AGOTAMIENTO DE RECURSOS
PRETENSIÓN NO PUEDE
SER CONOCIDA POR ESTE TRIBUNAL, POR ESTAR PENDIENTE DE RESOLUCIÓN UN RECURSO
INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA FAVORECIDA, EN EL QUE SE PODRÍAN SUBSANAR LOS
HECHOS QUE MOTIVAN LA QUEJA CONSTITUCIONAL
"III. A partir de
lo expuesto por el abogado Márquez Alcántara en sus dos escritos, se tiene que
reclama de la decisión dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de Sonsonate, en la que se revocó el beneficio de
reemplazo de la pena de prisión otorgado a la señora RMCC, la cual
arguye, es contraria a lo ordenado por la Cámara Mixta de Tránsito y de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del
Centro; así como también indica que como consecuencia de esa decisión se emitió
el cómputo de la condena, por lo que ha interpuesto recurso de apelación ante
el tribunal de segunda instancia antes mencionado, por considerar que se han
violado los derechos al debido proceso y libertad de la favorecida.
1. En referencia
a lo planteado, es importante señalar que este Tribunal en su jurisprudencia ha
sostenido que según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, admite la posibilidad de aplicar un principio de
subsidiariedad para abstenerse de conocer en una solicitud de hábeas corpus
cuando se de cualquiera de las siguientes situaciones: (1) que exista un
proceso previo –de igual naturaleza– sobre el mismo asunto, y (2) que exista la
posibilidad real y efectiva de tutelar los derechos cuya vulneración se alega
en esta sede jurisdiccional en un proceso de naturaleza diferente que se esté
tramitando al momento de solicitarse la actuación de la jurisdicción
constitucional –ver resoluciones de HC 9-2002 del 02/09/2002 y HC 247-2016 del
17/02/2017–.
Con relación a la última situación indicada y ante
la consagración de diversas vías de protección de derechos, pudiendo ser estas
de tipo constitucional o legal, no debe perderse de vista que todo juez
–entiéndase cualquier entidad jurisdiccional, sea unipersonal o colegiada– está
obligado a aplicar en sus fallos preferentemente la Constitución.
En ese sentido, resulta ineludible para todo
tribunal –incluidas las Salas de la Corte Suprema de Justicia– tener como
parámetro de decisión no sólo la ley secundaria, sino también y de manera
primordial la normativa constitucional, situación que permite la protección de
los derechos constitucionales por vía indirecta, utilizando el proceso
ordinario para cumplir en forma refleja tal finalidad, siendo deber del juez o
magistrado que conoce pronunciarse respecto a ello.
Y es que, el ejercicio simultáneo de
tramitación de un hábeas corpus y un proceso ordinario mediante los cuales
puede protegerse de manera eficaz el derecho supuestamente vulnerado –cuando en
ambos se ha invocado la tutela de las mismas categorías protegibles– supondría
la grave posibilidad de sentencias contradictorias o al menos encontradas; en
ese sentido, la advertencia manifiesta de dicha circunstancia en el examen
liminar de la pretensión, produce un vicio insubsanable de la misma que impide
su conocimiento por parte de esta Sala.
2. Considerando la jurisprudencia antes citada, se
tiene que si bien en el presente caso, el solicitante alega un tema que podría
tener trascendencia constitucional –al haberse revocado de la pena de trabajo
de utilidad pública y ordenado la detención de la condenada, contrario a lo
ordenado por el tribunal de segunda instancia–; sin embargo también manifiesta
que de la resolución del cómputo de la condena, que fue emitida con
posterioridad a la decisión contra la que se reclama, se ha interpuesto recurso
de apelación el cual se encuentra pendiente su resolución.
De ahí que, al recurrir del cómputo de la pena,
ante la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, resulta ineludible para
esa cámara, el remitirse también a la decisión que emitió en cuanto “a la no
necesidad de enviar a la señora CC a cumplir la pena de
prisión”.
Por lo tanto, al existir tal conexión entre ambas
resoluciones, y que serán examinadas para emitir su pronunciamiento sobre el
recurso de apelación interpuesto, es posible inferir que para efecto de
subsanar las irregularidades advertidas por el demandante en cuanto a la forma
en que la señora arriba mencionada cumplirá su condena, se ha acudido
paralelamente a este tribunal constitucional y a sede ordinaria, pues expone
que se violaron los presupuestos establecidos en la Ley Penitenciaria y el
Código Penal.
En ese sentido, a partir de los términos en que ha
sido planteada la pretensión que nos ocupa, se advierte que se reclama sobre
una situación cuya inconstitucionalidad puede ser superada por la
Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de
la Pena de la Primera Sección del Centro, al resolver el recurso de apelación
interpuesto por el demandante, lo que en este momento impide proceder al
análisis y determinación de la infracción señalada como lesión a
los derechos del debido proceso y libertad física de la persona que se
pretende favorecer.
Y es que, el aludido tribunal de apelación, debe
proteger y restablecer el derecho o derechos fundamentales lesionados, si los
hubiere, en virtud de sujetarse su decisión a lo establecido en el ordenamiento
jurídico entero, en cuya cúspide se ubica desde luego la normativa
constitucional. Esto es una necesaria consecuencia del carácter normativo de la
Constitución, en el que todo juez es y debe ser “Juez de la Constitucionalidad”
–ver resolución de HC 61-2007R de 22/02/2008–.
Por lo antes expresado y dado que el recurso de
apelación interpuesto por la defensa de la señora CC, aún se
encuentra pendiente de resolución –según se indica–, esta Sala debe abstenerse
de emitir una decisión sobre el fondo del asunto traído a su conocimiento, a
fin de evitar sentencias contradictorias acerca de la misma cuestión
controvertida, en tal sentido deberá declararse improcedente la pretensión que
nos ocupa.
Debe quedar claro que la decisión que se provee en
este caso no obsta para que con posterioridad se pueda promover un nuevo
proceso de hábeas corpus, siempre y cuando haya sido resuelto de forma
definitiva los recursos en sede ordinaria que se encuentran pendientes y
subsista la vulneración constitucional que afecta el derecho a la libertad
física de la condenada."