RÉGIMEN DE VISITAS FAMILIARES
RECONOCIMIENTO
CONSTITUCIONAL Y EN NORMAS INTERNACIONALES DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DE LAS PERSONAS DETENIDAS
“VI.
Queda por referirse al reclamo en el que se expone que el favorecido cuando
vino a requerir la tutela ante esta sede, estaba inmovilizado, sin poder
valerse por sí mismo, enyesado desde la cadera hasta sus pies y necesitando
cuidado para su higiene personal, y sin embargo no se le permitía la visita
familiar en el centro penitenciario en el cual se encontraba.
1. Al respecto se estima necesario señalar que, según el
inciso segundo del artículo 11 de la Constitución, “la persona tiene derecho al
habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o
arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando
cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o
moral de las personas detenidas”.
Dicha
disposición constitucional determina que el hábeas corpus es un mecanismo para
tutelar, entre otros derechos, la integridad física, psíquica o moral de las
personas privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo
de una vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de
ejecución de tal privación. Este derecho objeto de protección presenta una
conexión innegable e intensa con la dignidad humana, en tanto pretende
resguardar la incolumidad de la persona, rechazando cualquier tipo de
injerencia en desmedro de las dimensiones física, psíquica y moral.
2. Es de señalar que la protección a la integridad
personal de los privados de libertad no solo está reconocida de forma expresa
en una disposición constitucional sino también a través de normas de derecho
internacional; entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas
privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos –en adelante CADH–, que reconoce el derecho al
respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se
encuentran detenidas (artículo 5). Esto significa la prohibición de
infligir cualquier tipo de trato o pena inhumana o degradante, no como meras
cláusulas declarativas sino como normas exigibles.
Sobre
la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la
Convención), la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en adelante la
CoIDH–considera que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica
de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de
grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de tratos crueles,
inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad
según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada
caso. Aún en ausencia de lesiones, los sufrimientos físicos y morales, pueden
ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un
sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y
romper la resistencia física y moral de la víctima.”
JURISPRUDENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA RESTRICCIÓN DE LA VISITA FAMILIAR
PARA LOS PRIVADOS DE LIBERTAD
“3. Ahora bien, esta
Sala se ha pronunciado en la sentencia de HC 383-2016 del 20/3/2017, con
respecto a la restricción de la visita familiar para los privados de libertad,
en dicha decisión se analizó tal temática, a un año de entrada en vigencia del
aludido decreto legislativo 321 que
contiene las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros
Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros
Temporales de Reclusión, en el cual una de las medidas a implementar es la
suspensión de las visitas a los reclusos; así, el artículo 2 establece “En aquellos casos en que se tengan indicios de actos de
desestabilización por parte de alguna organización proscrita por la ley, que
los privados de libertad tomen parte en actividades vinculadas con hechos
delictivos, sean éstos cometidos o planificados o ejecutados al interior o fuera
de los centros o que exista un riesgo para la vida o integridad física de las
personas, se podrán adoptar las siguientes medidas: (…) d) Restricción de las
visitas de toda clase o suspensión de las mismas, durante el tiempo que sea
necesario, así como del ingreso a personas ajenas a la administración
penitenciaria”.”
RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL
DERECHO DE LOS RECLUSOS A RECIBIR VISITAS DE FAMILIARES COMO COMPONENTE DEL
DERECHO A SER TRATADOS HUMANAMENTE Y CON RESPETO A SU DIGNIDAD
“Así,
se dijo, que a la luz de la jurisprudencia internacional de derechos humanos,
hechos como la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con
un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda
reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y maltratos como el
ahogamiento, la intimidación por amenazas de actos violentos, las restricciones
indebidas al régimen de visitas o la incomunicación coactiva, pueden llegar
a constituir formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los términos
del artículo 5.2. de la CADH; es decir, violatorios del derecho a la integridad
personal –v. gr. caso García Asto y
Ramírez Rojas contra Perú, Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25/11/2005, párrafos
97.54, 97.55, 97.56 y 229–.
Se
expresó que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el derecho de los reclusos a
recibir visitas de familiares como componente del derecho a ser tratados humanamente
y con respeto a su dignidad. En ese sentido, la Comisión ha señalado que el
derecho de visita es un requisito fundamental para asegurar el respeto de la
integridad y libertad personal de los internos en un centro penitenciario
–véase: Comisión IDH, Informe Nº 38/96, Caso X y Y contra Argentina,
Número 10.506, 15/10/1996–.
Y,
que si bien no cualquier restricción puede llegar al punto de afectar a la
persona, el apoyo de los familiares de los reclusos es importante a nivel
emocional y psicológico, considerándose incluso un factor objetivo que
contribuye a incrementar el riesgo de recurrir al suicidio –véase: Comisión
IDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en
las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64, 31/12/2011–. De forma que, en algunas
circunstancias, tales limitaciones trascenderán de afectar solo las relaciones
familiares y podrían generar verdaderas transgresiones a la integridad o
también a la salud de los privados de libertad.
En
ese sentido, se destacó el rol que desempeña un régimen de visitas familiares
en la vida del recluso, pues es una forma concreta por medio de la cual el
encarcelado mantiene contacto con el mundo exterior y contribuye en su
rehabilitación, ya que –de una forma u otra– dicho acercamiento le ayudará a su
reintegración a la sociedad, que es uno de los propósitos que tiene la pena
según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución.”
RÉGIMEN DE LLAMADAS Y VISITAS DE
LOS PRIVADOS DE LIBERTAD SUJETO A REQUISITOS ORDINARIOS Y RAZONABLES PROPIOS DE
LA RECLUSIÓN
“Se
sostuvo que no obstante el régimen de visitas a los privados de libertad puede
sufrir ciertas limitaciones inherentes a dicha condición, en virtud de las
circunstancias especiales que implica el propio encarcelamiento, que aunque no
existe una suspensión de dichos derechos, inevitablemente se ven afectados en
su ejercicio pues no se puede disfrutar plenamente de ellos; en ese sentido, el
Estado tiene la obligación de facilitar y reglamentar el contacto entre los
reclusos y sus familias (ya sea por correspondencia, visitas o llamadas
telefónicas), de ahí que cualquier medida que esté orientada a restringir estos
derechos deben ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables propios de la
reclusión.”
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS SOSTIENE QUE UNA INADECUADA RESTRICCIÓN AL RÉGIMEN DE VISITAS
O LLAMADAS FAMILIARES PUEDE VULNERAR EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA,
PSÍQUICA O MORAL DE LOS DETENIDOS
“Se aludió a que en las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, se hace referencia al contacto
con el mundo exterior que deben tener los detenidos, en la número 37 se señala
que “Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la
debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por
correspondencia como mediante visitas”; el Conjunto de Principios para
la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o
Prisión, en el Principio 19 establece “Toda persona detenida o presa tendrá
el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener
correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el
mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables
determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho”; y los Principios
y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en
las Américas, Principio XVIII, contacto con el mundo exterior, que regula
“Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir y enviar
correspondencia, sujeto a aquellas limitaciones compatibles con el derecho
internacional; y a mantener contacto personal y directo, mediante visitas
periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas,
especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas”.
Además, se enfatizó, que los
tratados internacionales sobre derechos humanos, tanto del sistema universal
como del regional interamericano, no regulan expresamente la prohibición de un
régimen de incomunicación de personas privadas de libertad, pero contienen
disposiciones que obligan a los Estados a tomar medidas para proteger los
derechos y garantías fundamentales de los reclusos, tales como la vida, la
dignidad, la integridad personal –entre otros–; de ahí que, las restricciones a
las comunicaciones de los encarcelados, sólo puedan estar justificadas como
medidas amparadas en la ley, aplicadas con criterios de relatividad,
temporalidad y proporcionalidad, motivada por causas necesarias para garantizar
otros derechos o intereses legítimamente protegidos en una sociedad democrática,
pero nunca de manera absoluta o irrestricta.
Por tanto, en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos existe fundamento para
sostener que una inadecuada restricción al régimen de visitas puede vulnerar el
derecho a la integridad física, psíquica o moral de los detenidos.”
SUPRESIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS
CONSISTE EN UNA SUPRESIÓN TRANSITORIA Y NO ABSOLUTA
“Sin
embargo, en la aludida sentencia –383-2016– se concluyó que, excepcionalmente, pueden tomarse medidas extraordinarias
para salvaguardar la vida o integridad física de un interno o frente a la
necesidad institucional de guardar el orden y la seguridad del lugar y de los
otros habitantes de la sociedad. De ahí que las medidas implementadas –como su nombre lo
indica– son extraordinarias, se dictaron en virtud de una problemática que se
suscitó dentro del sistema penitenciario (accionar delincuencial en contra de
la ciudadanía desde los centros penales), para hacer frente a la necesidad de
atender una situación actual y urgente, pero no hay que dejar de lado que tales
medidas son de naturaleza excepcional, de ahí que posteriormente deben cesar
cuando ya no se requiera más por haber superado la situación inicial o porque
se cumplió con el período de vigencia que se ha establecido de forma expresa en
el mismo decreto.
De lo dicho se tiene que la
referida suspensión del régimen de visitas se consideró justificada como medida
amparada en la ley, aplicada excepcional y temporalmente, y motivada por causas
necesarias para garantizar otros derechos de la ciudadanía en general, por lo
cual no se estimó que implicara una supresión absoluta del derecho, pues
consistía en una suspensión transitoria.
4. Relacionado lo anterior, es
necesario que esta Sala analice si las consideraciones indicadas en la sentencia
relacionada, dispuestas para tener por válida la restricción temporal y
excepcional de visita familiar a un interno, pueden ser aplicadas al caso del
beneficiado, pues el Director del Centro Penal de Izalco señaló que en razón del
mencionado decreto legislativo no se le permitió la visita familiar.
Sobre la condición en la que se
encontraba el señor […] cuando estuvo recluido en el citado centro
penitenciario, los pretensores indicaron a esta Sala que este se encontraba
enyesado desde la cadera hasta sus pies, completamente inmovilizado, solo puede
pasar acostado, necesitando ayuda para su aseo personal, utilizando “un
pamper”, sin poderse valer por sí mismo.
Lo expuesto, consta en la documentación agregada a las presentes diligencias,
en la que se tiene:
- “Evaluación médica de nuevo
ingreso” efectuada el 11/9/2017 por el doctor […], del Centro Penal de Izalco,
y en la cual se detalla que el interno tiene fractura de cadera izquierda
(corregida) y, en el apartado denominado como “presente enfermedad” se describe:
“paciente (...) inmovilizado, incapaz de caminar, por fx de cadera izq. hace
[mas o menos] 2 meses...”
- Reconocimiento médico forense del
25/10/2017, realizado por el doctor […], en el que se indicó: “...al momento de
la evaluación el paciente se encuentra con diagnóstico de fractura de fémur
izquierdo (...) sugiero que médico de Centro Penal de Izalco atienda a paciente
por actual diagnostico y se mejoren las condiciones de cuidado a fin de
prevenir complicaciones en la salud del paciente (...) las condiciones de
cuidado en paciente al momento son inadecuadas, paciente con dificultad a la
movilización; sugiero que al pasar consulta con medico ortopeda y el evalué si
retira yeso espica se realice nueva evaluación a paciente...” (sic) (mayúsculas
suprimidas).
- Peritaje psicológico ya
relacionado, ordenado por este tribunal, de fecha 13/11/2017 en el cual se concluyó
que el favorecido presenta un cuadro emocional de ansiedad por las condiciones
en las que se encuentra, no poder movilizarse y además, entre otras cuestiones,
no poder ver a su familia; se detalla en dicho examen que “piensa”
frecuentemente en ella y que no la ha visto desde el ingreso al recinto penal,
y que aunque ya estaba a ese momento sin el “yeso”, necesitaba la ayuda de su
compañero de celda para hacer sus necesidades fisiológicas, tal condición le
genera a su vez frustración de no poder cambiar las cosas acerca de su vida.
El Director del Centro Penal de
Izalco ha indicado que, efectivamente, cuando el procesado estuvo en dicho
recinto, estaba inmovilizado, sin poder valerse por sí mismo y en una situación
en la que necesitaba de especiales condiciones en su cuidado (curación diaria,
traslado a citas hospitalarias, entre otras), y que se le restringió la visita
familiar.
Esta Sala, como se dijo, ha
aceptado que de manera excepcional, temporal y en condiciones en las que pueda
ponerse en riesgo la vida del personal administrativo, de los propios internos
y del resto de la sociedad, las autoridades penitenciarias, con apego a las
regulaciones legales, pueden llevar a cabo medidas –como las extraordinarias
mencionadas– que limiten o restrinjan las comunicaciones y visitas para los
internos; sin embargo, ello no debe ser ejecutado de forma automática, sino
evaluarse en cada caso concreto su aplicación, pues pueden existir condiciones
especiales que impidan su implementación.
Así, este tribunal ha expresado de
forma categórica, que incluso con la vigencia del decreto que contiene las
aludidas medidas extraordinarias, no pueden dejarse de cumplir los traslados de
los internos a citas médicas, la atención constante a los reclusos en aras de
salvaguardar su integridad física; se ha dicho además, que las situaciones de
seguridad, no pueden justificar la permanencia de un interno, de manera
prolongada, en condiciones de reclusión inidóneas con falta de higiene que sean
en perjuicio de su integridad personal (véase sentencias HC 348-2016, del
16/1/2017; y 117-2017, del 27/11/2017).
En ese sentido, se ha indicado
también, que el Estado –en vigencia de las aludidas disposiciones transitorias–
debe proporcionar a los privados de libertad los medicamentos que requieran
según su diagnóstico; así como también insumos básicos para su aseo personal, o
disponer la forma en que estos accederán a ellos para resguardar su salud
–v.gr. sentencia de HC 204-2016, del 31/5/2017–.
De manera que, esta Sala ha sido
del criterio consistente que no pueden desconocerse en ningún tiempo los
derechos fundamentales de los reclusos entre ellos el derecho a la vida, a la
integridad física, psíquica y moral, y que para la aplicación del citado
decreto debe considerarse la salud del privado de libertad de manera
primordial.”
VULNERACIÓN AL DERECHO DE INTEGRIDAD PSÍQUICA Y
MORAL DEL FAVORECIDO POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA AL SUSPENDERLE LA
VISITA FAMILIAR EN SU CASO PARTICULAR
“En este caso, la suspensión de la
visita familiar para el beneficiado no ha sido la medida idónea para cumplir
con el fin perseguido con la regulación legislativa que se trata, teniendo en
cuenta que este no podía movilizarse por sí solo, y que además necesitaba
cuidados personales mayores que los otros reclusos que no tenían tales
padecimientos o no se encontraban en una condición equivalente, es decir, el
análisis apuntado en la sentencia aludida está orientado para internos que no
requieren una atención especial en su salud y que por tanto no resulta desproporcional
tal limitación en esas circunstancias.
Por el contrario, el hecho de
restringirle, al señor […], el contacto con su familia le generaba un estado
emocional de ansiedad y frustración lo cual ha repercutido en su salud
psíquica, según se ha determinado por el perito.
Así, tal medida no se tiene por
justificada, en el caso particular, pues la autoridad demandada no ha
manifestado otros datos, más allá de lo dispuesto en el decreto, que refieran
las razones por las cuales el recluso estando en dicha condición, no se le
permitió la visita de esa índole, es decir, que dicha restricción se aplicó sin
considerar el estado de salud que aquel afrontaba en ese momento, lo cual
provocaba un sufrimiento indebido y adicional a las condiciones en las que ya
se encontraba.
Por tanto, se determina que
suspenderle el contacto con sus familiares a una persona que se encuentra en la
situación del favorecido, es una medida demasiado gravosa y desproporcional,
dada la especial situación en la que se encontraba: inmovilizado, sin poder
valerse por sí mismo, por lo que, no solo necesitaba apoyo físico para
desplazarse, sino además moral para sobrellevar lo que le había ocurrido, hecho
por el que tampoco recibió asistencia psicológica; entonces, tal prohibición de
forma absoluta, ha constituido un acto que agravó su reclusión, siendo un trato
cruel e inhumano, vulnerando la integridad moral y psíquica del señor […]. En
consecuencia deberá estimarse este aspecto de la pretensión.
Y es que, cabe agregar que la
privación de libertad es por sí misma aflictiva por el régimen de vida que
lleva implícito, y por tanto deben evitarse confinamientos en condiciones que
agraven esa situación. En ese sentido, existe un mandato expreso en la
legislación que prohíbe a la administración penitenciaria realizar actuaciones
que directamente o de modo encubierto implique la supresión o menoscabo de los
derechos previstos en la Ley Penitenciaria –art. 22 numeral 1º de la LP–;
entiéndase que los internos gozan de los derechos establecidos en el art. 9 de
la referida ley sin perjuicio de los regulados en la Constitución. Por tanto,
se reitera que los privados de libertad tienen derecho a que se les garantice
en todo tiempo, su vida, salud, integridad física dentro de los centros
penitenciarios –verbigracia sobreseimiento HC 348-2016, ya relacionada–.
Así, la administración
penitenciaria no puede dejar de lado, bajo ninguna circunstancia, los derechos
fundamentales de los privados de libertad, pues al contrario, sus funciones le
colocan en una posición de garante respecto de los presos debiendo adoptar
todas las medidas necesarias y pertinentes para hacer posible el disfrute real
y efectivo de los derechos de los internos.
Desde esa perspectiva es de
indicar, que no debe ignorarse que las autoridades públicas al ser investidas
en sus cargos asumen el deber de cumplir con lo establecido en la Constitución,
ateniéndose a su texto, frente a cualquier ley, decreto, orden o resolución que
la contraríen, tal como lo dispone el artículo 235 de ese mismo cuerpo
normativo –véase sentencia HC 119-
DIRECTOR DE CENTRO PENAL DEBE VELAR
PORQUE DENTRO DE SU ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA NO SE SOSLAYEN LAS OBLIGACIONES
QUE LE CORRESPONDEN DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
“Por tanto, el Director del Centro
Penal de Izalco, debe velar porque dentro de su administración penitenciaria no
se soslayen las obligaciones que le corresponden de conformidad con la ley y la
Constitución, debiendo procurar el debido respeto de los derechos de los
reclusos y evitando situaciones como las aludidas que van en contra de todo lo
consignado en esta resolución.”
DIRECTOR GENERAL DE CENTROS PENALES
DEBE VERIFICAR Y TOMAR LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES PARA QUE LAS DISPOSICIONES
ESPECIALES TRANSITORIAS Y EXTRAORDINARIAS EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS NO SEAN
APLICADAS DE FORMA DESPROPORCIONAL
“5.
Ahora bien, según informó a esta sede el Juzgado de Primera Instancia de
Tonacatepeque, este ordenó la puesta en libertad del favorecido el 17/11/2017,
pues le otorgó una medida distinta a la detención provisional; y con ello cesaron las
condiciones que, según se ha determinado, estaban afectando su derecho de
integridad psíquica y moral.
De manera que el señor […] deberá
continuar en la situación jurídica en que se encuentre.
Sin embargo, este tribunal no puede
dejar de lado que en el sistema penitenciario pudiesen existir otros reclusos
en condiciones similares al propuesto –que necesitan un cuidado especial por su
condición de salud– y a quienes tampoco se les permite tener contacto con su
familia, lo que podría generar una trasgresión de los derechos fundamentales de
varias personas, así, lo resuelto en esta sentencia trasciende a la
particularidad del caso concreto.
Y es que esta Sala ha indicado, a
propósito de los procesos de hábeas corpus y del amparo, ambos de carácter
concreto, que poseen una dimensión subjetiva y una dimensión objetiva.
En relación con esta última se ha
señalado que esta clase de procesos va más allá del reconocimiento de una
vulneración de un derecho fundamental acontecida en un caso particular, ya que
los fundamentos de las decisiones permiten perfilar la correcta interpretación
que ha de darse a la norma constitucional que reconoce el derecho en cuestión,
lo cual indudablemente es de utilidad no solo para los tribunales, sino también
para las autoridades y funcionarios de los Órganos del Estado para resolver los
supuestos análogos que se les presenten.
En virtud de la dimensión objetiva
indicada, las autoridades administrativas y judiciales deben respetar la
jurisprudencia que emana de este tribunal, puesto que, en el sistema de
protección de derechos, figura como el supremo intérprete y garante de la
Constitución.
En perspectiva con lo anterior,
dichos entes públicos deben atender los criterios interpretativos que sobre las
disposiciones constitucionales realiza esta sede judicial para el correcto
entendimiento de los alcances de las mismas (ver sentencia de HC 155-2012, de
fecha 2/10/2013).
Es así que, considerando este
carácter objetivo de los procesos constitucionales, esta Sala considera
procedente certificar la presente resolución al Director General de Centros
Penales, para que conforme a sus facultades legales, verifique y tome las
acciones correspondientes para que el contenido del mencionado decreto
legislativo no sea aplicado de forma desproporcional, en menoscabo de los
derechos fundamentales de los reclusos, sin tomar en cuenta situaciones
individuales de estos, en las cuales someterlos a tales disposiciones
resultaría injustificado, como se determinó aconteció en el presente
pronunciamiento.”