INSTRUCTIVO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL EXAMEN DE SUFICIENCIA PARA LOS ABOGADOS ASPIRANTES A LA AUTORIZACIÓN DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL

EXISTENCIA DE UN ACUERDO EMITIDO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS Y MÉTODOS PARA REALIZAR ESTE TIPO DE EXAMEN Y LA NOTA MÍNIMA CON LA CUAL SE APRUEBA

"1. El actor señala que el instructivo objetado vulnera el art. 21 Cn. en cuanto a la irretroactividad de la ley, pues no determina la nota mínima para aprobar el examen concernido. Al respecto, es preciso advertir que el día 19-VIII-2014 la CSJ emitió el acuerdo nº 7-P, referido a los requisitos y métodos para realizar el examen de suficiencia a rendir por los abogados, previo a ser autorizados para el ejercicio de la función notarial, cuyo art. 10 establece que la nota mínima requerida para la aprobación del aludido examen es de seis. Instrumento que actualmente se encuentra en vigencia.

Entonces, la contradicción constitucional expuesta por el actor ya no es sostenible. Actualmente existe un cuerpo normativo del que ya no es predicable el reproche por él alegado. De manera que al día de hoy no se cuenta con un contraste normativo sobre el cual pronunciarse, por lo que deberá declararse improcedente este punto de la pretensión.

2. Lo anterior también es aplicable a la supuesta vulneración de la seguridad jurídica, basada en que “no se conocen con anticipación las reglas legales del examen de suficiencia para ejercer el notariado”, debiendo, por las mismas razones, declarar improcedente este punto de la pretensión."

 

 

CONSTITUCIÓN ESTABLECE QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LE COMPETE PRACTICAR LAS AUTORIZACIONES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL NOTARIADO

"3. Acerca de la supuesta vulneración del art. 182 ord. 12º Cn., relativa a que no le atribuye a la CSJ la competencia para aplicar un examen para autorizar notarios, se recuerda que en sentencia de 6-I-2004, Inc. 36-2002, se analizó, específicamente, la constitucionalidad de la condición de superar un examen de suficiencia para desempeñar la función pública del notariado. Aquí se determinó que el art. 182 ord. 12º establece que a la CSJ le compete practicar las autorizaciones para el ejercicio de la función pública del notariado. Además, le faculta para suspender a las personas autorizadas por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por negligencia o ignorancia graves, por mala conducta profesional, o por conducta notoriamente inmoral, inhabilitarlos por venalidad, cohecho, falsedad, fraude y otros motivos que establezca la ley y rehabilitarlos por causa legal.

 

LEY ORGÁNICA JUDICIAL ESTABLECE EL EXAMEN DE SUFICIENCIA ANTE UNA COMISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COMO CONDICIÓN O REQUISITO PREVIO PARA QUE LOS ABOGADOS PUEDAN SER AUTORIZADOS PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE NOTARIADO

"Lo anterior –se anotó–, evidencia que el Constituyente hace una remisión a la “ley” para que desarrolle los procedimientos de autorización y las causas para sancionar a los abogados y notarios, en virtud de lo cual se entenderá la materialización de tal potestad. Por tanto, las condiciones para proceder a la autorización para el ejercicio de la profesión de abogado y de la función pública del notariado, así como las diversas causas por las cuales se pretenda sancionarlos, han de ser especificados por la ley.

De tal forma –se expuso–, los arts. 51 ordinal 3º y 145 de la Ley Orgánica Judicial establecen el examen de suficiencia ante una comisión de la CSJ como condición o requisito previo para que los abogados puedan ser autorizados para el ejercicio de la función pública de notariado, por lo que constituyen únicamente un desarrollo legislativo de la facultad administrativa conferida a la CSJ en el art. 182 ord. 12º Cn. Por consiguiente, se infiere la coherencia entre los preceptos de la Ley Orgánica Judicial y la norma que estatuye la competencia reseñada y que ha sido constitucionalmente atribuida a la CSJ. Aquellas disposiciones solo reiteran, clarifican y precisan los supuestos normativos de la disposición fundamental, señalando como requisito previo para la autorización del ejercicio de la función pública del notariado, la práctica de un examen de suficiencia ante una comisión de su seno."

 

FACULTADES PARA AUTORIZAR Y SANCIONAR QUE TIENE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

"Por su parte, en la sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006, este tribunal dirimió la supuesta violación al art. 182 ord. 12º Cn., respecto de que la CSJ no tenía facultad para establecer requisitos para autorizar a abogados para el ejercicio de la función notarial, e indicó que sí existían las facultades de autorización y de sanción conferidas por el art. 182 ord. 12º Cn., las cuales pueden ser desarrolladas por la CSJ para ser aprobadas por el legislador secundario dentro de los límites materiales, y más ampliamente, respetando dichos márgenes estructurales en la elección de medios objetivos de autorización. Pues por la peculiaridad e importancia que implica el ejercicio de la función notarial, es preciso que su autorización se sujete a determinados requisitos delimitados por la CSJ y luego aprobados por el legislador como desarrollo de las disposiciones constitucionales pertinentes (sentencia de 9-II-2018, Inc. 6-2016).

Como se observa, existe jurisprudencia de este tribunal atinente a los mismos motivos y parámetro constitucional (art. 182 ord. 12º Cn.) propuestos en este punto de la pretensión, razón por la cual se concluye que tampoco en este punto se ha configurado un contraste normativo constitucional, por lo que corresponde declarar improcedente este asunto."

 

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD NO ES LA VÍA PROCESAL IDÓNEA PARA EXAMINAR LOS ACTOS CONCRETOS REALIZADOS POR LAS AUTORIDADES EN APLICACIÓN DE NORMAS INFRACONSTITUCIONALES

"4. En cuanto al argumento de vulneración del principio de legalidad (art. 8 Cn.), que se refiere que a los examinados se les obliga a someterse al examen en dos días diferentes y con varias claves de examen, sin que ello esté autorizado legalmente, es de advertir que, tal como el propio solicitante lo indica, tal circunstancia no está prevista en el precepto impugnado. Ninguna de sus disposiciones lo establece.

En efecto, en todo caso, la situación planteada por el actor es el mecanismo a través del cual las autoridades respectivas llevan a cabo un cometido legal. Y este aspecto no puede ser examinado por este tribunal en un proceso de inconstitucionalidad, el cual, se reitera, tiene como finalidad dirimir los contrastes normativos existentes entre el objeto y el parámetro control aportados por los solicitantes, desde un punto de vista abstracto. Por esta razón, lo que los mecanismos de aplicación o los efectos concretos que pueda producir el objeto de control propuesto en un proceso de inconstitucionalidad no pueden ser examinados mediante esta vía. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta sala (verbigracia, sentencia de 25-VI-2009, Inc. 26-2008) el proceso de inconstitucionalidad no es la vía procesal idónea para examinar los actos concretos realizados por las autoridades en aplicación de normas infraconstitucionales. Para ello han sido regulados los procesos de amparo y de hábeas corpus, respectivamente."

 

DIFERENCIAS ENTRE LA ABOGACÍA Y EL NOTARIADO

"5. A. Sobre vulneración del principio y del derecho de igualdad, por la exigencia de un examen para ejercer la función del notariado, que no se requiere para ejercer otras profesiones, es de advertir que, como se indicó en el auto de 1-IX-2014, Inc. 69-2012, existen diferencias entre “la abogacía y el notariado, ya que se refieren a la primera como una profesión y a la última como una función pública”. Así, “el vocablo profesión es definido como el ejercicio de una carrera la cual ha sido seguida y culminada en un centro universitario; mientras que por función pública se entiende el conjunto de asuntos que deben ser seguidos por una persona vinculada al Estado por la obligación del derecho público”. Por ende, en la jurisprudencia reseñada se indicó que el notario ejerce “una función públicaque le es conferida por el Estado para dotar de fe los actos que se otorguen ante sus oficios”. Esto es diferente de cualquier profesión, y de ahí la diferenciación en los requisitos exigidos por la legislación para la autorización de notarios respecto de la autorización de abogados, o cualquier otra profesión."

 

ACTOR NO HA CONFIGURADO UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN QUE PERMITA A ESTA SALA, REALIZAR EL JUICIO DE IGUALDAD A FIN DE EVIDENCIAR ALGÚN TRATO DIFERENCIADO

"Por tanto, en este caso, el actor no ha configurado adecuadamente el contraste normativo que pretende que se dirima. En realidad no ha aportado un término de comparación que permita a esta sala realizar el juicio de igualdad a fin de evidenciar algún trato diferenciado. En consecuencia, el motivo de la pretensión propuesto a análisis se encuentra viciado ya que los grupos de sujetos comparables no participan de las mismas características. Y por esa razón este tribunal se ve imposibilitado de realizar un examen de fondo sobre la supuesta vulneración al principio de igualdad, ya que no cuenta con los elementos necesarios para ello, debiendo declarar improcedente este punto de la pretensión."

 

IMPOSIBILIDAD DE EXAMINAR LO ALEGADO, AL NO EXISTIR UN CONTRASTE NORMATIVO QUE PUEDA SER ANALIZADO

"B. Sobre la vulneración del art. 3 Cn., basada en que el examen de notariado se aplica en dos fechas diferentes y que por ello los que se examinan en la segunda fecha tienen una ventaja sobre los que se examinan primero y porque la prueba se realiza mediante varias “claves” de examen, se advierte que tales circunstancias no están reguladas en el precepto impugnado, ni son parte del contenido normativo de este, sino que, al parecer, podrán ser la modalidad a través de la cual las autoridades respectivas llevan a cabo un cometido legal. Consecuentemente, por las mismas razones consignadas en el acápite 4 de este considerando, ello no puede ser examinado por este tribunal en el presente proceso, debiendo declarar improcedente la cuestión.

6. Por último, sobre los asertos de que: “[n]o se entrega copia del examen a los abogados que se han examinado”, no se señalan “cuáles son las supuestas respuestas correctas e incorrectas” y no “se brinda la oportunidad de pedir revisión del examen”, como se indicó en el considerando I de esta resolución, el actor omitió señalar cuál o cuáles eran los preceptos constitucionales que consideraba conculcados –actividad que no puede ser suplida por esta sala–, de manera que es imposible identificar un contraste normativo que pueda analizar este tribunal. Por ende, también este punto de la pretensión debe ser declarado improcedente."