BENEFICIOS PENITENCIARIOS

AUTORIDAD JUDICIAL INCUMPLE CON SU DEBER DE SOMETERSE A LA LEY E IGNORA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 85 INCISO FINAL DEL CÓDIGO PENAL CUANDO SE TRATE DE CONCURSO REAL DE DELITOS

"Como consecuencia de dicha sentencia estimatoria de hábeas corpus, la autoridad demandada por medio de auto de fecha 29/09/2016 resolvió "...Rectifíquese nuevamente el cómputo de la pena del interno RAHR (...), tomando en cuenta la fecha para efectuar el cómputo de la pena; el día veintiuno de octubre de dos mil catorce, por lo que cumplirá la pena total fecha veintiuno de febrero de dos mil veintidós, la media pena el día veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete y las dos terceras partes de la misma el día diez de septiembre de dos mil diecinueve..." (mayúsculas y negritas suprimidas).

De esta última decisión se advierte que –en efecto– la autoridad demandada rectificó el cómputo de penas del señor HR; no obstante, al contabilizar los plazos para poder acceder a los beneficios penitenciarios, el juez de vigilancia penitenciaria demandado omite aplicarlo a la totalidad de las penas impuestas y pareciera que solo lo hace del período que al condenado le hace falta por cumplir.

En tales términos, es evidente que la autoridad judicial incumple con su deber de someterse a la ley e ignora lo dispuesto en el artículo 85 inciso final que dice "...Cuando se trate de concurso real de delitos, además de los requisitos establecidos, procederá la libertad condicional si el condenado hubiere cumplido las dos terceras partes de la totalidad de las penas impuestas..."; de lo cual se deduce que no se trata de las dos terceras partes de cada pena dictada sino del conteo global de todas sus condenas.

De ahí que, en el presente caso, se logra advertir que en la resolución de fecha 03/10/2014, la autoridad demandada sí determina los distintos momentos en los que se puede acceder a beneficios penitenciarios de la totalidad de las penas impuestas; mientras que en la decisión del 29/09/2016, sólo lo hace de una parte de las penas y no de la totalidad, siendo que de esta forma el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador ha infringido el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica y la libertad física del señor HR; consecuentemente, deberá estimarse la pretensión planteada.

Cabe añadir que no se expone razón alguna por la cual el juzgado demandado efectúa los cálculos de manera diferente en las dos resoluciones citadas, debiendo prevenírsele para que ponga especial interés en tales aspectos, no sólo en relación al favorecido sino a todas aquellas personas condenadas que se encuentran a su disposición."


EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA AL JUZGADO PRIMERO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE SAN SALVADOR, QUE PROCEDA DE INMEDIATO A LLEVAR A CABO CÓMPUTO DE PENA, TOMANDO EN CUENTA LOS PARÁMETROS DADOS EN ESTE PRONUNCIAMIENTO

"3. Una vez reconocida la vulneración constitucional atribuida a la autoridad demandada, es necesario establecer los efectos de este pronunciamiento.

Así, debe indicarse que es atribución del juez de vigilancia penitenciaria competente efectuar el cómputo de la pena, con el objeto de determinar los distintos momentos en los que se puede acceder a beneficios penitenciarios, o se culmina por completo la pena de prisión impuesta, conforme con los artículos 37 número 5) y 44 de la Ley Penitenciaria.

Por tanto, al ser la rectificación del cómputo una actividad que puede efectuarse en cualquier Momento de la ejecución de la pena, se ordenará al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador que proceda de inmediato a llevar a cabo dicha diligencia tomando en cuenta los parámetros dados en este pronunciamiento."