NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO
PROCEDE POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA, EN VIRTUD DE ENCONTRARSE LA PARTE DEMANDA PRIVADA DE SU LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, AL MOMENTO DE REALIZARSE EL ACTO DE COMUNICACIÓN DEL DECRETO DE EMBARGO
“A. La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que
adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola
sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto
jurídico, proveniente de la esencia de una de las condiciones de fondo o de
forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es
entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de
sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas
condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos
de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede
coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad
razonadora. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o
del Juez; y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto
o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede
viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el
proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en
que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.
B. Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa
que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a
cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse
los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:
a) El de legalidad conocido como el de especificidad: “No hay
nulidad sin ley”; y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232
CPCM.
b) El de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para
que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como
actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad
persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes
(trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes. En efecto, la
nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la
violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM. Y,
c) “Principio de convalidación de las nulidades”, los autores
consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto
nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho
estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar
dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la
invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la
confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa
o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.
VIII. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
1. NULIDAD DEL DECRETO DE EMBARGO Y DEMANDA
QUE LO MOTIVA QUE
EQUIVALE AL EMPLAZAMIENTO.
A. DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
a. Se funda el
recurso en la infracción de normas o garantías del proceso; y alegan los
recurrentes […], por medio de su apoderado licenciado […], que para que la parte demandada tenga
conocimiento en legal forma de los hechos y las pretensiones, así como de la
prueba, debe emplazársele en los términos que regula el Art. 181 CPCM, para el
caso, el señor […] debió haber sido emplazado tanto en calidad de representante
legal de la sociedad demandada como personalmente.
b. Sin embargo, el
emplazamiento se realizó defectuosamente, pues se ordenó emplazar al señor AF,
en ambas calidades en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, para lo
que se comisionó al Juzgado de Paz de San Luis Talpa, dado que la dirección en
que presuntamente podría ser encontrado según la parte demandante, se encuentra
en **********, jurisdicción de San Luis Talpa; sin embargo, desde el día
veintiuno de septiembre del dos mil dieciséis a la fecha el señor […], se
encuentra guardando detención provisional a la orden del Juzgado Cuarto de
Sentencia de San Salvador, al haber sido condenado a la pena de cuatro años de
prisión por el delito de apropiación o retención de cuotas laborales, como
medida cautelar adoptada en la mencionada sede judicial, pues la sentencia no
se encuentra firme por haberse interpuesto recurso de casación.
c. Considera el
apelante, que la parte demandante debió proporcionar la dirección del lugar
correcto en donde su representado podía ser ubicado y emplazado en su doble
calidad, conforme a lo dispuesto en los Arts. 183 y 189 CPCM, por lo que,
estima que el emplazamiento realizado carece de valor siendo procedente anular
lo actuado y volver al estado en que se encontraba el proceso antes de dicho
acto para que se realice en forma legal. Por consiguiente, de conformidad con
el Art. 238 CPCM, se procederá a examinar si se ha incurrido en la nulidad
denunciada en el recurso, y solo en caso, de desestimarse la misma se
continuará con el examen del segundo punto de agravio.
B. CONSIDERACIONES
DE ESTA CÁMARA.
a. En vista de lo
anterior, es preciso señalar la especial trascendencia de los actos de
comunicación en un proceso, por cuanto son los medios idóneos para que la
tutela judicial sea efectiva, y ello es esencialmente relevante en el
emplazamiento o aquellos actos equivalentes, practicados a quienes han de ser o
pueden ser parte en el proceso, pues es el necesario instrumento que facilita
la defensa de los derechos o intereses cuestionados en el mismo; también es
menester destacar el deber del Órgano Judicial de asegurar la efectividad real
de la notificación, en el presente caso, del decreto de embargo y demanda que
lo motiva, ya que éste garantiza que el ejecutado pueda comparecer a defenderse
frente al ejecutante; en tal sentido, se torna ineludible examinar si se ha
realizado en forma legal dicho acto de comunicación, que en el proceso
ejecutivo equivale al emplazamiento conforme al Art. 462 CPCM, y si se ha
cometido o no el vicio que el apelante le atribuye.
b. En la demanda de
fs. […] y escrito de fs. […], la demandante proporcionó como lugar para
notificar el decreto de embargo y demanda que lo motiva a los ejecutados, la
dirección ubicada en **********, Municipio de San Luis Talpa, departamento de
La Paz.
c. Al revisar las
actas de folios […], consta que las notificaciones del decreto de embargo y
demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento, se verificó en la
dirección proporcionada para tal efecto en fecha veinte de diciembre de dos mil
dieciséis, mismas que fueron recibidas por el señor […], quien se identificó
con su Documento Único de Identidad, constando en ambas actas ser Contador de
la Sociedad y del señor […], en base al artículo 183 Inc. 2 CPCM, que regula la
forma en que ha de practicarse la notificación del decreto de embargo y demanda
que lo motiva que equivale al emplazamiento cuando la persona no fuere hallada
en su lugar de residencia o trabajo.
d. Sin embargo, el
apelante al interponer el recurso de apelación argumentó que al realizarse
dicho acto de comunicación en el lugar y forma descrito no es válido, pues el
señor JLAF, desde el veintiuno de septiembre del presente año, se encuentra
bajo la medida cautelar de detención provisional a la orden del Juzgado Cuarto
de Sentencia de San Salvador, al ser condenado a la pena de cuatro años de
prisión por el delito de apropiación o retención de cuotas laborales, por
haberse interpuesto recurso de casación contra la misma; lo cual se comprueba
con la certificación notarial de la sentencia pronunciada por el Tribunal
Cuarto de Sentencia de San Salvador.
e. En ese contexto,
es menester referirnos a aspectos que
configuran la institución de la notificación del decreto de embargo y demanda
que lo motiva que equivale al emplazamiento, que tiene como finalidad el
llamamiento al proceso del justiciable dotando con ello de regularidad a los
actos de comunicación procesal, por la oportunidad que se tiene de acceder a un
proceso donde se respeten los principios duales de contradicción e igualdad de
armas procesales, por ello se exige que estos actos de comunicación y de manera
especial la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva que
equivale al emplazamiento, se practique bajo el estricto cumplimiento de las
condiciones legales establecidas para permitir el eficaz ejercicio del derecho
de defensa, lo que le impone a los Órganos Judiciales un especial deber de
diligencia en la realización de dichos actos, debiéndose asegurar en la medida
de las posibilidades, la recepción de los actos de comunicación por los
destinatarios, concretizándoles así la oportunidad de actuar y defenderse,
previniendo el riesgo de proveerse una sentencia sin que alguna de las partes
sea oída y vencida en juicio.
f. De ahí que esta
Cámara considera, en base al presente caso, que el contenido de las actas de
folios […], ha sido desvirtuado por la parte apelante al presentar
documentación en donde se hace constar que en la fecha que se realizó la
notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva, es decir, el veinte
de diciembre de dos mil diecisiete, el demandado don […] se encontraba privado
de su libertad, desde el veintiuno de septiembre del mismo
año, por
orden del Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, practicando la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva que
equivale al emplazamiento en el lugar donde tiene su asiento la sociedad demandada.
g. Asimismo, el Art. 189 CPCM, señala que el emplazamiento de
persona jurídica debe efectuarse por medio de su representante, en su defecto,
con un gerente o director o cualquier persona autorizada para recibir tales
actos; y en el caso de autos, la notificación del decreto de embargo y demanda
que lo motiva que equivale al emplazamiento dirigida a […] de acta de fs. […],
no consta que en dicho acto se haya buscado a las personas a que se refiere la
disposición mencionada; en virtud de ello, el acto de comunicación no tuvo
eficacia real y no alcanzó el fin perseguido con la comunicación, que es
informar a los ejecutados del decreto de embargo y la demanda que lo motiva,
por medio de la esquela que quedó por interpósita persona; por consiguiente, los
demandados no han tenido oportunidad real para contestar la demanda y plantear
oposición, lo que constituye una infracción al derecho de defensa y
contradicción; en tal sentido, no se ha conseguido la
finalidad de los actos de comunicación, generando así una innegable indefensión
a la parte demandada, de manera que, se ha incurrido en infracción a las
aludidas garantías procesales, por ende de conformidad con los Arts. 232 letra
“c” y 516 CPCM, es procedente declarar la nulidad de la notificación del
decreto de embargo, devolviendo las actuaciones al momento procesal oportuno.
h. Dado que se ha
estimado el motivo el agravio en cuanto a la nulidad de la notificación del
decreto de embargo y la demanda que lo motiva en base a lo regulado por el Art.
238 Inc. 2° CPCM, no se entrará a resolver sobre los motivos referentes a la
valoración de la prueba en la sentencia en comento alegados por el licenciado […].
i. Asimismo, se le recuerda
al referido profesional que en virtud del principio de veracidad, lealtad,
buena fe y probidad procesal regulado en el Art. 13 CPCM, debe proporcionar a
la señora Jueza de la causa la dirección exacta del Centro Penitenciario en el
que se encuentra el señor […]; así como acreditar en la primera instancia
presentando el testimonio de escritura pública de poder general judicial y
administrativo con cláusulas especiales, de las ocho horas de veintiuno de
septiembre de dos mil dieciséis, en el que consta que la señora […], es
apoderada de […], y se encuentra facultada para recibir emplazamientos en su nombre
y representación, proporcionando el lugar donde se le puede buscar, a fin de
que se verifiquen en legal forma las notificaciones del decreto de embargo y
demanda que lo motiva a los ejecutados.
CONCLUSIÓN.
En suma pues, la notificación del decreto de embargo y
demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento efectuado a los ejecutados […], de
fs. […], son nulos en virtud de que el veinte de diciembre de dos mil dieciséis,
en que se realizaron las mismas en su calidad personal y como representante
necesario y convencional de la sociedad, se encontraba privado de libertad a la
orden del Juzgado Cuarto de Sentencia, por lo que, no se practicó personalmente
en el asiento de la sociedad, ni se buscó a las personas idóneas o autorizadas
en la sociedad para recibir dichos actos de comunicación; por consiguiente, se ha incurrido en violación
al derecho de audiencia y defensa regulado en los Arts. 183 y 189 del Código
Procesal Civil y Mercantil, debiendo declararse tal nulidad de acuerdo al Art.
232 letra “c” del mismo cuerpo normativo, por lo que, debe anular la sentencia
venida en apelación.”