TERMINACIÓN DE CONTRATO CON RESPONSABILIDAD PARA EL
PATRONO
CONSTITUYE UNA CAUSAL QUE AL TRABAJADOR SE LE CAMBIE DE PUESTO
ORIGINANDO UN DESCENSO DE JERARQUÍA, ASÍ COMO TAMBIÉN, PÉRDIDA O MODIFICACIÓN DE
SUS FUNCIONES
“FUNDAMENTOS DE DERECHO:
III) En esencia, el planteamiento del
caso venido en grado, tiene desde la instancia previa dos puntos de
vista diametralmente opuestos. El del actor, que dentro de la institución
demandada ve su traslado a un cargo de menor categoría como una sanción, e
invoca los Arts. 53 N°1 y 56 Tr. para darse por despedido y reclamar en sede
judicial la correspondiente indemnización por despido injusto; y el del
empleador, que reconociendo tal traslado lo sitúa como un reordenamiento de
personal para adecuarlo a las necesidades propias de la Institución, y lo ubica
en el contexto de permisibilidad que señala el Art. 12 lit. e de la Ley del
Fondo Ambiental de El Salvador, FONAES, lo que a su juicio le da legitimidad a
la actuación patronal, siendo que por otra parte, no se toca el salario y demás
prestaciones de ley que se conservan al igual que su antigüedad. El FONAES, a
través de su abogada no solo invocó al contestar la demanda la legalidad del
traslado, sino también lo basa en una JUSTA CAUSA, pues el demandante resultó
ser el responsable directo de serios atrasos en la ejecución de los proyectos
de la Institución. Se alude entonces a un abandono de labores a partir del
treinta y uno de octubre del mismo año, visto que el demandante siguió llegando
a laborar después de habérsele notificado el traslado el nueve de octubre de
dos mil diecisiete.
Para esta Cámara, el contexto anterior
tiene un factor en el que hay que detenerse y poner cuidado. Al margen de si
estamos o no en presencia de una sanción, pasar en la misma Unidad de Proyectos
de Coordinador (con responsabilidades jerárquicas de dirección y mando), al
cargo de Técnico de Proyectos (con responsabilidades operativas), es una
movilidad funcional que no corresponde a categorías equivalentes, e implica
menoscabar el status laboral adquirido en la institución por el Ingeniero RA.
Y es que a criterio de este Tribunal de
grado, la justa causa a que alude el Art. 53 N°1 Tr., no solo atañe a los
motivos del traslado, sino al traslado mismo que debe conservar racionalidad
como consecuencia. Es bien cierto que esta disposición da margen para aplicar
lo que la doctrina laboral denomina IUS VARIANDI, es decir, la facultad que
posee exclusivamente el empleador de variar las condiciones del contrato de
trabajo, pero siempre que esas modificaciones no causen afrenta grave a
las personas trabajadoras y sean producto de una verdadera necesidad
en la empresa. Esta es una extensión del poder de dirección y de mando que
tiene el empleador (Art. 12 literal e de la Ley del FONAES), y que derivan de
la subordinación jurídica a que se sujeta el asalariado. A fs. […] de la causa principal,
se encuentra agregado el contrato individual de trabajo del Ingeniero JRRA,
celebrado por tiempo indefinido, en el cual se lee en su cláusula primera:
Clase de Trabajo o Servicio: Coordinador. En el presente caso, ésta es la
cláusula que ha variado, siendo una condición esencial contractual, dado que
versa sobre: PUESTO, STATUS, JERARQUIA Y FUNCIONES. Esta situación muchas veces
es propia de las reestructuraciones organizacionales y la casuística sobre el
particular es abundante, en particular cuando median cambios en los órganos de
gobierno de las Instituciones descentralizadas de Derecho Público. No obstante
los Tribunales han resuelto reafirmando que un cambio de puesto que conlleve el
descenso de jerarquía, pérdida de funciones, y modificación de funciones
vaciando las existentes, conlleva una falta grave atribuible al
patrono/Institución y la ruptura del contrato de trabajo con responsabilidad
patronal.
Cuando el trabajador como en el
presente caso, ha sido rebajado de su status en la estructura jerárquica de
puestos, en condiciones que lindan con el vejamen, tomando en cuenta incluso
que según prueba de autos, es sustituido por otra persona que labora en la
misma Unidad de Proyectos y que era antes su subordinada, invirtiéndose ahora
la línea de mando con la consecuente afectación psicológica para el que degrada
en rango, no se puede menos que pensar que estamos incluso en la tangente de la
figura conocida como acoso en el trabajo, de la cual se ocupan leyes modernas
como la Ley General de Prevención de Riesgos en Los Lugares de Trabajo (Art. 2
Respeto a la Dignidad; y, Art. 7 Riesgo Psicosocial).
En atención a todo lo antes dicho, el
ius variandi, -que en el campo cotidiano de las relaciones laborales,
posiblemente sea poco conocido, pero que para los operadores del Derecho sí
resulta atendible-, tiene en el presente caso un ejercicio abusivo por las
circunstancias de desnivel en que se da, lo que no puede ser, dando lugar a que
la excepción de abandono al trabajo alegada (Art. 50 N° 12 Tr.), no prospere, y
en cambio si prospera, la pretensión del trabajador en cuanto a que se le
indemnice como si hubiera sido despedido. Ahora bien, el hecho que las labores
cesaron en realidad el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete y no el
nueve del mismo mes y año, -como
lo corroboran los testigos de fs. […], esto no nos puede alejar de la
legitimidad de la demanda, si como dice la a quo en su sentencia, todavía no
había caducado el término de treinta días después de ocurrido el traslado (Art.
53 numeral 1, parte final Tr.).
Este criterio no varía por el hecho de
que la Dirección General de Inspección del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, concluyera cuando conoció de esta situación de que FONAES no había
infringido ninguna disposición legal relacionado con el traslado de mérito,
debido a que dicho traslado fue realizado y fundamentado en la leyes
correspondientes, entre ellas la Ley Orgánica del FONAES y el reglamento
interno de la Institución. Lo cierto es que en ningún momento esa autoridad
administrativa hace alusión en el informe correspondiente a la limitación del
ius variandi, cuando, -como lo expresa el Art. 56 Tr.-, un traslado constituye
en definitiva un despojo de condición y por ende un hecho vejatorio para el
trabajador. Tampoco es cierto que haya un cálculo erróneo en la condena al pago
de vacaciones proporcionales, tomando en cuenta el Art. 41 del Reglamento
Interno de Trabajo del FONAES. El alegato de que a la fecha del supuesto
abandono de labores del señor RA, ya se le habían cancelado las vacaciones de
semana santa y agosto del año dos mil diecisiete, no se atesta puntualmente con
los recibos de descargo correspondientes, por lo que el cálculo de la
proporcionalidad está bien efectuado por la a quo en su sentencia.
Dicho lo anterior, debe confirmarse el
fallo venido en grado, no sin antes adicionar a la condena de mérito, los
salarios caídos de esta instancia Arts. 53 inciso último y 420 Tr..”