ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO
CARGA DE LA PRUEBA
"1. A. a. En la
Sentencia de fecha 20-II-2017, pronunciarla en el proceso de Inc. 44-2011, se
afirmó que la carga de la prueba es el conjunto de reglas con
base en las cuales se asigna o atribuye a cada una de las partes la prueba de
una serie determinada de hechos controvertidos, bajo la expectativa de recibir
un pronunciamiento judicial favorable o desfavorable a sus pretensiones según
consigan o no acreditar tales hechos. Las reglas sobre las cargas probatorias
se aplican en el momento en que se pronuncia la sentencia, pues es en
esta etapa en la que el juez o tribunal advierte la inexistencia o
insuficiencia de la prueba y debe aplicar las consecuencias jurídicas
pertinentes de dicha situación.
Por regla general,
la prueba de los hechos constitutivos –es decir, aquellos que alega el
demandante y que se subsumen en el supuesto de hecho abstracto de la norma cuya
aplicación en su favor postula– corre a cargo del demandante, mientras que la
de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes –los que, respectivamente,
imposibilitan o extinguen los efectos jurídicos de los “hechos constitutivos”,
o excluyen el derecho invocado por el actor, por ser titular el demandado de un
mejor derecho– está a cargo del demandado. Ahora bien, estas reglas estáticas,
si bien son adecuadas para resolver casos rutinarios, son demasiado rígidas,
insuficientes o inadecuadas para dirimir casos norutinarios o excepcionales
cuya solución requiere de reglas de juicio alternativas, como cuando las partes
se encuentran en dificultades probatorias.
En ese contexto, existen reglas complementarias que
instruyen que la carga de la prueba debe desplazarse hacia aquella
posición procesal que se encuentra en mejores condiciones profesionales,
técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva. Dichas reglas
son aplicables en el proceso de amparo cuando una de las partes se encuentra
imposibilitada o en condiciones que le generan mayor dificultad para obtener
los elementos de prueba necesarios, útiles y pertinentes para acreditar sus
afirmaciones de hecho. En la Resolución de fecha 8-V-2013, emitida en el
proceso de Amp. 310-2013, y en la Sentencia de fecha 6-VI-2014, pronunciada en
el proceso de Amp. 9-2013, se afirmó que el criterio según el cual la carga de
la prueba “le corresponde al actor” no puede aplicarse de la misma forma en
todos los procesos constitucionales, prescindiendo de la naturaleza del acto u
omisión reclamada o de las circunstancias particulares que rodean el
caso."
INVERSIÓN
DE LA CARGA DE LA PRUEBA SE JUSTIFICA EN LA FINALIDAD DE MITIGAR EL RIGOR
QUE SUPONDRÍA APLICAR A ULTRANZA LAS REGLAS DE LAS CARGAS PROBATORIAS
TRADICIONALES
"b. La inversión de la carga de la
prueba se justifica en la finalidad de mitigar el rigor que supondría
aplicar a ultranza las reglas de las cargas probatorias tradicionales
–Sentencia de Inc. 44-2011–.
Dicha figura tiene
fundamento directo en la igualdad material –art. 3 inc. 1º de la Cn.– y opera
en aquellas ocasiones en que las partes procesales se encuentran en situaciones
fácticas desiguales, es decir, cuando una de ellas se encuentra en una posición
privilegiada o destacada en relación con el material probatorio frente a su
contraparte. Esta situación supone que uno de los intervinientes se encuentra
en una posición con dominante poder de aportación de la prueba frente
a otro y es esta situación la que impide o dificulta una de las partes probar
su pretensión u oposición. Una forma de compensar la desventaja
probatoria y de dar un trato paritario y razonable a esa situación consiste en
desplazar la carga de aportar los medios probatorios necesarios –no todos–
hacia quien está en mejores condiciones profesionales, técnicas y fácticas para
hacerlo."
EL
PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL ES OTRO BASAMENTO INMEDIATO DE LA INVERSIÓN DE
LA CARGA DE LA PRUEBA
"El principio de buena fe procesal es otro
basamento inmediato de la inversión de la carga de la prueba. Desde una
perspectiva positiva, permite reconocer la conducta exigible a las partes por
ser procesalmente admitida como “correcta” e impone a estas el deber de
colaborar entre sí y el juez, y de
actuar con veracidad, lealtad y probidad procesal.
En un sentido negativo, las partes no actúan de buena fe en el
proceso cuando ejercitan anormalmente un derecho con intención de dañar a la
contraparte, cuando obstaculizan la protección jurisdiccional y la obtención de
la verdad o cuando se trata de burlar un precepto procesal, amparándose en
una norma de cobertura para lograr un resultado pernicioso a los derechos de la
contraparte."
LEGISLACIÓN HA PREVISTO DIVERSOS SUPUESTOS EN LOS QUE SE ATRIBUYE LA CARGA
PROBATORIA AL SUJETO QUE ESTÁ EN MEJORES CONDICIONES DE APORTAR LA PRUEBA
"c. En definitiva, la máxima
“quien afirma debe probar” ha sufrido importantes transformaciones teóricas,
normativas e incluso de práctica judicial. En la legislación se han previsto
diversos supuestos en los que se atribuye la carga probatoria al sujeto que está
en mejores condiciones de aportar la prueba, entre otros supuestos, en virtud
de su obligación de documentar un hecho o de prevenir el supuesto que
debe ser probado.
Entre esos supuestos está el art. 228 de la Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el cual prevé que, si bien –en
principio– cada parte debe probar los hechos que alega, “según las
particularidades de un caso y por razones de habitualidad, especialización u
otros motivos, la carga de la prueba podrá corresponderle a la parte que se
encuentre en mejores condiciones de aportar las fuentes de prueba tendientes a
esclarecer los hechos controvertidos”. Un segundo ejemplo es el desarrollado en
la Ley de Medio Ambiente, que asigna la carga de la prueba al demandado (art.
102-B), pero, además, le permite al juez recabar pruebas de oficio para
establecer los extremos de los hechos controvertidos en el proceso y ordenar
estudios técnicos (arts. 102-A y 102-B), como también asigna valor probatorio a
los “informes de autoridad” (art. 102-A).
En materia laboral hay ciertas reglas probatorias
que atienden al principio in dubio pro operario. A manera
de ejemplo, el art. 18 del Código de Trabajo (CT) dispone que el contrato
individual de trabajo, así como su modificación y prórroga deben ser documentados
y que la falta de dicho contrato es imputable al patrono. Los arts. 19 y 20 del
referido código prescriben que, en caso de no existir el contrato escrito, este
se puede probar con cualquier clase de prueba y que la existencia del contrato
se presume por el hecho de que una persona preste sus servicios a otra por dos
días consecutivos."
CON
LA ACREDITACIÓN DE LA SUBORDINACIÓN QUE TUVIERON LOS ACTORES CON EL
ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, SE HA PROBADO EL VÍNCULO DE TRABAJO Y SE
TIENEN POR ESTABLECIDAS LAS ESTIPULACIONES Y CONDICIONES ALEGADAS
"Con base en lo
expuesto y a partir de los elementos de prueba aportados se determinará, en
primer lugar, qué hechos han sido probados y si se cumple algún supuesto que
justifique la procedencia o no de la inversión de la carga de la prueba
respecto de algún hecho en particular.
B. a. En
el Amp. 636-2014 Ac. las partes aportaron como prueba, entre otros, los
siguientes documentos: (i) carnets de identificación de los
demandantes como empleados de la DP CAPRES, algunos en original y otros en
copia, vigentes desde el 15-VIII-2012 hasta el 15-VIII-2013 y desde el
1-IX-2013 hasta el 1-IX-2014; (ii) carnets de seguro de gastos
médicos expedidos por SISA Vida, S.A., a favor de algunos peticionarios, en los
cuales consta que el contratante del seguro es DFES; (iii) certificado
de seguro de vida de Scotia Banca Seguros, a favor de algunos de los
peticionarios, por el plazo de un año a partir del 16-III-2010, en los cuales
consta que el contratante del seguro es DFES; (iv) certificado
de seguro de vida de Scotia Banca Seguros, a favor de algunos peticionarios,
vigente por un año a partir del 10-VI-2013, en los cuales consta que el
contratante del seguro es DFES; (v) certificados individuales
de seguro colectivo de vida contratado por DFES a favor de los peticionarios,
vigentes desde el 26-XI-2013 hasta el 26-XI-2014; (vi) certificados
otorgados por los Estados Unidos de América, por medio de su embajada, a favor
de algunos actores, por su participación en cursos sobre terrorismo,
inteligencia y seguridad; (vii) diplomas otorgados por la
División Elite contra el Crimen Organizado de la PNC a algunos de los
peticionarios, por haber completado cursos sobre vigilancia; (viii) carnet
de seguro de gastos médicos del señor MAPZ, otorgado por SISA Vida, S.A. en el
período comprendido desde el 23-III-2004 hasta el 23-III-2005, en el cual
consta que el contratante del seguro fue la DFES; (ix) copias
simples del documento de fecha 8-VIII-2012, mediante el cual el director ejecutivo
del OIE informó “a todo el personal” sobre un beneficio médico hospitalario
producto de un convenio con el Hospital Militar, el cual permitiría que dicho
hospital recibiera al personal activo del OIE que requiriera atención médica
producto de accidentes laborales, dentro o fuera de las instalaciones de la
institución; (x) diploma expedido por el Comando de Doctrina y
Educación Militar con fecha 14-III-2014, a favor del señor EBMH, en virtud de
haber finalizado el curso “Administración de Agentes”, en el cual constan
sellos de la Escuela Nacional de Inteligencia Militar; y (xi) copia
de constancia de trabajo presentada por el señor JAVM, la cual fue expedida por
el asistente del director ejecutivo del OIE el 15-V-2009, en la cual consta que
dicho señor laboró en ese organismo como coordinador de requerimientos del
Departamento de Documentación, desde octubre de 1995.
En la audiencia de prueba se produjeron los
testimonios de los señores M. E. S. A., E. A. L. R., LASV, ORSM, JAZL, y
WRLM. Como se advierte, tres de los demandantes declararon como testigos,
pero cabe aclarar que estos fueron admitidos en esa calidad –y no
como declaraciones de propia parte–, en virtud de que fueron propuestos
por otros demandantes para testificar sobre el conocimiento que aquellos tenían
sobre el vínculo laboral del resto de peticionarios con el OIE. Los testigos
antes mencionados, en lo medular, sostuvieron lo siguiente:
i. El
señor M. E. S. A. manifestó que desempeñó el cargo de director fundador del OIE
en el período comprendido de junio de 1992 a mayo de 1999. Agregó que conoce a
algunos de los demandantes, pero desconoce sus nombres exactos. Inicialmente
señaló que la información sobre el referido organismo es reservada, de modo que
no podía indicar si había existido o no un vínculo contractual entre dichos
señores y el OIE, ni proporcionar detalles sobre la forma de
pago. No obstante, ante su actitud y las reiteradas objeciones y
recursos de los apoderados de la autoridad demandada, luego de la
correspondiente deliberación, este Tribunal inaplicó el art. 12 inc. 2º
del Reglamento de la Ley del OIE, en el que se amparaban el testigo y
los apoderados de la autoridad demandada para evitar que se incorporara
información que supuestamente era clasificada, como la identidad de los agentes
de la institución, pues –de conformidad con la citada disposición– toda la
información relacionada con los aspectos operativos, administrativos, de
personal, presupuestarios, de organización y funcionamiento del OIE
es clasificada.
Luego de reanudarse el interrogatorio dicho testigo
manifestó que, en efecto, conoció a los demandantes cuando laboró en el OIE,
que se hacían los compromisos de trabajo con confidencialidad, cuidando las
medidas de seguridad. Dichos compromisos se efectuaron en el área
administrativa y eran de tipo verbal y escrito. Sostuvo, además, que se trató
de manera verbal el área de trabajo, los horarios y la compensación económica,
es decir, lo que normalmente se entiende como “relación de trabajo”. Admitió
que conoce al señor LASV, pero le resultaría difícil señalar a las demás
personas, por cuestiones operativas y de carácter confidencial, pues para ello
debería explicar la forma de operar del OIE.
Finalmente, al responder las preguntas aclaratorias
del Tribunal sostuvo que los compromisos de trabajo verbales estaban
comprendidos en el giro ordinario del OIE y que la compensación económica se
entregaba conforme a las disposiciones administrativas.
ii. El
señor E. A. L. R., por su parte, se negó inicialmente a responder las preguntas
que le eran formuladas. Luego de ser informado sobre la inaplicación que este
Tribunal efectuó del art. 12 del Reglamento de la Ley del OIE señaló que
desempeñó el cargo de director del OIE desde el 1-V-2009 hasta el año 2011. Sin
embargo, no podía proporcionar mayor información en virtud del art. 8 de la Ley
del OIE, que impide revelar secretos relativos a la identidad de las personas
relacionadas con dicha institución. Por otro lado, afirmó que no conoce al
señor MR y que no conoce por su nombre a los miembros del OIE porque son muchos
y tienen pseudónimos.
iii. El señor
LASV declaró que conoce a algunos demandantes, a quienes identificó como “JFR”,
“VMPV”, “MAM”, “EL”, “MIPMV”, “MAPZ”, “MPM”, “NMM”, “RP” y “MRP” –se consignan
las iniciales acorde a los nombres que relacionó el testigo, los cuales, si
bien no coinciden con exactitud con sus nombres reales, fueron asumidos por los
actores, quienes se pusieron de pie a medida que el testigo mencionó dichos
nombres y ello no fue objetado por los apoderados de la autoridad demandada–.
Sostuvo que conoce a los referidos señores porque fueron sus compañeros de
trabajo en el OIE y que su salario, al igual que el de sus compañeros, se le
cancelaba en efectivo, lo cual le consta porque en ocasiones iban juntos a
cobrar. Además, tuvo conocimiento de que sus excompañeros fueron llamados el
30-V-2014 para ser despedidos por el nuevo director del organismo, a quien identifica
como “el señor L.”, pero este aún no había sido juramentado, al igual que el
actual Presidente de la República.
En el contrainterrogatorio que se le efectuó dicho
testigo señaló que para materializar el despido se llamó a cada uno por
separado, de modo que no estuvo presente cuando notificaron a las demás
personas.
Finalmente, al
responder las preguntas aclaratorias del Tribunal sostuvo que ingresó a laborar
al OIE el 15-XI-1992, con un contrato verbal y que no le dieron por escrito sus
funciones ni le indicaron si el cargo que iba a desempeñar era o no de
confianza; no obstante, en un inicio sus funciones consistieron en ordenar y
barrer las instalaciones y posteriormente le asignaron otras. Además, señaló
que mientras trabajó para el OIE recibió su salario en efectivo y no tenía
otras prestaciones.
iv. El señor
ORSM manifestó que conoce a los demandantes, entre ellos a los señores “GM”,
“EO”, “MRS”, “MM”, “JUH”, “RP”, “EL” y “YS”, en virtud de que trabajaron en el
organismo durante 20 años. Afirmó que las funciones que él tenía asignadas en
el OIE, eran las de mantenimiento de los edificios y electrónica, recibía su
salario en efectivo y fue despedido de ese organismo el 30-V-2014, junto con el
resto de demandantes. Además, señaló que él fue despedido por órdenes del señor
E. L. cuando este ya había sido nombrado, pero aún no estaba juramentado en el
cargo, y que fue notificado de su despido mediante una llamada telefónica de la
jefa del Departamento de Recursos Humanos, quien le solicitó que entregara el
teléfono y la tarjeta con la que ingresaba a las instalaciones. A esa fecha el
actual Presidente de la República aún no había sido juramentado en el cargo.
Finalmente, al
responder las preguntas aclaratorias que el Tribunal le formuló, el testigo señaló
que ingresó a laborar al OIE el 9-V-1994, que fue contratado por el licenciado
S., pero no firmó contrato pues todo se hizo de forma verbal, y que desde ese
momento se le asignaron funciones de encargado de mantenimiento del sistema de
comunicación del organismo, informándosele que su cargo era de confianza.
v. El señor
JAZL señaló que conoce a algunos de los demandantes, entre ellos los señores
“AM”, “YS”, “EA”, “MAM”, “JUG”, “MAM”, “JA”, “JAV”, “M” y “EP”, quienes fueron
sus compañeros en el OIE. Afirmó que los despidos se llevaron a cabo el
30-V-2014, entre las 4 y las 5 de la tarde, por la señora “MJ”, encargada de
Recursos Humanos de la institución, quien cumplió la orden del actual director
ejecutivo, E. L., quien aún no había sido juramentado en el cargo pero ese día
le celebraron un coctel de bienvenida. Aproximadamente a las 4 de la tarde les
indicaron que no se retiraran y todas las personas que laboraban en el
departamento de informática –entre ellas el peticionario– fueron llamadas al
área administrativa y la licenciada “J” les informó que estaban en
una lista en la que constaba que iban a ser cesados de sus cargos y
que no serían indemnizados.
Al responder las
preguntas aclaratorias del Tribunal sostuvo que fue contratado el 1-IX-1994 por
el señor M. S. de manera verbal para laborar en el OIE, que mientras laboró en
dicha institución no estuvo afiliado al ISSS ni a AFP, y que desde su ingreso
estuvo consciente de que la función que iba a desempeñar era de suma
confidencialidad y no podía divulgar la información relacionada con la
institución, aun cuando dejara de ser parte de esta.
vi. El señor
WRLM sostuvo que por la naturaleza de su trabajo tiene contacto con
el personal del OIE y que conoció a los actores presentes en la
audiencia, pues trabajó con ellos pero no puede dar fe de su vínculo
laboral con el OIE. Asimismo, señaló que en dicha institución los empleados no
se identifican con nombres sino con “indicativos”, por ejemplo, el señor “LAS”
era conocido como “A.” o “L.”. Agregó que no tuvo la calidad de enlace del OIE,
pues no formó parte de dicho organismo sino de la Policía Nacional Civil, pero
sí tuvo vinculación con la institución en tareas específicas.
b. En el Amp.
342-2015 Ac. los peticionarios aportaron como prueba, entre otros, los
siguientes documentos: (i) certificación notarial de una
receta médica y de carnet de identificación del señor PRMG como empleado de la
DP CAPRES, vigente del 1-IX-2013 al 1-IX-2014; (ii) constancia
de trabajo expedida con fecha 16-XII-2012 por la jefa de personal de DFES, en
la cual consta que el señor PRM laboraba en esa institución desde el 5-XI-2012;
y (iii) copia simple del documento de fecha 8-VIII-2012,
mediante el cual el director ejecutivo del OIE informó “a todo el personal”
sobre un beneficio médico hospitalario producto de un convenio con el Hospital
Militar, el cual permitiría que dicho nosocomio recibiera al personal activo
del OIE que requiriera atención médica producto de accidentes laborales, dentro
o fuera de las instalaciones de la institución.
c. En el Amp.
205-2015 la actora aportó como prueba, entre otros, los siguientes
documentos: (i)certificaciones de la partida de defunción de su
cónyuge, el señor JNSM, de las partidas de nacimiento de sus hijos y de su
partida de matrimonio; (ii) esquela de causa de muerte del
señor SM, expedida por un médico forense del Instituto de Medicina Legal; (iii) escrito
presentado por la referida señora al Presidente de la República el 17-III-2015,
mediante el cual le solicitó que admitiera la relación laboral que existía
entre el señor SM y el OIE y que le expidiera una constancia de trabajo, años
de servicio y salarios devengados por el referido señor; (iv) constancia
de trabajo del señor SM expedida con fecha 19-VII-2002 por la jefa de Personal
de la DFES; (v) certificado individual de seguro de vida del
señor SM expedido el 23-VI-1995 por la aseguradora SISA; (vi) escrito
de fecha 28-IV-2016, mediante el cual el secretario de asuntos legislativos y
jurídicos de la Presidencia de la República respondió la petición que presentó
la pretensora el 17-III-2015, informándole que, si bien su cónyuge laboró para
el OIE, no era posible extenderle la constancia de trabajo requerida; y (vii) finiquito
de pago de beneficio de seguro de vida del señor SM expedido por Scotia
Seguros, S.A.
d. La autoridad
demandada aportó en los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac. informes suscritos
por el director del OIE, en los cuales este afirmó que los demandantes no
laboraron para la referida institución.
En el Amp.
205-2015 dicha autoridad reconoció que el señor JNSM laboró para el OIE, pero
negó que se haya vulnerado a la actora los derechos de petición y a la
seguridad social, pues dio respuesta a la solicitud que aquella le formuló con
fecha 17-III-2016 y, dado que la peticionaria y sus hijos cobraron el seguro
privado que se había contratado a favor del señor JNSM, tampoco se le conculcó
el derecho a la seguridad social.
A efecto de
comprobar lo anterior, dicha autoridad aportó como prueba, entre otros: (i) documento
suscrito por el subdirector ejecutivo del OIE, mediante el cual informó al
secretario de asuntos legislativos y jurídicos de la Presidencia que la señora
MMFR recibió del OIE, cierta cantidad de dinero en concepto de gastos de
sepelio, seguro colectivo de vida y cobro de beneficio por defunción de seguro
colectivo de vida; (ii) documento denominado “CASO: [JNSM]”,
en el cual consta el código de empleado de dicho señor, su salario inicial, su
último salario, sus pseudónimos (los “alias” que utilizó en sus actividades de
inteligencia) y el cargo que desempeñó (agente, división operativa); (iii) copia
simple de recibo firmado por la señora MMFR en el que consta que la “DP” le
entregó cierta cantidad de dinero en concepto de pago de servicios funerarios
por el fallecimiento del señor “NS”; (iv) copia simple de
factura nº [...], de Funerales “El Edén”, por compra de un ataúd y preparación
de cadáver del señor JNSM; (v) informe rendido por el director
ejecutivo del OIE al secretario de asuntos legislativos y jurídicos de la
Presidencia, en el cual le detalló que la peticionaria y sus tres
hijos cobraron, cada uno, cierta cantidad de dinero en concepto de seguro
de vida del señor JNSM; y (vi) copia simple de finiquito de
pago de beneficio de seguro de vida otorgado por Scotia Seguros, en la cual
consta que la peticionaria cobró las cantidades de dinero antes mencionadas.
C. a. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del
C.Pr.C.M., de aplicación supletoria a los procesos de amparo, con los
documentos públicos presentados se han comprobado los hechos que en estos se
consignan. De igual manera, con base en el art. 30 de la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias y en
virtud de que no se ha probado la falsedad de las certificaciones
notariales presentadas, estas constituyen prueba de los hechos que constan en
los documentos que reproducen. Finalmente, en razón de lo dispuesto en los
arts. 330 inc. 2º y 343 del C.Pr.C.M con las copias simples antes mencionadas,
dado que no se acreditó su falsedad ni la de los documentos originales que
reproducen, se han comprobado de manera fehaciente los datos contenidos en
ellas.
b. Los
testimonios aportados en el Amp. 636-2014 Ac. deben ser valorados conforme a la
sana crítica – arts. 216 y 417 del C.Pr.C.M–. Con relación a ellos cabe
mencionar que los hechos narrados por los testigos
son coincidentes entre sí y con el contenido de la prueba documental
aportada. Dos de ellos tuvieron calidad de directores del OIE, de modo que
fungieron como máximas autoridades de la institución, supeditados únicamente al
Presidente de la República, y tienen conocimiento directo sobre el
funcionamiento de esa entidad, es decir, sobre las funciones que realizan sus
empleados y su manera de operar, como también de su forma de contratación, las
políticas internas que se aplican a las relaciones de trabajo y al pago de las
remuneraciones, sobre lo cual proporcionaron cierta información, luego de ser
informados sobre la inaplicabilidad pronunciada por este Tribunal. Tres
testigos son peticionarios de este amparo y tienen conocimiento directo de
esos mismos aspectos, sobre lo cual declararon en audiencia. Por su parte, el
agente de la PNC que fungió como testigo únicamente tuvo relación
con el OIE a través de algunos de sus agentes, si bien no tiene conocimiento
directo del supuesto vínculo laboral que existió entre todos los peticionarios,
afirmó que conoció al señor LASV debido a las acciones que realizaron
conjuntamente; por consiguiente, su declaración es útil respecto de este punto
y así será valorada.
En definitiva, los
referidos testimonios merecen credibilidad, pues son ausentes de
contradicciones y no se ha aportado al proceso prueba que ponga en duda su
imparcialidad ni la confiabilidad de la información que proporcionaron.
D. a. Con los testimonios de
los señores M. E. S. A., E. A. L. R., LASV, ORSM, JAZL y WRLM, valorados en su
conjunto, se comprobó: (i) que los actores laboraron para el
OIE, algunos de ellos desde inicios y mediados de la década de los
90; (ii) que sus relaciones laborales no fueron documentadas,
pues al ingresar a la institución no suscribieron contrato, ni hubo un acto
administrativo de nombramiento; (iii) que sus funciones les
fueron notificadas verbalmente; (iv) que no se les efectuaron
los descuentos de seguridad social e impuestos correspondientes; (v) que
el OIE tampoco asumió la responsabilidad de hacer las aportaciones a la
seguridad social que le correspondía como patrono; y (vi) que
los demandantes fueron despedidos con fecha 30-V-2014, sin que previo a ello se
les tramitara un procedimiento que les permitiera defender sus intereses.
b. La prueba
documental incorporada por las partes proporciona elementos que indican que el
OIE actúa en el tráfico jurídico con las denominaciones “DP” y “DFES” y que,
con base en ellas, lleva a cabo las gestiones relacionadas con su personal; por
ejemplo, en el Amp. 205-2015 se aportó como prueba una constancia de trabajo de
fecha 19-VII-2002, extendida por la jefa de personal de la “DFES” a favor del
señor JNSM, quien, según lo afirmó la autoridad demandada, sí laboró para el OIE.
Se advierte que las constancias de trabajo de los peticionarios de los Amps.
636-2014 Ac. y 342-2015 Ac. también fueron expedidos por funcionarios de la
DFES, pero en estos la autoridad demandada negó la relación laboral que
alegaron los actores. Por otro lado, los carnets de identificación
que presentaron los peticionarios de los Amps. 636-2014
Ac. y 342-2015 Ac. fueron expedidos por la “DP” de Casa Presidencial,
es decir, la misma institución –o denominación– que entregó a la señora MMFR
cierta cantidad de dinero en concepto de pago de servicios
funerarios por el fallecimiento del señor “NS”.
E. a. Al valorar
conjuntamente los testimonios con la prueba documental aportada, conforme a la
sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que
el OIE funciona en el trafico jurídico con las denominaciones “DFES” y
“DP” de Casa Presidencial; (ii) que bajo dichas
denominaciones el OIE realiza la gestión de su personal y las contrataciones
externas –v. gr., seguros privados de los empleados–; (iii) que
esa institución
contrata a su personal de manera verbal, sin dejar constancia de ello por
escrito; (iv) que ese patrón se ha mantenido en la institución
desde que inició su funcionamiento hasta la actualidad; (v) que
los demandantes de los Amps. 636-2014 Ac., 342-2015 Ac. y el cónyuge de la
peticionaria del Amp. 205-2015 laboraron para el OIE, algunos de ellos desde
que ese organismo inició su funcionamiento y otros se incorporaron con
posterioridad, pero, en su mayoría, tenían varios años de trabajar en la
institución cuando fueron despedidos y en el caso del señor JNSM cuando
falleció; (vi) que para proteger la identidad de sus miembros
el OIE les asigna diversos “alias” que son utilizados en distintas actividades; (vii) que
la ausencia de documentos que respalden el vínculo laboral que existe entre el
OIE y sus empleados, y la reserva que la institución mantiene sobre este,
produce que no se efectúen las respectivas aportaciones y retenciones de
seguridad social; (viii) que los peticionarios de los Amps.
636-2014 Ac. y 342-2015 Ac., así como el fallecido cónyuge de la peticionaria
del Amp. 205-2015, laboraron para el OIE en distintos cargos, algunos de ellos
administrativos y otros operativos –lo que ellos denominaron en sus
demandas como “agentes de campo”–; (ix) que, en
virtud de que los empleados del OIE no reciben las prestaciones de seguridad
social, dicho organismo contrata pólizas de seguro con sociedades privadas
dedicadas a ese rubro para responder ante algunas contingencias –como la
muerte– que puedan sufrir sus miembros; (x) que, dado que los
miembros del OIE no estaban afiliados al ISSS, en caso de accidentes recibían
atención médica en el Hospital Militar y para ello contaban con un carnet
expedido por la “DP” de CAPRES (Casa Presidencial) en el que se les
identificaba como empleados de esta; (xi) que el señor JNSM
laboró para el OIE desde el 1-VI-1995 hasta el 2-X-2011, cuando fue víctima de
un homicidio, y que luego de su fallecimiento su cónyuge no pudo acceder a la
pensión por sobrevivencia como su beneficiaria, pues durante el tiempo que este
trabajó en el OIE no se le efectuaron las retenciones de seguridad social
correspondientes y el OIE omitió hacer sus aportaciones; (xii) que
con fecha 17-III-2015 la señora MMFR dirigió una petición al Presidente de la
República, solicitándole que admitiera la relación laboral que existía entre el
señor SM y el OIE y que le expidiera una constancia de trabajo, años de
servicio y salarios devengados por el referido señor; (xiii) que
el 28-IV-2016 el secretario de asuntos legislativos y jurídicos de la
Presidencia de la República respondió la petición que presentó la señora MMFR
el 17-III-2015, en el sentido de que, si bien su cónyuge
laboró para el OIE, no era posible extenderle la constancia de trabajo
requerida; y (xiv) la referida señora y los hijos que procreó
con el señor JNSM recibieron cantidades de dinero como beneficiarios del seguro
de vida privado que el OIE contrató con Scotia Seguros, S.A., a favor del señor
SM.
En concordancia con lo anterior cabe precisar que,
si bien la autoridad demandada aportó en los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac.
documentos firmados por el director del OIE, en los cuales este le informó que
los peticionarios de dichos procesos no laboraron para ese organismo
–documentos públicos que tienen el valor probatorio que les asignan los arts.
331 y 341 del C.Pr.C.M.–, ello no coincide con el testimonio del señor M. S.
A., quien fue director de dicho organismo y reconoció que conoce a algunos de
los peticionarios en virtud de su relación laboral con el OIE y que, en efecto,
se realizan contrataciones verbales de personal. Dicha información tampoco
guarda relación con el resto de la prueba que ha sido aportada al proceso, la
cual no fue desvirtuada por la autoridad demandada y es cuantitativamente mayor
a esos documentos y coherente entre sí.
b. En
el presente caso se ha verificado el incumplimiento de la obligación de la
autoridad demandada, como máximo funcionario responsable del OIE, de documentar
las relaciones de dicha institución con sus trabajadores. Esta obligación surge
no solo de la posición que la referida institución ocupa en las relaciones
laborales –la de patrono–, sino también del deber de su máximo
funcionario, como titular de una entidad pública que funciona con fondos
públicos, de garantizar que se documenten sus contrataciones, entre ellas la de
personal, y el de dejar constancia del pago de remuneraciones. Dicha
responsabilidad se desprende del contenido del art. 83.4 de las Disposiciones
Generales de Presupuestos.
De lo expuesto se infiere que en el presente caso
se configura una causal de inversión de la carga de la prueba que debe ser
trasladada a la autoridad demandada, por encontrarse esta en la obligación de
garantizar que se documenten las relaciones laborales y en una mejor posición
para comprobar si los puestos de trabajo que desempeñaban los actores eran o no
de confianza.
En consecuencia, si bien las partes no
aportaron prueba sobre las funciones que desempeñaban los peticionarios de los
Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac., sobre este punto cabe aplicar las reglas
previstas en los arts. 20 y 413 del CT, en el sentido que, habiéndose
acreditado la subordinación que tuvieron los actores con el OIE, se ha probado
el vínculo de trabajo y se tienen por establecidas las estipulaciones y
condiciones alegadas por los actores en sus respectivas demandas."
FUNCIÓN DE INTELIGENCIA DEL ESTADO
"2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si
los peticionarios de los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2014 Ac., de acuerdo con los
elementos de prueba antes relacionados, eran titulares del derecho a la
estabilidad laboral cuando se ordenó su despido o si, por el contrario,
concurría en ellos alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia
constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.
Para tal efecto es
preciso definir en qué consiste, en términos generales, la función de
inteligencia del Estado (A) y las funciones concretas que debe
desempeñar ese organismo, de conformidad con la Ley del OIE y de su
reglamento (B); para, posteriormente, determinar si dichos
peticionarios eran o no titulares del derecho a la estabilidad laboral (C).
A. a. i. En la Sentencia de
fecha 6-VI-2001, pronunciada en el proceso de Inc. 27-99, se afirmó que no
existe una definición aceptada universalmente acerca de los conceptos de
inteligencia en general, o de inteligencia estratégica en particular, de modo
que se opta por ofrecer aproximaciones operacionales y generales, pues su
significado preciso depende de la particular incidencia que la estructura
estatal, constitucional y legal produzca sobre ella.
Una primera
aproximación al concepto de inteligencia del Estado tiene que ver con la
obtención de conocimiento anticipado, pues los objetivos
nacionales se formulan y se busca alcanzarlos en virtud de un conocimiento
previo relativamente claro y cierto. Desde esta perspectiva, la
“inteligencia interior” del Estado implica la recopilación de información con
significado, técnica, oportuna y pertinente para el proceso de decisión
estatal, pues anticipa y disminuye la incertidumbre en los aspectos más
importantes y relevantes de la realidad normada.
Desde otro punto de vista, la inteligencia se
refiere a la información y conocimiento que todo Estado debe tener por
anticipado para ser capaz de satisfacer sus intereses, recurriendo para ello a
la organización, a la tecnología y a la especialización de un personal
calificado. Es decir, a la inteligencia corresponde un proceso de acumulación y
procesamiento de la información, con el fin de utilizarla en los diversos
niveles de toma de decisiones.
Para tal fin, dicha función implica, entre otros
aspectos: (i) conocimiento, en la medida que los
requerimientos del Estado para el proceso de toma de decisiones importan la
acumulación de antecedentes, su análisis, estudio y permanente
actualización; (ii) organización, en cuanto la tarea de
inteligencia no se puede improvisar, sino que requiere contar con personal
altamente profesionalizado, capacitado y sometido a un permanente
perfeccionamiento; (iii) actividad, en la medida que la
búsqueda de antecedentes requiere la movilización de diversos recursos humanos
y materiales en diferentes situaciones y niveles de la sociedad; y (iv)
conducción, pues en su ámbito se manejan diferentes variables de poder
y decisión capaces de afectar a otros niveles de la sociedad.
La importancia de
la inteligencia radica principalmente en que, para tomar decisiones adecuadas,
los Estados deben basarse en conocimientos de escenarios, es decir, necesitan
saber para hacer. Cualquier decisión estatal que no esté respaldada por un
adecuado proceso de análisis de la información pertinente hace aumentar
peligrosamente el grado de incertidumbre sobre su éxito o fracaso. En definitiva,
la inteligencia del Estado tiene como finalidad disminuir los grados de
incertidumbre que existan en un momento dado para adoptar una determinada
decisión estratégica, abriendo alternativas viables que aseguren una
mayor probabilidad de éxito en la obtención de los objetivos previamente
definidos."
ESTADOS
DEBEN CONTAR CON UNA CAPACIDAD INSTALADA DE INTELIGENCIA, NO SÓLO PARA DEFENDER
SU SOBERANÍA, SINO TAMBIÉN PARA ORIENTAR SUS FINES A LA CONSECUCIÓN DE LAS
CONDICIONES DE SEGURIDAD QUE LA SOCIEDAD REQUIERE PARA SU DESARROLLO
"ii. Los Estados deben contar con una capacidad
instalada de inteligencia no sólo para defender su soberanía, sino también para
orientar sus fines a la consecución de las condiciones de seguridad que la
sociedad requiere para su desarrollo. Un sistema nacional de inteligencia
comprende la obtención de información acerca de una gran variedad de aspectos
de la vida nacional y de su relación con otros Estados. Temas como los de seguridad y defensa implican
un apartado importante destinado a la inteligencia, independientemente del
Estado de que se trate, pues lo único que varía es el nivel perseguido: a mayor
dimensión del Estado y sus roles regionales e internacionales, mayores
compromisos hay de seguridad y defensa."
EL
DERECHO COMPARADO REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS AGENCIAS DE INTELIGENCIA DE
DISTINTOS ESTADOS
"b. i. En el Derecho comparado se
regula el funcionamiento de las agencias de inteligencia de distintos Estados.
Así, por ejemplo, en España la Ley 11/2002 de fecha 6-V-2002 regula las
funciones del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), organismo especializado
que tiene como principal misión desarrollar funciones de inteligencia para
proporcionar al Gobierno la información necesarias para prevenir y evitar riesgos
y amenazas que puedan afectar la independencia e integridad del Estado, sus
intereses y estabilidad.
De conformidad con el art. 2 de la citada
ley, el CNI se rige por el principio de sometimiento al ordenamiento
jurídico y debe llevar a cabo sus actividades conforme a las
facultades que le atribuye la mencionada ley y la Ley Orgánica 2/2002,
reguladora del control judicial previo del CNI. De ahí que, si bien sus
actividades gozan de un régimen de protección, sus actuaciones son sometidas a
“control” parlamentario y judicial en los términos previstos en la legislación.
La información
clasificada del CNI (art. 5 de la citada Ley Orgánica 11/2002) es aquella que
se refiere a sus actividades, organización y estructura interna, medios
y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de
información e informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las
anteriores materias; dicha información se rige por la legislación
reguladora de los secretos oficiales y acuerdos internacionales. Por otro lado
la ley prevé que, si bien los miembros del CNI disponen de documentación que
acredita su calidad, ello no exonera a la persona o entidad ante la que se
produzca la acreditación de la obligación de guardar secreto sobre la identidad
de dicho personal. De igual manera, las autoridades ante quienes estos
comparezcan deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de
sus datos personales e identidad.
ii. En el caso
de Chile los servicios de inteligencia están a cargo del Sistema de
Inteligencia del Estado, principalmente de la Agencia Nacional de Inteligencia
(ANI). Se trata de un servicio público centralizado, de carácter
técnico y especializado, dependiente del Presidente de la República a través
del Ministro del Interior. Su objetivo es el de producir inteligencia para
asesorar al Presidente y a los diversos niveles superiores de conducción del
Estado.
iii. Finalmente, en el ámbito regional centroamericano,
cabe señalar que en Guatemala, Honduras, Nicaragua y Costa Rica también existen
organismos especializados a los que se les atribuye la función de inteligencia,
los cuales se encuentran subordinados al Presidente de la República de cada
país, a quien le brindan asesoría e información estratégica civil y militar en
temas de seguridad, contrainteligencia –prevención y detección de amenazas o
riesgos externos–, crimen organizado, terrorismo, entre otros.
iv. En
definitiva, al analizar el Derecho comparado se advierte que, si bien la
inteligencia del Estado es un campo sumamente amplio, las funciones que
tradicionalmente se le asignan se enfocan en la inteligencia estratégica para
la adecuada toma de decisiones políticas en ámbitos como la seguridad, la
defensa y la integridad del territorio, de modo que sus campos de acción son
tanto internos –inteligencia– como externo –contrainteligencia–. Su objetivo es
defender los intereses del Estado frente a las amenazas que pongan en riesgo la
paz, la seguridad y los derechos fundamentales."
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA CONFIERE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA LA ORGANIZACIÓN,
DIRECCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO
"B. a. En nuestro
país, el art. 168 ord. 18º de la Cn. confiere al Presidente de la República la
organización, dirección y mantenimiento del OIE. El texto de la citada
disposición es producto de una reforma constitucional, la cual, a su vez, es
una materialización de los Acuerdos de Paz.
En el Capítulo 1.7 de los Acuerdos de Paz firmados
en Chapultepec, México, el 16-I-1992 –referido a la Fuerza Armada–, se suprimió
la Dirección Nacional de Inteligencia, de modo que las funciones que esta
desempeñaba fueron adscritas al OIE, el cual estaría “subordinado al poder
civil” y bajo la dirección del Presidente de la República. Así, la inteligencia
del Estado fue asumida por un “ente de carácter civil, profesional y apolítico
al servicio de la sociedad y el Estado” –art. 3 de la Ley del OIE–.
En ese mismo acuerdo se determinó que su
director podría ser destituido por la Asamblea Legislativa si incurriere en
graves violaciones de derechos humanos. Asimismo se dispuso
que “el régimen legal, la formación del personal, las líneas
organizativas, las directrices operativas y, en general, la doctrina del [OIE]
se enmarca[rían] dentro de los principios democráticos; de la noción de
inteligencia de Estado como una función de éste para el bien común, ajena a
toda consideración política, ideológica o de posición social o a cualquier otra
discriminación, y del estricto respeto a los derechos
humanos” –itálicas suplidas–.
Concretamente, con relación a sus funciones se
determinó que la actividad del OIE se ceñiría al acopio y análisis de información
con fines de interés general, por los medios y dentro de los límites
autorizados por el ordenamiento jurídico, con estricto respeto a los derechos
humanos. Finalmente, se dispuso que dicha institución sería organizada por
su director, con la autoridad del Presidente de la República.
Producto de ello se aprobó el Acuerdo de Reforma
Constitucional nº 1, de fecha 29-IV-1991, publicado en el D.O. nº 78, del
30-IV-1991, en cuyo art. 6 se ordenó la reforma del ordinal 37º del
art. 131 de la Cn., a efecto de facultar a la Asamblea Legislativa para que
esta pudiera recomendar a la Presidencia de la República la destitución de
diversos funcionarios y se concedió carácter vinculante a su resolución cuando
se refiriera al jefe de inteligencia del Estado “por causa de graves
violaciones de los Derechos Humanos”. En el art. 15 del referido Acuerdo
también se reformó el art. 162 de la Cn., facultando al Presidente de la
República para nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias, entre
otros funcionarios, al jefe de Inteligencia del Estado. Finalmente, el art. 17
de ese mismo Acuerdo reformó los ordinales 11º y 12º del art. 168 de la Cn. y
adicionó a dicho artículo el ordinal 17º. Las funciones atribuidas en esos 3
ordinales son fundamentales en el campo de acción de los servicios
inteligencia, pues confieren al Presidente de la República poderes sumamente
amplios en materia de inteligencia, seguridad y defensa.
Si bien esas
atribuciones se relacionan con tres órganos distintos –el OIE, la PNC y la Fuerza
Armada–, todos ellos tienen como autoridad máxima al Presidente de la
República, quien tiene la facultad constitucional de dirigir los servicios de
inteligencia y de utilizarlos para la toma de decisiones estratégicas y,
además, de conducir a la PNC y a la Fuerza Armada –a esta última como
su Comandante General, de conformidad con el art. 157 de la Cn.–. Ello
significa que el referido funcionario dispone de la información recabada por el
OIE, y, a la vez, puede utilizar esta para tomar acciones concretas a cargo de
la PNC, para garantizar la seguridad, y de la Fuerza Armada, cuando sea
necesario defender la soberanía del Estado y la integridad del territorio. En
definitiva, dicha autoridad tiene la posibilidad de coordinar los servicios de
esas tres instituciones para garantizar la seguridad interior y frente a otros
Estados; sin embargo, ello no significa que sus actos estén exentos de
control."
LA
DEFENSA NACIONAL CONSTITUYE LA ESTRUCTURA ESTATAL ADMINISTRATIVA Y EJECUTIVA,
CONFIGURADA POR EL ESTADO PARA GARANTIZAR SU SEGURIDAD INTERNACIONAL
"Respecto de lo que antecede es preciso recordar
que, tal como se afirmó en la Sentencia de fecha 17-V-2013, pronunciada en el
proceso de Inc. 4-2012, en el ámbito jurídico y político, la defensa
nacional constituye la estructura estatal (administrativa y ejecutiva)
configurada por el Estado para garantizar su seguridad internacional, protegiéndose
de agresiones externas que pongan en peligro la soberanía, la independencia y
la integridad del territorio; se trata de actividades y políticas públicas
que se realizan con el objetivo de evitar y rechazar
eventuales ataques que se pudieron recibir de otros países, de fuerzas
externas o por graves conflictos armados internos. La seguridad
pública, en cambio, constituye un fenómeno sensible desde la
perspectiva de los derechos fundamentales, pues quien produce la amenaza es un
sujeto o ciudadano del mismo Estado, en su interior; en este ámbito, la
protección se lleva a cabo dentro del régimen de monopolio de la fuerza que
detenta el Estado a través de sus cuerpos o corporaciones
policiales."
LA
INTELIGENCIA DEL ESTADO ES UN CAMPO CON UN MARGEN DE DISCRECIONALIDAD, PERO ELLO
NO CONVIERTE AL ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO EN UNA ENTIDAD EXENTA DE
CONTROL
"Con base en lo expuesto se advierte que el OIE no es la única
institución que recaba información para ser utilizada con fines de
inteligencia. Debido a sus campos de acción, las instituciones especializadas
en servicios de inteligencia, como el OIE, deben mantener comunicación y
coordinación con la policía, el ejército, las cancillerías y demás
instituciones relacionadas con las áreas de seguridad, defensa y acción exterior.
Tradicionalmente, dichas instituciones –en especial la policía y el ejército–
realizan también funciones de inteligencia y para ello destinan recursos
humanos y presupuestarios, formando incluso unidades élite para esos efectos.
La colaboración obedece a que, como se ha afirmado, los campos de acción de los
servicios de inteligencia son sumamente amplios y, por ello, se requiere la
adecuada colaboración y coordinación entre todas las instituciones vinculadas a
esos fines.
En definitiva, todas las instituciones relacionadas
con los servicios de inteligencia, especialmente en materias de seguridad y
defensa, son capaces de producir información que podría ser utilizada para
orientar las decisiones estratégicas en los ámbitos nacional e internacional y para
la elaboración e implementación de políticas. Sin embargo, el campo de acción
del OIE es más amplio, pues mientras el resto de instituciones, como la PNC y
la Fuerza Armada, deben circunscribir sus funciones de inteligencia a las áreas
de seguridad pública y defensa, respectivamente, el OIE debe emplear
sus recursos –humanos y presupuestarios– para actuar en diversos
ámbitos y asesorar al Presidente de la República a fin de que este adopte las
medidas pertinentes.
b. i. Si bien al hablar de la inteligencia del Estado
aludimos a un campo con un margen de discrecionalidad, ello no convierte al OIE
en una entidad exenta de control. Como se ha mencionado anteriormente, las
reformas constitucionales producto de los acuerdos de paz establecen límites a
su poder de acción e instituyen a la Asamblea Legislativa como órgano
contralor; de ahí que, si en el ejercicio de sus funciones el OIE vulnera
derechos fundamentales, dicho órgano puede recomendar al Presidente de la
República, con efecto vinculante, la destitución de su director.
Inclusive, algunas
herramientas usualmente invocadas por los servicios de inteligencia, como el
secreto de Estado, no se deben convertir en instrumentos para lesionar los
derechos protegidos por la Constitución. Si bien esta
instituye como figura protegida al secreto de Estado –art. 168 ord. 7º de la
Cn.– y se ratifica en la Ley de Acceso a la Información Pública –art. 19 letras
a, b y c– ello no confiere al OIE, a la Fuerza Armada –en materia de
defensa– y a la PNC –en materia de seguridad pública– la facultad de actuar
fuera del margen de lo lícito, de vulnerar derechos e inobservar las garantías
previstas para su protección. El OIE es una institución pública y, como tal,
está sometida a la Constitución –arts. 235 y 246 de la Cn.– y a la ley –art. 86
de la Cn.–, de modo que sus actuaciones se rigen por el principio de
juridicidad."
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS HA EMITIDO CONDENAS BASADAS EN VULNERACIONES
A DERECHOS PROTEGIDOS POR LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS,
PRODUCTO DE DOCUMENTOS CLASIFICADOS DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA
"En similar sentido, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (Corte IDH) ha emitido condenas basadas en vulneraciones a
derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH),
producto de documentos clasificados de los servicios de inteligencia.
Ello ocurrió, por ejemplo, en el Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario
Militar”) vs. Guatemala, Sentencia de fecha 20-XI-2012, en la cual se
determinó la responsabilidad del Estado, entre otras razones, por infracción a
las garantías judiciales y a la obligación de garantizar los derechos
protegidos en la CADH. Dicho pronunciamiento fue producto de
vulneraciones sistemáticas a derechos humanos ocurridas durante el conflicto
armado en Guatemala –desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales,
entre otros–, como resultado de investigaciones realizadas por las fuerzas
armadas de ese país, que tenían por objeto a personas que supuestamente
simpatizaban con grupos e ideologías contrarios al régimen, las cuales fueron
documentadas en archivos de inteligencia que se denominaron “Diario
Militar”. Al finalizar el conflicto armado la información que este contenía
continuó teniendo la calidad de “clasificada” y ello fue un obstáculo para que
las víctimas y la sociedad guatemalteca pudieran conocer la verdad de lo
sucedido.
De igual manera, en el Caso Gomes Lund y
otros (Guerilha do Araguaia) vs. Brasil, Sentencia de fecha
24-XI-2010, párr. 202, la Corte IDH se pronunció sobre la figura del “secreto
de Estado” como instrumento para lograr y mantener la impunidad, en los
siguientes términos: “en casos de violaciones de derechos humanos, las
autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de
Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público
o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las
autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o
proceso pendientes. Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho
punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su
entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos
miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. De igual modo, tampoco
puede quedar a su discreción la decisión final sobre la existencia de la
documentación solicitada”.
Los casos citados ejemplifican que incluso la
información clasificada de los organismos de inteligencia admite excepciones y
que debe ser utilizada únicamente con fines lícitos, no para lograr impunidad
de sus miembros."
COMO ÓRGANO DEL ESTADO, DEBE SER CONTROLADO POR OTRAS INSTITUCIONES PÚBLICAS, COMO LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA, EN LO RELATIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS QUE LE SON ASIGNADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES
"ii. Como órgano del Estado, el OIE debe ser controlado
por otras instituciones públicas, como la Corte de Cuentas de la República, en
lo relativo a la administración de los fondos que le son asignados para el
cumplimiento de sus fines –art. 195 de la Cn.– La reserva de sus
actuaciones se refiere exclusivamente a aquellas que se realizan en el marco de
la labor de inteligencia del Estado, al igual que el carácter clasificado de
los documentas que a ello se refieren, pero no se extiende a los ámbitos no sometidos
a reserva, como el presupuestario, de manera que el OIE no está exento de
control en ese rubro.
La normativa
reguladora de las actividades de los organismos de inteligencia de otros
Estados prevé el control de los recursos que se invierten para la consecución
de sus fines. En Chile, por ejemplo, los arts. 33, 34 y 36 de la Ley nº 19.974,
sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, disponen que los organismos de
inteligencia que integran dicho sistema están sujetos a control interno y
externo. El interno se realiza por el director o jefe del organismo respectivo
y comprende la administración de recursos humanos y técnicos, el uso de los
fondos asignados y el respeto de las garantías constitucionales y legales en
los procedimientos empleados. El control externo le corresponde a la
Contraloría General de la República, a los tribunales de justicia y a la Cámara
de Diputados, en el ámbito de sus competencias. Un segundo ejemplo es el de
Honduras, pues, de conformidad con el art. 17 de la ley de la materia, la
Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia
(DNII) está obligada a rendir cuentas de sus operaciones y a
conservar los comprobantes contables de los gastos reservados durante un plazo
de diez años para su posterior fiscalización.
iii. Los
ciudadanos también pueden ejercer control en los ámbitos no sometidos a
reserva y sobre la documentación no clasificada. Como ocurre con la
excepción anterior, el carácter “clasificado” o “reservado” de la información
que sobre las labores de estricta inteligencia produce el OIE no se extiende a
toda la información que maneja el organismo. Una interpretación
distinta contrariaría el principio de máxima
publicidad y transparencia, que fundamenta el derecho de acceso a la
información pública."
ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS
DE TRANSPARENCIA Y MÁXIMA PUBLICIDAD, SOLO LA INFORMACIÓN ESTRICTAMENTE
RELACIONADA CON LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA QUE EL ORGANISMO REALIZA Y LA
IDENTIDAD DE SUS MIEMBROS DEBEN ESTAR EXCLUIDAS DEL CONTROL CIUDADANO
"iii. Los ciudadanos también
pueden ejercer control en los ámbitos no sometidos a reserva y sobre
la documentación no clasificada. Como ocurre con la excepción anterior, el
carácter “clasificado” o “reservado” de la información que sobre las labores de
estricta inteligencia produce el OIE no se extiende a toda la información que
maneja el organismo. Una interpretación distinta contrariaría el
principio de máxima publicidad y transparencia, que fundamenta el
derecho de acceso a la información pública.
Respecto de lo anterior, esta Sala ha sostenido en
reiterada jurisprudencia –v. gr., en las Sentencias de
fechas 11-I-2013, 30-I-2013 y 1-IX-2016, pronunciadas en los procesos
de Amp. 607-2010, 608-2010 y 713-2015, respectivamente–, que el derecho
a recibir información implica el libre acceso de todas las personas a
las fuentes en las cuales se contienen datos de relevancia pública. La
protección constitucional de la búsqueda y obtención de información se
proyecta básicamente frente a los poderes públicos –órganos del Estado, sus
dependencias, instituciones autónomas, municipalidades– y a cualquier entidad,
organismo o persona que administre recursos públicos, bienes del Estado o
ejecute actos de la Administración en general, pues existe un principio general
de publicidad y transparencia de la actuación del Estado y de la gestión de
fondos públicos.
Lo que antecede es
también acorde al criterio sostenido por la Corte IDH sobre el derecho de
acceso a la información. Así, en el Caso Claude Reyes y otros vs.
Chile, Sentencia de fecha 19-IX-2006, párr. 92, el referido tribunal
sostuvo que en una sociedad democrática es indispensable que las
autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual
establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un
sistema restringido de excepciones. De igual manera, en el
citado Caso Gomes Lund, párr. 230, la Corte IDH sostuvo que
toda denegatoria de información debe ser motivada y fundamentada,
correspondiendo al Estado la carga de la prueba referente a
la imposibilidad de relevar la información, y ante la duda o el vacío
legal debe primar el derecho de acceso a la información.
En
definitiva, atendiendo a los principios de transparencia y máxima
publicidad, solo la información estrictamente relacionada con las actividades
de inteligencia que el organismo realiza y la identidad de sus miembros deben
estar excluidas del control ciudadano."
EN AUDIENCIA NO CABÍA APLICAR EL ARTÍCULO DOCE DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL OIE Y TAMPOCO EL ARTÍCULO OCHO DE DICHA LEY, PUES LIMITA EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y FUE UN OBSTÁCULO PARA INCORPORAR ELEMENTOS PROBATORIOS RELEVANTES
" Como consecuencia de ello, el OIE debe atender a lo señalado en la
Sentencia de fecha 15-II-2017, pronunciada en el proceso de Inc. 136-2014, en
la cual se afirmó que del principio de máxima publicidad –o máxima divulgación–
se derivan las siguientes consecuencias: (i) que el derecho de
acceso a la información es la regla y el secreto la excepción; (ii) que
el ente público que niegue el acceso a información en su poder tiene la carga
probatoria de justificar dicha negativa y mostrar que tal
decisión encaja en las excepciones establecidas por ley, y es proporcionada y
razonable según las exigencias constitucionales contrapuestas; y (iii) que
en caso de falta de regulación sobre los límites al derecho de acceso a la
información, el Estado deberá preferir el aludido derecho, pues se ha
reconocido que es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la
democracia.
c. i. En virtud de
lo expuesto, en la audiencia probatoria celebrada el 30-I-2017 este
Tribunal inaplicó el art. 12 del Reglamento de la Ley del OIE, pues la
citada disposición estaba siendo invocada por los apoderados de la autoridad
demandada para impedir que por medio de la declaración de los testigos se
incorporara información útil sobre la relación laboral cuya existencia se
debatía. Dicha actitud fue adoptada por los referidos profesionales a pesar de
que la audiencia tenía carácter reservado –su contenido no
sería público– y, además, no se estaban controlando actividades propias de
inteligencia de la institución, sino cuestiones estrictamente laborales.
En ese sentido, el
objeto de control en dicho pronunciamiento fue el art. 12 del Reglamento de la
Ley del OIE y, por conexión, el art. 8 de la referida ley, por vulnerar el
derecho de acceso a la información pública (art. 6 de la Cn.).
Reglamento de la
Ley del OIE
Art. 12.- “Todos
los asuntos, actividades y documentos sobre los cuales conozca y produzca el
Organismo de Inteligencia del Estado serán clasificados y están excluidos del
manejo de terceros ajenos a las actividades y servicios a cargo del Organismo
de Inteligencia del Estado, para los efectos penales y administrativos.
Asimismo, todos
los aspectos operativos, administrativos, presupuestarios, de personal,
organización y funcionamiento del Organismo de Inteligencia del Estado serán
clasificados”.
Ley del OIE
Art. 8.- “Todos
los asuntos, actividades, documentación sobre los cuales conozca y produzca el
Organismo de Inteligencia del Estado, serán considerados clasificados, cuyo
manejo corresponderá al Presidente de la República”.
Si bien las
citadas disposiciones están contenidas en distintos cuerpos normativos se
advierte que su formulación lingüística es similar. Ambas confieren carácter
“clasificado” a toda la información que produce y resguarda la referida
institución y ello impide que los ciudadanos y las instituciones públicas que
pueden ejercer control sobre el OIE –entre ellas este Tribunal, en el ejercicio
de las funciones de control que le atribuye la Constitución– accedan a todo
tipo de información de la que dicho ente dispone, incluso aquella que por su
naturaleza no debería ser entendida como información reservada o confidencial.
ii. Respecto
de lo anterior cabe precisar que, en un Estado de Derecho, por regla general
opera la publicidad de la información generada por el Estado, mientras que “el
secreto”, “la reserva” y la “información clasificada” únicamente pueden operar
como excepciones. La información que sobre sus operaciones de inteligencia
producen los organismos especializados en ese rubro suele enmarcarse como excepción
al principio de publicidad. Y es que, tal como se desprende del art. 6 de la
Cn., la libertad de recibir información tiene ciertos límites, entre ellos la
seguridad nacional y el orden público –es decir, dos de los campos en los que
pueden intervenir los servicios de inteligencia–, de manera que esa excepción a
la publicidad podría estar justificada cuando se refiera a las estrictas
labores de inteligencia del Estado. Sin embargo, ello no debe hacerse
extensivo a aquella información que no guarda relación directa con las
operaciones de inteligencia.
En diversos
ordenamientos, como el salvadoreño, se confiere al titular del Órgano Ejecutivo
la facultad de determinar qué información de los servicios de inteligencia será
clasificada. Ello obedece a que, tradicionalmente, dichos servicios se
adscriben a ese órgano del Estado y debido a la naturaleza de la información
que manejan se confiere a su titular un margen de discrecionalidad para
“clasificar” y “desclasificar” la información del organismo respectivo, para
que esta sea o no conocida públicamente. No obstante, esta facultad
también tiene límites, pues no debe ser utilizada con fines contrarios a los
principios del Estado de Derecho, entre ellos el sometimiento de los poderes
públicos al ordenamiento jurídico y el respeto de los derechos fundamentales.
En ese mismo orden, en el referido Caso
Gomes Lund, párr. 229, la Corte IDH determinó que “el derecho de
acceder a la información pública en poder del Estado no es un derecho absoluto,
pudiendo estar sujeto a restricciones. Sin embargo, estas deben, en primer
término, estar previamente fijadas por ley –en sentido formal y material– como
medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. En segundo
lugar, las restricciones establecidas por ley deben responder a un objetivo
permitido por el artículo 13.2 de la Convención Americana, es decir, deben ser
necesarias para asegurar ?el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás" o ?la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas". Las limitaciones que se impongan deben ser
necesarias en una sociedad democrática, y orientadas a satisfacer un interés
público imperativo. Ello implica que de todas las alternativas deben escogerse
aquellas medidas que restrinjan o interfieran en la menor medida posible
el efectivo ejercicio del derecho de buscar y recibir la información”.
iii. De ahí que se advirtiera en la citada audiencia que
no cabía aplicar el art. 12 del Reglamento de la Ley del OIE –y, por
consiguiente, tampoco el art. 8 de dicha ley– pues limita el derecho de acceso
a la información y, además, constituía un obstáculo para incorporar al presente
proceso, mediante las declaraciones de los testigos, elementos probatorios
relevantes sobre el vínculo laboral que habían alegado los peticionarios de
este amparo.
Dicha inaplicabilidad se fundamentó en que el contenido
normativo de esas disposiciones es contrario al principio de máxima publicidad
y transparencia que rige el referido derecho, pues confiere carácter
“clasificado” a toda la información de la que dispone el OIE, aun cuando, como
se ha afirmado, en ese ámbito de reserva o secreto únicamente cabe la
información relacionada directamente con las operaciones de inteligencia y de
secreto de Estado, pero no se justifica que otros ámbitos sobre los cuales
resguarda información el OIE también sean excluidos arbitrariamente del
escrutinio institucional –como ocurre con este Tribunal– y de los ciudadanos.
En consecuencia, al tratarse de un supuesto de
reserva absoluta de toda la información que maneja el OIE, no existe manera de
interpretar el contenido de las disposiciones declaradas inaplicables conforme
a la Cn., pues tanto su texto como su finalidad se orientan a excluir del
control ciudadano e institucional el funcionamiento del OIE en los ámbitos
distintos al de estricta inteligencia del Estado.
Finalmente se reitera que, si bien se trata de una
misma regulación prevista en dos instrumentos jurídicos distintos, se advierte
en este caso la inconstitucionalidad por conexidad del art. 8 de la Ley del
OIE, debido a que el pronunciamiento emitido en la citada audiencia respecto
del art. 12 del Reglamento de dicha ley se extiende a la citada disposición,
pues ambas coinciden en la finalidad que se pretende alcanzar y en el efecto
considerado por este Tribunal como inconstitucional (Sentencia de fecha
1-IV-2004, emitida en el proceso de Inc. 52-2003)."
FUNCIONES DEL ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO
"C. a. El art. 2 de la Ley del
OIE prescribe las funciones de dicho organismo y enfatiza que la labor de
inteligencia es esencial para la seguridad del Estado, tiene el carácter de
permanente e integral y se desarrolla en todos los campos y niveles de
la actividad nacional. Esa misma disposición indica que se consideran
como actividades contra la seguridad del Estado –y, por tanto, incluidas en el
campo deacción del OIE– todas aquellas que puedan poner en peligro la
existencia o la estabilidad de la institucionalidad del país, como el
terrorismo en cualquiera de sus manifestaciones.
La función del
OIE, de conformidad con el art. 5 de la citada ley, consiste en informar
y asesorar al Presidente de la República en materia de inteligencia para la
satisfacción de los objetivos nacionales vinculados al desarrollo del país, la
seguridad del Estado y la vigencia del régimen democrático. A tal
efecto, el art. 6 del mismo instrumento normativo faculta al OIE para el acopio
de la información y las actividades de inteligencia necesarias para mantener la
seguridad, con el debido respeto de los derechos constitucionales.
En concordancia con lo expuesto, el art. 6 del
Reglamento de dicha ley confiere al referido organismo las siguientes
funciones: (i) establecer los objetivos, estrategias y planes
de inteligencia y contrainteligencia, así como dirigir, coordinar y controlar
su ejecución, de conformidad con las políticas y criterios fijados por el
Presidente de la República; (ii) coordinar y consolidar la
inteligencia y contrainteligencia de las diferentes instituciones del Órgano
Ejecutivo; (iii) desarrollar acciones de inteligencia
estratégica y operativa, frente a los diversos factores de perturbación que
afectan la seguridad nacional, la defensa y el desarrollo; (iv) planear,
dirigir, desarrollar y controlar las actividades de inteligencia y
contrainteligencia necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; (v) apoyar
a las autoridades responsables de la seguridad personal del Presidente de la
República y de las personas que así se disponga; (vi) orientar
y promover la adecuada participación de los sectores público y privado, a fin
de obtener una oportuna y eficiente cooperación en cuanto a la
producción de inteligencia; y (vii) cumplir aquellas otras
tareas, compatibles con su naturaleza, que le sean asignadas por el Presidente
de la República.
En virtud de ello,
para el cumplimiento de sus funciones dicha institución está organizada en
distintas áreas, tal como consta en su organigrama institucional. Dichas áreas
comprenden los ámbitos de personal –reclutamiento, capacitación y servicios–;
jurídico; archivo institucional; administración –finanzas, logística,
comunicaciones, cómputo y terrestre–; operaciones –inteligencia y regionales–;
análisis – campo interno, externo, económico-social y de seguridad–; y
contrainteligencia –análisis e investigación, polígrafo, seguridad de
documentos y seguridad–."
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ORDENÓ LA SEPARACIÓN DE LOS ACTORES DE SUS
CARGOS SIN TRAMITARLES UN PROCEDIMIENTO PREVIO, VULNERANDO ASÍ LOS DERECHOS DE
AUDIENCIA, DE DEFENSA Y A LA ESTABILIDAD LABORAL DE ESTOS
"b. i. En el presente caso, del
contenido de los distintos elementos probatorios incorporados por las partes en
este proceso, se ha comprobado que los demandantes se encontraban vinculados
laboralmente con el OIE por medio de un contrato verbal y que la autoridad
demandada adoptó la decisión de despedirlos a finales de mayo de 2014.
ii. Durante la
tramitación del proceso la referida autoridad negó la relación laboral que
existía entre el OIE y los pretensores y, en consecuencia, omitió señalar qué
tipo de funciones desempeñaban estos en dicha institución, de manera
que, en principio, no se puede establecer si prestaban servicios de carácter
extraordinario o, en su caso, si sus cargos eran de aquellos catalogados como
de confianza.
No obstante, en la valoración de la prueba aportada
este Tribunal concluyó que, si bien las partes no incorporaron prueba sobre las
funciones que desempeñaban los peticionarios de los Amps. 636-2014 Ac. y
342-2015 Ac., cabía aplicar las reglas previstas en los arts. 20 y 413 del CT,
pues, habiéndose probado el vínculo de trabajo que existió entre los
actores y el OIE, se tienen por establecidas las estipulaciones y condiciones
alegadas por los demandantes, es decir, llevaban a cabo funciones técnicas
comprendidas en el giro ordinario de esa institución.
iii. Sobre este
punto cabe aclarar que, si bien el director del OIE desarrolla
funciones de asesoría directamente vinculadas al Presidente de la
República, las cuales se orientan a resguardar y garantizar la
seguridad y defensa del Estado, el régimen de “funcionario de confianza”
del que este goza no debe ser trasladado de manera automática al resto de
personas que laboran en dicha institución, sin tener unconocimiento cierto y
claro de las funciones que estas desempeñan, esto es, si se trata de funciones
técnicas y pertenecientes al giro ordinario de la entidad o de funciones
estratégicas que requieran de la confianza del titular del OIE.
Si bien es
necesario un régimen de confidencialidad al interior de la aludida institución,
en virtud de la información que esta maneja, ello puede ser alcanzado
mediante la documentación de las relaciones laborales y de las obligaciones de
secreto que deben regir dichas relaciones y las funciones específicas asignadas
a cada uno de los trabajadores. No se debe “sacrificar” la estabilidad
laboral de los servidores públicos por la omisión del Estado de
documentar las relaciones de índole laboral que tiene con estos y la
confidencialidad que las debe regir. Y es que, si bien del art. 8
del Reglamento de la Ley del OIE se infiere el deber de las máximas autoridades
de dicha institución de proteger la identidad de sus empleados y sus relaciones
laborales, no se puede partir de una presunción contraria a los
derechos laborales que, con base en la confidencialidad de la información,
extienda la calidad de servidores públicos de confianza a todos los empleados
del OIE.
c. De ahí que,
en virtud de las reglas pro operario que rigen el Derecho
laboral –las cuales en nuestro ordenamiento jurídico se concretan, entre otros,
en los arts. 18, 19, 20 y 413 del CT– es procedente aplicar en el
presente caso una presunción a favor de los demandantes –equivalente a la que
opera en materia laboral para establecer las funciones laborales del empleado
cuando no constan en un contrato por escrito–, en virtud de la cual
se infiere que –tal como lo alegaron en sus respectivas demandas– todos ellos
eran servidores públicos permanentes que realizaban actividades pertenecientes
al giro ordinario de la institución y que la causa
de los despidos radicó básicamente en la falta de contrato escrito, aun cuando
el OIE, como entidad pública, está obligado a documentar sus relaciones
laborales.
Ello es acorde a
lo indicado en apartados anteriores de esta sentencia, en los cuales se ha
sostenido que la función de inteligencia de Estado conlleva elementos técnicos
–de conocimiento, organización, actividad y conducción– y requiere de un
personal altamente profesionalizado, capacitado y sometido a un permanente
perfeccionamiento, lo cual es posible si se garantiza a los servidores públicos
que laboran en el OIE la estabilidad en el desempeño de sus cargos.
Además, como se ha señalado anteriormente, en virtud de las reformas
constitucionales que tuvieron lugar con posterioridad a la firma de los
Acuerdos de Paz, el OIE es una institución que debe funcionar en el marco de
los principios democráticos y es “ajena a toda consideración política [e]
ideológica”, de modo que el funcionamiento de la institución y la permanencia
de sus miembros no debe atender a la ideología del Presidente de la República
de turno, sino a los intereses superiores del Estado.
En consecuencia,
los elementos probatorios incorporados al proceso son suficientes para tener
por establecido que los demandantes eran titulares del derecho a la estabilidad
laboral cuando se ordenó su remoción y, por tanto, que previo a ordenar su
despido debió tramitárseles un procedimiento en el cual pudieran ejercer la
defensa de sus derechos e intereses, oportunidad que, en este caso concreto, la
autoridad demandada omitió brindar antes de ordenar la finalización de los
contratos de trabajo que vinculaban a los peticionarios con la aludida
institución.
d. Así las
cosas, al haberse comprobado que el Presidente de la República ordenó
la separación de los actores de sus cargos sin tramitarles un procedimiento
previo a la emisión de dicha orden, se concluye que el referido funcionario
vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de
estos; por lo que resulta procedente ampararlos en su pretensión.
LA
PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR Y LA EFICACIA DEL DERECHO A
LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL EN LA DEFENSA DE ESTA CLASE DE DERECHOS, GOZAN DE
ESPECIAL PROTECCIÓN DESDE LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES
"3. Corresponde ahora determinar si la
autoridad demandada, al omitir efectuar las aportaciones y retenciones
correspondientes a la seguridad social del señor JNSM, vulneró el derecho a la
seguridad social de la señora MMFR.
A. En el
presente caso la autoridad demandada reconoció que el señor JNSM laboró en el
OIE y “proporcionó sus servicios conforme al régimen de políticas
internas del Organismo vigentes en aquella época, de manera que sus honorarios
se le pagaban de forma mensual, personal y en efectivo, sin efectuar ningún
tipo de retención de ley”. De ahí que no sea un hecho controvertido
que el señor JNSM laboró para el OIE y no se le efectuaron las retenciones a su
salario correspondientes a la seguridad social, así como tampoco que la
referida institución omitió hacer los aportes que le correspondía realizar en
dicho rubro, como patrono del mencionado señor.
B. En la Sentencia
de fecha 13-IV-2007, pronunciada en el proceso de Inc. 36-2005, se afirmó que,
por cuanto el trabajo es una función social, no puede dejarse al arbitrio del
empleador el cumplimiento de los mandatos constitucionales relativos al Derecho
laboral. La irrenunciabilidad de las normas constitucionales
laborales cobra mayor sentido al constatar que el trabajador se encuentra de hecho en
una posición de desventaja respecto al empleador cuando pacta las condiciones
de trabajo. En consecuencia, el Derecho laboral y las normas y principios que
lo integran tienen una connotación constitucional, pues la protección efectiva
de los derechos del trabajador y la eficacia del derecho a la protección
jurisdiccional en la defensa de esta clase de derechos gozan de especial
protección desde los postulados constitucionales."
COTIZACIONES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL SON UN
SERVICIO PÚBLICO DE CARÁCTER OBLIGATORIO
"El derecho a la seguridad social está ineludiblemente vinculado al
ámbito laboral. Concretamente, las cotizaciones que se efectúan a las
instituciones de previsión social tienen por objeto proporcionar a los
cotizantes y a sus beneficiarios recursos para afrontar las contingencias de la
vida, en especial la vejez o la muerte del cotizante. De ahí que el art. 50 de
la Cn. se refiera a ella como “un servicio público de carácter obligatorio”, al
que deben contribuir el Estado, los patronos y los empleados. La omisión de los
patronos de hacer las aportaciones y retenciones correspondientes a la
seguridad social es ilícita. En virtud de ello el art. 245 del Código Penal
establece como delito la apropiación y retención de cuotas laborales, tales
como las cotizaciones a la seguridad social.
La obligatoriedad a la que hace referencia la
citada disposición constitucional prohíbe a los empleadores –el Estado o los
particulares– sustraerse de hacer los aportes correspondientes a la seguridad
social y de no reportar a las instituciones pertinentes los porcentajes que
deben ser asumidos por los trabajadores."
ORGANISMO
DE INTELIGENCIA DEL ESTADO NO PUEDE AMPARARSE EN EL SECRETO DE ESTADO, NI
EN LA RESERVA DE LA IDENTIDAD DE SUS AGENTES, PARA DEJAR DE CUMPLIR LAS
OBLIGACIONES QUE TIENE FRENTE A ESTOS COMO TRABAJADORES
"C. a. El OIE es una
entidad pública sometida al principio de juridicidad. Eso impide
a sus titulares –el Presidente de la República y el
director de ese organismo– sustraerse de las obligaciones que en materia
laboral les imponen la Constitución y la ley. Ello es también extensivo
respecto del resto de obligaciones de los patronos, como la de retener los
porcentajes con que sus empleados deben contribuir al Estado en concepto de
tributos, las cuales tampoco se hacen efectivas en el OIE. El Estado,
en términos generales, y las instituciones públicas, en particular, deben ser
coherentes con sus postulados y cumplir las obligaciones que exigen a los
particulares, como la de efectuar las aportaciones y retenciones a la seguridad
social. No es coherente que el Estado procese penalmente a los
patronos particulares que incumplen dichas obligaciones pero se abstenga de
cumplirlas respecto de sus propios empleados.
Concretamente, el
OIE no puede ampararse en el secreto de Estado ni en la reserva de la identidad
de sus agentes para dejar de cumplir las obligaciones que tiene frente a estos
como trabajadores. Dicha institución debe conciliar la reserva de sus
actividades de inteligencia con la protección de los derechos laborales de sus
empleados, debido al carácter irrenunciable de estos. Y es que, para cumplir
con sus funciones, no es necesario que el OIE recurra a la anulación de los
derechos de sus trabajadores, manteniéndolos en el completo anonimato y no
documentando las relaciones laborales que unen a aquellos con ese
organismo."
OMISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EFECTUAR LAS APORTACIONES Y RETENCIONES CORRESPONDIENTES A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL SU EMPLEADO FALLECIDO, IMPIDIÓ A SU CÓNYUGE, ACCEDER A LA PENSIÓN POR SOBREVIVENCIA COMO BENEFICIARIA
"b. Acudiendo de nuevo
al Derecho comparado cabe advertir que en otros ordenamientos
incluso se prevé regímenes especiales en materia laboral y
de previsión social para los miembros de las agencias de inteligencia.
Ello ocurre con la Ley de Inteligencia Nacional de Honduras, que
sujeta a los miembros de la DNII a la Ley del Instituto de Previsión
Militar, según lo establecido en el Régimen de Riesgos Especiales –art. 26–. De
manera similar, la seguridad social de los miembros del CNI de España está
regulada en el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas. El art. 2 de dicho cuerpo normativo incluye en el campo de aplicación
de ese régimen especial de seguridad social al personal estatutario del CNI.
Los ejemplos citados confirman que la
reserva que rige las actividades de inteligencia y los derechos de quienes
trabajan en los servicios de inteligencia no son excluyentes, pues existen
mecanismos que permiten compatibilizar ambas categorías. Entre esos
mecanismos cabría la reserva de los documentos en los que constan las
identidades de los agentes del OIE y la suscripción de convenios con las
instituciones de previsión social, para que mantengan en reserva las
identidades de los miembros de la institución. Desde esta perspectiva, no
resulta lógico que el OIE utilice reiteradamente otras denominaciones, como
“DP”" y “DFES” para contratar seguros privados, pero omita hacer lo mismo
con las cotizaciones a la seguridad social.
c. En
definitiva, no se justifica que el OIE omita cumplir con sus obligaciones de
seguridad social. Ello se hace extensivo a la forma de contratación del
personal de ese organismo, pues no se justifica que, bajo la excusa
de proteger la identidad de sus agentes, la ausencia de contratos o
nombramientos escritos y de documentos que respalden sus remuneraciones les
exponga a una situación de inseguridad jurídica que les niegue una de las
dimensiones de su calidad de personas, esto es, la capacidad de ser titulares
de derechos, y únicamente se les reconozca la segunda dimensión, que se refiere
a la capacidad de contraer obligaciones.
La forma de contratación y el método de trabajo del
OIE reduce a sus trabajadores a meros sujetos de obligaciones, de
deberes, y les niega su calidad de titulares de ciertos derechos fundamentales.
Esta concepción es incompatible con el carácter personalista de la Constitución
–art. 1 de la Cn.–. En ese mismo orden, el Procurador para la Defensa de los
Derechos Humanos remitió a esta Sala un oficio en el que informó que había
emitido la Resolución de fecha 17-XI-2014, dentro del expediente SS-0140-2009
acumulado al SS-0484-2009, en la que sostuvo que “no compart[í]a bajo ningún
concepto la forma de hacer inteligencia de Estado, a través de estructuras de
fachada, identidades desconocidas de sus empleados hasta por la misma
Presidencia, pues no es una forma constitucional y apegada a los parámetros de
la democracia, Estado de derecho [sic] y mucho menos de respeto a los
derechos humanos; parámetros bajo los cuales fue concebido el Organismo de
Inteligencia del Estado en los Acuerdos de Paz”.
Por otro lado, sus métodos de trabajo se deben
enmarcar dentro de lo lícito, por cuanto la normativa laboral que rige la
Administración pública impide que las contrataciones se realicen de manera
verbal, tal como sostuvo la misma autoridad demandada en sus informes
justificativos de los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac.
En definitiva, las políticas internas del OIE son
incompatibles con el enfoque personalista de la Constitución –art. 1 de la
Cn.–, la obligación constitucional del Estado de asegurar al trabajador y a su
familia las condiciones económicas para una existencia digna –37 inc. 2º de la
Cn.,– el derecho fundamental a la seguridad social –art. 50 de
la Cn.– y la irrenunciabilidad de los derechos consagrados a favor de los
trabajadores –art. 52 de la Cn.–, pues generan una desprotección absoluta para
los trabajadores frente a algunas contingencias de la vida. Y es que, si bien
los empleados del OIE aparentemente pueden acceder a los servicios del Hospital
Militar en caso de sufrir menoscabos a su integridad física en el ejercicio de
sus funciones, dicha cobertura no se extiende a los padecimientos comunes que
podrían sufrir ellos o sus familias.
Esa desprotección se extiende a la vejez, pues
cuando los empleados del OIE alcancen la edad de jubilación no podrán acceder a
una pensión por retiro, por cuanto no se les efectuaron durante su tiempo de
trabajo en esa institución las aportaciones correspondientes a la seguridad
social. De igual manera, sus cónyuges e hijos –u otras personas que podrían ser
beneficiarias de conformidad con la ley– no gozarían de una pensión por
sobrevivencia ante su eventual fallecimiento.
D. Con base en lo
expuesto, se concluye que la omisión del Presidente de la República,
como máxima autoridad del OIE, de efectuar las aportaciones y retenciones
correspondientes a la seguridad social del señor JNSM, impidió a su
cónyuge, la señora MMFR, acceder a la pensión por sobrevivencia que
le hubiera correspondido como beneficiaria del referido señor, con lo cual se
ha vulnerado el derecho a la seguridad social de esta, razón por la cual
corresponde ampararla en su pretensión."
IRRAZONABILIDAD
DEL PLAZO PARA RESPONDER A LA SOLICITUD PRESENTADA SE DEBIÓ A LA INACTIVIDAD DE
LA AUTORIDAD DEMANDADA, PUES ESTA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, DEJÓ TRANSCURRIR EL
TIEMPO SIN RESPONDER, VULNERANDO CON ELLO EL DERECHO DE PETICIÓN DE ESTA
"4. A. Finalmente, en cuanto a la
infracción del derecho de petición alegada por la señora MMFR, no obstante
haberse comprobado que la autoridad demandada atendió la solicitud que la
referida señora le formuló, deberá analizarse si la respuesta que se le brindó
fue pronunciada en un plazo razonable.
B. a. Con la prueba aportada en este proceso se
ha comprobado que la pretensora formuló su petición mediante el escrito
presentado el 17-III-2015 y que con fecha 28-IV-2016, es decir,
cuando ya se había admitido la demanda de amparo incoado por la señora MMFR, el
secretario de asuntos legislativos y jurídicos de la Presidencia de la
República dio respuesta a dicha solicitud, informándole que, si bien su cónyuge
laboró para el OIE, no era posible extenderle la constancia de trabajo
requerida; por lo que transcurrió un año y un mes para que la
demandante obtuviera una respuesta a su petición.
b. Al
respecto, se advierte que, si bien la autoridad demandada –mediante delegación
al funcionario antes mencionado– respondió la petición que le planteó la
actora, el plazo que tardó para emitir dicha respuesta no fue razonable, pues
lo único que se requería de dicha autoridad era que aprobara o denegara la
emisión de la constancia laboral en cuestión. Y es que no había justificación
para negarse a atender dicha solicitud, en especial porque la referida
relación laboral había finalizado por la muerte del señor JNSM y el art. 60 del
CT –aplicable analógicamente a las relaciones de trabajo de los empleados
públicos– prevé que en caso de terminación de la relación de trabajo el patrono
debe extender una constancia de tiempo de servicio. Además, debido a la forma
en que terminó el vínculo laboral que existía entre el citado señor y el OIE no
había riesgo de que la sola emisión de la constancia requerida diera lugar a
que se difundiera información sobre las labores de inteligencia que el citado
señor realizaba.
C. Por
consiguiente, se concluye que la irrazonabilidad del plazo para
responder a la solicitud presentada por la señora MMFR se
debió a la inactividad de la autoridad demandada, pues esta, sin causa
justificada, dejó transcurrir el tiempo sin responder –por sí mismo o mediante
delegación– al requerimiento que la referida señora le formuló, vulnerando con
ello el derecho de petición de esta –en su concreta manifestación de obtener una
respuesta en un plazo razonable–; por lo que es procedente ampararla en su
pretensión."
EFECTO
RESTITUTORIO: DECLARA LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS VULNERADOS DE
LOS ACTORES Y ORDENA QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA CANCELE LOS SALARIOS QUE DEJARON
DE PERCIBIR, SIEMPRE QUE NO PASEN DE TRES MESES
"VI. Determinadas
las transgresiones constitucionales derivadas, por una parte, de la afectación
a la estabilidad laboral de los actores de los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015
Ac. y, por otra parte, de las omisiones de la autoridad demandada de efectuar
los aportes y las retenciones correspondientes a la seguridad social del señor
JNSM y de emitir en un plazo razonable una respuesta a la petición que le
formuló la señora MMFR, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta
decisión.
1. El
art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia
de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan
al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero,
cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será
meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la
Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u
omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán
responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o
morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida
en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia
estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita
la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario
personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. En el
presente caso, en el auto de admisión de la demanda se determinó que los
efectos de los actos impugnados no se suspenderían, en virtud de que, por su
demora en acudir a la jurisdicción constitucional –la primera demanda,
correspondiente al Amp. 636-2014 fue presentada el 1-VI-2014–, los actores de
los Amps. 636-2014 Ac. y 342-2015 Ac. permitieron que dichos actos afectaran su
esfera jurídica, de lo cual se colige que los efectos de los actos sometidos a
control constitucional se consumaron plenamente.
Debido a ello no
es posible ordenar el reinstalo de los demandantes, por lo que el efecto
restitutorio de esta sentencia consistirá en: (i) declarar la
infracción constitucional a los derechos de audiencia, defensa y a la
estabilidad laboral de los señores YSSS, GAMH, JUGG, VMP, MEPM,
JAMV, LASV, MEM, EMLP, HAAH, JAZL, JAVM, JFRA, RMPO, JHLV, FGHM,
ORSM, NAP, JNRM, MIRFS, XIMS, JAC, EBMH, EAOG, MAM, EYLG, MAMM, JMRP, MAPZ,
PRMG y ORCG; y (ii) que la Presidencia de la República
deberá cancelar a dichos peticionarios los salarios que dejaron de percibir,
siempre que no pasen de 3 meses, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4º de la
Ley de Servicio Civil.
En ese sentido,
debido a que el pago de los salarios caídos es susceptible de ser cuantificado,
la autoridad demandada debe hacerlo efectivo cargando la respectiva orden de
pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos al presupuesto
vigente de la Presidencia de la República, en caso de no ser esto posible por
no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la
asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del
ejercicio siguiente.
B. Además, en
atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., los
actores de dichos procesos tienen expedita la promoción de un proceso por los
daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos
constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de la
persona responsable de la referida transgresión constitucional.
3. A. La autoridad
demandada aceptó en su informe justificativo y en el escrito en el que cumplió
con el mejor proveer ordenado por este Tribunal que omitió realizar los aportes
y las retenciones correspondientes a la seguridad social del señor JNSM y,
además, que esa práctica era acorde a las políticas institucionales vigentes
durante el período en el que dicho señor laboró para el OIE. Por consiguiente,
la señora MMFR no reúne los requisitos legalmente previstos para acceder a una
pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge.
Por otro lado, la
señora MMFR alegó en su demanda que el Presidente de la República no resolvió
la petición que le formuló mediante el escrito presentado el 17-III-2015. Sin
embargo, la aludida autoridad comprobó en el transcurso de este proceso que con
lecha 28-IV-2016 –un año y un mes después de la fecha en que le había sido
presentada– respondió el requerimiento que le formuló dicha señora.
Como consecuencia
de lo expuesto, se determinó la existencia de vulneraciones a los derechos a la
seguridad social –en virtud del impedimento que se le causó a la peticionaria
para gozar de una pensión por sobrevivencia– y de petición –en su concreta
manifestación de obtener una respuesta en un plazo razonable–.
B. A partir de lo
anterior, se colige que las omisiones impugnadas consumaron sus efectos en la
esfera jurídica de la señora MMFR, lo cual impide ordenar una restitución
material de los derechos conculcados, por lo que procede únicamente declarar
mediante esta sentencia la infracción constitucional a los derechos a la
seguridad social y de petición. En consecuencia, de acuerdo con lo
preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc.
1º de la L.Pr.Cn., la señora MMFR, si así lo considera conveniente,
tiene expedita la promoción de un proceso, por los daños
materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de
derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra
de la o las personas que cometieron la aludida vulneración."
ORDENA
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA QUE DOCUMENTE SUS CONTRATACIONES LABORALES,
QUE CUMPLA CON LAS OBLIGACIONES DE CONTRATACIÓN Y CON LA FORMA EN QUE SE
GARANTIZA A ESTOS SUS DERECHOS A LA ESTABILIDAD LABORAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
"4. Finalmente,
en el presente proceso se han advertido una serie de patrones que rigen las
relaciones laborales del OIE con sus empleados y que se extienden a otros
ámbitos, relacionados directamente con la falta de transparencia y de
documentación de sus actuaciones.
A. De
ahí que, si bien en este caso concreto únicamente corresponde estimar la
pretensión de la señora MMFR por la vulneración a su derecho a la seguridad
social –pues los demandantes de los procesos de Amp. 636-2014 Ac. y 342-2015
Ac. no alegaron la vulneración a dicho derecho– la omisión del OIE de efectuar
las retenciones y aportaciones correspondientes a la seguridad social no afectó
únicamente al señor JNSM y a quien sería su beneficiaria, sino también al resto
de empleados de esa institución. Como se relacionó anteriormente, cuando la
autoridad demandada evacuó el mejor proveer que le requirió esta Sala en el
Amp. 205-2015, citó en su escrito de contestación el informe que le proporcionó
el director del OIE, en el que detalló que “el señor [JNSM] proporcionó sus servicios conforme
al régimen de políticas internas del Organismo vigentes en aquella época, de
manera que sus honorarios se le pagaban de forma mensual, personal y
en efectivo, sin efectuar ningún tipo de retención de ley”.
Además, tal como se deduce del contenido de los
testimonios aportados en la audiencia de prueba del Amp. 636-2014 Ac., ese
mismo patrón era aplicable al resto de empleados, puesto que: (i) las
contrataciones del personal del OIE se realizan de manera verbal y tampoco
existen actos administrativos escritos de nombramiento; (ii) el
pago de salarios se hace en efectivo y de ello no se deja constancia por
escrito, ni se hacen retenciones correspondientes a los impuestos y a la
seguridad social; y (iii) para remediar esa omisión, el OIE contrata
seguros privados, pero por su naturaleza estos solo operan frente algunas
contingencias de la vida, como los accidentes y la muerte, y no ante otros,
como la vejez, por lo que, debido a las “políticas internas” de la institución,
aun cuando una persona que labore en el OIE cumpla el tiempo de servicio para
su jubilación no podrá acceder a una pensión por retiro.
En ese sentido, si
bien los agentes del OIE en virtud de las funciones que tienen a su cargo,
deben guardar la confidencialidad de la información que maneja la institución,
ello no justifica que se les niegue la calidad de sujetos de derechos básicos
que corresponden a todo trabajador y que tienen carácter irrenunciable. Esa
forma de actuación de la autoridad demandada ha afectado a todo un grupo de
trabajadores, de modo que nos encontramos ante un supuesto de intereses
colectivos que habilita a este Tribunal, como guardián de la Constitución –y en
aras de proteger los derechos en ella reconocidos–, a efectuar un
pronunciamiento que trascienda los efectos inter partes, con
el objeto de subsanar una situación generalizada que afecta el derecho a la
seguridad social de ese colectivo de trabajadores.
Lo anterior se justifica en el criterio sostenido
hasta ahora por este Tribunal en cuanto a que, si restringiera su competencia
al conocimiento de pretensiones basadas en intereses directos y afectaciones
personales a los derechos subjetivos, ello podría constituir una limitación
excesiva a la protección jurisdiccional, pues existen vínculos entre los sujetos
y el objeto de decisión que son igualmente merecedores de protección, aunque no
formen parte de la esfera particular de los individuos a título de derecho
–v. gr., intereses colectivos o difusos– (Sentencia de fecha
4-III-2011, emitida en el Amp. 934-2007).
B. a. En la Sentencia de fecha 5-XII-2012, emitida en el
proceso de Inc. 13-2002, se afirmó que el principio democrático (art.
85 de la Cn.) impone a los poderes públicos el deber de garantizar la
transparencia y la publicidad en la Administración, así como la rendición de
cuentas sobre el destino de los recursos y fondos públicos.
En efecto, todas las instituciones públicas,
inclusive los servicios de inteligencia, están sometidos a ese deber, de modo
que, en los ámbitos no sometidos a reserva –es decir, en lo que no se refiera a
las estrictas labores de inteligencia–, estos deben transparentar su gestión,
en un ejercicio de rendición de cuentas frente a los ciudadanos. Si bien las
actividades de inteligencia operan como excepción a la publicidad –como se ha
afirmado, el secreto de Estado está protegido constitucionalmente y en la
LAIP–, ello no debe ser entendido de manera arbitraria, como
justificación para que estos no documenten sus relaciones laborales y, sobre
todo, sus gastos o se anule el derecho de toda persona a acceder a la
información no sometida a reserva.
En definitiva, el
OIE debe compatibilizar sus actividades con los principios del Estado de
Derecho, especialmente con el de transparencia. Desde esta perspectiva, resulta
inaceptable la “política institucional” del OIE de ocultar información no
relacionada directamente con las actividades de inteligencia, incluso frente a
otras instituciones públicas, y de incumplir con sus obligaciones frente a los
trabajadores y al Estado mismo.
b. Por
otro lado, la actitud del Presidente de la República frente a los
requerimientos para mejor proveer que se le efectuaron en el presente proceso
demuestra que las relaciones laborales del OIE; no están debidamente
reglamentadas.
En el Amp.
205-2015 se le requirió que aportara al proceso diversos documentos, entre
ellos el perfil descriptivo del cargo, el organigrama de la institución y la
normativa laboral y previsional aplicable a sus empleados. Sin embargo, la
aludida autoridad únicamente aportó los primeros dos documentos –de lo cual se
colige que, al menos, existen niveles de organización interna del OIE– y sobre
la normativa solicitada se limitó a afirmar que el fallecido agente JNSM
proporcionó sus servicios conforme a las “políticas internas” de la institución.
Posteriormente, en el Amp. 636-2014 Ac. también se
le requirió que aportara como prueba para mejor proveer la referida normativa,
en virtud de que el Reglamento de la Ley del OIE delega en el Presidente de la
República la facultad de emitir normas relacionadas con la institución y de que
tanto la Ley del OIE como su reglamento carecen de regulación sobre las
relaciones laborales de la institución. Pese a ello, dicha autoridad omitió
cumplir el requerimiento que le fue efectuado y en su intervención se limitó a
interponer un recurso de revocatoria contra la decisión de acumular los
presentes procesos de amparo.
c. En
definitiva, durante el transcurso de estos procesos de amparo acumulados
quedaron evidenciadas ciertas irregularidades derivadas del abuso que sobre el
secreto de Estado, la información reservada y los documentos confidenciales del
OIE ha hecho la autoridad demandada, las cuales se traducen en
actos y omisiones que, por una parte, impiden a sus miembros acceder
a los beneficios de la seguridad social y, por otra parte, obstaculizan la
transparencia de esa institución.
De ello se advierte que estamos frente a un
problema estructural, de inobservancia de unos derechos laborales mínimos de
los miembros del OIE y de ausencia de control, que requiere de un
pronunciamiento de igual magnitud, pues se ha corroborado que existen políticas
internas de la institución que niegan a un colectivo de trabajadores derechos
de carácter irrenunciable y que facilitan a sus máximas autoridades eludir la
rendición de cuentas sobre la gestión del organismo y el debate público que
ello debería generar en el contexto de una sociedad libre e informada.
Sobre lo anterior, el PDDH expresó en la citada
Resolución de fecha 17-XI-2014 que “es claro que la naturaleza de las
operaciones del [OIE] requiere que sus operaciones sean reservadas [...] pero
[si] ésta situación [no] está regulada suficientemente, podría dar lugar a que
se cometan abusos y arbitrariedades, incumpliendo normas nacionales e
internacionales en materia de derechos humanos. Por ello preocupa [...] que la
secretividad [sic] de la identidad de sus empleados y la colación [sic]
de los mismos en diferentes instituciones del Estado conlleve al encubrimiento
de la actuación de sus miembros, dando lugar a abusos eventuales, violaciones a
derechos humanos contra el mismo personal, lo cual vuelve nugatorio el
ejercicio de derechos laborales y su correspondiente reclamación”.
C. Con base en lo
anterior y a efecto de garantizar el respeto a la Constitución, esta Sala
considera procedente ordenar al Presidente de la República que: (i) en
virtud de los principios democrático y de transparencia, que le obligan a
documentar sus contrataciones laborales y de toda índole para ser fiscalizadas
por las instituciones correspondientes y por la propia ciudadanía, incluya
una partida en el Presupuesto General de la Nación a efecto de transparentar
–y, por tanto, se pueda controlar– los recursos económicos destinados a los
gastos de operación del OIE; y (ii) cumpla con las obligaciones que
la normativa laboral de la Administración Pública le impone en relación con los
requisitos de contratación, los mecanismos de protección
de sus empleados y, en especial, la forma en que se garantiza a estos
sus derechos a la estabilidad laboral y a la seguridad social, debiendo
documentar adecuadamente sus actuaciones, sin que se afecte la función
constitucional que desempeña el OIE, la confidencialidad de la información que
maneja y la protección a la identidad de sus empleados."