RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL 

CUANDO UNA DE LAS PARTES ES LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“1. Que el laudo arbitral impugnado en el presente caso ha sido dictado en el diferendo suscitado entre […]  y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (ESTADO DE EL SALVADOR), por controversias derivadas de la ejecución del contrato 95/2006 “Construcción del Centro Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador”.

2. Que de acuerdo a la documentación presentada, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA contrató a […] para la ejecución de una obra física, de acuerdos a las directrices establecidas en la licitación pública y en las instrucciones y especificaciones técnicas. El procedimiento de contratación estuvo reglamentado por lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP), por tratarse de un contrato suscrito entre la Administración Publica (Corte Suprema de Justicia) y un particular.

Los parámetros esenciales para estimar que se trata de un contrato administrativo es que se trata de un contrato regulado en la LACAP, donde las partes que lo conforman son la administración pública y un particular, con la especial cualidad de que la administración pública interviene despojada del imperio legítimo que la ley le otorga, pero con el amparo de derechos o prerrogativas exorbitantes que el legislador y las cláusulas del contrato le reconocen, de cara a la necesidad de prestar un servicio público o satisfacer una necesidad colectiva; y donde el particular interviene en una relación horizontal y dinámica frente a la administración pública, para hacer valer la ecuación financiera que el contrato le confiere, es decir, para hacer valer el interés privado que perseguía cuando suscribió el contrato. Este tipo de contratos, entonces, se celebran por la administración pública para la consecución de sus fines.

3. La naturaleza de los contratos administrativos es propia en su género, de manera que se circunscriben dentro de un radio de características y reglamentaciones ajenas al Derecho Privado, pues aun cuando engendren obligaciones de naturaleza civil o mercantil, no pueden ceñirse plenamente a los valores y principios que ordenan al Derecho Privado. Por ello, bien se ha dicho que este tipo de contratos se circunscriben dentro de los principios que nutren al Derecho Administrativo, no sólo porque se trata de un contrato con características sui generis, sino porque entre sus elementos subjetivos destacan organismos o entidades que forman parte de la administración pública y que actúan dentro de un marco contractual para la consecución de sus fines.

En este tipo de casos, el Derecho Administrativo se impone con el fin de amparar la potestad administrativa del Estado y la ecuación financiera del titular, desde una perspectiva conforme a los valores y principios que ordenan la tutela judicial efectiva, según la naturaleza del contrato de la administración. El Derecho Privado es incapaz de ofrecer este tipo de protección, pues sus principios resultan ser incompatibles con el alcance, el contenido, la interpretación, la validación y la ejecución de la potestad administrativa. Por ejemplo, el reconocimiento de prorrogativas exorbitantes a favor de la administración no es un pauta natural del Derecho Privado, considerando que es la igualdad contractual y la autonomía de la voluntad la que en impera en éste.

4. No obstante lo anterior, históricamente la resolución de las controversias suscitadas entre el Estado y los particulares, en virtud del cumplimiento de un contrato de la administración, han sido competencia de los tribunales con competencia en lo civil. Además, la judicialización de los conflictos derivados de los contratos de la administración ha estado condicionada, generalmente, al agotamiento de la negociación directa y del arbitraje (Artículo 161 LACAP), tal y como ha sucedido en el presente caso. En relación a ello, los Artículos 66-A y 67 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje (LMCA) establecen que contra el laudo arbitral pronunciado en el arbitraje en derecho procede el recurso de apelación y el de nulidad, ante las Cámaras de Segunda Instancia con competencia civil.

La competencia para resolver las controversias derivadas de los contratos de la administración ha sido por defecto y no por especialidad en la materia, puesto que dentro de la organización jurisdiccional salvadoreña no existían juzgados y tribunales competentes en materia contenciosa-administrativa. Sin embargo, esta realidad ha cambiado, pues mediante el Decreto Legislativo N° 761, adoptado el día veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, y publicado en el Diario Oficial N° 174, Tomo 416, el día veinte de septiembre de dos mil diecisiete, se crearon los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, entre ellos la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad y con competencia en el todo el territorio de la República (Artículo 2).El referido decreto se encuentra en vigencia desde el día treinta y uno de enero de este año, tal como lo dispone su Artículo 5.

Además, mediante el Decreto Legislativo N° 760, adoptado el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, y publicado en el Diario Oficial N° 209, Tomo N° 417, de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, entró en vigencia la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la cual se delimitó el radio de competencia de los tribunales que integran la jurisdicción contenciosa administrativa. La referida ley se encuentra en vigencia desde el día treinta y uno de enero de este año, tal como lo dispone su Artículo 126.

5. El Artículo 13 Inciso 4 la referida ley establece: Las Cámaras de Segunda Instancia de lo Contencioso Administrativo serán las competentes de conocer de los recursos de nulidad y apelación de los laudos arbitrales dictados en los procesos en que hayan intervenido como parte los órganos de la Administración Pública, en los términos establecidos en la Ley de Mediación, conciliación y Arbitraje. El referido precepto legal confirma lo antes expuesto, en cuanto a que la resolución de las controversias suscitas en torno a los contratos de la administración es materia del Derecho Administrativo, de allí que la nueva ley le confiera competencia a la Cámara de lo Contencioso Administrativo para que resuelva los recursos de nulidad y de apelación interpuesto en el procedimiento regulado en la LMCA.

Quiere decir que a partir de la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Decreto 760), esta Cámara carece de competencia para resolver los recursos de apelación y de nulidad que se interponen contra los laudos arbitrales pronunciados en arbitraje en derecho, siempre y cuando el laudo se pronuncie en un procedimiento arbitral en el que haya intervenido algún órgano de la administración pública, tal como sucede en el presente caso, que ha intervenido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (ESTADO DE EL SALVADOR) como parte demandada. Además, se trata de una controversia suscitada por la ejecución de un contrato de la administración, el cual, como antes se dijo, es materia del Derecho Administrativo y, en consecuencia, de los tribunales que conforman la nueva jurisdicción contenciosa administrativa.

Aclaramos que el parámetro para aplicar la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Decreto 760) al presente caso, es que recurso de apelación se interpuso contra el laudo arbitral cuando la referida ley ya se encontraba vigente, pues es a partir de ese momento que se judicializa el conflicto, el cual debe configurarse bajo las reglas procesales vigentes al tiempo de su promoción.

Por los motivos antes expuestos, concluimos que esta Cámara es incompetente en razón de la materia para calificar la admisibilidad y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el laudo arbitral pronunciado el día diecinueve de enero del presente año, en el diferendo suscitado entre […] y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (ESTADO DE EL SALVADOR), por controversias derivadas de la ejecución del contrato 95/2006 “Construcción del Centro Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador”.  En consecuencia, declararemos improponible el recurso, y lo remitiremos junto al expediente arbitral a la Cámara de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo establecido en los Artículos 40 y 277 CPCM y 13 LJCA.”