LETRA DE CAMBIO
COMPETENCIA
DETERMINADA POR EL LUGAR SEÑALADO EN EL TÍTULO VALOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN
“El asunto
discutido en el presente conflicto de competencia, se circunscribe a determinar
si la competencia territorial, en juicios en los que el documento base de la
acción sea un título valor- en este caso una Letra de Cambio-, aquélla se podrá
definir indistintamente, tomando en cuenta el domicilio del demandado en
concordancia con el art. 33 inc. 1º CPCM, o bien por el lugar de pago que se haga
constar en el mismo, de conformidad al art. 732 inc. 1º del Código de Comercio.
Para el presente
análisis de competencia, es necesario tomar en cuenta que la acción ejecutiva
está amparada en una Letra de Cambio sin protesto, es decir en un título valor,
el que se encuentra ceñido a la literalidad e incorporación del mismo; por esto
el art. 623 del Código de Comercio define a este tipo de documentos como
aquéllos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos
se consigna; esto a su vez refuerza su naturaleza especial, por la que difieren
de las características exhibidas en los documentos comunes.
Esta clase de
documentos tienen, como ya se expuso en el párrafo anterior, una característica
particular cual es la literalidad; ésta importa la sujeción de los derechos y
deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento crediticio, a los
términos textuales en los que se encuentra concebido el título valor; por lo
tanto lo que no se hubiere consignado en el mismo, no podrá afectarlo de forma
alguna.
Respecto de la
Letra de Cambio, ésta es un título valor de naturaleza abstracta por el cual
una persona, denominada suscriptor o librador, y en ajuste a las formalidades
establecidas en la ley, dispone una orden a otra, librado o girado, para que
pague incondicionalmente a una tercera, beneficiario, una suma determinada de
dinero en el lugar y plazo indicados en el mismo instrumento.
En cuanto a los
requisitos que debe contener la Letra de Cambio, el art. 702 del Código de Comercio,
en su romano V-, señala la determinación del lugar y época del pago, siendo éste
en donde deberá presentarse para los efectos de ley; tal requisito se menciona además en el art. 732
inc. 1° del referido Código.
De las normas
arriba enunciadas, deriva la regla que en primer término define la competencia
territorial en casos como el expuesto en autos, es decir, que será competente
para conocer de ellos, el Juez del lugar plasmado en el título valor, para
efectuar el pago y, únicamente en defecto de ésta designación, surtirá efecto
lo preceptuado en el inciso final del art. 625 del Código de Comercio y su
interpretación auténtica, en el sentido que se tomará como parámetro, el
domicilio del obligado, enunciado en el título valor.
Expuesto lo
anterior, queda pronunciarse sobre la aplicabilidad del art. 33 inc. 1º CPCM,
al presente caso y para ello, es necesario acudir a la jurisprudencia pronunciada
por esta Corte, la que ha establecido como único supuesto para considerar la precitada
regla, cuando se trate de procesos cuyo documento base de la acción sea un
título valor pero en éste no se haya plasmado un lugar para el cumplimiento de
la obligación, ni el domicilio del obligado; entonces la competencia podrá
regirse excepcionalmente por el domicilio del sujeto pasivo, expresado en la
demanda. Si en la Letra de Cambio no se incluyera el lugar de pago pero sí el
domicilio del librado, serán aplicables las disposiciones de los arts. 732 inc.
1º y 625 ambos del Código de Comercio, los que a su vez constituyen una regla
de competencia especial excluyente de la general.
Finalmente, en el
proceso objeto de análisis, al darse lectura a la Letra de Cambio presentada
con la demanda, a fs. […], se advierte, que en ella se fijó como lugar para el
cumplimiento de la obligación cambiaria, la ciudad de Soyapango, departamento
de San Salvador; por lo que será el Tribunal de dicha localidad, el competente
para conocer de la pretensión. (Véanse los conflictos de competencia con
referencia: 216-COM-2014; 139-COM-2015; 102-COM-2016 y 137-COM-2016).
Sobre los
precedentes citados por la Jueza remitente, bajo las referencias 70-D-2011 y
217-D-2011, es importante observar, que en ambos casos la acción ejecutiva se
encontraba fundamentada en un contrato de mutuo y no en un título valor como
ocurre en el presente caso, por lo que era aplicable el criterio del domicilio
del demandado para definir la competencia territorial.
Con fundamento en
los argumentos y normativa expuestos, esta Corte, dando cumplimiento al mandato
constitucional de garantizar una pronta y cumplida justicia concluye, que es
competente para conocer y resolver de la presente demanda, la Jueza de lo Civil
de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y así se determinará.”