AGOTAMIENTO DE RECURSOS

PRETENSIÓN NO PUEDE SER CONOCIDA POR ESTE TRIBUNAL, POR ESTAR PENDIENTE DE RESOLUCIÓN UN RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA FAVORECIDA, EN EL QUE SE PODRÍAN SUBSANAR LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA QUEJA CONSTITUCIONAL

"III. A partir de lo expuesto por el abogado Márquez Alcántara en sus dos escritos, se tiene que reclama de la decisión dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate, en la que se revocó el beneficio de reemplazo de la pena de prisión otorgado a la señora RMCC, la cual arguye, es contraria a lo ordenado por la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro; así como también indica que como consecuencia de esa decisión se emitió el cómputo de la condena, por lo que ha interpuesto recurso de apelación ante el tribunal de segunda instancia antes mencionado, por considerar que se han violado los derechos al debido proceso y libertad de la favorecida.

1. En referencia a lo planteado, es importante señalar que este Tribunal en su jurisprudencia ha sostenido que según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, admite la posibilidad de aplicar un principio de subsidiariedad para abstenerse de conocer en una solicitud de hábeas corpus cuando se de cualquiera de las siguientes situaciones: (1) que exista un proceso previo –de igual naturaleza– sobre el mismo asunto, y (2) que exista la posibilidad real y efectiva de tutelar los derechos cuya vulneración se alega en esta sede jurisdiccional en un proceso de naturaleza diferente que se esté tramitando al momento de solicitarse la actuación de la jurisdicción constitucional –ver resoluciones de HC 9-2002 del 02/09/2002 y HC 247-2016 del 17/02/2017–.

Con relación a la última situación indicada y ante la consagración de diversas vías de protección de derechos, pudiendo ser estas de tipo constitucional o legal, no debe perderse de vista que todo juez –entiéndase cualquier entidad jurisdiccional, sea unipersonal o colegiada– está obligado a aplicar en sus fallos preferentemente la Constitución.

En ese sentido, resulta ineludible para todo tribunal –incluidas las Salas de la Corte Suprema de Justicia– tener como parámetro de decisión no sólo la ley secundaria, sino también y de manera primordial la normativa constitucional, situación que permite la protección de los derechos constitucionales por vía indirecta, utilizando el proceso ordinario para cumplir en forma refleja tal finalidad, siendo deber del juez o magistrado que conoce pronunciarse respecto a ello.

Y es que, el ejercicio simultáneo de tramitación de un hábeas corpus y un proceso ordinario mediante los cuales puede protegerse de manera eficaz el derecho supuestamente vulnerado –cuando en ambos se ha invocado la tutela de las mismas categorías protegibles– supondría la grave posibilidad de sentencias contradictorias o al menos encontradas; en ese sentido, la advertencia manifiesta de dicha circunstancia en el examen liminar de la pretensión, produce un vicio insubsanable de la misma que impide su conocimiento por parte de esta Sala.

2. Considerando la jurisprudencia antes citada, se tiene que si bien en el presente caso, el solicitante alega un tema que podría tener trascendencia constitucional –al haberse revocado de la pena de trabajo de utilidad pública y ordenado la detención de la condenada, contrario a lo ordenado por el tribunal de segunda instancia–; sin embargo también manifiesta que de la resolución del cómputo de la condena, que fue emitida con posterioridad a la decisión contra la que se reclama, se ha interpuesto recurso de apelación el cual se encuentra pendiente su resolución.

De ahí que, al recurrir del cómputo de la pena, ante la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, resulta ineludible para esa cámara, el remitirse también a la decisión que emitió en cuanto “a la no necesidad de enviar a la señora CC a cumplir la pena de prisión”.

Por lo tanto, al existir tal conexión entre ambas resoluciones, y que serán examinadas para emitir su pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, es posible inferir que para efecto de subsanar las irregularidades advertidas por el demandante en cuanto a la forma en que la señora arriba mencionada cumplirá su condena, se ha acudido paralelamente a este tribunal constitucional y a sede ordinaria, pues expone que se violaron los presupuestos establecidos en la Ley Penitenciaria y el Código Penal.

En ese sentido, a partir de los términos en que ha sido planteada la pretensión que nos ocupa, se advierte que se reclama sobre una situación cuya inconstitucionalidad puede ser superada por la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, lo que en este momento impide proceder al análisis y determinación de la infracción señalada como lesión a los derechos del debido proceso y libertad física de la persona que se pretende favorecer.

Y es que, el aludido tribunal de apelación, debe proteger y restablecer el derecho o derechos fundamentales lesionados, si los hubiere, en virtud de sujetarse su decisión a lo establecido en el ordenamiento jurídico entero, en cuya cúspide se ubica desde luego la normativa constitucional. Esto es una necesaria consecuencia del carácter normativo de la Constitución, en el que todo juez es y debe ser “Juez de la Constitucionalidad” –ver resolución de HC 61-2007R de 22/02/2008–.

Por lo antes expresado y dado que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora CC, aún se encuentra pendiente de resolución –según se indica–, esta Sala debe abstenerse de emitir una decisión sobre el fondo del asunto traído a su conocimiento, a fin de evitar sentencias contradictorias acerca de la misma cuestión controvertida, en tal sentido deberá declararse improcedente la pretensión que nos ocupa.

Debe quedar claro que la decisión que se provee en este caso no obsta para que con posterioridad se pueda promover un nuevo proceso de hábeas corpus, siempre y cuando haya sido resuelto de forma definitiva los recursos en sede ordinaria que se encuentran pendientes y subsista la vulneración constitucional que afecta el derecho a la libertad física de la condenada."