TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO

 

SE DA POR LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

 

I. El jefe de catastro del municipio de Santa Tecla, solicitó la terminación anticipada del proceso, con base en el artículo 40 literal d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) -derogada- pero de aplicación a este caso en virtud del artículo 124 de la nueva LJCA, por haberse revocado el acto administrativo impugnado objeto del presente proceso.

En atención a lo expresado, se confirió audiencia a los señores NEAN y OGAE, por medio de su apoderada general judicial licenciada Rossana Dueñas García, sin embargo, a pesar de haber sido legalmente notificada (folio 64), no contestaron.

Al respecto, esta Sala considera que el artículo 40 letra d) de la LJCA derogada-, regula entre otras causales de terminación, la revocación del acto impugnado. Sobre dicha causal, este Tribunal ha manifestado jurisprudencialmente, que procede la terminación del proceso, puesto que «...si el acto cuya legalidad se discute desaparece del mundo jurídico, carece de objeto la tramitación del juicio, por lo cual debe darse por terminado.» [resolución interlocutoria de las diez horas y quince minutos del día diecisiete de mayo de dos mil dos, referencia 119-S-2001].

En vista que la autoridad demandada revocó el día veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el acto administrativo impugnado, es procedente acceder a lo solicitado y declarar la terminación anticipada del presente proceso, de conformidad con el literal d) del artículo 40 de la LJCA -derogada-.”