TERCERÍA DE DOMINIO
PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD VÍA INAPLICABILIDAD DEBEN DESARROLLARSE CON BASE A LOS ARTÍCULOS
SIETE, OCHO Y NUEVE DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES
"II. La posibilidad de iniciar un proceso de
inconstitucionalidad a partir del ejercicio de la potestad judicial de
inaplicación de cualquier norma o acto normativo fue incorporada a la Ley de
Procedimientos Constitucionales (o LPC), por medio del Decreto Legislativo nº
45, de 6-VII-2006, publicado en el Diario Oficial nº 143, tomo nº 372, de
7-VIII-2006. Esta reforma no determinó un procedimiento diferenciado para
tramitar y resolver los procesos así iniciados. Por ello, mediante una
interpretación sistemática de la ley antes mencionada y del art. 183 Cn., esta
sala ha establecido que tales procesos deben desarrollarse de conformidad con
los arts. 7, 8 y 9 LPC.
El proceso de
inconstitucionalidad se decide sobre una confrontación entre las normas que se
proponen como objeto y parámetro de control, para emitir un pronunciamiento de
carácter general y obligatorio; mientras que en el control difuso de
constitucionalidad o inaplicación, la decisión judicial solo produce efectos en
el caso específico, entre las partes respectivas. Pese a tal diferencia, esta
sala tiene atribuida la competencia de procurar la unificación de criterios
interpretativos de las disposiciones constitucionales utilizadas por los jueces
como parámetros de inaplicación, para contribuir a la seguridad jurídica y a la
igualdad en la aplicación de la ley. Dicha unificación de criterios es uno de
los fines de la reforma legal citada y respalda la interpretación integradora
sobre el trámite del proceso de inconstitucionalidad en estos casos.
Sin embargo, debe aclararse
que el proceso de inconstitucionalidad iniciado con base en una decisión de
inaplicabilidad no es un recurso o un procedimiento de revisión de esta
resolución. El proceso de inconstitucionalidad no interfiere con los efectos de
la decisión de inaplicación y los medios impugnativos que procedan contra ella
siguen siendo viables si se cumplen los presupuestos legales correspondientes.
En otras palabras, el proceso de inconstitucionalidad es independiente de los
procesos en los que se origina la decisión de inaplicación y la remisión de
esta únicamente representa el cauce de conexión entre el control difuso y el
control concentrado de constitucionalidad de las leyes."
REQUISITOS MÍNIMOS NECESARIOS PARA DAR TRÁMITE Y DECIDIR SOBRE LOS DE PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD VÍA INAPLICABILIDAD
"III. Aclarado lo anterior,
debe analizarse si la inaplicabilidad remitida cumple con los requisitos
mínimos necesarios para tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad,
según los arts. 77-A, 77-B y 77-C LPC.
1. A. El tribunal
requirente cumplió con determinar la inexistencia de un pronunciamiento de esta
sala sobre la constitucionalidad de la disposición legal inaplicada en la
decisión remitida –pues efectivamente no existe ninguna decisión que incida
directamente sobre la validez o constitucionalidad de la disposición
legal propuesta como objeto de control– e identificó adecuadamente el parámetro
y el objeto de control y concluye que existe una vulneración al derecho de
protección jurisdiccional en su manifestación del derecho de recurrir –pues el
objeto de control limita el ejercicio de tal derecho procesal ya que el
auto que resuelva la tercería de dominio no puede ser impugnado mediante el
recurso de casación al no producir efectos de cosa juzgada, lo cual impide
“conformar jurídicamente [...] el proceso común de que trata”–; sin embargo, no
se ha cumplido un requisito previo a los anteriores, dentro de la técnica del
control difuso de constitucionalidad.
B. Para justificar la
anterior afirmación, es indispensable recordar que el art. 77-B letra a LPC
establece que la disposición que se somete al control difuso “debe tener
una relación directa y principal con la resolución del caso, es decir,
ella debe ser relevante para la resolución que deba dictarse”. Esta exigencia
tiene fundamento en el art. 185 Cn., en el sentido que los jueces han de
ejercer el control difuso en los casos en que tengan que emitir autos o
pronunciar sentencia, tal como lo señala el art. 77-A inc. 1º parte final LPC o
en todo acto jurisdiccional en el que se depure el ordenamiento jurídico dado
que este mecanismo de control de constitucionalidad puede tener lugar en
cualquier etapa del transcurso del proceso (sentencia de 5-VI-2012, Inc.
19-2012). La relación directa y principal con la resolución del caso o
relevancia está vinculada con el sometimiento de los magistrados y jueces al
Derecho. Lo que se quiere decir con ello es que el juez o tribunal que ejerce
el control difuso debe identificar la disposición que considera contraria a la
Constitución. Además, es necesario que los jueces hagan un análisis de
relevancia en virtud del cual se argumente que la resolución a emitir depende
de la norma cuestionada. En otras palabras: el control difuso presupone dos
juicios: el de pertinencia y relevancia de la norma para resolver el
caso."
JUICIO DE RELEVANCIA EN LOS PROCESOS DE
"En cuanto al juicio de relevancia (art. 77-C LPC)
la resolución que declare la inaplicabilidad deberá expresar el esquema
argumental que demuestre que el fallo o decisión del proceso judicial ordinario
depende de la validez de la norma cuestionada. El juicio de relevancia se
integra por tres elementos: la aplicabilidad o pertinencia de la norma,
relevancia “en sentido estricto” para el juicio principal y concreción del
examen.
La aplicabilidad o pertinencia consiste en que la
norma legal inaplicada por el juez o tribunal ordinario debe regular el caso
que constituye la controversia o petición principal del proceso. Esto significa
que debe existir cierta correlación entre el caso genérico que la norma
describe y al que se atribuye una consecuencia normativa, y las circunstancias
concretas de las partes del proceso.
La relevancia “en sentido
estricto” de la norma legal para el juicio principal implica que la decisión
del proceso ordinario dependa de la validez formal o material de la norma legal
inaplicada. En otros términos, implica el hecho de que la norma cuestionada sea
determinante para el resultado del proceso, a la vista del tipo de
procedimiento y de lo pedido por las partes. De modo que debe existir una
conexión directa entre la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de la
norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona y la satisfacción de
pretensiones objeto de petición por las partes en el proceso ordinario.
El juicio de relevancia exige
que el juez no se limite a afirmar que el fallo o decisión depende de la
validez de las disposiciones legales inaplicadas en el caso específico. En
realidad se requiere que razone suficientemente por qué la validez de la norma
que cuestiona puede ser determinante para la decisión del caso. Esto garantiza
que la autoridad judicial requirente no trate de formular un proceso de
inconstitucionalidad abstracto, desconectado de la resolución del proceso que
conoce. La argumentación debe ser consistente y razonable, por lo que no se
tendrá cumplido el requisito cuando la autoridad requirente haya forzado los
términos de la conexión entre la validez de la norma y la decisión del proceso
con el objeto de poder cuestionar una norma que él considera inconstitucional.
Solo si efectivamente la relevancia puesta de manifiesto por el juez resulta
coherente, podrá tenerse por observado este elemento.
La concreción del examen
implica que el juez o tribunal indique con claridad cuál resolución debe dictar
en el proceso ordinario y hasta qué punto su contenido resulta afectado por la
validez de la norma inaplicada y cuya constitucionalidad somete a examen de
esta sala."
PRECISIONES SOBRE LA NATURALEZA Y FINALIDAD INSTITUCIONAL, PRESUPUESTOS, EL TIPO DE DECISIÓN QUE RESUELVE Y SU IMPUGNACIÓN
"2. En efecto, al aplicar las anteriores premisas a la
decisión emitida por la Sala lo Civil, se advierte que la relación directa y
principal de la disposición inaplicada con la resolución del caso no está
cumplida por las siguientes razones. Primero, el art. 641 inc. 1º CPrCM tuvo
que haber sido inaplicado en el auto de admisión del recurso de casación y no
en la sentencia que resuelve tal medio impugnativo; si, como dice la Sala de lo
Civil, la disposición inaplicada veda la admisión del recurso de casación,
entonces el referido precepto legal debía ser inaplicado en la decisión en que
se hizo el examen de admisibilidad de la casación y no en la sentencia que
resuelve este. Segundo, tal disposición legal no representa un obstáculo que
restrinja la interposición del recurso de casación; más bien, se trata de una
consecuencia de su irrecurribilidad objetiva en apelación y subsecuentemente en
casación. Para justificar lo anterior, corresponde hacer algunas precisiones
sobre la naturaleza y finalidad institucional, presupuestos, el tipo de
decisión que resuelve la tercería de dominio y su impugnación: todo con base en
una interpretación sistemática de dicho instituto procesal.
A. En cuanto a
su naturaleza y finalidad, la tercería de
dominio no es un proceso autónomo, principal o independiente. Aunque la
tercería tiene como objeto exclusivo decidir sobre la continuidad o el
alzamiento del embargo (art. 640 inc. 1º CPrCM), su existencia depende del
proceso en que dicha medida precautoria se haya decretado, como lo aclara el
art. 639 inc. 1º CPrCM, al establecer que la admisión de la demanda de tercería
solo suspenderá la ejecución sobre el bien a que se refiera. La tercería pende
de la ejecución, de modo que trata de cuestión incidental cuya
finalidad versa sobre el mantenimiento o cesación de los efectos del embargo;
la tercería está enlazada con la ejecución dentro de la cual se plantea. Y esto
es así pese a que el art. 640 inc. 1º CPrCM prevea que el incidente se
tramitará por la vía del proceso común: la tercería de dominio no se convierte
en un proceso autónomo por el solo hecho de que, siendo una cuestión
incidental, se tramite por el procedimiento del proceso común. Su naturaleza
incidental no cambia a una naturaleza principal por la mera aplicación de
reglas procesales de esta a aquella. Una razón más para justificarlo es que
este incidente culmina, no con una sentencia –forma típica de finalización del
proceso común–, sino con un auto que no produce efectos de cosa juzgada (art.
641 inc. 1º CPrCM).
Esta forma de entender la
tercería encuentra un respaldo en la Exposición de Motivos del Código
Procesal Civil y Mercantil, que en lo pertinente expresa que la
“demanda de tercería debe presentarse ante el mismo tribunal que conoce del
proceso”, la que de ser admitida “no suspende el curso del proceso sino que
solamente afecta a la ejecución del bien embargado”, misma que “se tramitará
por la vía del proceso común y la sentencia que se pronuncie no produce efectos
de cosa juzgada”. En ese orden, la tercería de dominio no es un proceso
independiente, sino una cuestión incidental que debe promoverse ante el mismo
juez que esté conociendo del proceso en que se haya emitido la medida cautelar
de embargo, cuyo desarrollo procesal se hará por medio del trámite previsto
para el proceso común y que su decisión final se emitirá por medio de un auto
simple.
En esa misma línea, la Exposición
de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España –legislación
que informa relevantemente la configuración de las instituciones del CPrCM–
explica que: “[l]a tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario
definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo
del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de la
ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la
desafección o el mantenimiento del embargo. Se trata de una opción, recomendada
por la doctrina, que ofrece la ventaja de no conllevar una demora del proceso
de ejecución respecto del bien correspondiente, demora que, pese a la mayor
simplicidad de los procesos ordinarios de esta [l]ey, no puede dejar de
considerarse a la luz de la doble instancia y sin que el nuevo régimen de
ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una
respuesta adecuada al referido problema”.
B. Los presupuestos del
instituto procesal en referencia se infieren a partir de la interdependencia
que existe entre la tercería de dominio y el proceso en que el embargo se
decretó, por lo que es razonable afirmar que las condiciones necesarias para
iniciar la tercería de dominio son los siguientes. Primero, quién ejercita la
tercería debe tener el estatus de tercero con respecto al proceso en que el
embargo se decrete, de forma que no sea ejecutante o ejecutado ni esté obligado
a responder con sus bienes de la obligación por la que se lleva a cabo tal
medida precautoria (ej., fiador, deudor hipotecario y/o prendario, etc.).
Segundo, debe existir plena coincidencia entre el bien del tercero y el bien
objeto de embargo, situación que debe evaluarse en la decisión final. Y, tercero,
la justificación del dominio sobre el bien objeto del embargo deberá ser
probada, al inicio, con la aportación de un principio de prueba del fundamento
de la pretensión del demandante–tercerista (art. 637 inc. 2º CPrCM), por medio
del cual se demuestre la adquisición del dominio de forma previa al embargo
(art. 636 inc. 1º CPrCM). En este último caso, el juez debe omitir valorar la
validez o eficacia del documento en esa etapa del incidente ya que eso
supondría resolver la cuestión que ha de decidirse en el auto. Acá, debe
recordarse que el principio de prueba no conlleva que el medio de prueba
produzca una total convicción, sino que solo pretende acreditar la apariencia
de buen derecho, es decir, conlleva la presentación de un elemento probatorio
que haga considerar inicialmente como ciertos los hechos que afirma el
pretensor tercerista, los cuales podrán acreditarse en el transcurso del
incidente.
C. En lo relativo
al tipo decisión que resuelve el incidente y su impugnación, esta
sala advierte lo siguiente: el auto que decide sobre la tercería de dominio es
un auto simple (no definitivo). Esto es así porque, tal como se explicitó, la
tercería de dominio no constituye un proceso común en estricto sentido, sino un
incidente que se suscita en otro proceso en el que se ha ordenado el embargo.
Por ello, a tenor del art. art. 212 inc. 3º CPrCM, debe ser resuelto por un
auto simple, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la
titularidad del bien. Esta es la razón por la que el auto que describe el art.
641 inc. 1º CPrCM únicamente puede ser objeto de recurso de revocatoria (art.
503 CPrCM), sin que quepa una ulterior impugnación (art. 506 CPrCM). Esto es
precisamente lo que determina su irrecurribilidad objetiva en apelación."
DISPOSICIÓN IMPUGNADA ES IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA VIOLACIÓN AL DERECHO A RECURRIR, DADO QUE EL AUTO QUE RESUELVE LA TERCERÍA DE DOMINIO ES IRRECURRIBLE EN APELACIÓN Y TAL DECISIÓN CARECE DE PRESUPUESTOS QUE PERMITAN RECURRIR LA RESOLUCIÓN
"En consecuencia, el art. 641 inc. 1º CPrCM es irrelevante para
determinar la violación al derecho a recurrir alegada por la Sala de lo Civil
dado que el auto que resuelve la tercería de dominio es irrecurrible en
apelación y, consecuentemente, tal decisión judicial carece de uno de los
presupuestos exigibles para que dicha resolución sea recurrible en
casación. Este criterio también es compartido por la Sala Primera de
la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, que en el auto de 16-II-2012
emitido en el expediente 10-000802-0188-CI, sostuvo que “[e]n una tercería de
dominio, el auto-sentencia que en ella se dicte no produce cosa juzgada
material o sustancial, motivo por el cual carece del control casacional”."
SALA REQUIRENTE INCUMPLIÓ LA EXIGENCIA DE LA RELEVANCIA Y DE LA
INTERPRETACIÓN DE LA DISPOSICIÓN INAPLICADA, CONFORME A LA CONSTITUCIÓN
"3. Sin
perjuicio de que la inaplicación de la sala requirente ha incumplido la
exigencia de la “relevancia”, lo cierto es que el agotamiento de una
posibilidad de interpretación de la disposición inaplicada conforme con la Cn.
tampoco se ha cumplido, tal como lo requiere le art. 77-B letra b LPC. En el
texto de la resolución emitida por la sala requirente no se advierte un mínimo
esfuerzo por cumplir con tal requisito. Si bien podría argumentarse que el art.
641 inc. 1º CPrCM es muy cerrado, de modo que no permite, al menos con
facilidad, derivar o concretar una pluralidad de significados de entre los
cuales la Sala de lo Civil haya debido seleccionar aquel que mejor se adecuara
al contenido constitucional que considera violado, lo cierto es que dicho
precepto admite una interpretación conforme a la Cn., como a continuación se
justificará."
INTERPRETACIÓN
DE LA LEGALIDAD ORDINARIA CONCIERNE A LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, CUANDO
TAL LABOR SEA REALIZADA POR LOS JUECES Y TRIBUNALES DE FORMA ARBITRARIA, SIN
MOTIVACIÓN O CON ERROR EVIDENTE
"Por regla general, a la jurisdicción constitucional corresponde
interpretar la Cn., de manera general y obligatoria, y a la jurisdicción
ordinaria además, interpretar el resto del ordenamiento jurídico. Pero, lo
cierto es que no existen materias reguladas por la legalidad ordinaria que no
puedan ser interpretadas por la jurisdicción constitucional si se entiende que
las mismas se ven afectadas, influidas o delimitadas por las normas
constitucionales. Además, los jueces y tribunales no pueden, al interpretar y
aplicar la ley, soslayar la existencia de la Cn. (art. 172 inc. 3º Cn.) pues el
ordenamiento jurídico es un sistema y no una mera yuxtaposición de normas. De
acuerdo con ello, esta sala considera que la interpretación de la legalidad
ordinaria concierne a la jurisdicción constitucional cuando tal labor sea
realizada por los jueces y tribunales de forma arbitraria, sin motivación o con
error evidente, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la
que se funda es razonable desde la perspectiva constitucional, razonamiento que
debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Cn.
En consecuencia, considerando
la obligación de generar certeza jurídica en la protección jurisdiccional del
derecho de propiedad (art. 2 Cn.), se vuelve necesaria la cooperación entre la
jurisdicción constitucional y la justicia ordinaria en la construcción de
interpretaciones normativas que fomenten la protección de los derechos
fundamentales. En el momento de analizar si los tribunales requirentes han dado
cumplimiento a este requisito, esta sala puede ingresar en el campo de la
interpretación de la ley, con el propósito de indagar si la que ha hecho el
juez o tribunal es la interpretación, de entre las posibles, que mejor se
adapta a las disposiciones constitucionales propuestas como parámetros de
control."
CONTRARIO AL CRITERIO DE LA ECONOMÍA, DAR TRÁMITE A PRETENSIONES O REQUERIMIENTOS
JUDICIALES QUE NO TIENEN POSIBILIDAD DE CONDUCIR A UNA SENTENCIA ESTIMATORIA
POR SU INCORRECTA INTERPRETACIÓN
" La interpretación conforme con la Cn. no es una técnica que se utilice
únicamente en la sentencia de fondo. Además, esta técnica puede realizarse en
un análisis liminar. Ejemplo de ello lo representan los autos de 17-I-2014 y
30-III-2016, Incs. 83-2013 y 110-2015 –por su orden–. Acá se ingresó al
análisis de fondo de los motivos de inconstitucionalidad dada su errónea
configuración argumentativa. Así, en el primero se rechazó la pretensión dado
que el actor había atribuido un contenido que la jurisprudencia no ha derivado
de las disposiciones constitucionales que estatuyen derechos fundamentales; y
en el segundo, se rechazó uno de los motivos de inconstitucionalidad porque el
actor no había expuesto la argumentación suficiente para cuestionar la norma
legal a la luz de las excepciones derivadas del parámetro de control. Esta
forma de realizar el análisis del sustrato material de la pretensión de
inconstitucionalidad debe extenderse a la verificación de los requisitos
exigidos para iniciar el proceso de inconstitucionalidad vía inaplicabilidad
dada la homogeneización o unidad de la tutela de los derechos fundamentales y
de la suprema normativa de la Cn., para evitar un dispendio de la actividad
jurisdiccional en esta sede. En efecto, resultaría contrario al criterio de la
economía, dar trámite a pretensiones o requerimientos judiciales que no tienen
posibilidad de conducir a una sentencia estimatoria por su evidente
incorrección interpretativa porque esto afecta el fundamento material de la
pretensión o inaplicabilidad."
DISPOSICIÓN SE INTERPRETA CONFORME A LA CONSTITUCIÓN, EN LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LA COSA JUZGADA Y EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y EN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ENTRE EL DERECHO A RECURRIR Y LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES
"4. Por tanto, tras un análisis, este tribunal concluye
que el art. 641 inc. 1º CPrCM es interpretable conforme con la Ley Fundamental.
Las razones que justifican tal posición se centran, por una parte, en la
relación que existe entre la cosa juzgada y el derecho a la protección
jurisdiccional y, por otra, en el principio de proporcionalidad en la relación
entre el derecho a recurrir y la ejecución de las sentencias judiciales firmes.
A. En torno a lo
primero, hay que recordar que, según la jurisprudencia constitucional, el
efecto más importante del proceso jurisdiccional es la cosa juzgada e, incluso,
la existencia de la misma es el elemento determinante de la función
jurisdiccional (art. 172 Cn.), por lo que su producción es atribuida como
monopolio a los miembros que integran el Órgano Judicial (sentencia de 20-VII-1999,
Inc. 5-99). Por medio de ella, el ordenamiento jurídico pretende que se alcance
una declaración judicial, en relación con la pretensión planteada, que no podrá
ser atacada ni contradicha por medio de providencias de otros órganos
judiciales (sentencia de 1-VII-2015, Amp. 577-2012).
Este tribunal ha entendido que
dicho instituto jurídico procesal cumple dos funciones, una positiva y
otra negativa. Con relación a ellas, en la sentencia de
29-XI-2010, Amp. 305-2010, se dijo que la primera función atiende a que el
citado instituto vincula al operador jurídico que conoce del segundo proceso,
en el sentido que se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una
relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante
o prejudicial; en este último supuesto, la cosa juzgada no opera como
excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de
base; y, por otra parte, la segunda función implica la exclusión de toda
decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto,
es decir, sobre la misma pretensión. Por ello, la función negativa de la cosa
juzgada debería impedir la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma
pretensión.
En consecuencia, este tribunal
entiende que la eficacia de la cosa juzgada no tiene carácter interno sino
externo, es decir, no se refleja en el proceso en el que se produce, sino en un
potencial proceso posterior. De ahí que la cosa juzgada atienda únicamente a la
relación o situación jurídica que en su momento fue conocida y que queda
definitivamente resuelta (auto de 10-VI-2010, Amp. 211-2010). La cosa juzgada
es susceptible de ser clasificada en formal y material (o sustancial). La
primera es utilizada como sinónimo de firmeza y hace referencia al efecto dentro
del proceso, inherente a la inimpugnabilidad de una resolución y la
ejecutabilidad; la segunda significa que el objeto procesal no pueda volver a
ser investigado, controvertido o propuesto en el mismo proceso ni en ningún
otro posterior, siendo esta la regla general.
En ese orden, el argumento
expuesto por la sala requirente, como ya se dijo, indica que el art. 641 inc.
1º CPrCM viola el derecho a recurrir porque el auto que decide la tercería de
dominio no produce efecto de cosa juzgada, lo cual impide “conformar
jurídicamente [...] el proceso común de que trata”. Sin embargo, al
comprenderse la cosa juzgada en los términos antes descritos, se advierte que
la Sala de lo Civil eligió una interpretación que no fomenta el derecho a la
protección jurisdiccional. Aunque el artículo inaplicado establece que el auto
que decida la tercería de dominio no producirá efectos de cosa juzgada, también
es cierto que ello no representa un obstáculo para que alguno de los elementos
de esa pretensión (ej. el dominio, la legitimidad del título que lo ampara o la
validez de la inscripción, etc.) pueda ser conocido en otro de proceso que
desarrolle plenamente el derecho a la protección jurisdiccional (sentencia de
12-XI-2010, Inc. 40-2009). En este proceso se ejercitará todas las garantías
que cobran vigencia en las diferentes etapas de un proceso, concretamente el
derecho de audiencia, el derecho de defensa, el derecho a probar y el acceso a
los medios impugnativos, comúnmente denominado “derecho a recurrir” (sentencia
de 15-II-2002, Inc. 9-97).
Si se interpreta que el
precepto legal inaplicado no es un obstáculo para el ejercicio del derecho a la
protección jurisdiccional, es razonable concluir que, conforme a los arts. 640
inc. 1º y 641 inc. 1º CPrCM, la tercería de dominio pretende únicamente una
tutela judicial constitutiva de naturaleza procesal porque tiene como fin
exclusivo la extinción o mantenimiento del embargo. En otras palabras, dado que
en esta cuestión incidental “sólo podrá decidirse sobre la continuidad o el alzamiento
del embargo que hubiera recaído en el bien al que se refiera la tercería”, no
hay un juzgamiento definitivo sobre el derecho de propiedad del tercerista. A
esto debe de agregarse que no es posible acumular otra pretensión debido a que
el art. 640 inc. 1º CPrCM delimita el objeto de la tercería de dominio, la que
ciertamente se decidirá con fundamento en la propiedad del tercerista
(situación que no se discute de forma principal, sino de manera necesaria o
instrumental –por ello se dice que la acción de tercería de dominio es
meramente declarativa del dominio–), pero sin que dicha decisión judicial
produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. Esto
es lo que permite la posibilidad de iniciar el proceso declarativo que corresponda
para determinar de modo definitivo la titularidad dominial del bien.
B. Por otra parte, la
decisión legislativa de que el auto que resuelve la tercería de dominio no
cause efecto de cosa juzgada es una medida legislativa proporcional porque en
dicha cuestión incidental solo se resuelve una pretensión procesal y no una
material que afecte la esfera jurídica individual del tercerista. En otros
términos, en la tercería de dominio no se discute la propiedad del bien
embargado de manera principal, sino incidental, de modo que habilitar un grado
de conocimiento representaría una medida innecesaria frente al derecho a la
ejecución de la sentencia judiciales firmes (sentencia del 13-I-2010, Inc.
130-2007) al dilatarse por mayor tiempo la suspensión de la ejecución respecto
del bien a que se refiera la tercería (art. 639 inc. 1º CPrCM). En
consecuencia, negar al auto que resuelve la tercería los efectos de cosa
juzgada es una medida legislativa que reconoce el estricto alcance del
instituto, garantiza al tercerista la oportunidad de discutir la propiedad del
bien objeto de embargo en otro proceso, reconoce que el derecho a recurrir es
de configuración legal y tutela el derecho a la ejecución de las sentencias
judiciales firmes.
CONSTITUCIÓN NO
RECONOCE UN DERECHO A RECURRIR SIEMPRE Y EN TODO CASO, PARA IMPUGNAR CUALQUIER
DECISIÓN JUDICIAL, PERO SÍ EXIGE QUE UNA PROHIBICIÓN LEGAL DE RECURRIR ESTÉ
JUSTIFICADA O SEA RAZONABLE
Finalmente, la Cn. no reconoce
un derecho a recurrir siempre y en todo caso, para impugnar cualquier decisión
judicial. Pero sí exige que una prohibición legal de recurrir esté justificada
o sea razonable (auto de 29-VI-2016, Inc. 68-2016). En consecuencia, la mera
imposibilidad legal de impugnar en casación el auto que resuelve la tercería de
dominio no es por sí misma contraria al derecho citado, como se afirma en la
inaplicabilidad analizada.