PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
ACCIÓN DE
NATURALEZA REAL CUYA COMPETENCIA SE DETERMINA POR EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA
UBICADO EL OBJETO LITIGIOSO Y POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO
“En el caso de
autos, se discute si la competencia en razón del territorio en los procesos de
prescripción adquisitiva de inmuebles, debe regirse conforme a la regla
general, es decir por el domicilio del demandado o bien, puede emplearse otro
criterio contenido en la Ley.
La figura de la prescripción
se encuentra regulada en el art. 2231 del Código Civil, como un modo de
adquirir cosas ajenas o extinguir acciones o derechos ajenos, por haberse
poseído aquéllas o no haberse ejercido las acciones y derechos durante cierto
lapso de tiempo, concurriendo además los requisitos prescritos en la
legislación.
En el caso bajo
estudio, el actor pretende adquirir por la vía prescripción extraordinaria el
derecho de dominio sobre un bien inmueble, constituyendo este un derecho real,
que se ejerce sobre una cosa sin referencia a determinada persona, de
conformidad al art. 567 del mencionado Código.
Al tratarse de una
acción real, esta Corte ha determinado en su jurisprudencia que la competencia
territorial no solo podrá definirse bajo el criterio del domicilio del
demandado, acorde al art. 33 inc. 1º CPCM, sino que de igual forma podrá
tomarse en consideración el lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto de
litigio.
Este último
parámetro se encuentra desarrollado en el art. 35 inc. 1º del citado Código, el
que a su letra reza: “En los procesos en que se planteen pretensiones que
versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar
donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias
cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones,
será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de
aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el
inmueble” […].
Atendiendo a la
disposición supra relacionada se concluye, que existiendo dos reglas de
competencia territorial igualmente aplicables a un mismo caso, será el actor
quien decida el Tribunal ante el cual presentará su demanda, pudiendo ser en el domicilio de su contraparte o en la
sede judicial del lugar donde se encuentre situado el bien en contienda, pues ambos
Tribunales tendrán igual competencia y por ende, no debe el Juez ante quien se
entable la acción, declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos
normativos expresados. (Ver conflictos de competencia de referencias:
327-COM-2013; 103-COM-2014; 173-COM-2014, 43-COM-2016 y 129-COM-2017).
Es importante mencionar, que agregada a fs. […], se encuentra la certificación literal del lote cuyo dominio se reclama, expresándose en su descripción técnica que éste se encuentra situado en la circunscripción territorial de Nueva San Salvador, ahora Santa Tecla, departamento de La Libertad; por lo tanto, habiendo la parte actora optado por interponer su demanda en el lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de litigio de acuerdo al art 35 inc. 1º CPCM, esta Corte, en ejercicio de las potestades que le confiere el art. 182 at. 2ª y 5ª de la Constitución concluye, que el competente para conocer y resolver sobre el proceso, es el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y así se declarará.”