LETRA DE CAMBIO

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL LUGAR SEÑALADO EN EL TÍTULO VALOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

 

“El asunto discutido en el presente conflicto de competencia, se circunscribe a determinar si la competencia territorial, en juicios en los que el documento base de la acción sea un título valor- en este caso una Letra de Cambio-, aquélla se podrá definir indistintamente, tomando en cuenta el domicilio del demandado en concordancia con el art. 33 inc. 1º CPCM, o bien por el lugar de pago que se haga constar en el mismo, de conformidad al art. 732 inc. 1º del Código de Comercio.

 

Para el presente análisis de competencia, es necesario tomar en cuenta que la acción ejecutiva está amparada en una Letra de Cambio sin protesto, es decir en un título valor, el que se encuentra ceñido a la literalidad e incorporación del mismo; por esto el art. 623 del Código de Comercio define a este tipo de documentos como aquéllos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; esto a su vez refuerza su naturaleza especial, por la que difieren de las características exhibidas en los documentos comunes.

 

Esta clase de documentos tienen, como ya se expuso en el párrafo anterior, una característica particular cual es la literalidad; ésta importa la sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento crediticio, a los términos textuales en los que se encuentra concebido el título valor; por lo tanto lo que no se hubiere consignado en el mismo, no podrá afectarlo de forma alguna.

 

Respecto de la Letra de Cambio, ésta es un título valor de naturaleza abstracta por el cual una persona, denominada suscriptor o librador, y en ajuste a las formalidades establecidas en la ley, dispone una orden a otra, librado o girado, para que pague incondicionalmente a una tercera, beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo indicados en el mismo instrumento.

 

En cuanto a los requisitos que debe contener la Letra de Cambio, el art. 702 del Código de Comercio, en su romano V-, señala la determinación del lugar y época del pago, siendo éste en donde deberá presentarse para los efectos de ley; tal  requisito se menciona además en el art. 732 inc. 1° del referido Código.

 

De las normas arriba enunciadas, deriva la regla que en primer término define la competencia territorial en casos como el expuesto en autos, es decir, que será competente para conocer de ellos, el Juez del lugar plasmado en el título valor, para efectuar el pago y, únicamente en defecto de ésta designación, surtirá efecto lo preceptuado en el inciso final del art. 625 del Código de Comercio y su interpretación auténtica, en el sentido que se tomará como parámetro, el domicilio del obligado, enunciado en el título valor.

 

Expuesto lo anterior, queda pronunciarse sobre la aplicabilidad del art. 33 inc. 1º CPCM, al presente caso y para ello, es necesario acudir a la jurisprudencia pronunciada por esta Corte, la que ha establecido como único supuesto para considerar la precitada regla, cuando se trate de procesos cuyo documento base de la acción sea un título valor pero en éste no se haya plasmado un lugar para el cumplimiento de la obligación, ni el domicilio del obligado; entonces la competencia podrá regirse excepcionalmente por el domicilio del sujeto pasivo, expresado en la demanda. Si en la Letra de Cambio no se incluyera el lugar de pago pero sí el domicilio del librado, serán aplicables las disposiciones de los arts. 732 inc. 1º y 625 ambos del Código de Comercio, los que a su vez constituyen una regla de competencia especial excluyente de la general.

 

Finalmente, en el proceso objeto de análisis, al darse lectura a la Letra de Cambio presentada con la demanda, a fs. […], se advierte, que en ella se fijó como lugar para el cumplimiento de la obligación cambiaria, la ciudad de Soyapango, departamento de San Salvador; por lo que será el Tribunal de dicha localidad, el competente para conocer de la pretensión. (Véanse los conflictos de competencia con referencia: 216-COM-2014; 139-COM-2015; 102-COM-2016 y 137-COM-2016).

 

Sobre los precedentes citados por la Jueza remitente, bajo las referencias 70-D-2011 y 217-D-2011, es importante observar, que en ambos casos la acción ejecutiva se encontraba fundamentada en un contrato de mutuo y no en un título valor como ocurre en el presente caso, por lo que era aplicable el criterio del domicilio del demandado para definir la competencia territorial.

 

Con fundamento en los argumentos y normativa expuestos, esta Corte, dando cumplimiento al mandato constitucional de garantizar una pronta y cumplida justicia concluye, que es competente para conocer y resolver de la presente demanda, la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y así se determinará.”