RÉGIMEN DE VISITAS FAMILIARES

RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y EN NORMAS INTERNACIONALES DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LAS PERSONAS DETENIDAS

VI. Queda por referirse al reclamo en el que se expone que el favorecido cuando vino a requerir la tutela ante esta sede, estaba inmovilizado, sin poder valerse por sí mismo, enyesado desde la cadera hasta sus pies y necesitando cuidado para su higiene personal, y sin embargo no se le permitía la visita familiar en el centro penitenciario en el cual se encontraba.

1. Al respecto se estima necesario señalar que, según el inciso segundo del artículo 11 de la Constitución, “la persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas”.

Dicha disposición constitucional determina que el hábeas corpus es un mecanismo para tutelar, entre otros derechos, la integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación. Este derecho objeto de protección presenta una conexión innegable e intensa con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar la incolumidad de la persona, rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro de las dimensiones física, psíquica y moral.

2. Es de señalar que la protección a la integridad personal de los privados de libertad no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional sino también a través de normas de derecho internacional; entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –en adelante CADH–, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5). Esto significa la prohibición de infligir cualquier tipo de trato o pena inhumana o degradante, no como meras cláusulas declarativas sino como normas exigibles.

Sobre la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención), la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en adelante la CoIDH–considera que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada caso. Aún en ausencia de lesiones, los sufrimientos físicos y morales, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y romper la resistencia física y moral de la víctima.”

 

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA RESTRICCIÓN DE LA VISITA FAMILIAR PARA LOS PRIVADOS DE LIBERTAD

3. Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de HC 383-2016 del 20/3/2017, con respecto a la restricción de la visita familiar para los privados de libertad, en dicha decisión se analizó tal temática, a un año de entrada en vigencia del aludido decreto legislativo 321 que contiene las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión, en el cual una de las medidas a implementar es la suspensión de las visitas a los reclusos; así, el artículo 2 establece “En aquellos casos en que se tengan indicios de actos de desestabilización por parte de alguna organización proscrita por la ley, que los privados de libertad tomen parte en actividades vinculadas con hechos delictivos, sean éstos cometidos o planificados o ejecutados al interior o fuera de los centros o que exista un riesgo para la vida o integridad física de las personas, se podrán adoptar las siguientes medidas: (…) d) Restricción de las visitas de toda clase o suspensión de las mismas, durante el tiempo que sea necesario, así como del ingreso a personas ajenas a la administración penitenciaria”.”

 

RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DERECHO DE LOS RECLUSOS A RECIBIR VISITAS DE FAMILIARES COMO COMPONENTE DEL DERECHO A SER TRATADOS HUMANAMENTE Y CON RESPETO A SU DIGNIDAD

“Así, se dijo, que a la luz de la jurisprudencia internacional de derechos humanos, hechos como la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de actos violentos, las restricciones indebidas al régimen de visitas o la incomunicación coactiva, pueden llegar a constituir formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los términos del artículo 5.2. de la CADH; es decir, violatorios del derecho a la integridad personal  –v. gr. caso García Asto y Ramírez Rojas contra Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25/11/2005, párrafos 97.54, 97.55, 97.56 y 229–.

Se expresó que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el derecho de los reclusos a recibir visitas de familiares como componente del derecho a ser tratados humanamente y con respeto a su dignidad. En ese sentido, la Comisión ha señalado que el derecho de visita es un requisito fundamental para asegurar el respeto de la integridad y libertad personal de los internos en un centro penitenciario –véase: Comisión IDH, Informe Nº 38/96, Caso X y Y contra Argentina, Número 10.506, 15/10/1996–.

Y, que si bien no cualquier restricción puede llegar al punto de afectar a la persona, el apoyo de los familiares de los reclusos es importante a nivel emocional y psicológico, considerándose incluso un factor objetivo que contribuye a incrementar el riesgo de recurrir al suicidio –véase: Comisión IDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64, 31/12/2011–. De forma que, en algunas circunstancias, tales limitaciones trascenderán de afectar solo las relaciones familiares y podrían generar verdaderas transgresiones a la integridad o también a la salud de los privados de libertad.

En ese sentido, se destacó el rol que desempeña un régimen de visitas familiares en la vida del recluso, pues es una forma concreta por medio de la cual el encarcelado mantiene contacto con el mundo exterior y contribuye en su rehabilitación, ya que –de una forma u otra– dicho acercamiento le ayudará a su reintegración a la sociedad, que es uno de los propósitos que tiene la pena según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución.”

 

RÉGIMEN DE LLAMADAS Y VISITAS DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD SUJETO A REQUISITOS ORDINARIOS Y RAZONABLES PROPIOS DE LA RECLUSIÓN

“Se sostuvo que no obstante el régimen de visitas a los privados de libertad puede sufrir ciertas limitaciones inherentes a dicha condición, en virtud de las circunstancias especiales que implica el propio encarcelamiento, que aunque no existe una suspensión de dichos derechos, inevitablemente se ven afectados en su ejercicio pues no se puede disfrutar plenamente de ellos; en ese sentido, el Estado tiene la obligación de facilitar y reglamentar el contacto entre los reclusos y sus familias (ya sea por correspondencia, visitas o llamadas telefónicas), de ahí que cualquier medida que esté orientada a restringir estos derechos deben ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables propios de la reclusión.”

 

DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS SOSTIENE QUE UNA INADECUADA RESTRICCIÓN AL RÉGIMEN DE VISITAS O LLAMADAS FAMILIARES PUEDE VULNERAR EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA O MORAL DE LOS DETENIDOS

“Se aludió a que en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, se hace referencia al contacto con el mundo exterior que deben tener los detenidos, en la número 37 se señala que “Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas”; el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en el Principio 19 establece “Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho”; y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Principio XVIII, contacto con el mundo exterior, que regula “Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir y enviar correspondencia, sujeto a aquellas limitaciones compatibles con el derecho internacional; y a mantener contacto personal y directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas”.

Además, se enfatizó, que los tratados internacionales sobre derechos humanos, tanto del sistema universal como del regional interamericano, no regulan expresamente la prohibición de un régimen de incomunicación de personas privadas de libertad, pero contienen disposiciones que obligan a los Estados a tomar medidas para proteger los derechos y garantías fundamentales de los reclusos, tales como la vida, la dignidad, la integridad personal –entre otros–; de ahí que, las restricciones a las comunicaciones de los encarcelados, sólo puedan estar justificadas como medidas amparadas en la ley, aplicadas con criterios de relatividad, temporalidad y proporcionalidad, motivada por causas necesarias para garantizar otros derechos o intereses legítimamente protegidos en una sociedad democrática, pero nunca de manera absoluta o irrestricta.

Por tanto, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe fundamento  para sostener que una inadecuada restricción al régimen de visitas puede vulnerar el derecho a la integridad física, psíquica o moral de los detenidos.”

 

SUPRESIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS CONSISTE EN UNA SUPRESIÓN TRANSITORIA Y NO ABSOLUTA

“Sin embargo, en la aludida sentencia –383-2016– se concluyó que, excepcionalmente, pueden tomarse medidas extraordinarias para salvaguardar la vida o integridad física de un interno o frente a la necesidad institucional de guardar el orden y la seguridad del lugar y de los otros habitantes de la sociedad. De ahí que las medidas implementadas –como su nombre lo indica– son extraordinarias, se dictaron en virtud de una problemática que se suscitó dentro del sistema penitenciario (accionar delincuencial en contra de la ciudadanía desde los centros penales), para hacer frente a la necesidad de atender una situación actual y urgente, pero no hay que dejar de lado que tales medidas son de naturaleza excepcional, de ahí que posteriormente deben cesar cuando ya no se requiera más por haber superado la situación inicial o porque se cumplió con el período de vigencia que se ha establecido de forma expresa en el mismo decreto.

De lo dicho se tiene que la referida suspensión del régimen de visitas se consideró justificada como medida amparada en la ley, aplicada excepcional y temporalmente, y motivada por causas necesarias para garantizar otros derechos de la ciudadanía en general, por lo cual no se estimó que implicara una supresión absoluta del derecho, pues consistía en una suspensión transitoria.

4. Relacionado lo anterior, es necesario que esta Sala analice si las consideraciones indicadas en la sentencia relacionada, dispuestas para tener por válida la restricción temporal y excepcional de visita familiar a un interno, pueden ser aplicadas al caso del beneficiado, pues el Director del Centro Penal de Izalco señaló que en razón del mencionado decreto legislativo no se le permitió la visita familiar.

Sobre la condición en la que se encontraba el señor […] cuando estuvo recluido en el citado centro penitenciario, los pretensores indicaron a esta Sala que este se encontraba enyesado desde la cadera hasta sus pies, completamente inmovilizado, solo puede pasar acostado, necesitando ayuda para su aseo personal, utilizando “un pamper”, sin poderse valer por sí mismo.

Lo expuesto, consta en la documentación agregada a las presentes diligencias, en la que se tiene:

- “Evaluación médica de nuevo ingreso” efectuada el 11/9/2017 por el doctor […], del Centro Penal de Izalco, y en la cual se detalla que el interno tiene fractura de cadera izquierda (corregida) y, en el apartado denominado como “presente enfermedad” se describe: “paciente (...) inmovilizado, incapaz de caminar, por fx de cadera izq. hace [mas o menos] 2 meses...”

- Reconocimiento médico forense del 25/10/2017, realizado por el doctor […], en el que se indicó: “...al momento de la evaluación el paciente se encuentra con diagnóstico de fractura de fémur izquierdo (...) sugiero que médico de Centro Penal de Izalco atienda a paciente por actual diagnostico y se mejoren las condiciones de cuidado a fin de prevenir complicaciones en la salud del paciente (...) las condiciones de cuidado en paciente al momento son inadecuadas, paciente con dificultad a la movilización; sugiero que al pasar consulta con medico ortopeda y el evalué si retira yeso espica se realice nueva evaluación a paciente...” (sic) (mayúsculas suprimidas).

- Peritaje psicológico ya relacionado, ordenado por este tribunal, de fecha 13/11/2017 en el cual se concluyó que el favorecido presenta un cuadro emocional de ansiedad por las condiciones en las que se encuentra, no poder movilizarse y además, entre otras cuestiones, no poder ver a su familia; se detalla en dicho examen que “piensa” frecuentemente en ella y que no la ha visto desde el ingreso al recinto penal, y que aunque ya estaba a ese momento sin el “yeso”, necesitaba la ayuda de su compañero de celda para hacer sus necesidades fisiológicas, tal condición le genera a su vez frustración de no poder cambiar las cosas acerca de su vida.

El Director del Centro Penal de Izalco ha indicado que, efectivamente, cuando el procesado estuvo en dicho recinto, estaba inmovilizado, sin poder valerse por sí mismo y en una situación en la que necesitaba de especiales condiciones en su cuidado (curación diaria, traslado a citas hospitalarias, entre otras), y que se le restringió la visita familiar.

Esta Sala, como se dijo, ha aceptado que de manera excepcional, temporal y en condiciones en las que pueda ponerse en riesgo la vida del personal administrativo, de los propios internos y del resto de la sociedad, las autoridades penitenciarias, con apego a las regulaciones legales, pueden llevar a cabo medidas –como las extraordinarias mencionadas– que limiten o restrinjan las comunicaciones y visitas para los internos; sin embargo, ello no debe ser ejecutado de forma automática, sino evaluarse en cada caso concreto su aplicación, pues pueden existir condiciones especiales que impidan su implementación.

Así, este tribunal ha expresado de forma categórica, que incluso con la vigencia del decreto que contiene las aludidas medidas extraordinarias, no pueden dejarse de cumplir los traslados de los internos a citas médicas, la atención constante a los reclusos en aras de salvaguardar su integridad física; se ha dicho además, que las situaciones de seguridad, no pueden justificar la permanencia de un interno, de manera prolongada, en condiciones de reclusión inidóneas con falta de higiene que sean en perjuicio de su integridad personal (véase sentencias HC 348-2016, del 16/1/2017; y 117-2017, del 27/11/2017).

En ese sentido, se ha indicado también, que el Estado –en vigencia de las aludidas disposiciones transitorias– debe proporcionar a los privados de libertad los medicamentos que requieran según su diagnóstico; así como también insumos básicos para su aseo personal, o disponer la forma en que estos accederán a ellos para resguardar su salud –v.gr. sentencia de HC 204-2016, del 31/5/2017–.

De manera que, esta Sala ha sido del criterio consistente que no pueden desconocerse en ningún tiempo los derechos fundamentales de los reclusos entre ellos el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, y que para la aplicación del citado decreto debe considerarse la salud del privado de libertad de manera primordial.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE INTEGRIDAD PSÍQUICA Y MORAL DEL FAVORECIDO POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA AL SUSPENDERLE LA VISITA FAMILIAR EN SU CASO PARTICULAR

“En este caso, la suspensión de la visita familiar para el beneficiado no ha sido la medida idónea para cumplir con el fin perseguido con la regulación legislativa que se trata, teniendo en cuenta que este no podía movilizarse por sí solo, y que además necesitaba cuidados personales mayores que los otros reclusos que no tenían tales padecimientos o no se encontraban en una condición equivalente, es decir, el análisis apuntado en la sentencia aludida está orientado para internos que no requieren una atención especial en su salud y que por tanto no resulta desproporcional tal limitación en esas circunstancias.

Por el contrario, el hecho de restringirle, al señor […], el contacto con su familia le generaba un estado emocional de ansiedad y frustración lo cual ha repercutido en su salud psíquica, según se ha determinado por el perito.

Así, tal medida no se tiene por justificada, en el caso particular, pues la autoridad demandada no ha manifestado otros datos, más allá de lo dispuesto en el decreto, que refieran las razones por las cuales el recluso estando en dicha condición, no se le permitió la visita de esa índole, es decir, que dicha restricción se aplicó sin considerar el estado de salud que aquel afrontaba en ese momento, lo cual provocaba un sufrimiento indebido y adicional a las condiciones en las que ya se encontraba.

Por tanto, se determina que suspenderle el contacto con sus familiares a una persona que se encuentra en la situación del favorecido, es una medida demasiado gravosa y desproporcional, dada la especial situación en la que se encontraba: inmovilizado, sin poder valerse por sí mismo, por lo que, no solo necesitaba apoyo físico para desplazarse, sino además moral para sobrellevar lo que le había ocurrido, hecho por el que tampoco recibió asistencia psicológica; entonces, tal prohibición de forma absoluta, ha constituido un acto que agravó su reclusión, siendo un trato cruel e inhumano, vulnerando la integridad moral y psíquica del señor […]. En consecuencia deberá estimarse este aspecto de la pretensión.

Y es que, cabe agregar que la privación de libertad es por sí misma aflictiva por el régimen de vida que lleva implícito, y por tanto deben evitarse confinamientos en condiciones que agraven esa situación. En ese sentido, existe un mandato expreso en la legislación que prohíbe a la administración penitenciaria realizar actuaciones que directamente o de modo encubierto implique la supresión o menoscabo de los derechos previstos en la Ley Penitenciaria –art. 22 numeral 1º de la LP–; entiéndase que los internos gozan de los derechos establecidos en el art. 9 de la referida ley sin perjuicio de los regulados en la Constitución. Por tanto, se reitera que los privados de libertad tienen derecho a que se les garantice en todo tiempo, su vida, salud, integridad física dentro de los centros penitenciarios –verbigracia sobreseimiento HC 348-2016, ya relacionada–.

Así, la administración penitenciaria no puede dejar de lado, bajo ninguna circunstancia, los derechos fundamentales de los privados de libertad, pues al contrario, sus funciones le colocan en una posición de garante respecto de los presos debiendo adoptar todas las medidas necesarias y pertinentes para hacer posible el disfrute real y efectivo de los derechos de los internos.

Desde esa perspectiva es de indicar, que no debe ignorarse que las autoridades públicas al ser investidas en sus cargos asumen el deber de cumplir con lo establecido en la Constitución, ateniéndose a su texto, frente a cualquier ley, decreto, orden o resolución que la contraríen, tal como lo dispone el artículo 235 de ese mismo cuerpo normativo –véase sentencia HC 119-2014 Ac. del 27/5/2016–.”

 

DIRECTOR DE CENTRO PENAL DEBE VELAR PORQUE DENTRO DE SU ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA NO SE SOSLAYEN LAS OBLIGACIONES QUE LE CORRESPONDEN DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

“Por tanto, el Director del Centro Penal de Izalco, debe velar porque dentro de su administración penitenciaria no se soslayen las obligaciones que le corresponden de conformidad con la ley y la Constitución, debiendo procurar el debido respeto de los derechos de los reclusos y evitando situaciones como las aludidas que van en contra de todo lo consignado en esta resolución.”

 

DIRECTOR GENERAL DE CENTROS PENALES DEBE VERIFICAR Y TOMAR LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES PARA QUE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS Y EXTRAORDINARIAS EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS NO SEAN APLICADAS DE FORMA DESPROPORCIONAL

5. Ahora bien, según informó a esta sede el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, este ordenó la puesta en libertad del favorecido el 17/11/2017, pues le otorgó una medida distinta a la detención provisional; y con ello cesaron las condiciones que, según se ha determinado, estaban afectando su derecho de integridad psíquica y moral.

De manera que el señor […] deberá continuar en la situación jurídica en que se encuentre.

Sin embargo, este tribunal no puede dejar de lado que en el sistema penitenciario pudiesen existir otros reclusos en condiciones similares al propuesto –que necesitan un cuidado especial por su condición de salud– y a quienes tampoco se les permite tener contacto con su familia, lo que podría generar una trasgresión de los derechos fundamentales de varias personas, así, lo resuelto en esta sentencia trasciende a la particularidad del caso concreto.

Y es que esta Sala ha indicado, a propósito de los procesos de hábeas corpus y del amparo, ambos de carácter concreto, que poseen una dimensión subjetiva y una dimensión objetiva.

En relación con esta última se ha señalado que esta clase de procesos va más allá del reconocimiento de una vulneración de un derecho fundamental acontecida en un caso particular, ya que los fundamentos de las decisiones permiten perfilar la correcta interpretación que ha de darse a la norma constitucional que reconoce el derecho en cuestión, lo cual indudablemente es de utilidad no solo para los tribunales, sino también para las autoridades y funcionarios de los Órganos del Estado para resolver los supuestos análogos que se les presenten.

En virtud de la dimensión objetiva indicada, las autoridades administrativas y judiciales deben respetar la jurisprudencia que emana de este tribunal, puesto que, en el sistema de protección de derechos, figura como el supremo intérprete y garante de la Constitución.

En perspectiva con lo anterior, dichos entes públicos deben atender los criterios interpretativos que sobre las disposiciones constitucionales realiza esta sede judicial para el correcto entendimiento de los alcances de las mismas (ver sentencia de HC 155-2012, de fecha 2/10/2013).

Es así que, considerando este carácter objetivo de los procesos constitucionales, esta Sala considera procedente certificar la presente resolución al Director General de Centros Penales, para que conforme a sus facultades legales, verifique y tome las acciones correspondientes para que el contenido del mencionado decreto legislativo no sea aplicado de forma desproporcional, en menoscabo de los derechos fundamentales de los reclusos, sin tomar en cuenta situaciones individuales de estos, en las cuales someterlos a tales disposiciones resultaría injustificado, como se determinó aconteció en el presente pronunciamiento.”