LEGITIMACIÓN
PASIVA
EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
CORRESPONDE A AQUEL FUNCIONARIO O AUTORIDAD EMISOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE
SE IMPUGNA
“Dentro de los requisitos subjetivos de la
pretensión, se destaca la legitimación, la cual alude a la especial condición o
vinculación -activa o pasiva- de uno o varios sujetos con el objeto litigioso.
Tal categoría indica, en cada caso, quienes son los verdaderos titulares de la
relación jurídica material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso, y
cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz.
Cabe acotar que, en cuanto a la legitimación
pasiva, de conformidad con la LJCA (derogada), esta corresponde al funcionario,
autoridad o entidad -parte de la Administración Pública- emisor del acto o
los actos impugnados. En consecuencia, para el eficaz desarrollo del
proceso es conditio sine qua non que la parte actora determine, al
momento de plantear su demanda, el funcionario, autoridad o ente administrativo
que considera y califica como productor de la actuación administrativa cuya
legalidad objeta. Tal delimitación estriba en fijar, sin ambages, la
titularidad pasiva de la relación jurídica sustantiva controvertida, pues lo
contrario supone un valladar para el conocimiento de la pretensión planteada.
En consecuencia, el legítimo contradictor en el
proceso contencioso administrativo, refiriéndonos a la legitimación pasiva, es
la autoridad, funcionario o entidad productora de los actos administrativos que
le generan agravio al particular, y que congruentemente se impugnan en esta
jurisdicción.”
COMPROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE PARTE
DE UNA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, POR NO SER EL PRODUCTOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA DEMANDA CONTRA DICHA AUTORIDAD ES
IMPROPONIBLE
“Legitimación pasiva en el caso sub júdice
La parte actora en el romano II del escrito de
demanda (folio 1 vuelto), planteó que la autoridad demandada era el alcalde y
la encargada de cuentas corrientes del municipio de Chapeltique, departamento
de San Miguel, no obstante ello en el romano III de la misma, relaciona tres
actos administrativos:
“A) Resolución de fecha veintiséis de abril del año
dos mil diecisiete, emitida y suscrita por el Alcalde Municipal de
Chapeltique,..., por medio de la cual le manifestó a mi representada EPR S.A.
SUCURSAL EL SALVADOR, la supuesta deuda que posee con la Alcaldía Municipal de
Chapeltique; ... cobro de las tasas por las 31 torres de alta tensión pues el
monto dejado de percibir haciende a $248,537.32...”.
“B) Resolución
y estado de cuenta, de fecha veintiséis de abril del presente año, emitida por
la...., encargada de cuenta corriente de Chapeltique...”.
“C) Resolución de fecha veintiséis de mayo de dos
mil diecisiete, emitida y suscrita por el ALCALDE MUNICIPAL DE CHAPELTIQUE,
DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL..., por medio de la cual, se condenó a la Sociedad
EMPRESA PROPIETARIA DE LA RED, SOCIEDAD ANÓNIMA, SUCURSAL EL SALVADOR, que puede
abreviarse EPR S.A. SUCURSAL EL SALVADOR, al pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO
MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE 32/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
en concepto de tasas municipales adeudadas a la municipalidad, más el 5% en
concepto de fiestas patronales...”.
Esta Sala mediante auto de las nueve horas treinta
minutos del día diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, previno a la
peticionaria indicara claramente los actos administrativos que impugna en
concordancia con las autoridades demandadas, en razón que al relacionar los
hechos a folio 3 vuelto se señala que se interpuso el recurso de apelación ante
el concejo de dicho municipio, la cual no se demanda.
Al
contestar la referida providencia, el apoderado de la parte demandante,
identifica como autoridades demandadas al alcalde, a la encargada de cuentas
corrientes municipal y al concejo, todos del municipio de Chapeltique,
departamento de San Miguel (folio 51 vuelto), y además manifiesta que “en
esta última resolución impugnada, suscrita por el Señor Alcalde Municipal de
Chapeltique, es totalmente confusa, ya que parte de ella, es redactada en su
calidad de Alcalde, y luego en otras hace referencia como si se tratase de un
acuerdo de Concejo Municipal, como se puede apreciar en el folio uno vuelto de
dicha resolución identificada como parte “INSULAR CORRESPONDIENTE, menciona: ““““““(...)
Como Concejo Municipal diferimos en ese aspecto con la errónea aplicación e
interpretación de la parte del subsuelo por parte de algunas instituciones
estatales(...)””””” En ese sentido, cabe la posibilidad de que se trate de una
Certificación de un Acuerdo tomado en alguna Sesión que celebró el Concejo
Municipal, ello a pesar de carecer totalmente de las formalidades esenciales
que caracterizan un acuerdo de consejo Municipal, como es: Fecha y hora en la
que se celebró la sesión, Número de Acta en la que asentó, Número de Acuerdo,
entre otros “(folio 51 vuelto).
Asimismo, se observa que el referido profesional,
en su escrito de subsanación únicamente identifica dos actos administrativos,
en razón que señala que el estado de cuenta emitido por la encargada de cuenta
corriente, es un anexo de la resolución emitida por el alcalde municipal.
De lo anterior se desprende que (i) el acto
administrativo que la parte actora impugna, es el que contiene la determinación
de la deuda municipal, emitida por el alcalde municipal de chapeltique, el
día veintiséis de abril de dos mil diecisiete, y que corre agregada a folio 20
del proceso, y que para tales efectos fue emitido el correspondiente estado de
cuenta por el departamento de cuentas corrientes de dicha municipalidad, el
cual constituye el segundo de los actos inicialmente impugnados en la demanda.
En relación al tercero de los actos
administrativos, a que hace referencia el apoderado de la parte actora, es
decir, a la resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete,
emitida y suscrita por el alcalde municipal de Chapeltique, departamento de San
Miguel, mediante la cual se “confirma y determina una deuda a pagar a cargo
de mi representada”, atribuida en la demanda a dicha autoridad, y
posteriormente en el escrito de subsanación de prevención (folio 51 vuelto) al
concejo del referido municipio, esta Sala admite que, tal actuación ha sido
suscrita por el alcalde municipal, y no por el concejo; por lo que la autoridad
legitimada en el caso bajo análisis es la primera de ellas, es decir el alcalde
municipal, como suscriptor del acto administrativo impugnado, según consta a
folio 27 frente.
Al
respecto, el artículo 65 inciso segundo del CPCM, señala que «[l]a falta de capacidad para ser parte (...) podrá
ser denunciada como cuestión incidental. La incapacidad para ser parte es
insubsanable». Por su parte, el artículo 277 del mismo
cuerpo legal establece que «presentada la demanda, si el juez advierte algún
defecto en la pretensión, como decir, que su objeto sea ilícito, imposible o
absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado; referente al objeto
procesal, como la litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; o
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales, como falta de
legitimación de las partes y otros semejantes, se rechazará la demanda sin
necesidad de prevención por ser improponible».
Como se ha señalado, la legitimación es un
presupuesto subjetivo de la pretensión contenida en la demanda que posibilita
la sentencia de fondo que resuelve sobre esta. Por lo tanto, la inexistencia de
este requisito constituye un óbice procesal que deviene, por su naturaleza, en
insubsanable; no siendo posible suplir, judicialmente, este defecto; ni
subsanarlo a posteriori dentro del mismo proceso.
Sobre
este punto, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia
definitiva, de las once horas con quince minutos del once de junio de dos mil
catorce, dictada en el proceso de Recurso de Casación con Referencia 288-CAC-2012,
al respecto ha manifestado “(...)
1)
Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.-Es la facultad oficiosa del
juez para decidir antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen
legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta
el juez rechaza in limine la demanda (...)”.
En este orden de ideas, así como lo establece el
artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil [de aplicación supletoria al
presente caso por disposición del artículo 53 de la LJCA] que delimita los
supuestos para declarar la improponibilidad, entre ellos la evidente falta de presupuestos materiales o
esenciales (falta de legitimación activa o pasiva de las partes), igualmente dispone que “...se rechazará la demanda
sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los
fundamentos de la decisión”
En consecuencia, en vista que en el caso en
estudio, se comprueba la falta de legitimación pasiva del concejo municipal de
Chapeltique, departamento de San Miguel, para defender la legalidad del acto
administrativo que se le atribuye, puesto que no fue el productor del mismo. En
consecuencia, la demanda contra dicha autoridad es improponible, por carecer de legitimación pasiva
en el presente proceso.”
CON FUNDAMENTO EN EL PRINCIPIO PRO ACTIONE SI LA
DEMANDA FUE DECLARADA IMPROPONIBLE CONTRA UNA AUTORIDAD, SIENDO VARIAS ES
PROCEDENTE ADMITIR LA DEMANDA
CONTRA LAS OTRAS AUTORIDADES, QUE EMITIERON LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ANTES
DESCRITOS
“Ahora
bien, uno de los principios generales del procedimiento administrativo es el
denominado principio pro actione, el cual establece que los preceptos
normativos deben interpretarse en el sentido más favorable para la obtención de
una tutela de fondo sobre las pretensiones de las partes, en su virtud deben
eliminarse las trabas puramente formales que impiden o dificultan el acceso a
la jurisdicción contencioso administrativa. Sobre lo anterior esta Sala ha
manifestado “(…) principio pro
actione, en virtud del cual la Administración Pública debe actuar en favor de
la mayor garantía y de la interpretación más favorable para el ejercicio de una
acción administrativa y, por lo tanto, asegurar, en lo posible, más allá de las
dificultades de índole formal, una efectiva participación del sujeto
destinatario de las potestades administrativas, en el procedimiento respectivo
(...)” (Sentencia definitiva pronunciada a las quince horas quince minutos
del trece de abril de dos mil dieciséis, en el proceso referencia 67-2012).
Tomando en cuenta lo expuesto, en la medida que
existan dudas sobre la satisfacción de los requisitos procesales de
interposición de la acción contencioso administrativa contemplados en el
artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe
tender a la interpretación más favorable para la admisión de la demanda.
En el presente caso, en vista que la demanda en
contra del concejo municipal de Chapeltique, departamento de San Miguel, será
declarada improponible -por las razones expuestas en el romano anterior-, es
procedente, en consideración del principio pro actione, admitir la demanda contra el alcalde
municipal y la encargada de cuentas corrientes de Chapeltique, departamento de
San Miguel, por la emisión de los actos administrativos antes descritos,
respectivamente.”