PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

ACCIÓN DE NATURALEZA REAL CUYA COMPETENCIA SE DETERMINA POR EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL OBJETO LITIGIOSO Y POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO

 

“En el caso de autos, se discute si la competencia en razón del territorio en los procesos de prescripción adquisitiva de inmuebles, debe regirse conforme a la regla general, es decir por el domicilio del demandado o bien, puede emplearse otro criterio contenido en la Ley.

 

La figura de la prescripción se encuentra regulada en el art. 2231 del Código Civil, como un modo de adquirir cosas ajenas o extinguir acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquéllas o no haberse ejercido las acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo además los requisitos prescritos en la legislación.

 

En el caso bajo estudio, el actor pretende adquirir por la vía prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre un bien inmueble, constituyendo este un derecho real, que se ejerce sobre una cosa sin referencia a determinada persona, de conformidad al art. 567 del mencionado Código.

 

Al tratarse de una acción real, esta Corte ha determinado en su jurisprudencia que la competencia territorial no solo podrá definirse bajo el criterio del domicilio del demandado, acorde al art. 33 inc. 1º CPCM, sino que de igual forma podrá tomarse en consideración el lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto de litigio.

 

Este último parámetro se encuentra desarrollado en el art. 35 inc. 1º del citado Código, el que a su letra reza: “En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble” […].

 

Atendiendo a la disposición supra relacionada se concluye, que existiendo dos reglas de competencia territorial igualmente aplicables a un mismo caso, será el actor quien decida el Tribunal ante el cual presentará su demanda, pudiendo ser  en el domicilio de su contraparte o en la sede judicial del lugar donde se encuentre situado el bien en contienda, pues ambos Tribunales tendrán igual competencia y por ende, no debe el Juez ante quien se entable la acción, declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos expresados. (Ver conflictos de competencia de referencias: 327-COM-2013; 103-COM-2014; 173-COM-2014, 43-COM-2016 y 129-COM-2017).

 

Es importante mencionar, que agregada a fs. […], se encuentra la certificación literal del lote cuyo dominio se reclama, expresándose en su descripción técnica que éste se encuentra situado en la circunscripción territorial de Nueva San Salvador, ahora Santa Tecla, departamento de La Libertad; por lo tanto, habiendo la parte actora optado por interponer su demanda en el lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de litigio de acuerdo al art 35 inc. 1º CPCM, esta Corte, en ejercicio de las potestades que le confiere el art. 182 at. 2ª y 5ª de la Constitución concluye, que el competente para conocer y resolver sobre el proceso, es el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y así se declarará.”