INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN
DEFINICIÓN
“II. 1. En
la inconstitucionalidad por omisión existe falta de cumplimiento, en un plazo
razonable, de aquellos mandatos constitucionales de obligatorio y concreto
desarrollo, de forma que se impide su eficaz aplicación. No se trata de una
simple negativa de hacer: significa no hacer aquello a lo que, de forma
concreta, se está constitucionalmente obligado.”
ELEMENTOS
“En
la definición del tipo de control que nos ocupa se conjugan dos elementos
trascendentales para determinar cuándo se está en presencia de una
inconstitucionalidad por omisión: la falta de desarrollo y la ineficacia de las
disposiciones constitucionales. La falta de desarrollo se vincula con los
preceptos constitucionales que requieren tal proceder de una forma específica.
Asimismo, existe una inconstitucionalidad que se deriva de un accionar omisivo
por parte del legislador cuando por mandato constitucional tendría que extender
el alcance de la ley a determinadas materias y no lo hace, o cuando al omitir
ciertos destinatarios produce vulneración de derechos fundamentales,
principalmente en términos de igualdad en el ejercicio de los mismos (sentencia
de 26-I-2011, Inc. 37-2004).”
FORMAS EN LAS CUALES SE PUEDE LLEVAR A CABO
“Esta
modalidad de vulneración constitucional se puede llevar a cabo de dos formas:
como omisión absoluta, que consiste en la total ausencia de cualquier normativa
que dote de eficacia a las normas constitucionales que lo requieren; y como
omisión parcial, en la cual la normativa de desarrollo existe, pero es
insuficiente. Por tanto, la falta de desarrollo se concibe en un sentido
amplio, que abarca no solo la total ausencia de legislación en el punto
conflictivo, sino también la presencia de una normativa incompleta o parcial.
En ese orden, las omisiones parciales no se restringen al quebrantamiento del
principio de igualdad pues también abarcan las regulaciones incompletas de un
instituto, capaz de originar la ineficacia del mandato constitucional y el
consiguiente fraude a la norma fundamental. Consecuentemente, en las omisiones
relativas se distinguen dos especies: las que infringen el principio de
igualdad –exclusión arbitraria de beneficio– y las que suponen una deficiente
regulación de un aspecto que le daría plenitud, es decir, completaría a la
normativa constitucional (sentencia de 10-XI-2017, Inc. 8-2015).
2. Ahora bien, para no banalizar el control de
constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o
contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es
decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no
rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no
puede ser solo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una
patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido
racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su
contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos
normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles
desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión incoada en
esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el
desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de
la inconstitucionalidad alegada (resolución de 25-I-2016, Inc. 146-2015).”
NECESARIO QUE EL ACTOR REALICE UNA ACTIVIDAD ARGUMENTATIVA
E INTERPRETATIVA QUE PERMITA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL MANDATO
CONSTITUCIONAL, SU INCUMPLIMIENTO Y LO IRRAZONABLE DEL TIEMPO QUE HA DEMORADO
SU REALIZACIÓN
“Si se traslada lo
expuesto al caso de la inconstitucionalidad por omisión, ello implica que en
estos procesos es necesario que el actor realice una actividad argumentativa e
interpretativa que permita determinar: (i) la existencia del mandato
constitucional; (ii) su incumplimiento; y (iii) lo irrazonable del tiempo que
ha demorado su realización. En estos procesos, el actor debe aducir en cada una
de sus alegaciones las razones que fundamentan su pretensión y que se refieren
a los elementos antedichos, con el fin de determinar que este tribunal tiene
competencia para conocerla y decidirla. Por el contrario, cuando el actor no lo
haga, deberá entenderse que no ha cumplido con la exigencia prevista en el art.
6 nº 3 de la Ley de Procedimientos Constitucional y que, por tanto, la
pretensión es improcedente. Además, es imprescindible que se trate de supuestos
controlables por este tribunal pues, de lo contrario, se trataría de asuntos
que no deben ser admitidos para su conocimiento por la patente imposibilidad de
que exista un pronunciamiento sobre ellos.”