TERMINACIÓN DE CONTRATO CON RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO

CONSTITUYE UNA CAUSAL QUE AL TRABAJADOR SE LE CAMBIE DE PUESTO ORIGINANDO UN DESCENSO DE JERARQUÍA, ASÍ COMO TAMBIÉN, PÉRDIDA O MODIFICACIÓN DE SUS FUNCIONES

“FUNDAMENTOS DE DERECHO:

III) En esencia, el planteamiento del caso venido en grado, tiene desde la instancia previa dos  puntos de vista diametralmente opuestos. El del actor, que dentro de la institución demandada ve su traslado a un cargo de menor categoría como una sanción, e invoca los Arts. 53 N°1 y 56 Tr. para darse por despedido y reclamar en sede judicial la correspondiente indemnización por despido injusto; y el del empleador, que reconociendo tal traslado lo sitúa como un reordenamiento de personal para adecuarlo a las necesidades propias de la Institución, y lo ubica en el contexto de permisibilidad que señala el Art. 12 lit. e de la Ley del Fondo Ambiental de El Salvador, FONAES, lo que a su juicio le da legitimidad a la actuación patronal, siendo que por otra parte, no se toca el salario y demás prestaciones de ley que se conservan al igual que su antigüedad. El FONAES, a través de su abogada no solo invocó al contestar la demanda la legalidad del traslado, sino también lo basa en una JUSTA CAUSA, pues el demandante resultó ser el responsable directo de serios atrasos en la ejecución de los proyectos de la Institución. Se alude entonces a un abandono de labores a partir del treinta y uno de octubre del mismo año, visto que el demandante siguió llegando a laborar después de habérsele notificado el traslado el nueve de octubre de dos mil diecisiete.

Para esta Cámara, el contexto anterior tiene un factor en el que hay que detenerse y poner cuidado. Al margen de si estamos o no en presencia de una sanción, pasar en la misma Unidad de Proyectos de Coordinador (con responsabilidades jerárquicas de dirección y mando), al cargo de Técnico de Proyectos (con responsabilidades operativas), es una movilidad funcional que no corresponde a categorías equivalentes, e implica menoscabar el status laboral adquirido en la institución por el Ingeniero RA.

Y es que a criterio de este Tribunal de grado, la justa causa a que alude el Art. 53 N°1 Tr., no solo atañe a los motivos del traslado, sino al traslado mismo que debe conservar racionalidad como consecuencia. Es bien cierto que esta disposición da margen para aplicar lo que la doctrina laboral denomina IUS VARIANDI, es decir, la facultad que posee exclusivamente el empleador de variar las condiciones del contrato de trabajo, pero siempre que esas modificaciones no causen afrenta grave a las personas trabajadoras y sean producto de una verdadera necesidad en la empresa. Esta es una extensión del poder de dirección y de mando que tiene el empleador (Art. 12 literal e de la Ley del FONAES), y que derivan de la subordinación jurídica a que se sujeta el asalariado. A fs. […] de la causa principal, se encuentra agregado el contrato individual de trabajo del Ingeniero JRRA, celebrado por tiempo indefinido, en el cual se lee en su cláusula primera: Clase de Trabajo o Servicio: Coordinador. En el presente caso, ésta es la cláusula que ha variado, siendo una condición esencial contractual, dado que versa sobre: PUESTO, STATUS, JERARQUIA Y FUNCIONES. Esta situación muchas veces es propia de las reestructuraciones organizacionales y la casuística sobre el particular es abundante, en particular cuando median cambios en los órganos de gobierno de las Instituciones descentralizadas de Derecho Público. No obstante los Tribunales han resuelto reafirmando que un cambio de puesto que conlleve el descenso de jerarquía, pérdida de funciones, y modificación de funciones vaciando las existentes, conlleva una falta grave atribuible al patrono/Institución y la ruptura del contrato de trabajo con responsabilidad patronal.

Cuando el trabajador como en el presente caso, ha sido rebajado de su status en la estructura jerárquica de puestos, en condiciones que lindan con el vejamen, tomando en cuenta incluso que según prueba de autos, es sustituido por otra persona que labora en la misma Unidad de Proyectos y que era antes su subordinada, invirtiéndose ahora la línea de mando con la consecuente afectación psicológica para el que degrada en rango, no se puede menos que pensar que estamos incluso en la tangente de la figura conocida como acoso en el trabajo, de la cual se ocupan leyes modernas como la Ley General de Prevención de Riesgos en Los Lugares de Trabajo (Art. 2 Respeto a la Dignidad; y, Art. 7 Riesgo Psicosocial).

En atención a todo lo antes dicho, el ius variandi, -que en el campo cotidiano de las relaciones laborales, posiblemente sea poco conocido, pero que para los operadores del Derecho sí resulta atendible-, tiene en el presente caso un ejercicio abusivo por las circunstancias de desnivel en que se da, lo que no puede ser, dando lugar a que la excepción de abandono al trabajo alegada (Art. 50 N° 12 Tr.), no prospere, y en cambio si prospera, la pretensión del trabajador en cuanto a que se le indemnice como si hubiera sido despedido. Ahora bien, el hecho que las labores cesaron en realidad el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete y no el nueve del  mismo  mes y  año,  -como lo corroboran los testigos de fs. […], esto no nos puede alejar de la legitimidad de la demanda, si como dice la a quo en su sentencia, todavía no había caducado el término de treinta días después de ocurrido el traslado (Art. 53 numeral 1, parte final Tr.).

Este criterio no varía por el hecho de que la Dirección General de Inspección del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, concluyera cuando conoció de esta situación de que FONAES no había infringido ninguna disposición legal relacionado con el traslado de mérito, debido a que dicho traslado fue realizado y fundamentado en la leyes correspondientes, entre ellas la Ley Orgánica del FONAES y el reglamento interno de la Institución. Lo cierto es que en ningún momento esa autoridad administrativa hace alusión en el informe correspondiente a la limitación del ius variandi, cuando, -como lo expresa el Art. 56 Tr.-, un traslado constituye en definitiva un despojo de condición y por ende un hecho vejatorio para el trabajador. Tampoco es cierto que haya un cálculo erróneo en la condena al pago de vacaciones proporcionales, tomando en cuenta el Art. 41 del Reglamento Interno de Trabajo del FONAES. El alegato de que a la fecha del supuesto abandono de labores del señor RA, ya se le habían cancelado las vacaciones de semana santa y agosto del año dos mil diecisiete, no se atesta puntualmente con los recibos de descargo correspondientes, por lo que el cálculo de la proporcionalidad está bien efectuado por la a quo en su sentencia.

Dicho lo anterior, debe confirmarse el fallo venido en grado, no sin antes adicionar a la condena de mérito, los salarios caídos de esta instancia Arts. 53 inciso último y 420 Tr..”