INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN

DEFINICIÓN

II. 1. En la inconstitucionalidad por omisión existe falta de cumplimiento, en un plazo razonable, de aquellos mandatos constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma que se impide su eficaz aplicación. No se trata de una simple negativa de hacer: significa no hacer aquello a lo que, de forma concreta, se está constitucionalmente obligado.”

 

ELEMENTOS PARA DETERMINAR CUÁNDO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN

“En la definición del tipo de control que nos ocupa se conjugan dos elementos trascendentales para determinar cuándo se está en presencia de una inconstitucionalidad por omisión: la falta de desarrollo y la ineficacia de las disposiciones constitucionales. La falta de desarrollo se vincula con los preceptos constitucionales que requieren tal proceder de una forma específica. Asimismo, existe una inconstitucionalidad que se deriva de un accionar omisivo por parte del legislador cuando por mandato constitucional tendría que extender el alcance de la ley a determinadas materias y no lo hace, o cuando al omitir ciertos destinatarios produce vulneración de derechos fundamentales, principalmente en términos de igualdad en el ejercicio de los mismos (sentencia de 26-I-2011, Inc. 37-2004).”

 

FORMAS EN LAS CUALES SE PUEDE LLEVAR A CABO

“Esta modalidad de vulneración constitucional se puede llevar a cabo de dos formas: como omisión absoluta, que consiste en la total ausencia de cualquier normativa que dote de eficacia a las normas constitucionales que lo requieren; y como omisión parcial, en la cual la normativa de desarrollo existe, pero es insuficiente. Por tanto, la falta de desarrollo se concibe en un sentido amplio, que abarca no solo la total ausencia de legislación en el punto conflictivo, sino también la presencia de una normativa incompleta o parcial. En ese orden, las omisiones parciales no se restringen al quebrantamiento del principio de igualdad pues también abarcan las regulaciones incompletas de un instituto, capaz de originar la ineficacia del mandato constitucional y el consiguiente fraude a la norma fundamental. Consecuentemente, en las omisiones relativas se distinguen dos especies: las que infringen el principio de igualdad –exclusión arbitraria de beneficio– y las que suponen una deficiente regulación de un aspecto que le daría plenitud, es decir, completaría a la normativa constitucional (sentencia de 10-XI-2017, Inc. 8-2015).

2. Ahora bien, para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión incoada en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada (resolución de 25-I-2016, Inc. 146-2015).”

 

NECESARIO QUE EL ACTOR REALICE UNA ACTIVIDAD ARGUMENTATIVA E INTERPRETATIVA QUE PERMITA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL MANDATO CONSTITUCIONAL, SU INCUMPLIMIENTO Y LO IRRAZONABLE DEL TIEMPO QUE HA DEMORADO SU REALIZACIÓN

“Si se traslada lo expuesto al caso de la inconstitucionalidad por omisión, ello implica que en estos procesos es necesario que el actor realice una actividad argumentativa e interpretativa que permita determinar: (i) la existencia del mandato constitucional; (ii) su incumplimiento; y (iii) lo irrazonable del tiempo que ha demorado su realización. En estos procesos, el actor debe aducir en cada una de sus alegaciones las razones que fundamentan su pretensión y que se refieren a los elementos antedichos, con el fin de determinar que este tribunal tiene competencia para conocerla y decidirla. Por el contrario, cuando el actor no lo haga, deberá entenderse que no ha cumplido con la exigencia prevista en el art. 6 nº 3 de la Ley de Procedimientos Constitucional y que, por tanto, la pretensión es improcedente. Además, es imprescindible que se trate de supuestos controlables por este tribunal pues, de lo contrario, se trataría de asuntos que no deben ser admitidos para su conocimiento por la patente imposibilidad de que exista un pronunciamiento sobre ellos.”