COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS ACTUACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“I. Al respecto, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

a) El día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, entró en vigencia la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA -, la cual fue aprobada en el Decreto Legislativo N° 760 de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial N° 209, Tomo N° 417, del nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

En el artículo 14 de la nueva LJCA se establece la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el cual reza:

“La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:

En única instancia, de las actuaciones del presidente y del vicepresidente de la República, tratándose del ejercicio de función administrativa.

En única instancia de las actuaciones del presidente, la Junta Directiva, o el pleno de la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función administrativa.

En única instancia, de las actuaciones del presidente, de los magistrados y de la Corte Suprema de Justicia en pleno, y las de sus respectivos presidentes, tratándose del ejercicio de función administrativa.

De los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, pronunciados en primera instancia por las Cámaras de los Contencioso Administrativo.

e) De la atribución señalada en los artículos 44, 72 y 74 de esta ley.

f )De la respectiva solicitud de aclaración.

g) De la revisión de sentencias firmes.

En cuanto a la revisión de sentencias firmes se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil en lo que fuera aplicable y no contraríe la naturaleza del proceso contencioso administrativo.”.

Se advierte de la lectura del anterior artículo que este Tribunal solo tiene competencia para conocer de las actuaciones establecidas en la disposición relacionada.

Al trasladar las anteriores consideraciones al caso que se analiza, se concluye que la autoridad demandada es la Policía Nacional Civil, en consecuencia esta Sala es incompetente para conocer del mismo, por lo que cabrá la declaratoria en ese sentido.”

 

POR TRATARSE  DE UNA MATERIA QUE TIENE QUE VER SOBRE UNA CUESTIÓN DE PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER ES EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

b) De conformidad al artículo 36 de la nueva LJCA cuando “(...) el Tribunal advierte que carece de competencia para conocer de la pretensión de que se trate, por razón de materia, cuantía o grado, deberá declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal que conforme a la ley sea competente en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución en que declare la incompetencia. ”.

En virtud de lo establecido en el artículo citado, a continuación se determinará quién es el Tribunal competente para conocer del presente caso.

El artículo 12 inciso 1° de la nueva LJCA, regula:

Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán, en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones.

En razón de lo anterior, al tratarse el caso en estudio de una materia que tiene que ver sobre una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, el Tribunal competente para conocer es el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

Además, es preciso señalar que el día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, entró en vigencia la reforma a la Ley Orgánica Judicial, la cual fue aprobada por Decreto Legislativo N° 761 de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial N° 174, Tomo N° 416, del veinte de septiembre de dos mil diecisiete.”

 

REGLAS DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

 

“En dicho Decreto Legislativo, se crearon los Juzgados y la Cámara, ambos de lo Contencioso Administrativo; y en el artículo 1 inciso 2° letra a) se establece:

“Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo se denominarán de la manera siguiente:

a) Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad con competencia en los departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cabañas, Cuscatlán, La Paz y Chalatenango.

Consta a folio 18 que el acto administrativo que se impugna fue emitido en la ciudad de San Salvador, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en consecuencia y de conformidad al artículo 1 inciso 2° letra a) antes relacionado, deberá de remitirse la demanda y sus anexos junto con las copias presentadas en esta instancia al Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla.”