NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO

PROCEDE POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA, EN VIRTUD DE ENCONTRARSE LA PARTE DEMANDA PRIVADA DE SU LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, AL MOMENTO DE REALIZARSE EL ACTO DE COMUNICACIÓN DEL DECRETO DE EMBARGO


“A. La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la esencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

B. Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:

a) El de legalidad conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”; y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.

b) El de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM. Y,

c) “Principio de convalidación de las nulidades”, los autores consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.

VIII. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

1. NULIDAD DEL DECRETO DE EMBARGO Y DEMANDA

 QUE LO MOTIVA QUE EQUIVALE AL EMPLAZAMIENTO.

A. DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.

a. Se funda el recurso en la infracción de normas o garantías del proceso; y alegan los recurrentes […], por medio de su apoderado licenciado […],  que para que la parte demandada tenga conocimiento en legal forma de los hechos y las pretensiones, así como de la prueba, debe emplazársele en los términos que regula el Art. 181 CPCM, para el caso, el señor […] debió haber sido emplazado tanto en calidad de representante legal de la sociedad demandada como personalmente.

b. Sin embargo, el emplazamiento se realizó defectuosamente, pues se ordenó emplazar al señor AF, en ambas calidades en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, para lo que se comisionó al Juzgado de Paz de San Luis Talpa, dado que la dirección en que presuntamente podría ser encontrado según la parte demandante, se encuentra en **********, jurisdicción de San Luis Talpa; sin embargo, desde el día veintiuno de septiembre del dos mil dieciséis a la fecha el señor […], se encuentra guardando detención provisional a la orden del Juzgado Cuarto de Sentencia de San Salvador, al haber sido condenado a la pena de cuatro años de prisión por el delito de apropiación o retención de cuotas laborales, como medida cautelar adoptada en la mencionada sede judicial, pues la sentencia no se encuentra firme por haberse interpuesto recurso de casación.

c. Considera el apelante, que la parte demandante debió proporcionar la dirección del lugar correcto en donde su representado podía ser ubicado y emplazado en su doble calidad, conforme a lo dispuesto en los Arts. 183 y 189 CPCM, por lo que, estima que el emplazamiento realizado carece de valor siendo procedente anular lo actuado y volver al estado en que se encontraba el proceso antes de dicho acto para que se realice en forma legal. Por consiguiente, de conformidad con el Art. 238 CPCM, se procederá a examinar si se ha incurrido en la nulidad denunciada en el recurso, y solo en caso, de desestimarse la misma se continuará con el examen del segundo punto de agravio.

B. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

a. En vista de lo anterior, es preciso señalar la especial trascendencia de los actos de comunicación en un proceso, por cuanto son los medios idóneos para que la tutela judicial sea efectiva, y ello es esencialmente relevante en el emplazamiento o aquellos actos equivalentes, practicados a quienes han de ser o pueden ser parte en el proceso, pues es el necesario instrumento que facilita la defensa de los derechos o intereses cuestionados en el mismo; también es menester destacar el deber del Órgano Judicial de asegurar la efectividad real de la notificación, en el presente caso, del decreto de embargo y demanda que lo motiva, ya que éste garantiza que el ejecutado pueda comparecer a defenderse frente al ejecutante; en tal sentido, se torna ineludible examinar si se ha realizado en forma legal dicho acto de comunicación, que en el proceso ejecutivo equivale al emplazamiento conforme al Art. 462 CPCM, y si se ha cometido o no el vicio que el apelante le atribuye.

b. En la demanda de fs. […] y escrito de fs. […], la demandante proporcionó como lugar para notificar el decreto de embargo y demanda que lo motiva a los ejecutados, la dirección ubicada en **********, Municipio de San Luis Talpa, departamento de La Paz.

c. Al revisar las actas de folios […], consta que las notificaciones del decreto de embargo y demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento, se verificó en la dirección proporcionada para tal efecto en fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis, mismas que fueron recibidas por el señor […], quien se identificó con su Documento Único de Identidad, constando en ambas actas ser Contador de la Sociedad y del señor […], en base al artículo 183 Inc. 2 CPCM, que regula la forma en que ha de practicarse la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento cuando la persona no fuere hallada en su lugar de residencia o trabajo.

d. Sin embargo, el apelante al interponer el recurso de apelación argumentó que al realizarse dicho acto de comunicación en el lugar y forma descrito no es válido, pues el señor JLAF, desde el veintiuno de septiembre del presente año, se encuentra bajo la medida cautelar de detención provisional a la orden del Juzgado Cuarto de Sentencia de San Salvador, al ser condenado a la pena de cuatro años de prisión por el delito de apropiación o retención de cuotas laborales, por haberse interpuesto recurso de casación contra la misma; lo cual se comprueba con la certificación notarial de la sentencia pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador.

e. En ese contexto, es menester referirnos a  aspectos que configuran la institución de la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento, que tiene como finalidad el llamamiento al proceso del justiciable dotando con ello de regularidad a los actos de comunicación procesal, por la oportunidad que se tiene de acceder a un proceso donde se respeten los principios duales de contradicción e igualdad de armas procesales, por ello se exige que estos actos de comunicación y de manera especial la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento, se practique bajo el estricto cumplimiento de las condiciones legales establecidas para permitir el eficaz ejercicio del derecho de defensa, lo que le impone a los Órganos Judiciales un especial deber de diligencia en la realización de dichos actos, debiéndose asegurar en la medida de las posibilidades, la recepción de los actos de comunicación por los destinatarios, concretizándoles así la oportunidad de actuar y defenderse, previniendo el riesgo de proveerse una sentencia sin que alguna de las partes sea oída y vencida en juicio.

f. De ahí que esta Cámara considera, en base al presente caso, que el contenido de las actas de folios […], ha sido desvirtuado por la parte apelante al presentar documentación en donde se hace constar que en la fecha que se realizó la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva, es decir, el veinte de diciembre de dos mil diecisiete, el demandado don […] se encontraba privado de su libertad, desde el veintiuno de septiembre del mismo año, por orden del Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, practicando la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento en el lugar donde tiene su asiento la sociedad demandada.

g. Asimismo, el Art. 189 CPCM, señala que el emplazamiento de persona jurídica debe efectuarse por medio de su representante, en su defecto, con un gerente o director o cualquier persona autorizada para recibir tales actos; y en el caso de autos, la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento dirigida a […] de acta de fs. […], no consta que en dicho acto se haya buscado a las personas a que se refiere la disposición mencionada; en virtud de ello, el acto de comunicación no tuvo eficacia real y no alcanzó el fin perseguido con la comunicación, que es informar a los ejecutados del decreto de embargo y la demanda que lo motiva, por medio de la esquela que quedó por interpósita persona; por consiguiente, los demandados no han tenido oportunidad real para contestar la demanda y plantear oposición, lo que constituye una infracción al derecho de defensa y contradicción; en tal sentido, no se ha conseguido la finalidad de los actos de comunicación, generando así una innegable indefensión a la parte demandada, de manera que, se ha incurrido en infracción a las aludidas garantías procesales, por ende de conformidad con los Arts. 232 letra “c” y 516 CPCM, es procedente declarar la nulidad de la notificación del decreto de embargo, devolviendo las actuaciones al momento procesal oportuno.

h. Dado que se ha estimado el motivo el agravio en cuanto a la nulidad de la notificación del decreto de embargo y la demanda que lo motiva en base a lo regulado por el Art. 238 Inc. 2° CPCM, no se entrará a resolver sobre los motivos referentes a la valoración de la prueba en la sentencia en comento alegados por el licenciado […].

i. Asimismo, se le recuerda al referido profesional que en virtud del principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal regulado en el Art. 13 CPCM, debe proporcionar a la señora Jueza de la causa la dirección exacta del Centro Penitenciario en el que se encuentra el señor […]; así como acreditar en la primera instancia presentando el testimonio de escritura pública de poder general judicial y administrativo con cláusulas especiales, de las ocho horas de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, en el que consta que la señora […], es apoderada de […], y se encuentra facultada para recibir emplazamientos en su nombre y representación, proporcionando el lugar donde se le puede buscar, a fin de que se verifiquen en legal forma las notificaciones del decreto de embargo y demanda que lo motiva a los ejecutados. 

CONCLUSIÓN. 

En suma pues, la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento efectuado a los ejecutados […], de fs. […], son nulos en virtud de que el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, en que se realizaron las mismas en su calidad personal y como representante necesario y convencional de la sociedad, se encontraba privado de libertad a la orden del Juzgado Cuarto de Sentencia, por lo que, no se practicó personalmente en el asiento de la sociedad, ni se buscó a las personas idóneas o autorizadas en la sociedad para recibir dichos actos de comunicación;  por consiguiente, se ha incurrido en violación al derecho de audiencia y defensa regulado en los Arts. 183 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, debiendo declararse tal nulidad de acuerdo al Art. 232 letra “c” del mismo cuerpo normativo, por lo que, debe anular la sentencia venida en apelación.”