COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE
LAS ACTUACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“I. Al respecto, esta Sala realiza las siguientes
consideraciones:
a) El día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho,
entró en vigencia la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA
-, la cual fue aprobada en el Decreto Legislativo N° 760 de fecha veintiocho de
agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial N° 209, Tomo N°
417, del nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
En el artículo 14 de la nueva
LJCA se establece la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
el cual reza:
“La
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
En
única instancia, de las actuaciones del presidente y del vicepresidente de la
República, tratándose del ejercicio de función administrativa.
En
única instancia de las actuaciones del presidente, la Junta Directiva, o el
pleno de la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función
administrativa.
En
única instancia, de las actuaciones del presidente, de los magistrados y de la
Corte Suprema de Justicia en pleno, y las de sus respectivos presidentes,
tratándose del ejercicio de función administrativa.
De
los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que pongan
fin al proceso, pronunciados en primera instancia por las Cámaras de los
Contencioso Administrativo.
e)
De la atribución señalada en los artículos 44, 72 y 74 de esta ley.
f )De
la respectiva solicitud de aclaración.
g) De la revisión de
sentencias firmes.
En
cuanto a la revisión de sentencias firmes se estará a lo dispuesto en el Código
Procesal Civil y Mercantil en lo que fuera aplicable y no contraríe la
naturaleza del proceso contencioso administrativo.”.
Se advierte de la lectura del
anterior artículo que este Tribunal solo tiene competencia para conocer de las
actuaciones establecidas en la disposición relacionada.
Al trasladar las anteriores
consideraciones al caso que se analiza, se concluye que la autoridad demandada
es la Policía Nacional Civil, en consecuencia esta Sala es incompetente para
conocer del mismo, por lo que cabrá la declaratoria en ese sentido.”
POR TRATARSE DE UNA MATERIA QUE TIENE QUE VER SOBRE UNA
CUESTIÓN DE PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EL TRIBUNAL
COMPETENTE PARA CONOCER ES EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“b) De conformidad al artículo 36 de
la nueva LJCA cuando “(...) el Tribunal advierte que carece de competencia para
conocer de la pretensión de que se trate, por razón de materia, cuantía o
grado, deberá declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal que
conforme a la ley sea competente en el plazo de tres días contados a partir del
siguiente al de la notificación de la resolución en que declare la incompetencia.
”.
En
virtud de lo establecido en el artículo citado, a continuación se determinará
quién es el Tribunal competente para conocer del presente caso.
El artículo 12 inciso 1° de la
nueva LJCA, regula:
Los Juzgados de lo
Contencioso Administrativo conocerán, en proceso abreviado, independientemente
de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso
administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la
Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones
municipales no tributarias. Asimismo, conocerán, en proceso abreviado, sobre
pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no
exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o
su equivalente en colones.
En
razón de lo anterior, al tratarse el caso en estudio de una materia que tiene
que ver sobre una cuestión de personal al servicio de la Administración
Pública, el Tribunal competente para conocer es el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo.
Además,
es preciso señalar que el día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho,
entró en vigencia la reforma a la Ley Orgánica Judicial, la cual fue aprobada
por Decreto Legislativo N° 761 de fecha veintiocho de agosto de dos mil
diecisiete, publicado en el Diario Oficial N° 174, Tomo N° 416, del veinte de
septiembre de dos mil diecisiete.”
REGLAS
DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
“En
dicho Decreto Legislativo, se crearon los Juzgados y la Cámara, ambos de lo
Contencioso Administrativo; y en el artículo 1 inciso 2° letra a) se establece:
“Los
Juzgados de lo Contencioso Administrativo se denominarán de la manera
siguiente:
a) Juzgado Primero de lo
Contencioso Administrativo y Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo,
con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad con competencia en
los departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cabañas,
Cuscatlán, La Paz y Chalatenango.”
Consta
a folio 18 que el acto administrativo que se impugna fue emitido en la ciudad
de San Salvador, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y
siete, en consecuencia y de conformidad al artículo 1 inciso 2° letra a) antes
relacionado, deberá de remitirse la demanda y sus anexos junto con las copias
presentadas en esta instancia al Juzgado Primero de lo Contencioso
Administrativo de Santa Tecla.”