio con el Hospital Militar, el cual permitiría que dicho nosocomio recibiera al personal activo del OIE que requiriera atención médica producto de accidentes laborales, dentro o fuera de las instalaciones de la institución.

c. En el Amp. 205-2015 la actora aportó como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i)certificaciones de la partida de defunción de su cónyuge, el señor JNSM, de las partidas de nacimiento de sus hijos y de su partida de matrimonio; (ii) esquela de causa de muerte del señor SM, expedida por un médico forense del Instituto de Medicina Legal; (iii) escrito presentado por la referida señora al Presidente de la República el 17-III-2015, mediante el cual le solicitó que admitiera la relación laboral que existía entre el señor SM y el OIE y que le expidiera una constancia de trabajo, años de servicio y salarios devengados por el referido señor; (iv) constancia de trabajo del señor SM expedida con fecha 19-VII-2002 por la jefa de Personal de la DFES; (v) certificado individual de seguro de vida del señor SM expedido el 23-VI-1995 por la aseguradora SISA; (vi) escrito de fecha 28-IV-2016, mediante el cual el secretario de asuntos legislativos y jurídicos de la Presidencia de la República respondió la petición que presentó la pretensora el 17-III-2015, informándole que, si bien su cónyuge laboró para el OIE, no era posible extenderle la constancia de trabajo requerida; y (vii) finiquito de pago de beneficio de seguro de vida del señor SM expedido por Scotia Seguros, S.A.

d. La autoridad demandada aportó en los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac. informes suscritos por el director del OIE, en los cuales este afirmó que los demandantes no laboraron para la referida institución.

En el Amp. 205-2015 dicha autoridad reconoció que el señor JNSM laboró para el OIE, pero negó que se haya vulnerado a la actora los derechos de petición y a la seguridad social, pues dio respuesta a la solicitud que aquella le formuló con fecha 17-III-2016 y, dado que la peticionaria y sus hijos cobraron el seguro privado que se había contratado a favor del señor JNSM, tampoco se le conculcó el derecho a la seguridad social.

A efecto de comprobar lo anterior, dicha autoridad aportó como prueba, entre otros: (i) documento suscrito por el subdirector ejecutivo del OIE, mediante el cual informó al secretario de asuntos legislativos y jurídicos de la Presidencia que la señora MMFR recibió del OIE, cierta cantidad de dinero en concepto de gastos de sepelio, seguro colectivo de vida y cobro de beneficio por defunción de seguro colectivo de vida; (ii) documento denominado “CASO: [JNSM]”, en el cual consta el código de empleado de dicho señor, su salario inicial, su último salario, sus pseudónimos (los “alias” que utilizó en sus actividades de inteligencia) y el cargo que desempeñó (agente, división operativa); (iii) copia simple de recibo firmado por la señora MMFR en el que consta que la “DP” le entregó cierta cantidad de dinero en concepto de pago de servicios funerarios por el fallecimiento del señor “NS”; (iv) copia simple de factura nº [...], de Funerales “El Edén”, por compra de un ataúd y preparación de cadáver del señor JNSM; (v) informe rendido por el director ejecutivo del OIE al secretario de asuntos legislativos y jurídicos de la Presidencia, en el cual le detalló que la peticionaria y sus tres hijos cobraron, cada uno, cierta cantidad de dinero en concepto de seguro de vida del señor JNSM; y (vi) copia simple de finiquito de pago de beneficio de seguro de vida otorgado por Scotia Seguros, en la cual consta que la peticionaria cobró las cantidades de dinero antes mencionadas.

C. a. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del C.Pr.C.M., de aplicación supletoria a los procesos de amparo, con los documentos públicos presentados se han comprobado los hechos que en estos se consignan. De igual manera, con base en el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias y en virtud de que no se ha probado la falsedad de las certificaciones notariales presentadas, estas constituyen prueba de los hechos que constan en los documentos que reproducen. Finalmente, en razón de lo dispuesto en los arts. 330 inc. 2º y 343 del C.Pr.C.M con las copias simples antes mencionadas, dado que no se acreditó su falsedad ni la de los documentos originales que reproducen, se han comprobado de manera fehaciente los datos contenidos en ellas.

b. Los testimonios aportados en el Amp. 636-2014 Ac. deben ser valorados conforme a la sana crítica – arts. 216 y 417 del C.Pr.C.M–. Con relación a ellos cabe mencionar que los hechos narrados por los testigos son coincidentes entre sí y con el contenido de la prueba documental aportada. Dos de ellos tuvieron calidad de directores del OIE, de modo que fungieron como máximas autoridades de la institución, supeditados únicamente al Presidente de la República, y tienen conocimiento directo sobre el funcionamiento de esa entidad, es decir, sobre las funciones que realizan sus empleados y su manera de operar, como también de su forma de contratación, las políticas internas que se aplican a las relaciones de trabajo y al pago de las remuneraciones, sobre lo cual proporcionaron cierta información, luego de ser informados sobre la inaplicabilidad pronunciada por este Tribunal. Tres testigos son peticionarios de este amparo y tienen conocimiento directo de esos mismos aspectos, sobre lo cual declararon en audiencia. Por su parte, el agente de la PNC que fungió como testigo únicamente tuvo relación con el OIE a través de algunos de sus agentes, si bien no tiene conocimiento directo del supuesto vínculo laboral que existió entre todos los peticionarios, afirmó que conoció al señor LASV debido a las acciones que realizaron conjuntamente; por consiguiente, su declaración es útil respecto de este punto y así será valorada.

En definitiva, los referidos testimonios merecen credibilidad, pues son ausentes de contradicciones y no se ha aportado al proceso prueba que ponga en duda su imparcialidad ni la confiabilidad de la información que proporcionaron.

D. a. Con los testimonios de los señores M. E. S. A., E. A. L. R., LASV, ORSM, JAZL y WRLM, valorados en su conjunto, se comprobó: (i) que los actores laboraron para el OIE, algunos de ellos desde inicios y mediados de la década de los 90; (ii) que sus relaciones laborales no fueron documentadas, pues al ingresar a la institución no suscribieron contrato, ni hubo un acto administrativo de nombramiento; (iii) que sus funciones les fueron notificadas verbalmente; (iv) que no se les efectuaron los descuentos de seguridad social e impuestos correspondientes; (v) que el OIE tampoco asumió la responsabilidad de hacer las aportaciones a la seguridad social que le correspondía como patrono; y (vi) que los demandantes fueron despedidos con fecha 30-V-2014, sin que previo a ello se les tramitara un procedimiento que les permitiera defender sus intereses.

b. La prueba documental incorporada por las partes proporciona elementos que indican que el OIE actúa en el tráfico jurídico con las denominaciones “DP” y “DFES” y que, con base en ellas, lleva a cabo las gestiones relacionadas con su personal; por ejemplo, en el Amp. 205-2015 se aportó como prueba una constancia de trabajo de fecha 19-VII-2002, extendida por la jefa de personal de la “DFES” a favor del señor JNSM, quien, según lo afirmó la autoridad demandada, sí laboró para el OIE. Se advierte que las constancias de trabajo de los peticionarios de los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac. también fueron expedidos por funcionarios de la DFES, pero en estos la autoridad demandada negó la relación laboral que alegaron los actores. Por otro lado, los carnets de identificación que presentaron los peticionarios de los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac. fueron expedidos por la “DP” de Casa Presidencial, es decir, la misma institución –o denominación– que entregó a la señora MMFR cierta cantidad de dinero en concepto de pago de servicios funerarios por el fallecimiento del señor “NS”.

E. a. Al valorar conjuntamente los testimonios con la prueba documental aportada, conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el OIE funciona en el trafico jurídico con las denominaciones “DFES” y “DP” de Casa Presidencial; (ii) que bajo dichas denominaciones el OIE realiza la gestión de su personal y las contrataciones externas –v. gr., seguros privados de los empleados–; (iii) que esa institución contrata a su personal de manera verbal, sin dejar constancia de ello por escrito; (iv) que ese patrón se ha mantenido en la institución desde que inició su funcionamiento hasta la actualidad; (v) que los demandantes de los Amps. 636-2014 Ac., 342-2015 Ac. y el cónyuge de la peticionaria del Amp. 205-2015 laboraron para el OIE, algunos de ellos desde que ese organismo inició su funcionamiento y otros se incorporaron con posterioridad, pero, en su mayoría, tenían varios años de trabajar en la institución cuando fueron despedidos y en el caso del señor JNSM cuando falleció; (vi) que para proteger la identidad de sus miembros el OIE les asigna diversos “alias” que son utilizados en distintas actividades; (vii) que la ausencia de documentos que respalden el vínculo laboral que existe entre el OIE y sus empleados, y la reserva que la institución mantiene sobre este, produce que no se efectúen las respectivas aportaciones y retenciones de seguridad social; (viii) que los peticionarios de los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac., así como el fallecido cónyuge de la peticionaria del Amp. 205-2015, laboraron para el OIE en distintos cargos, algunos de ellos administrativos y otros operativos –lo que ellos denominaron en sus demandas como “agentes de campo”–; (ix) que, en virtud de que los empleados del OIE no reciben las prestaciones de seguridad social, dicho organismo contrata pólizas de seguro con sociedades privadas dedicadas a ese rubro para responder ante algunas contingencias –como la muerte– que puedan sufrir sus miembros; (x) que, dado que los miembros del OIE no estaban afiliados al ISSS, en caso de accidentes recibían atención médica en el Hospital Militar y para ello contaban con un carnet expedido por la “DP” de CAPRES (Casa Presidencial) en el que se les identificaba como empleados de esta; (xi) que el señor JNSM laboró para el OIE desde el 1-VI-1995 hasta el 2-X-2011, cuando fue víctima de un homicidio, y que luego de su fallecimiento su cónyuge no pudo acceder a la pensión por sobrevivencia como su beneficiaria, pues durante el tiempo que este trabajó en el OIE no se le efectuaron las retenciones de seguridad social correspondientes y el OIE omitió hacer sus aportaciones; (xii) que con fecha 17-III-2015 la señora MMFR dirigió una petición al Presidente de la República, solicitándole que admitiera la relación laboral que existía entre el señor SM y el OIE y que le expidiera una constancia de trabajo, años de servicio y salarios devengados por el referido señor; (xiii) que el 28-IV-2016 el secretario de asuntos legislativos y jurídicos de la Presidencia de la República respondió la petición que presentó la señora MMFR el 17-III-2015, en el sentido de que, si bien su cónyuge laboró para el OIE, no era posible extenderle la constancia de trabajo requerida; y (xiv) la referida señora y los hijos que procreó con el señor JNSM recibieron cantidades de dinero como beneficiarios del seguro de vida privado que el OIE contrató con Scotia Seguros, S.A., a favor del señor SM.

En concordancia con lo anterior cabe precisar que, si bien la autoridad demandada aportó en los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac. documentos firmados por el director del OIE, en los cuales este le informó que los peticionarios de dichos procesos no laboraron para ese organismo –documentos públicos que tienen el valor probatorio que les asignan los arts. 331 y 341 del C.Pr.C.M.–, ello no coincide con el testimonio del señor M. S. A., quien fue director de dicho organismo y reconoció que conoce a algunos de los peticionarios en virtud de su relación laboral con el OIE y que, en efecto, se realizan contrataciones verbales de personal. Dicha información tampoco guarda relación con el resto de la prueba que ha sido aportada al proceso, la cual no fue desvirtuada por la autoridad demandada y es cuantitativamente mayor a esos documentos y coherente entre sí.

b. En el presente caso se ha verificado el incumplimiento de la obligación de la autoridad demandada, como máximo funcionario responsable del OIE, de documentar las relaciones de dicha institución con sus trabajadores. Esta obligación surge no solo de la posición que la referida institución ocupa en las relaciones laborales –la de patrono–, sino también del deber de su máximo funcionario, como titular de una entidad pública que funciona con fondos públicos, de garantizar que se documenten sus contrataciones, entre ellas la de personal, y el de dejar constancia del pago de remuneraciones. Dicha responsabilidad se desprende del contenido del art. 83.4 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.

De lo expuesto se infiere que en el presente caso se configura una causal de inversión de la carga de la prueba que debe ser trasladada a la autoridad demandada, por encontrarse esta en la obligación de garantizar que se documenten las relaciones laborales y en una mejor posición para comprobar si los puestos de trabajo que desempeñaban los actores eran o no de confianza.

En consecuencia, si bien las partes no aportaron prueba sobre las funciones que desempeñaban los peticionarios de los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac., sobre este punto cabe aplicar las reglas previstas en los arts. 20 y 413 del CT, en el sentido que, habiéndose acreditado la subordinación que tuvieron los actores con el OIE, se ha probado el vínculo de trabajo y se tienen por establecidas las estipulaciones y condiciones alegadas por los actores en sus respectivas demandas."

 

FUNCIÓN DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

"2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si los peticionarios de los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2014 Ac., de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, eran titulares del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su despido o si, por el contrario, concurría en ellos alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.

Para tal efecto es preciso definir en qué consiste, en términos generales, la función de inteligencia del Estado (A) y las funciones concretas que debe desempeñar ese organismo, de conformidad con la Ley del OIE y de su reglamento (B); para, posteriormente, determinar si dichos peticionarios eran o no titulares del derecho a la estabilidad laboral (C).

A. a. i. En la Sentencia de fecha 6-VI-2001, pronunciada en el proceso de Inc. 27-99, se afirmó que no existe una definición aceptada universalmente acerca de los conceptos de inteligencia en general, o de inteligencia estratégica en particular, de modo que se opta por ofrecer aproximaciones operacionales y generales, pues su significado preciso depende de la particular incidencia que la estructura estatal, constitucional y legal produzca sobre ella.

Una primera aproximación al concepto de inteligencia del Estado tiene que ver con la obtención de conocimiento anticipado, pues los objetivos nacionales se formulan y se busca alcanzarlos en virtud de un conocimiento previo relativamente claro y cierto. Desde esta perspectiva, la “inteligencia interior” del Estado implica la recopilación de información con significado, técnica, oportuna y pertinente para el proceso de decisión estatal, pues anticipa y disminuye la incertidumbre en los aspectos más importantes y relevantes de la realidad normada.

Desde otro punto de vista, la inteligencia se refiere a la información y conocimiento que todo Estado debe tener por anticipado para ser capaz de satisfacer sus intereses, recurriendo para ello a la organización, a la tecnología y a la especialización de un personal calificado. Es decir, a la inteligencia corresponde un proceso de acumulación y procesamiento de la información, con el fin de utilizarla en los diversos niveles de toma de decisiones.

Para tal fin, dicha función implica, entre otros aspectos: (i) conocimiento, en la medida que los requerimientos del Estado para el proceso de toma de decisiones importan la acumulación de antecedentes, su análisis, estudio y permanente actualización; (ii) organización, en cuanto la tarea de inteligencia no se puede improvisar, sino que requiere contar con personal altamente profesionalizado, capacitado y sometido a un permanente perfeccionamiento; (iii) actividad, en la medida que la búsqueda de antecedentes requiere la movilización de diversos recursos humanos y materiales en diferentes situaciones y niveles de la sociedad; y (iv) conducción, pues en su ámbito se manejan diferentes variables de poder y decisión capaces de afectar a otros niveles de la sociedad.

La importancia de la inteligencia radica principalmente en que, para tomar decisiones adecuadas, los Estados deben basarse en conocimientos de escenarios, es decir, necesitan saber para hacer. Cualquier decisión estatal que no esté respaldada por un adecuado proceso de análisis de la información pertinente hace aumentar peligrosamente el grado de incertidumbre sobre su éxito o fracaso. En definitiva, la inteligencia del Estado tiene como finalidad disminuir los grados de incertidumbre que existan en un momento dado para adoptar una determinada decisión estratégica, abriendo alternativas viables que aseguren una mayor probabilidad de éxito en la obtención de los objetivos previamente definidos."

 

ESTADOS DEBEN CONTAR CON UNA CAPACIDAD INSTALADA DE INTELIGENCIA, NO SÓLO PARA DEFENDER SU SOBERANÍA, SINO TAMBIÉN PARA ORIENTAR SUS FINES A LA CONSECUCIÓN DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD QUE LA SOCIEDAD REQUIERE PARA SU DESARROLLO

"ii. Los Estados deben contar con una capacidad instalada de inteligencia no sólo para defender su soberanía, sino también para orientar sus fines a la consecución de las condiciones de seguridad que la sociedad requiere para su desarrollo. Un sistema nacional de inteligencia comprende la obtención de información acerca de una gran variedad de aspectos de la vida nacional y de su relación con otros Estados. Temas como los de seguridad defensa implican un apartado importante destinado a la inteligencia, independientemente del Estado de que se trate, pues lo único que varía es el nivel perseguido: a mayor dimensión del Estado y sus roles regionales e internacionales, mayores compromisos hay de seguridad y defensa."

 

EL DERECHO COMPARADO REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS AGENCIAS DE INTELIGENCIA DE DISTINTOS ESTADOS

"b. i. En el Derecho comparado se regula el funcionamiento de las agencias de inteligencia de distintos Estados. Así, por ejemplo, en España la Ley 11/2002 de fecha 6-V-2002 regula las funciones del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), organismo especializado que tiene como principal misión desarrollar funciones de inteligencia para proporcionar al Gobierno la información necesarias para prevenir y evitar riesgos y amenazas que puedan afectar la independencia e integridad del Estado, sus intereses y estabilidad.

De conformidad con el art. 2 de la citada ley, el CNI se rige por el principio de sometimiento al ordenamiento jurídico y debe llevar a cabo sus actividades conforme a las facultades que le atribuye la mencionada ley y la Ley Orgánica 2/2002, reguladora del control judicial previo del CNI. De ahí que, si bien sus actividades gozan de un régimen de protección, sus actuaciones son sometidas a “control” parlamentario y judicial en los términos previstos en la legislación.

La información clasificada del CNI (art. 5 de la citada Ley Orgánica 11/2002) es aquella que se refiere a sus actividades, organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información e informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias; dicha información se rige por la legislación reguladora de los secretos oficiales y acuerdos internacionales. Por otro lado la ley prevé que, si bien los miembros del CNI disponen de documentación que acredita su calidad, ello no exonera a la persona o entidad ante la que se produzca la acreditación de la obligación de guardar secreto sobre la identidad de dicho personal. De igual manera, las autoridades ante quienes estos comparezcan deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de sus datos personales e identidad.

ii. En el caso de Chile los servicios de inteligencia están a cargo del Sistema de Inteligencia del Estado, principalmente de la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI). Se trata de un servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, dependiente del Presidente de la República a través del Ministro del Interior. Su objetivo es el de producir inteligencia para asesorar al Presidente y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado.

iii. Finalmente, en el ámbito regional centroamericano, cabe señalar que en Guatemala, Honduras, Nicaragua y Costa Rica también existen organismos especializados a los que se les atribuye la función de inteligencia, los cuales se encuentran subordinados al Presidente de la República de cada país, a quien le brindan asesoría e información estratégica civil y militar en temas de seguridad, contrainteligencia –prevención y detección de amenazas o riesgos externos–, crimen organizado, terrorismo, entre otros.

iv. En definitiva, al analizar el Derecho comparado se advierte que, si bien la inteligencia del Estado es un campo sumamente amplio, las funciones que tradicionalmente se le asignan se enfocan en la inteligencia estratégica para la adecuada toma de decisiones políticas en ámbitos como la seguridad, la defensa y la integridad del territorio, de modo que sus campos de acción son tanto internos –inteligencia– como externo –contrainteligencia–. Su objetivo es defender los intereses del Estado frente a las amenazas que pongan en riesgo la paz, la seguridad y los derechos fundamentales."

 

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA CONFIERE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA LA ORGANIZACIÓN, DIRECCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

"B. a. En nuestro país, el art. 168 ord. 18º de la Cn. confiere al Presidente de la República la organización, dirección y mantenimiento del OIE. El texto de la citada disposición es producto de una reforma constitucional, la cual, a su vez, es una materialización de los Acuerdos de Paz.

En el Capítulo 1.7 de los Acuerdos de Paz firmados en Chapultepec, México, el 16-I-1992 –referido a la Fuerza Armada–, se suprimió la Dirección Nacional de Inteligencia, de modo que las funciones que esta desempeñaba fueron adscritas al OIE, el cual estaría “subordinado al poder civil” y bajo la dirección del Presidente de la República. Así, la inteligencia del Estado fue asumida por un “ente de carácter civil, profesional y apolítico al servicio de la sociedad y el Estado” –art. 3 de la Ley del OIE–.

En ese mismo acuerdo se determinó que su director podría ser destituido por la Asamblea Legislativa si incurriere en graves violaciones de derechos humanos. Asimismo se dispuso que “el régimen legal, la formación del personal, las líneas organizativas, las directrices operativas y, en general, la doctrina del [OIE] se enmarca[rían] dentro de los principios democráticos; de la noción de inteligencia de Estado como una función de éste para el bien común, ajena a toda consideración política, ideológica o de posición social o a cualquier otra discriminación, y del estricto respeto a los derechos humanos” –itálicas suplidas–.

Concretamente, con relación a sus funciones se determinó que la actividad del OIE se ceñiría al acopio y análisis de información con fines de interés general, por los medios y dentro de los límites autorizados por el ordenamiento jurídico, con estricto respeto a los derechos humanos. Finalmente, se dispuso que dicha institución sería organizada por su director, con la autoridad del Presidente de la República.

Producto de ello se aprobó el Acuerdo de Reforma Constitucional nº 1, de fecha 29-IV-1991, publicado en el D.O. nº 78, del 30-IV-1991, en cuyo art. 6 se ordenó la reforma del ordinal 37º del art. 131 de la Cn., a efecto de facultar a la Asamblea Legislativa para que esta pudiera recomendar a la Presidencia de la República la destitución de diversos funcionarios y se concedió carácter vinculante a su resolución cuando se refiriera al jefe de inteligencia del Estado “por causa de graves violaciones de los Derechos Humanos”. En el art. 15 del referido Acuerdo también se reformó el art. 162 de la Cn., facultando al Presidente de la República para nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias, entre otros funcionarios, al jefe de Inteligencia del Estado. Finalmente, el art. 17 de ese mismo Acuerdo reformó los ordinales 11º y 12º del art. 168 de la Cn. y adicionó a dicho artículo el ordinal 17º. Las funciones atribuidas en esos 3 ordinales son fundamentales en el campo de acción de los servicios inteligencia, pues confieren al Presidente de la República poderes sumamente amplios en materia de inteligencia, seguridad y defensa.

Si bien esas atribuciones se relacionan con tres órganos distintos –el OIE, la PNC y la Fuerza Armada–, todos ellos tienen como autoridad máxima al Presidente de la República, quien tiene la facultad constitucional de dirigir los servicios de inteligencia y de utilizarlos para la toma de decisiones estratégicas y, además, de conducir a la PNC y a la Fuerza Armada –a esta última como su Comandante General, de conformidad con el art. 157 de la Cn.–. Ello significa que el referido funcionario dispone de la información recabada por el OIE, y, a la vez, puede utilizar esta para tomar acciones concretas a cargo de la PNC, para garantizar la seguridad, y de la Fuerza Armada, cuando sea necesario defender la soberanía del Estado y la integridad del territorio. En definitiva, dicha autoridad tiene la posibilidad de coordinar los servicios de esas tres instituciones para garantizar la seguridad interior y frente a otros Estados; sin embargo, ello no significa que sus actos estén exentos de control."

 

LA DEFENSA NACIONAL CONSTITUYE LA ESTRUCTURA ESTATAL ADMINISTRATIVA Y EJECUTIVA, CONFIGURADA POR EL ESTADO PARA GARANTIZAR SU SEGURIDAD INTERNACIONAL

"Respecto de lo que antecede es preciso recordar que, tal como se afirmó en la Sentencia de fecha 17-V-2013, pronunciada en el proceso de Inc. 4-2012, en el ámbito jurídico y político, la defensa nacional constituye la estructura estatal (administrativa y ejecutiva) configurada por el Estado para garantizar su seguridad internacional, protegiéndose de agresiones externas que pongan en peligro la soberanía, la independencia y la integridad del territorio; se trata de actividades y políticas públicas que se realizan con el objetivo de evitar y rechazar eventuales ataques que se pudieron recibir de otros países, de fuerzas externas o por graves conflictos armados internos. La seguridad pública, en cambio, constituye un fenómeno sensible desde la perspectiva de los derechos fundamentales, pues quien produce la amenaza es un sujeto o ciudadano del mismo Estado, en su interior; en este ámbito, la protección se lleva a cabo dentro del régimen de monopolio de la fuerza que detenta el Estado a través de sus cuerpos o corporaciones policiales."

 

LA INTELIGENCIA DEL ESTADO ES UN CAMPO CON UN MARGEN DE DISCRECIONALIDAD, PERO ELLO NO CONVIERTE AL ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO EN UNA ENTIDAD EXENTA DE CONTROL

"Con base en lo expuesto se advierte que el OIE no es la única institución que recaba información para ser utilizada con fines de inteligencia. Debido a sus campos de acción, las instituciones especializadas en servicios de inteligencia, como el OIE, deben mantener comunicación y coordinación con la policía, el ejército, las cancillerías y demás instituciones relacionadas con las áreas de seguridad, defensa y acción exterior. Tradicionalmente, dichas instituciones –en especial la policía y el ejército– realizan también funciones de inteligencia y para ello destinan recursos humanos y presupuestarios, formando incluso unidades élite para esos efectos. La colaboración obedece a que, como se ha afirmado, los campos de acción de los servicios de inteligencia son sumamente amplios y, por ello, se requiere la adecuada colaboración y coordinación entre todas las instituciones vinculadas a esos fines.

En definitiva, todas las instituciones relacionadas con los servicios de inteligencia, especialmente en materias de seguridad y defensa, son capaces de producir información que podría ser utilizada para orientar las decisiones estratégicas en los ámbitos nacional e internacional y para la elaboración e implementación de políticas. Sin embargo, el campo de acción del OIE es más amplio, pues mientras el resto de instituciones, como la PNC y la Fuerza Armada, deben circunscribir sus funciones de inteligencia a las áreas de seguridad pública y defensa, respectivamente, el OIE debe emplear sus recursos –humanos y presupuestarios– para actuar en diversos ámbitos y asesorar al Presidente de la República a fin de que este adopte las medidas pertinentes.

b. i. Si bien al hablar de la inteligencia del Estado aludimos a un campo con un margen de discrecionalidad, ello no convierte al OIE en una entidad exenta de control. Como se ha mencionado anteriormente, las reformas constitucionales producto de los acuerdos de paz establecen límites a su poder de acción e instituyen a la Asamblea Legislativa como órgano contralor; de ahí que, si en el ejercicio de sus funciones el OIE vulnera derechos fundamentales, dicho órgano puede recomendar al Presidente de la República, con efecto vinculante, la destitución de su director.

Inclusive, algunas herramientas usualmente invocadas por los servicios de inteligencia, como el secreto de Estado, no se deben convertir en instrumentos para lesionar los derechos protegidos por la Constitución. Si bien esta instituye como figura protegida al secreto de Estado –art. 168 ord. 7º de la Cn.– y se ratifica en la Ley de Acceso a la Información Pública –art. 19 letras a, b y c– ello no confiere al OIE, a la Fuerza Armada –en materia de defensa– y a la PNC –en materia de seguridad pública– la facultad de actuar fuera del margen de lo lícito, de vulnerar derechos e inobservar las garantías previstas para su protección. El OIE es una institución pública y, como tal, está sometida a la Constitución –arts. 235 y 246 de la Cn.– y a la ley –art. 86 de la Cn.–, de modo que sus actuaciones se rigen por el principio de juridicidad."

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS HA EMITIDO CONDENAS BASADAS EN VULNERACIONES A DERECHOS PROTEGIDOS POR LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PRODUCTO DE DOCUMENTOS CLASIFICADOS DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA

"En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha emitido condenas basadas en vulneraciones a derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), producto de documentos clasificados de los servicios de inteligencia. Ello ocurrió, por ejemplo, en el Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala, Sentencia de fecha 20-XI-2012, en la cual se determinó la responsabilidad del Estado, entre otras razones, por infracción a las garantías judiciales y a la obligación de garantizar los derechos protegidos en la CADH. Dicho pronunciamiento fue producto de vulneraciones sistemáticas a derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado en Guatemala –desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, entre otros–, como resultado de investigaciones realizadas por las fuerzas armadas de ese país, que tenían por objeto a personas que supuestamente simpatizaban con grupos e ideologías contrarios al régimen, las cuales fueron documentadas en archivos de inteligencia que se denominaron “Diario Militar”. Al finalizar el conflicto armado la información que este contenía continuó teniendo la calidad de “clasificada” y ello fue un obstáculo para que las víctimas y la sociedad guatemalteca pudieran conocer la verdad de lo sucedido.

De igual manera, en el Caso Gomes Lund y otros (Guerilha do Araguaia) vs. Brasil, Sentencia de fecha 24-XI-2010, párr. 202, la Corte IDH se pronunció sobre la figura del “secreto de Estado” como instrumento para lograr y mantener la impunidad, en los siguientes términos: “en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes. Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. De igual modo, tampoco puede quedar a su discreción la decisión final sobre la existencia de la documentación solicitada”.

Los casos citados ejemplifican que incluso la información clasificada de los organismos de inteligencia admite excepciones y que debe ser utilizada únicamente con fines lícitos, no para lograr impunidad de sus miembros."

 

COMO ÓRGANO DEL ESTADO, DEBE SER CONTROLADO POR OTRAS INSTITUCIONES PÚBLICAS, COMO LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA, EN LO RELATIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS QUE LE SON ASIGNADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES

"ii. Como órgano del Estado, el OIE debe ser controlado por otras instituciones públicas, como la Corte de Cuentas de la República, en lo relativo a la administración de los fondos que le son asignados para el cumplimiento de sus fines –art. 195 de la Cn.– La reserva de sus actuaciones se refiere exclusivamente a aquellas que se realizan en el marco de la labor de inteligencia del Estado, al igual que el carácter clasificado de los documentas que a ello se refieren, pero no se extiende a los ámbitos no sometidos a reserva, como el presupuestario, de manera que el OIE no está exento de control en ese rubro.

La normativa reguladora de las actividades de los organismos de inteligencia de otros Estados prevé el control de los recursos que se invierten para la consecución de sus fines. En Chile, por ejemplo, los arts. 33, 34 y 36 de la Ley nº 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, disponen que los organismos de inteligencia que integran dicho sistema están sujetos a control interno y externo. El interno se realiza por el director o jefe del organismo respectivo y comprende la administración de recursos humanos y técnicos, el uso de los fondos asignados y el respeto de las garantías constitucionales y legales en los procedimientos empleados. El control externo le corresponde a la Contraloría General de la República, a los tribunales de justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus competencias. Un segundo ejemplo es el de Honduras, pues, de conformidad con el art. 17 de la ley de la materia, la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) está obligada a rendir cuentas de sus operaciones y a conservar los comprobantes contables de los gastos reservados durante un plazo de diez años para su posterior fiscalización.

iii. Los ciudadanos también pueden ejercer control en los ámbitos no sometidos a reserva y sobre la documentación no clasificada. Como ocurre con la excepción anterior, el carácter “clasificado” o “reservado” de la información que sobre las labores de estricta inteligencia produce el OIE no se extiende a toda la información que maneja el organismo. Una interpretación distinta contrariaría el principio de máxima publicidad y transparencia, que fundamenta el derecho de acceso a la información pública."

 

ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y MÁXIMA PUBLICIDAD, SOLO LA INFORMACIÓN ESTRICTAMENTE RELACIONADA CON LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA QUE EL ORGANISMO REALIZA Y LA IDENTIDAD DE SUS MIEMBROS DEBEN ESTAR EXCLUIDAS DEL CONTROL CIUDADANO

"iii. Los ciudadanos también pueden ejercer control en los ámbitos no sometidos a reserva y sobre la documentación no clasificada. Como ocurre con la excepción anterior, el carácter “clasificado” o “reservado” de la información que sobre las labores de estricta inteligencia produce el OIE no se extiende a toda la información que maneja el organismo. Una interpretación distinta contrariaría el principio de máxima publicidad y transparencia, que fundamenta el derecho de acceso a la información pública.

Respecto de lo anterior, esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia –v. gr., en las Sentencias de fechas 11-I-2013, 30-I-2013 y 1-IX-2016, pronunciadas en los procesos de Amp. 607-2010, 608-2010 y 713-2015, respectivamente–, que el derecho a recibir información implica el libre acceso de todas las personas a las fuentes en las cuales se contienen datos de relevancia pública. La protección constitucional de la búsqueda y obtención de información se proyecta básicamente frente a los poderes públicos –órganos del Estado, sus dependencias, instituciones autónomas, municipalidades– y a cualquier entidad, organismo o persona que administre recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la Administración en general, pues existe un principio general de publicidad y transparencia de la actuación del Estado y de la gestión de fondos públicos.

Lo que antecede es también acorde al criterio sostenido por la Corte IDH sobre el derecho de acceso a la información. Así, en el Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, Sentencia de fecha 19-IX-2006, párr. 92, el referido tribunal sostuvo que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones. De igual manera, en el citado Caso Gomes Lund, párr. 230, la Corte IDH sostuvo que toda denegatoria de información debe ser motivada y fundamentada, correspondiendo al Estado la carga de la prueba referente a la imposibilidad de relevar la información, y ante la duda o el vacío legal debe primar el derecho de acceso a la información.

En definitiva, atendiendo a los principios de transparencia y máxima publicidad, solo la información estrictamente relacionada con las actividades de inteligencia que el organismo realiza y la identidad de sus miembros deben estar excluidas del control ciudadano."

 

EN AUDIENCIA NO CABÍA APLICAR EL ARTÍCULO DOCE DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL OIE Y TAMPOCO EL ARTÍCULO OCHO DE DICHA LEY, PUES LIMITA EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y FUE UN OBSTÁCULO PARA INCORPORAR ELEMENTOS PROBATORIOS RELEVANTES

Como consecuencia de ello, el OIE debe atender a lo señalado en la Sentencia de fecha 15-II-2017, pronunciada en el proceso de Inc. 136-2014, en la cual se afirmó que del principio de máxima publicidad –o máxima divulgación– se derivan las siguientes consecuencias: (i) que el derecho de acceso a la información es la regla y el secreto la excepción; (ii) que el ente público que niegue el acceso a información en su poder tiene la carga probatoria de justificar dicha negativa y mostrar que tal decisión encaja en las excepciones establecidas por ley, y es proporcionada y razonable según las exigencias constitucionales contrapuestas; y (iii) que en caso de falta de regulación sobre los límites al derecho de acceso a la información, el Estado deberá preferir el aludido derecho, pues se ha reconocido que es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

c. i. En virtud de lo expuesto, en la audiencia probatoria celebrada el 30-I-2017 este Tribunal inaplicó el art. 12 del Reglamento de la Ley del OIE, pues la citada disposición estaba siendo invocada por los apoderados de la autoridad demandada para impedir que por medio de la declaración de los testigos se incorporara información útil sobre la relación laboral cuya existencia se debatía. Dicha actitud fue adoptada por los referidos profesionales a pesar de que la audiencia tenía carácter reservado –su contenido no sería público– y, además, no se estaban controlando actividades propias de inteligencia de la institución, sino cuestiones estrictamente laborales.

En ese sentido, el objeto de control en dicho pronunciamiento fue el art. 12 del Reglamento de la Ley del OIE y, por conexión, el art. 8 de la referida ley, por vulnerar el derecho de acceso a la información pública (art. 6 de la Cn.).

Reglamento de la Ley del OIE

Art. 12.- “Todos los asuntos, actividades y documentos sobre los cuales conozca y produzca el Organismo de Inteligencia del Estado serán clasificados y están excluidos del manejo de terceros ajenos a las actividades y servicios a cargo del Organismo de Inteligencia del Estado, para los efectos penales y administrativos.

Asimismo, todos los aspectos operativos, administrativos, presupuestarios, de personal, organización y funcionamiento del Organismo de Inteligencia del Estado serán clasificados”.

Ley del OIE

Art. 8.- “Todos los asuntos, actividades, documentación sobre los cuales conozca y produzca el Organismo de Inteligencia del Estado, serán considerados clasificados, cuyo manejo corresponderá al Presidente de la República”.

Si bien las citadas disposiciones están contenidas en distintos cuerpos normativos se advierte que su formulación lingüística es similar. Ambas confieren carácter “clasificado” a toda la información que produce y resguarda la referida institución y ello impide que los ciudadanos y las instituciones públicas que pueden ejercer control sobre el OIE –entre ellas este Tribunal, en el ejercicio de las funciones de control que le atribuye la Constitución– accedan a todo tipo de información de la que dicho ente dispone, incluso aquella que por su naturaleza no debería ser entendida como información reservada o confidencial.

ii. Respecto de lo anterior cabe precisar que, en un Estado de Derecho, por regla general opera la publicidad de la información generada por el Estado, mientras que “el secreto”, “la reserva” y la “información clasificada” únicamente pueden operar como excepciones. La información que sobre sus operaciones de inteligencia producen los organismos especializados en ese rubro suele enmarcarse como excepción al principio de publicidad. Y es que, tal como se desprende del art. 6 de la Cn., la libertad de recibir información tiene ciertos límites, entre ellos la seguridad nacional y el orden público –es decir, dos de los campos en los que pueden intervenir los servicios de inteligencia–, de manera que esa excepción a la publicidad podría estar justificada cuando se refiera a las estrictas labores de inteligencia del Estado. Sin embargo, ello no debe hacerse extensivo a aquella información que no guarda relación directa con las operaciones de inteligencia.

En diversos ordenamientos, como el salvadoreño, se confiere al titular del Órgano Ejecutivo la facultad de determinar qué información de los servicios de inteligencia será clasificada. Ello obedece a que, tradicionalmente, dichos servicios se adscriben a ese órgano del Estado y debido a la naturaleza de la información que manejan se confiere a su titular un margen de discrecionalidad para “clasificar” y “desclasificar” la información del organismo respectivo, para que esta sea o no conocida públicamente. No obstante, esta facultad también tiene límites, pues no debe ser utilizada con fines contrarios a los principios del Estado de Derecho, entre ellos el sometimiento de los poderes públicos al ordenamiento jurídico y el respeto de los derechos fundamentales.

En ese mismo orden, en el referido Caso Gomes Lund, párr. 229, la Corte IDH determinó que “el derecho de acceder a la información pública en poder del Estado no es un derecho absoluto, pudiendo estar sujeto a restricciones. Sin embargo, estas deben, en primer término, estar previamente fijadas por ley –en sentido formal y material– como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. En segundo lugar, las restricciones establecidas por ley deben responder a un objetivo permitido por el artículo 13.2 de la Convención Americana, es decir, deben ser necesarias para asegurar ?el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" o ?la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas". Las limitaciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, y orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Ello implica que de todas las alternativas deben escogerse aquellas medidas que restrinjan o interfieran en la menor medida posible el efectivo ejercicio del derecho de buscar y recibir la información”.

iii. De ahí que se advirtiera en la citada audiencia que no cabía aplicar el art. 12 del Reglamento de la Ley del OIE –y, por consiguiente, tampoco el art. 8 de dicha ley– pues limita el derecho de acceso a la información y, además, constituía un obstáculo para incorporar al presente proceso, mediante las declaraciones de los testigos, elementos probatorios relevantes sobre el vínculo laboral que habían alegado los peticionarios de este amparo.

Dicha inaplicabilidad se fundamentó en que el contenido normativo de esas disposiciones es contrario al principio de máxima publicidad y transparencia que rige el referido derecho, pues confiere carácter “clasificado” a toda la información de la que dispone el OIE, aun cuando, como se ha afirmado, en ese ámbito de reserva o secreto únicamente cabe la información relacionada directamente con las operaciones de inteligencia y de secreto de Estado, pero no se justifica que otros ámbitos sobre los cuales resguarda información el OIE también sean excluidos arbitrariamente del escrutinio institucional –como ocurre con este Tribunal– y de los ciudadanos.

En consecuencia, al tratarse de un supuesto de reserva absoluta de toda la información que maneja el OIE, no existe manera de interpretar el contenido de las disposiciones declaradas inaplicables conforme a la Cn., pues tanto su texto como su finalidad se orientan a excluir del control ciudadano e institucional el funcionamiento del OIE en los ámbitos distintos al de estricta inteligencia del Estado.

Finalmente se reitera que, si bien se trata de una misma regulación prevista en dos instrumentos jurídicos distintos, se advierte en este caso la inconstitucionalidad por conexidad del art. 8 de la Ley del OIE, debido a que el pronunciamiento emitido en la citada audiencia respecto del art. 12 del Reglamento de dicha ley se extiende a la citada disposición, pues ambas coinciden en la finalidad que se pretende alcanzar y en el efecto considerado por este Tribunal como inconstitucional (Sentencia de fecha 1-IV-2004, emitida en el proceso de Inc. 52-2003)."

 

FUNCIONES DEL ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

"C. a. El art. 2 de la Ley del OIE prescribe las funciones de dicho organismo y enfatiza que la labor de inteligencia es esencial para la seguridad del Estado, tiene el carácter de permanente e integral y se desarrolla en todos los campos y niveles de la actividad nacional. Esa misma disposición indica que se consideran como actividades contra la seguridad del Estado –y, por tanto, incluidas en el campo deacción del OIE– todas aquellas que puedan poner en peligro la existencia o la estabilidad de la institucionalidad del país, como el terrorismo en cualquiera de sus manifestaciones.

La función del OIE, de conformidad con el art. 5 de la citada ley, consiste en informar y asesorar al Presidente de la República en materia de inteligencia para la satisfacción de los objetivos nacionales vinculados al desarrollo del país, la seguridad del Estado y la vigencia del régimen democrático. A tal efecto, el art. 6 del mismo instrumento normativo faculta al OIE para el acopio de la información y las actividades de inteligencia necesarias para mantener la seguridad, con el debido respeto de los derechos constitucionales.

En concordancia con lo expuesto, el art. 6 del Reglamento de dicha ley confiere al referido organismo las siguientes funciones: (i) establecer los objetivos, estrategias y planes de inteligencia y contrainteligencia, así como dirigir, coordinar y controlar su ejecución, de conformidad con las políticas y criterios fijados por el Presidente de la República; (ii) coordinar y consolidar la inteligencia y contrainteligencia de las diferentes instituciones del Órgano Ejecutivo; (iii) desarrollar acciones de inteligencia estratégica y operativa, frente a los diversos factores de perturbación que afectan la seguridad nacional, la defensa y el desarrollo; (iv) planear, dirigir, desarrollar y controlar las actividades de inteligencia y contrainteligencia necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; (v) apoyar a las autoridades responsables de la seguridad personal del Presidente de la República y de las personas que así se disponga; (vi) orientar y promover la adecuada participación de los sectores público y privado, a fin de obtener una oportuna y eficiente cooperación en cuanto a la producción de inteligencia; y (vii) cumplir aquellas otras tareas, compatibles con su naturaleza, que le sean asignadas por el Presidente de la República.

En virtud de ello, para el cumplimiento de sus funciones dicha institución está organizada en distintas áreas, tal como consta en su organigrama institucional. Dichas áreas comprenden los ámbitos de personal –reclutamiento, capacitación y servicios–; jurídico; archivo institucional; administración –finanzas, logística, comunicaciones, cómputo y terrestre–; operaciones –inteligencia y regionales–; análisis – campo interno, externo, económico-social y de seguridad–; y contrainteligencia –análisis e investigación, polígrafo, seguridad de documentos y seguridad–."

 

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ORDENÓ LA SEPARACIÓN DE LOS ACTORES DE SUS CARGOS SIN TRAMITARLES UN PROCEDIMIENTO PREVIO, VULNERANDO ASÍ LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DE DEFENSA Y A LA ESTABILIDAD LABORAL DE ESTOS

"b. i. En el presente caso, del contenido de los distintos elementos probatorios incorporados por las partes en este proceso, se ha comprobado que los demandantes se encontraban vinculados laboralmente con el OIE por medio de un contrato verbal y que la autoridad demandada adoptó la decisión de despedirlos a finales de mayo de 2014.

ii. Durante la tramitación del proceso la referida autoridad negó la relación laboral que existía entre el OIE y los pretensores y, en consecuencia, omitió señalar qué tipo de funciones desempeñaban estos en dicha institución, de manera que, en principio, no se puede establecer si prestaban servicios de carácter extraordinario o, en su caso, si sus cargos eran de aquellos catalogados como de confianza.

No obstante, en la valoración de la prueba aportada este Tribunal concluyó que, si bien las partes no incorporaron prueba sobre las funciones que desempeñaban los peticionarios de los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac., cabía aplicar las reglas previstas en los arts. 20 y 413 del CT, pues, habiéndose probado el vínculo de trabajo que existió entre los actores y el OIE, se tienen por establecidas las estipulaciones y condiciones alegadas por los demandantes, es decir, llevaban a cabo funciones técnicas comprendidas en el giro ordinario de esa institución.

iii. Sobre este punto cabe aclarar que, si bien el director del OIE desarrolla funciones de asesoría directamente vinculadas al Presidente de la República, las cuales se orientan a resguardar y garantizar la seguridad y defensa del Estado, el régimen de “funcionario de confianza” del que este goza no debe ser trasladado de manera automática al resto de personas que laboran en dicha institución, sin tener unconocimiento cierto y claro de las funciones que estas desempeñan, esto es, si se trata de funciones técnicas y pertenecientes al giro ordinario de la entidad o de funciones estratégicas que requieran de la confianza del titular del OIE.

Si bien es necesario un régimen de confidencialidad al interior de la aludida institución, en virtud de la información que esta maneja, ello puede ser alcanzado mediante la documentación de las relaciones laborales y de las obligaciones de secreto que deben regir dichas relaciones y las funciones específicas asignadas a cada uno de los trabajadores. No se debe “sacrificar” la estabilidad laboral de los servidores públicos por la omisión del Estado de documentar las relaciones de índole laboral que tiene con estos y la confidencialidad que las debe regir. Y es que, si bien del art. 8 del Reglamento de la Ley del OIE se infiere el deber de las máximas autoridades de dicha institución de proteger la identidad de sus empleados y sus relaciones laborales, no se puede partir de una presunción contraria a los derechos laborales que, con base en la confidencialidad de la información, extienda la calidad de servidores públicos de confianza a todos los empleados del OIE.

c. De ahí que, en virtud de las reglas pro operario que rigen el Derecho laboral –las cuales en nuestro ordenamiento jurídico se concretan, entre otros, en los arts. 18, 19, 20 y 413 del CT– es procedente aplicar en el presente caso una presunción a favor de los demandantes –equivalente a la que opera en materia laboral para establecer las funciones laborales del empleado cuando no constan en un contrato por escrito–, en virtud de la cual se infiere que –tal como lo alegaron en sus respectivas demandas– todos ellos eran servidores públicos permanentes que realizaban actividades pertenecientes al giro ordinario de la institución y que la causa de los despidos radicó básicamente en la falta de contrato escrito, aun cuando el OIE, como entidad pública, está obligado a documentar sus relaciones laborales.

Ello es acorde a lo indicado en apartados anteriores de esta sentencia, en los cuales se ha sostenido que la función de inteligencia de Estado conlleva elementos técnicos –de conocimiento, organización, actividad y conducción– y requiere de un personal altamente profesionalizado, capacitado y sometido a un permanente perfeccionamiento, lo cual es posible si se garantiza a los servidores públicos que laboran en el OIE la estabilidad en el desempeño de sus cargos. Además, como se ha señalado anteriormente, en virtud de las reformas constitucionales que tuvieron lugar con posterioridad a la firma de los Acuerdos de Paz, el OIE es una institución que debe funcionar en el marco de los principios democráticos y es “ajena a toda consideración política [e] ideológica”, de modo que el funcionamiento de la institución y la permanencia de sus miembros no debe atender a la ideología del Presidente de la República de turno, sino a los intereses superiores del Estado.

En consecuencia, los elementos probatorios incorporados al proceso son suficientes para tener por establecido que los demandantes eran titulares del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su remoción y, por tanto, que previo a ordenar su despido debió tramitárseles un procedimiento en el cual pudieran ejercer la defensa de sus derechos e intereses, oportunidad que, en este caso concreto, la autoridad demandada omitió brindar antes de ordenar la finalización de los contratos de trabajo que vinculaban a los peticionarios con la aludida institución.

d. Así las cosas, al haberse comprobado que el Presidente de la República ordenó la separación de los actores de sus cargos sin tramitarles un procedimiento previo a la emisión de dicha orden, se concluye que el referido funcionario vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de estos; por lo que resulta procedente ampararlos en su pretensión.

 

LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR Y LA EFICACIA DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL EN LA DEFENSA DE ESTA CLASE DE DERECHOS, GOZAN DE ESPECIAL PROTECCIÓN DESDE LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES

"3. Corresponde ahora determinar si la autoridad demandada, al omitir efectuar las aportaciones y retenciones correspondientes a la seguridad social del señor JNSM, vulneró el derecho a la seguridad social de la señora MMFR.

A. En el presente caso la autoridad demandada reconoció que el señor JNSM laboró en el OIE y “proporcionó sus servicios conforme al régimen de políticas internas del Organismo vigentes en aquella época, de manera que sus honorarios se le pagaban de forma mensual, personal y en efectivo, sin efectuar ningún tipo de retención de ley”. De ahí que no sea un hecho controvertido que el señor JNSM laboró para el OIE y no se le efectuaron las retenciones a su salario correspondientes a la seguridad social, así como tampoco que la referida institución omitió hacer los aportes que le correspondía realizar en dicho rubro, como patrono del mencionado señor.

B. En la Sentencia de fecha 13-IV-2007, pronunciada en el proceso de Inc. 36-2005, se afirmó que, por cuanto el trabajo es una función social, no puede dejarse al arbitrio del empleador el cumplimiento de los mandatos constitucionales relativos al Derecho laboral. La irrenunciabilidad de las normas constitucionales laborales cobra mayor sentido al constatar que el trabajador se encuentra de hecho en una posición de desventaja respecto al empleador cuando pacta las condiciones de trabajo. En consecuencia, el Derecho laboral y las normas y principios que lo integran tienen una connotación constitucional, pues la protección efectiva de los derechos del trabajador y la eficacia del derecho a la protección jurisdiccional en la defensa de esta clase de derechos gozan de especial protección desde los postulados constitucionales."

 

COTIZACIONES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL SON UN SERVICIO PÚBLICO DE CARÁCTER OBLIGATORIO

"El derecho a la seguridad social está ineludiblemente vinculado al ámbito laboral. Concretamente, las cotizaciones que se efectúan a las instituciones de previsión social tienen por objeto proporcionar a los cotizantes y a sus beneficiarios recursos para afrontar las contingencias de la vida, en especial la vejez o la muerte del cotizante. De ahí que el art. 50 de la Cn. se refiera a ella como “un servicio público de carácter obligatorio”, al que deben contribuir el Estado, los patronos y los empleados. La omisión de los patronos de hacer las aportaciones y retenciones correspondientes a la seguridad social es ilícita. En virtud de ello el art. 245 del Código Penal establece como delito la apropiación y retención de cuotas laborales, tales como las cotizaciones a la seguridad social.

La obligatoriedad a la que hace referencia la citada disposición constitucional prohíbe a los empleadores –el Estado o los particulares– sustraerse de hacer los aportes correspondientes a la seguridad social y de no reportar a las instituciones pertinentes los porcentajes que deben ser asumidos por los trabajadores."

 

ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO  NO PUEDE AMPARARSE EN EL SECRETO DE ESTADO, NI EN LA RESERVA DE LA IDENTIDAD DE SUS AGENTES, PARA DEJAR DE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES QUE TIENE FRENTE A ESTOS COMO TRABAJADORES

"C. a. El OIE es una entidad pública sometida al principio de juridicidad. Eso impide a sus titulares –el Presidente de la República y el director de ese organismo– sustraerse de las obligaciones que en materia laboral les imponen la Constitución y la ley. Ello es también extensivo respecto del resto de obligaciones de los patronos, como la de retener los porcentajes con que sus empleados deben contribuir al Estado en concepto de tributos, las cuales tampoco se hacen efectivas en el OIE. El Estado, en términos generales, y las instituciones públicas, en particular, deben ser coherentes con sus postulados y cumplir las obligaciones que exigen a los particulares, como la de efectuar las aportaciones y retenciones a la seguridad social. No es coherente que el Estado procese penalmente a los patronos particulares que incumplen dichas obligaciones pero se abstenga de cumplirlas respecto de sus propios empleados.

Concretamente, el OIE no puede ampararse en el secreto de Estado ni en la reserva de la identidad de sus agentes para dejar de cumplir las obligaciones que tiene frente a estos como trabajadores. Dicha institución debe conciliar la reserva de sus actividades de inteligencia con la protección de los derechos laborales de sus empleados, debido al carácter irrenunciable de estos. Y es que, para cumplir con sus funciones, no es necesario que el OIE recurra a la anulación de los derechos de sus trabajadores, manteniéndolos en el completo anonimato y no documentando las relaciones laborales que unen a aquellos con ese organismo."

 

OMISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EFECTUAR LAS APORTACIONES Y RETENCIONES CORRESPONDIENTES A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL SU EMPLEADO FALLECIDO, IMPIDIÓ A SU CÓNYUGE, ACCEDER A LA PENSIÓN POR SOBREVIVENCIA COMO BENEFICIARIA

"b. Acudiendo de nuevo al Derecho comparado cabe advertir que en otros ordenamientos incluso se prevé regímenes especiales en materia laboral y de previsión social para los miembros de las agencias de inteligencia. Ello ocurre con la Ley de Inteligencia Nacional de Honduras, que sujeta a los miembros de la DNII a la Ley del Instituto de Previsión Militar, según lo establecido en el Régimen de Riesgos Especiales –art. 26–. De manera similar, la seguridad social de los miembros del CNI de España está regulada en el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. El art. 2 de dicho cuerpo normativo incluye en el campo de aplicación de ese régimen especial de seguridad social al personal estatutario del CNI.

Los ejemplos citados confirman que la reserva que rige las actividades de inteligencia y los derechos de quienes trabajan en los servicios de inteligencia no son excluyentes, pues existen mecanismos que permiten compatibilizar ambas categorías. Entre esos mecanismos cabría la reserva de los documentos en los que constan las identidades de los agentes del OIE y la suscripción de convenios con las instituciones de previsión social, para que mantengan en reserva las identidades de los miembros de la institución. Desde esta perspectiva, no resulta lógico que el OIE utilice reiteradamente otras denominaciones, como “DP”" y “DFES” para contratar seguros privados, pero omita hacer lo mismo con las cotizaciones a la seguridad social.

c. En definitiva, no se justifica que el OIE omita cumplir con sus obligaciones de seguridad social. Ello se hace extensivo a la forma de contratación del personal de ese organismo, pues no se justifica que, bajo la excusa de proteger la identidad de sus agentes, la ausencia de contratos o nombramientos escritos y de documentos que respalden sus remuneraciones les exponga a una situación de inseguridad jurídica que les niegue una de las dimensiones de su calidad de personas, esto es, la capacidad de ser titulares de derechos, y únicamente se les reconozca la segunda dimensión, que se refiere a la capacidad de contraer obligaciones.

La forma de contratación y el método de trabajo del OIE reduce a sus trabajadores a meros sujetos de obligaciones, de deberes, y les niega su calidad de titulares de ciertos derechos fundamentales. Esta concepción es incompatible con el carácter personalista de la Constitución –art. 1 de la Cn.–. En ese mismo orden, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos remitió a esta Sala un oficio en el que informó que había emitido la Resolución de fecha 17-XI-2014, dentro del expediente SS-0140-2009 acumulado al SS-0484-2009, en la que sostuvo que “no compart[í]a bajo ningún concepto la forma de hacer inteligencia de Estado, a través de estructuras de fachada, identidades desconocidas de sus empleados hasta por la misma Presidencia, pues no es una forma constitucional y apegada a los parámetros de la democracia, Estado de derecho [sic] y mucho menos de respeto a los derechos humanos; parámetros bajo los cuales fue concebido el Organismo de Inteligencia del Estado en los Acuerdos de Paz”.

Por otro lado, sus métodos de trabajo se deben enmarcar dentro de lo lícito, por cuanto la normativa laboral que rige la Administración pública impide que las contrataciones se realicen de manera verbal, tal como sostuvo la misma autoridad demandada en sus informes justificativos de los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac.

En definitiva, las políticas internas del OIE son incompatibles con el enfoque personalista de la Constitución –art. 1 de la Cn.–, la obligación constitucional del Estado de asegurar al trabajador y a su familia las condiciones económicas para una existencia digna –37 inc. 2º de la Cn.,– el derecho fundamental a la seguridad social –art. 50 de la Cn.– y la irrenunciabilidad de los derechos consagrados a favor de los trabajadores –art. 52 de la Cn.–, pues generan una desprotección absoluta para los trabajadores frente a algunas contingencias de la vida. Y es que, si bien los empleados del OIE aparentemente pueden acceder a los servicios del Hospital Militar en caso de sufrir menoscabos a su integridad física en el ejercicio de sus funciones, dicha cobertura no se extiende a los padecimientos comunes que podrían sufrir ellos o sus familias.

Esa desprotección se extiende a la vejez, pues cuando los empleados del OIE alcancen la edad de jubilación no podrán acceder a una pensión por retiro, por cuanto no se les efectuaron durante su tiempo de trabajo en esa institución las aportaciones correspondientes a la seguridad social. De igual manera, sus cónyuges e hijos –u otras personas que podrían ser beneficiarias de conformidad con la ley– no gozarían de una pensión por sobrevivencia ante su eventual fallecimiento.

D. Con base en lo expuesto, se concluye que la omisión del Presidente de la República, como máxima autoridad del OIE, de efectuar las aportaciones y retenciones correspondientes a la seguridad social del señor JNSM, impidió a su cónyuge, la señora MMFR, acceder a la pensión por sobrevivencia que le hubiera correspondido como beneficiaria del referido señor, con lo cual se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de esta, razón por la cual corresponde ampararla en su pretensión."

 

IRRAZONABILIDAD DEL PLAZO PARA RESPONDER A LA SOLICITUD PRESENTADA SE DEBIÓ A LA INACTIVIDAD DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, PUES ESTA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, DEJÓ TRANSCURRIR EL TIEMPO SIN RESPONDER, VULNERANDO CON ELLO EL DERECHO DE PETICIÓN DE ESTA

"4. A. Finalmente, en cuanto a la infracción del derecho de petición alegada por la señora MMFR, no obstante haberse comprobado que la autoridad demandada atendió la solicitud que la referida señora le formuló, deberá analizarse si la respuesta que se le brindó fue pronunciada en un plazo razonable.

B. a. Con la prueba aportada en este proceso se ha comprobado que la pretensora formuló su petición mediante el escrito presentado el 17-III-2015 y que con fecha 28-IV-2016, es decir, cuando ya se había admitido la demanda de amparo incoado por la señora MMFR, el secretario de asuntos legislativos y jurídicos de la Presidencia de la República dio respuesta a dicha solicitud, informándole que, si bien su cónyuge laboró para el OIE, no era posible extenderle la constancia de trabajo requerida; por lo que transcurrió un año y un mes para que la demandante obtuviera una respuesta a su petición.

b. Al respecto, se advierte que, si bien la autoridad demandada –mediante delegación al funcionario antes mencionado– respondió la petición que le planteó la actora, el plazo que tardó para emitir dicha respuesta no fue razonable, pues lo único que se requería de dicha autoridad era que aprobara o denegara la emisión de la constancia laboral en cuestión. Y es que no había justificación para negarse a atender dicha solicitud, en especial porque la referida relación laboral había finalizado por la muerte del señor JNSM y el art. 60 del CT –aplicable analógicamente a las relaciones de trabajo de los empleados públicos– prevé que en caso de terminación de la relación de trabajo el patrono debe extender una constancia de tiempo de servicio. Además, debido a la forma en que terminó el vínculo laboral que existía entre el citado señor y el OIE no había riesgo de que la sola emisión de la constancia requerida diera lugar a que se difundiera información sobre las labores de inteligencia que el citado señor realizaba.

C. Por consiguiente, se concluye que la irrazonabilidad del plazo para responder a la solicitud presentada por la señora MMFR se debió a la inactividad de la autoridad demandada, pues esta, sin causa justificada, dejó transcurrir el tiempo sin responder –por sí mismo o mediante delegación– al requerimiento que la referida señora le formuló, vulnerando con ello el derecho de petición de esta –en su concreta manifestación de obtener una respuesta en un plazo razonable–; por lo que es procedente ampararla en su pretensión."

 

EFECTO RESTITUTORIO: DECLARA LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS VULNERADOS DE LOS ACTORES Y ORDENA QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA CANCELE LOS SALARIOS QUE DEJARON DE PERCIBIR, SIEMPRE QUE NO PASEN DE TRES MESES

"VI. Determinadas las transgresiones constitucionales derivadas, por una parte, de la afectación a la estabilidad laboral de los actores de los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac. y, por otra parte, de las omisiones de la autoridad demandada de efectuar los aportes y las retenciones correspondientes a la seguridad social del señor JNSM y de emitir en un plazo razonable una respuesta a la petición que le formuló la señora MMFR, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta decisión.

1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. En el presente caso, en el auto de admisión de la demanda se determinó que los efectos de los actos impugnados no se suspenderían, en virtud de que, por su demora en acudir a la jurisdicción constitucional –la primera demanda, correspondiente al Amp. 636-2014 fue presentada el 1-VI-2014–, los actores de los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac. permitieron que dichos actos afectaran su esfera jurídica, de lo cual se colige que los efectos de los actos sometidos a control constitucional se consumaron plenamente.

Debido a ello no es posible ordenar el reinstalo de los demandantes, por lo que el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en: (i) declarar la infracción constitucional a los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de los señores YSSS, GAMH, JUGG, VMP, MEPM, JAMV, LASV, MEM, EMLP, HAAH, JAZL, JAVM, JFRA, RMPO, JHLV, FGHM, ORSM, NAP, JNRM, MIRFS, XIMS, JAC, EBMH, EAOG, MAM, EYLG, MAMM, JMRP, MAPZ, PRMG y ORCG; y (ii) que la Presidencia de la República deberá cancelar a dichos peticionarios los salarios que dejaron de percibir, siempre que no pasen de 3 meses, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4º de la Ley de Servicio Civil.

En ese sentido, debido a que el pago de los salarios caídos es susceptible de ser cuantificado, la autoridad demandada debe hacerlo efectivo cargando la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la Presidencia de la República, en caso de no ser esto posible por no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del ejercicio siguiente.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., los actores de dichos procesos tienen expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de la persona responsable de la referida transgresión constitucional.

3. A. La autoridad demandada aceptó en su informe justificativo y en el escrito en el que cumplió con el mejor proveer ordenado por este Tribunal que omitió realizar los aportes y las retenciones correspondientes a la seguridad social del señor JNSM y, además, que esa práctica era acorde a las políticas institucionales vigentes durante el período en el que dicho señor laboró para el OIE. Por consiguiente, la señora MMFR no reúne los requisitos legalmente previstos para acceder a una pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge.

Por otro lado, la señora MMFR alegó en su demanda que el Presidente de la República no resolvió la petición que le formuló mediante el escrito presentado el 17-III-2015. Sin embargo, la aludida autoridad comprobó en el transcurso de este proceso que con lecha 28-IV-2016 –un año y un mes después de la fecha en que le había sido presentada– respondió el requerimiento que le formuló dicha señora.

Como consecuencia de lo expuesto, se determinó la existencia de vulneraciones a los derechos a la seguridad social –en virtud del impedimento que se le causó a la peticionaria para gozar de una pensión por sobrevivencia– y de petición –en su concreta manifestación de obtener una respuesta en un plazo razonable–.

B. A partir de lo anterior, se colige que las omisiones impugnadas consumaron sus efectos en la esfera jurídica de la señora MMFR, lo cual impide ordenar una restitución material de los derechos conculcados, por lo que procede únicamente declarar mediante esta sentencia la infracción constitucional a los derechos a la seguridad social y de petición. En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la señora MMFR, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de la o las personas que cometieron la aludida vulneración."

 

ORDENA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA QUE DOCUMENTE SUS CONTRATACIONES LABORALES, QUE CUMPLA CON LAS OBLIGACIONES DE CONTRATACIÓN Y CON LA FORMA EN QUE SE GARANTIZA A ESTOS SUS DERECHOS A LA ESTABILIDAD LABORAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL

"4. Finalmente, en el presente proceso se han advertido una serie de patrones que rigen las relaciones laborales del OIE con sus empleados y que se extienden a otros ámbitos, relacionados directamente con la falta de transparencia y de documentación de sus actuaciones.

A. De ahí que, si bien en este caso concreto únicamente corresponde estimar la pretensión de la señora MMFR por la vulneración a su derecho a la seguridad social –pues los demandantes de los procesos de Amp. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac. no alegaron la vulneración a dicho derecho– la omisión del OIE de efectuar las retenciones y aportaciones correspondientes a la seguridad social no afectó únicamente al señor JNSM y a quien sería su beneficiaria, sino también al resto de empleados de esa institución. Como se relacionó anteriormente, cuando la autoridad demandada evacuó el mejor proveer que le requirió esta Sala en el Amp. 205-2015, citó en su escrito de contestación el informe que le proporcionó el director del OIE, en el que detalló que “el señor [JNSM] proporcionó sus servicios conforme al régimen de políticas internas del Organismo vigentes en aquella época, de manera que sus honorarios se le pagaban de forma mensual, personal y en efectivo, sin efectuar ningún tipo de retención de ley”.

Además, tal como se deduce del contenido de los testimonios aportados en la audiencia de prueba del Amp. 636-2014 Ac., ese mismo patrón era aplicable al resto de empleados, puesto que: (i) las contrataciones del personal del OIE se realizan de manera verbal y tampoco existen actos administrativos escritos de nombramiento; (ii) el pago de salarios se hace en efectivo y de ello no se deja constancia por escrito, ni se hacen retenciones correspondientes a los impuestos y a la seguridad social; y (iii) para remediar esa omisión, el OIE contrata seguros privados, pero por su naturaleza estos solo operan frente algunas contingencias de la vida, como los accidentes y la muerte, y no ante otros, como la vejez, por lo que, debido a las “políticas internas” de la institución, aun cuando una persona que labore en el OIE cumpla el tiempo de servicio para su jubilación no podrá acceder a una pensión por retiro.

En ese sentido, si bien los agentes del OIE en virtud de las funciones que tienen a su cargo, deben guardar la confidencialidad de la información que maneja la institución, ello no justifica que se les niegue la calidad de sujetos de derechos básicos que corresponden a todo trabajador y que tienen carácter irrenunciable. Esa forma de actuación de la autoridad demandada ha afectado a todo un grupo de trabajadores, de modo que nos encontramos ante un supuesto de intereses colectivos que habilita a este Tribunal, como guardián de la Constitución –y en aras de proteger los derechos en ella reconocidos–, a efectuar un pronunciamiento que trascienda los efectos inter partes, con el objeto de subsanar una situación generalizada que afecta el derecho a la seguridad social de ese colectivo de trabajadores.

Lo anterior se justifica en el criterio sostenido hasta ahora por este Tribunal en cuanto a que, si restringiera su competencia al conocimiento de pretensiones basadas en intereses directos y afectaciones personales a los derechos subjetivos, ello podría constituir una limitación excesiva a la protección jurisdiccional, pues existen vínculos entre los sujetos y el objeto de decisión que son igualmente merecedores de protección, aunque no formen parte de la esfera particular de los individuos a título de derecho –v. gr., intereses colectivos o difusos– (Sentencia de fecha 4-III-2011, emitida en el Amp. 934-2007).

B. a. En la Sentencia de fecha 5-XII-2012, emitida en el proceso de Inc. 13-2002, se afirmó que el principio democrático (art. 85 de la Cn.) impone a los poderes públicos el deber de garantizar la transparencia y la publicidad en la Administración, así como la rendición de cuentas sobre el destino de los recursos y fondos públicos.

En efecto, todas las instituciones públicas, inclusive los servicios de inteligencia, están sometidos a ese deber, de modo que, en los ámbitos no sometidos a reserva –es decir, en lo que no se refiera a las estrictas labores de inteligencia–, estos deben transparentar su gestión, en un ejercicio de rendición de cuentas frente a los ciudadanos. Si bien las actividades de inteligencia operan como excepción a la publicidad –como se ha afirmado, el secreto de Estado está protegido constitucionalmente y en la LAIP–, ello no debe ser entendido de manera arbitraria, como justificación para que estos no documenten sus relaciones laborales y, sobre todo, sus gastos o se anule el derecho de toda persona a acceder a la información no sometida a reserva.

En definitiva, el OIE debe compatibilizar sus actividades con los principios del Estado de Derecho, especialmente con el de transparencia. Desde esta perspectiva, resulta inaceptable la “política institucional” del OIE de ocultar información no relacionada directamente con las actividades de inteligencia, incluso frente a otras instituciones públicas, y de incumplir con sus obligaciones frente a los trabajadores y al Estado mismo.

b. Por otro lado, la actitud del Presidente de la República frente a los requerimientos para mejor proveer que se le efectuaron en el presente proceso demuestra que las relaciones laborales del OIE; no están debidamente reglamentadas.

En el Amp. 205-2015 se le requirió que aportara al proceso diversos documentos, entre ellos el perfil descriptivo del cargo, el organigrama de la institución y la normativa laboral y previsional aplicable a sus empleados. Sin embargo, la aludida autoridad únicamente aportó los primeros dos documentos –de lo cual se colige que, al menos, existen niveles de organización interna del OIE– y sobre la normativa solicitada se limitó a afirmar que el fallecido agente JNSM proporcionó sus servicios conforme a las “políticas internas” de la institución.

Posteriormente, en el Amp. 636-2014 Ac. también se le requirió que aportara como prueba para mejor proveer la referida normativa, en virtud de que el Reglamento de la Ley del OIE delega en el Presidente de la República la facultad de emitir normas relacionadas con la institución y de que tanto la Ley del OIE como su reglamento carecen de regulación sobre las relaciones laborales de la institución. Pese a ello, dicha autoridad omitió cumplir el requerimiento que le fue efectuado y en su intervención se limitó a interponer un recurso de revocatoria contra la decisión de acumular los presentes procesos de amparo.

c. En definitiva, durante el transcurso de estos procesos de amparo acumulados quedaron evidenciadas ciertas irregularidades derivadas del abuso que sobre el secreto de Estado, la información reservada y los documentos confidenciales del OIE ha hecho la autoridad demandada, las cuales se traducen en actos y omisiones que, por una parte, impiden a sus miembros acceder a los beneficios de la seguridad social y, por otra parte, obstaculizan la transparencia de esa institución.

De ello se advierte que estamos frente a un problema estructural, de inobservancia de unos derechos laborales mínimos de los miembros del OIE y de ausencia de control, que requiere de un pronunciamiento de igual magnitud, pues se ha corroborado que existen políticas internas de la institución que niegan a un colectivo de trabajadores derechos de carácter irrenunciable y que facilitan a sus máximas autoridades eludir la rendición de cuentas sobre la gestión del organismo y el debate público que ello debería generar en el contexto de una sociedad libre e informada.

Sobre lo anterior, el PDDH expresó en la citada Resolución de fecha 17-XI-2014 que “es claro que la naturaleza de las operaciones del [OIE] requiere que sus operaciones sean reservadas [...] pero [si] ésta situación [no] está regulada suficientemente, podría dar lugar a que se cometan abusos y arbitrariedades, incumpliendo normas nacionales e internacionales en materia de derechos humanos. Por ello preocupa [...] que la secretividad [sic] de la identidad de sus empleados y la colación [sic] de los mismos en diferentes instituciones del Estado conlleve al encubrimiento de la actuación de sus miembros, dando lugar a abusos eventuales, violaciones a derechos humanos contra el mismo personal, lo cual vuelve nugatorio el ejercicio de derechos laborales y su correspondiente reclamación”.

C. Con base en lo anterior y a efecto de garantizar el respeto a la Constitución, esta Sala considera procedente ordenar al Presidente de la República que: (i) en virtud de los principios democrático y de transparencia, que le obligan a documentar sus contrataciones laborales y de toda índole para ser fiscalizadas por las instituciones correspondientes y por la propia ciudadanía, incluya una partida en el Presupuesto General de la Nación a efecto de transparentar –y, por tanto, se pueda controlar– los recursos económicos destinados a los gastos de operación del OIE; y (ii) cumpla con las obligaciones que la normativa laboral de la Administración Pública le impone en relación con los requisitos de contratación, los mecanismos de protección de sus empleados y, en especial, la forma en que se garantiza a estos sus derechos a la estabilidad laboral y a la seguridad social, debiendo documentar adecuadamente sus actuaciones, sin que se afecte la función constitucional que desempeña el OIE, la confidencialidad de la información que maneja y la protección a la identidad de sus empleados."