DERECHO A LA VIVIENDA DEL NO PROPIETARIO

DEBER DEL ESTADO DE BRINDAR PROTECCIÓN A LAS PERSONAS QUE NO SON DUEÑAS DE LA VIVIENDA QUE HABITAN

"2.   En la resolución de fecha 12-IX-2014, pronunciada en el Amp. 514-2011, se señaló que el derecho a la vivienda del no propietario -art. 102 de la Cn.- deriva del deber del Estado de brindar protección a las personas que no son dueñas de la vivienda que habitan, individualmente o con su grupo familiar, pero que usufructúan con un título legítimo, como el que deriva, por ejemplo, de un contrato de arrendamiento. Por ello, el derecho a la propiedad del dueño de la vivienda y el derecho de usufructo de los arrendatarios deben equilibrarse a fin de resguardar los derechos de ambas partes."

 

DEFINICIÓN DE LA POSESIÓN SEGÚN LA JURISPRUDENCIA

"2.   Ahora bien, con relación a la posesión se ha establecido -v. gr., en las resoluciones de fechas 29-XI-2007, I-XI-2007 y 26-IX-2012 emitidas en los amparos 512-2007, 487-2007 y 282­2010, respectivamente- que esta es un hecho jurídico en cuya virtud se ejerce la calidad de dueño de una cosa sin serlo, de conformidad con los requisitos y las formas que la ley prevé. De ahí que, si bien la posesión vista en sí misma constituye una simple relación de poder de hecho sobre un bien, dentro del art. 2 Cn. se ha reconocido su naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, se ha procurado su protección jurídica, ello en virtud de los efectos que conlleva su ejercicio, es decir la eventualidad de obtener la titularidad del bien que se detenta."

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONTROVERSIAS SOBRE LA PROPIEDAD O LA POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES

"4. A. Según los arts. 1 y 2 de la LEGPPRI, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar la propiedad o la posesión regular sobre los inmuebles, frente a personas "invasoras", mediante la regulación de un proceso eficaz y ágil en el que se resuelvan estas controversias, siendo la autoridad competente el juez de paz de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble."

 

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENABA EL DESALOJO

"B.  a. En la. Sentencia de fecha 12-XI-2010, emitida en el proceso de Inc. 40-2009, se hicieron algunas precisiones sobre el trámite del proceso en cuestión. Así, se declaró inconstitucional el art. 5 de la LEGPPRI por vulnerar el art. 12 de la Cn., pues contemplaba la posibilidad de ordenar el desalojo como medida cautelar, pese a que lejos de tener un fin precautorio anticipaba una sentencia de condena vulnerando la presunción de inocencia."

 

DENTRO DE LAS 24 HORAS POSTERIORES DE HABER RECIBIDO LA DENUNCIA, EL JUEZ DE PAZ SE PRESENTARÁ AL INMUEBLE PARA REALIZAR UNA INSPECCIÓN DE CAMPO Y VERIFICAR LA REALIDAD DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

"b. Por otra parte, se aclaró que el art. 4 inc. 2° de la LEGPPRI admite una interpretación conforme con la Constitución. Dicho precepto establece que, dentro de las 24 horas posteriores de haber recibido la denuncia, el juez de paz se presentará al inmueble para realizar una inspección de campo y verificar la realidad de los hechos denunciados, haciéndose acompañar de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDIT), de agentes de la Policía Nacional Civil, de su Secretario y de peritos o ingenieros topógrafos, si lo considera conveniente. Pero, a fin de evitar una disminución en las posibilidades de defensa del demandado, previo a ordenar la práctica de la inspección respectiva, la autoridad judicial debe hacer del conocimiento de aquel el día y la hora en que se llevará a cabo la referida diligencia, pues con dicho acto de comunicación se garantiza el principio de contradicción inherente a todo proceso."

 

REALIZACIÓN DE AUDIENCIA

"De acuerdo con el art. 4 inc. 3° de la LEGPPRI, después de realizada la inspección, el juez convocará a una audiencia a celebrarse a más tardar dentro de tres días hábiles posteriores a la convocatoria, la cual se realizará con las reglas de la vista pública en lo que resulten aplicables, para que los titulares de los derechos infringidos y los demandados aporten las pruebas necesarias."

 

RESOLUCIÓN

"c. En relación con el art. 6 de la LEGPPRI, según el cual, después de concluida la audiencia en cuestión, el juez debe emitir la resolución correspondiente, ordenando, en su caso, el desalojo del inmueble invadido y previniendo a los invasores que ventilen sus derechos ante el juez competente, se advirtió que, si bien dicha disposición legal no determina expresamente cuál es la vía procedimental a seguir o si se aplicará supletoriamente alguna ya prevista en la ley procesal, admite una interpretación conforme a la Constitución. De ahí que el citado precepto debe integrarse con aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente –v. gr., los arts. 476 inc. 2° y 508 al 518 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.)– para habilitar al afectado a hacer uso del recurso de apelación en ellas previsto."

 

SOLICITUD AL JUEZ DE PAZ COMPETENTE EL LANZAMIENTO DE LOS INVASORES, CON LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN SU DERECHO SOBRE EL BIEN, SIN EXIGIR EXPRESAMENTE A AQUELLOS IDENTIFICAR A CADA UNA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN ESA CONDICIÓN EN EL INMUEBLE

"B. Aunado a lo expuesto, el art. 4 inc. 1° de la LEGPPRI prevé que los propietarios o poseedores legítimos podrán solicitar al juez de paz competente el lanzamiento de los "invasores", presentando los documentos que acrediten su derecho sobre el bien, pero no exige expresamente a aquellos identificar a cada una de las personas que se encuentran en esa condición en el inmueble, pues frente a una invasión –la acción de ocupar, apropiarse e instalarse ilegalmente en un bien contra su legítimo dueño o poseedor– resulta difícil reunir la información en cuestión; razón por la cual la jurisprudencia de los tribunales en materia civil v. gr., las Sentencias de fechas 26-VI-2014 y 16-VIII-2013, emitidas en los recursos de apelación n° 3-10PAZ-14-A y 153-DI-13, respectivamente haya admitido que, en la práctica, se individualice a un grupo representativo de las personas que habitan el lugar, a fin de continuar con el trámite del proceso en cuestión.

En efecto, de acuerdo con el art. 4 inc. 2° de la LEGPPRI, el juez deberá realizar una inspección de campo en el inmueble invadido, previo a la notificación de la práctica de esta diligencia a los afectados, a fin de "verificar la realidad de los hechos denunciados". Así, el objeto de la visita de la autoridad judicial no se reduce a corroborar si la ocupación del inmueble reúne las características de una invasión, sino también a individualizar a las personas que habitan el lugar y hacer del conocimiento de ellas la existencia de la denuncia de invasión en su contra, a fin de que puedan acreditar en la audiencia respectiva (art. 4 inc. 3° de la LEGPPRI) que tienen un derecho de dominio o posesión legítima sobre el bien. De ahí que la autoridad judicial debe dejar constancia de los actos concretos que realizó para garantizar a aquellas el ejercicio de sus derechos."

 

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DEBE PLANTEARSE ANTES QUE AGRAVIO PIERDA ACTUALIDAD POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO

"V. Con el objeto de trasladar las nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones siguientes:

1. A. De esa manera, el abogado de los peticionarios pretende atacar la orden de desalojo emitida por la Jueza Tercero de Paz de Santa Tecla el día 20-V-2015, la cual, según lo expresado por el referido profesional al evacuar prevenciones, la señora SYRC, -quien es vecina y parte de las diligencias de desalojo- les comunicó a sus mandantes. Por otra parte, esta Sala advierte que, según lo dicho, esa señora les compartió una copia de esa resolución; asimismo, el abogado indica que sus mandantes no se mostraron parte en las diligencias porque ya estaba decidida y, en dicho sentido, tampoco usaron ningún medio impugnativo.

B. En virtud de lo anterior, se evidencia que ha transcurrido un plazo de más de un año y nueve meses desde la fecha en que se proveyó la decisión definitiva por parte de la autoridad demandada a la presentación de la presente demanda de amparo (20-II-2017), lo que no permite deducir cuál es el agravio actual que dicha actuación ocasiona en la esfera jurídica constitucional de la parte actora.

Y es que, debido a la naturaleza jurídica del proceso de amparo, es necesario que además de que exista un agravio concreto en la esfera jurídica del peticionario, este debe ser actual. Así, debe indicarse cuál es el perjuicio actual que sufre la parte actora en sus derechos fundamentales y no limitarse a manifestar -de manera general- acotaciones relacionadas a afectaciones a su esfera jurídico-patrimonial.

En consecuencia, de los términos expuestos por el abogado de los actores en su demanda, se advierte que no se está en presencia de un agravio actual en su esfera jurídica, dado que la decisión por la cual reclama fue pronunciada (y tuvieron conocimiento de ella) hace más de un año nueve meses antes de la presentación de la demanda de amparo; por lo que no se infiere la existencia de un perjuicio actual respecto de los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia."

 

CUANDO SE REQUIERA LA TUTELA DEL DERECHO DE POSESIÓN POR LA VÍA DEL PROCESO DE AMPARO, ES NECESARIO QUE LA PERSONA QUE LA SOLICITA SE ENCUENTRE EJERCIENDO UN PODER DE HECHO SOBRE UN BIEN CON ÁNIMO DE SER SU DUEÑO

"2.   A. Consecuentemente, de lo expuesto en la demanda, escrito para subsanar prevenciones y toda la documentación presentada, este Tribunal observa que, si bien el apoderado de los pretensores ha manifestado que sus mandantes son "...poseedores de buena fe..." y que han ejercido diferentes actos de dominio en el inmueble que se encontraba deshabitado y abandonado; lo cierto es que, no señala si tienen un título legítimo que pudiera acreditar un derecho sobre el inmueble respecto del cual no se advierte una probable conculcación al derecho a la vivienda de los no propietarios -es decir, no alega que son arrendatarios, comodatarios, etc-.

B. En el mismo orden de ideas, dado que el apoderado describió detalladamente la cantidad de tiempo que cada uno de sus mandantes lleva poseyendo el inmueble, a pesar de que indica que sus representados han realizado acciones con ánimo de dueños, lo cierto es que ninguno cumple con el requisito de temporalidad necesaria para pedir ante las instancias correspondientes -por ejemplo- la prescripción adquisitiva extraordinaria; y es que, según afirma, sus representados tienen doce, siete, cinco o tres años de habitar en el inmueble. En consecuencia, tampoco se infiere una posible vulneración al derecho a la posesión.

Al respecto, cabe recordar que en las resoluciones de fechas 29-XI-2007, 1-XI-2007 y 26-IX-2012 emitidas en los amparos 512-2007, 487-2007 y 282-2010, respectivamente, se determinó que la posesión no es un poder jurídico definitivo como el derecho de propiedad, puede ser visto como un derecho de carácter provisional que se ejerce en espera de que una vez cumplidos los requisitos previstos en la ley pueda obtenerse la titularidad de un bien, por lo que este debe ser protegido por el solo hecho de ser una manifestación positiva de la voluntad de las personas en relación con los bienes que detentan, de manera que la interrupción de su ejercicio debe llevarse a cabo dentro de los parámetros jurídicos establecidos para tal efecto.

Por ello, cuando se requiera la tutela del derecho de posesión por la vía del proceso de amparo, es necesario que la persona que la solicita se encuentre ejerciendo un poder de hecho sobre un bien con ánimo de ser su dueño, situación que deberá probarse en el transcurso del proceso por medio del título que ampare su posesión o, en los casos en que no pueda suministrarse o no exista dicho documento, mediante la acreditación de la existencia de hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio."

 

TRIBUNAL SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO PARA CONTROLAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA ACTUACIÓN CUESTIONADA, DEBIDO A QUE NO SE OBSERVA ACTUALIDAD EN EL AGRAVIO; ADEMÁS, NO SE ADVIERTE LA CONCULCACIÓN DEL DERECHO DE POSESIÓN QUE FUE INVOCADO

"2. En virtud de las circunstancias y aclaraciones apuntadas se concluye que en el presente proceso este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de la actuación cuestionada, debido a que no se observa actualidad en el agravio respecto de la esfera jurídica del peticionario con relación al acto reclamado; además, no se advierte la conculcación del derecho de posesión -que fue invocado por el abogado de los peticionarios- ni siquiera el derecho a la vivienda de los no propietarios pues tal como lo esbozó el apoderado, no cuentan con un título legítimo que acredite su permanencia en el bien raíz -v.gr. arrendamiento-; dichas situaciones evidencian la existencia de un defecto de la pretensión de amparo que impide la conclusión normal del presente proceso y vuelve pertinente su terminación mediante la figura de la improcedencia."

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE POSESIÓN Y VIVIENDA DE LOS NO PROPIETARIOS QUE SE ALEGÓ EN LA DEMANDA ACTUAL, AL EXISTIR UNA PRETENSIÓN ANTERIOR EN IGUALES TÉRMINOS

"VI. En el mismo orden de ideas, pero respecto al actor HHCM, es de señalar que, dicha persona fue parte de los demandantes que el día 9-XII-2016 plantearon el Amp. 807-2016, el cual, en esencia, contenía una pretensión igual, por el mismo inmueble y fue entablado contra la misma autoridad judicial, pero por unos actores diferentes a los que promovieron la demanda de amparo que originó este proceso. Esa demanda fue declarada inadmisible el 25-1-2017.

Al respecto, es de mencionar que, en esa oportunidad, el entonces abogado de los peticionarios (incluido el señor CM), expresó que sus mandantes "...juntamente con sus grupos familiares...", habitan en el bien raíz controvertido desde "...hace más de un año y seis meses..."; luego, al evacuar unas prevenciones sobre el momento en que se enteraron del desalojo señala que en la audiencia celebrada el 20-V-2015 solo se hicieron presentes los denunciados y que "...HHCM (...) en calidad de habitant[e] de la comunidad..." presentó ante el Juzgado un escrito solicitando la suspensión del desalojo, a lo cual accedió la juzgadora el día 28-V-2015, que reprogramó para el día 10-VI-2015 argumentando que las personas podían recurrir al fallo. Según esa demanda, una persona, que no es actora en el presente amparo, planteó el recurso de apelación que, finalmente, fue desfavorable pues la Cámara de la Cuarta Sección del Centro confirmó el fallo de la Jueza Tercera de Paz de Santa Tecla.

En virtud de lo expuesto, esta Sala advierte que, no obstante que el señor CM presentó con anterioridad una demanda de amparo (que se declaró inadmisible), de igual manera, se advierte que tuvo conocimiento de la diligencia de desalojo desde el mes de mayo de 2015, ante lo cual, no se denota la actualidad del agravio que alega. Aunado a lo anterior, también se observa que el tiempo que tiene el referido pretensor de habitar en el inmueble en controversia es un poco más de "...un año y medio...", por lo cual, tampoco se considera que hubo una vulneración a los derechos de posesión y vivienda de los no propietarios que esbozó y alegó en su demanda.

Ahora bien, dado que el abogado Miguel Ángel Hernández Cañas, al evacuar las prevenciones realizadas en el presente amparo manifestó que el señor CM revocó el poder que le confirió para actuar por él, es necesario ordenar que la notificación de esta resolución se realice en el inmueble objeto de la controversia."

 

POLÍTICA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE EL SALVADOR

"VI.  No obstante, lo anterior, tal como esta Sala señaló en la sentencia del Amp. 340-2015 del 14-XI-2016, la Política Nacional de Vivienda y Hábitat de El Salvador (2015) tiene entre sus ejes y objetivos principales: (i) reducir el déficit habitacional cuantitativo y cualitativo, generando respuestas adecuadas a las necesidades de los diferentes grupos poblacionales y territorios; (ii) asegurar mecanismos de acceso al suelo y la provisión de infraestructura social, servicios básicos, espacios públicos y equipamientos que hagan posible las condiciones de una vivienda y un hábitat de calidad; y (iii) generar un sistema de financiamiento de la vivienda y el hábitat, que asegure sostenibilidad y accesibilidad para los diferentes grupos poblacionales. En el aludido documento se señala al Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano (VMVDU) como el ente rector en materia de vivienda y hábitat, siendo su rol principal poner en marcha los planes de implementación de la política en cuestión, asegurando una efectiva implementación de sus lineamientos.

En efecto, de acuerdo con el sitio web del VMVDU, las funciones del citado viceministerio están orientadas a garantizar a familias de escasos recursos el acceso a una vivienda digna, en un hábitat seguro y sostenible, mediante programas de subsidios, con el objeto de promover la inclusión social y la equidad de género."

 

VICEMINISTRO DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, EN EL PLAZO DE 6 MESES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN, DEBE EVALUAR LA POSIBILIDAD DE REUBICAR A LOS ACTORES Y SUS FAMILIAS,  Y VELAR POR EL ACCESO A UNA VIVIENDA SOCIAL

En perspectiva con lo expuesto, tomando en consideración la documentación presentada con la demanda, esta Sala infiere que los actores que aducen ser habitantes del inmueble ubicado en "...final calle San José y doce avenida norte contiguo a comunidad El Tanque Las Palmeras costado norte del bulevar Monseñor Romero del municipio de Santa Tecla...(sic)", son personas de escasos recursos económicos, agrupadas en, aproximadamente, ochenta y ocho familias, en las cuales se encuentran en la situación de desalojo menores de edad y mujeres; así, es de señalar que corresponde al Estado velar por los intereses de los grupos vulnerables, así como garantizar a las personas vivir en condiciones dignas (art. 1 de la Cn.), por ello, resulta procedente solicitar al Viceministro de Vivienda y Desarrollo Urbano que, en el plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución, realice acciones concretas para evaluar la posibilidad de reubicar a las referidas personas, y sus familias, incluyéndolas en algún programa de acceso a una vivienda social u otro de igual índole."

 

SE ORDENA A LA JUEZA TERCERA DE PAZ DE SANTA TECLA QUE SE ABSTENGA DE EFECTUAR EL DESALOJO DE LOS DEMANDANTES Y LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN EL INMUEBLE CONTROVERTIDO

"En virtud de lo anterior, resulta procedente ordenarle a la Jueza Tercera de Paz de Santa Tecla que se abstenga de efectuar el desalojo de los demandantes y las familias que habitan en el inmueble controvertido hasta que se cumpla el plazo concedido a la referida autoridad para analizar la posibilidad de brindar a las aludidas familias oportunidades reales de acceso a una vivienda."