MULTA IMPUESTA POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 

CONSTITUYE UN INSTRUMENTO PÚBLICO QUE GOZA DE FUERZA EJECUTIVA

“MOTIVACIÓN.

V.- EXAMEN DE PROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Esta Cámara se limitará a analizar la improponibilidad de la demanda dictada por la señora jueza de primera instancia y el punto apelado, por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:

5.1) La improponibilidad se puede entender como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial.

Con esta figura se pretende depurar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en el libelo de demanda o solicitud, rechazándola al inicio del proceso o en el transcurso del mismo, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.

5.2) En el caso en estudio, la servidora judicial, fundamenta la improponibilidad de la demanda, en que la multa impuesta deriva del incumplimiento de un contrato celebrado por la Administración Pública, que a su criterio no tiene el carácter de obligación liquida y exigible (vencida) que requiere el titulo ejecutivo para plantear la pretensión por la vía procesal ejecutiva, y además sostiene que la peticionaria no ha acreditado que el acto administrativo de imposición de multa, que según ella ha generado un documento con fuerza ejecutiva, se encuentra firme o no.

5.3) Así las cosas, el punto de apelación estriba en establecer si las multas emitidas por la Administración Pública, tienen fuerza ejecutiva.

5.4) La parte apelante alega, que la ejecutividad de las multas deriva directamente de la ley, y ésta a su vez, deriva de la facultad otorgada por el Art. 14 de la Constitución a la Administración, en la cual se determina que ésta podrá sancionar las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas y que ha sido desarrollada por los Arts. 85 y 160 de la LACAP, la cual es una ley especial, y por tanto priva sobre la general.

5.5) Al respecto, esta Cámara estima que para habilitar el trámite de un proceso especial ejecutivo, desde el inicio se debe contar con la presencia de un documento que goce de fuerza ejecutiva; y es que conforme al Art. 457 CPCM., sólo se puede cursar una demanda de esta naturaleza con un título ejecutivo. La fuerza ejecutiva del documento, debe provenir necesariamente de la Ley, su creación no es posible por interpretación de la Ley, ni paridad de razón, pues el privilegio de ser base de un proceso ejecutivo lo concede el legislador.

En ese orden de ideas, sólo será título ejecutivo el documento que por disposición expresa de ley tenga ese atributo; y desde luego, reúna los requisitos que esa norma exige para ello.

En definitiva, para que un documento pueda ser considerado título ejecutivo, se debe tener en cuenta: a) que exista norma legal expresa que le conceda esa condición; y b) que el documento reúna todos y cada uno de los requisitos que la ley exige.

5.6) En el caso que nos ocupa, se observa que en virtud de constituir el título -que acompaña la demanda- una multa impuesta por la Administración Pública que la señora jueza le negó su carácter de instrumento ejecutivo, es necesario el estudio únicamente del requisito de la letra “a” relacionada en el párrafo que antecede, a fin de determinar si la misma encuentra expresamente su cobertura en el Art. 457 CPCM., por ser precisamente la base del agravio en el presente incidente de apelación.

5.7) En ese orden de ideas, en materia de penalizaciones administrativas, la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, que en adelante identificaremos solo como LACAP., por su taxonomía distingue dos tipos de imposiciones: 1) Sanciones propiamente tales, las cuales son derivadas de la potestad sancionadora de la Administración Pública, encontrando su cobertura en el Art. 14 de la Cn., y, 2) penalizaciones contractuales, que tienen su origen en una cláusula del contrato, en que las partes han previsto que ante el incumplimiento a las especificaciones de la obra, debidamente acreditadas, se impondrá una multa, por consiguiente, no devienen de la potestad sancionadora a que se refiere el Art. 14 Cn.

Dicha potestad es desarrollada por la ley secundaria en el Art. 85 LACAP., el cual expresa que cuando el contratista incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por causas imputables al mismo, podrá declararse la caducidad del contrato o imponer el pago de una multa por cada día de retraso. De la norma citada, es palpable que existe una prerrogativa, concedida por la ley, para la imposición de la multa, que encuentra su procedimiento en el Art. 160 LACAP., el que indica el procedimiento para la aplicación de las sanciones a particulares establecidas en esa Ley.

De lo cual ciertamente surge, que el procedimiento que culmina con la imposición o no de una sanción, es un “típico” acto administrativo; es decir, es esencialmente una declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento de la Administración Pública, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria; y como tal, revestido de todas las características que le son propias, entre ellos ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que es viable ante su incumplimiento, ejecutarlos mediante el proceso ejecutivo.

De la lectura del auto definitivo venido en grado, se observa que la servidora judicial, ha entendido la imposición de la multa como consecuencia de una penalización meramente contractual, cuando a juicio de los suscritos, su verdadera naturaleza responde a la mora en el cumplimiento de sus obligaciones respecto del plazo, encajando en el supuesto hipotético del Art. 85 LACAP., independientemente de la calificación que se le haya dado, siendo su naturaleza una sanción con respaldo de Ley, el acto que lo impone es de carácter administrativo; por lo que es viable la vía ejecutiva propuesta, ello por la razón de que se está en presencia de un documento emitido por un funcionario público en el ejercicio de una resolución administrativa en que se impone una multa, firme y debidamente certificada por la Administración y que a tenor del Art. 331 CPCM., es un instrumento público.

De modo que, tratándose de instrumentos públicos, se encuentran insertos en el Ord. 1° del Art. 457 CPCM., relacionado con lo dispuesto en el Art. 1570 C.C., y por ende, son documentos ejecutivos, por lo que la pretensión puede ser juzgada por el órgano judicial; en consecuencia, se acoge el punto de agravio invocado por la mencionada agente Fiscal, por tener sustento legal.

VI.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se trata, la pretensión ejecutiva civil contenida en la demanda de mérito, es proponible, en virtud que cumple con los requerimientos necesarios para su tramitación.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado y dictar el que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia.”