AUDIENCIA
ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
FUNDAMENTACIÓN
"IV. En relación con reclamos consistentes en la
denegación indebida de audiencia especial para la revisión de la detención
provisional, se ha sostenido reiteradamente que tales diligencias tienen
fundamento en las características propias de las medidas cautelares,
consideradas provisionales, pero además alterables y revocables durante el
transcurso de todo el proceso, siempre que se modifiquen sustancialmente las
condiciones en que originalmente fueron impuestas.
Los
artículos 343 y 344 del Código Procesal Penal señalan que la audiencia
mencionada puede ser solicitada por el imputado y por su defensor en cualquier
estado del proceso penal, todas las veces que lo consideren oportuno, en cuyo
caso el juez ordenará su realización siempre y cuando la petición no sea
impertinente, dilatoria o repetitiva."
RELACIÓN CON LOS
DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA
"Esto tiene relación con los derechos de defensa y audiencia, íntimamente
vinculados entre sí, ya que según este último, todo juzgador antes de
solucionar una controversia debe haber otorgado una oportunidad para oír la
posición de las partes, y solamente puede privarlo de algún derecho después de
haber posibilitado el uso de los medios legalmente dispuestos para su
defensa."
SOLICITANTE DEBE EXPLICAR LAS RAZONES
QUE LO MOTIVAN A FORMULAR LA PETICIÓN
"En razón de
ello, es importante que el solicitante de la audiencia de revisión de medidas
cautelares explique las razones que le motivan a formular tal petición, ya que
a partir de ellas el juez podrá determinar su carácter impertinente,
reiterativo o dilatorio. Empero, ello no significa que el juez pueda
pronunciarse en el examen de la solicitud respecto a la suficiencia de los
elementos para modificar o no la medida cautelar y emitir una decisión de fondo
sobre la petición efectuada por el imputado o su defensor; pues señalada alguna
modificación de las circunstancias en que se impuso aquella o habiéndose
advertido que la demostración de tal variación se llevará a cabo en el
desarrollo de la audiencia, el juez o tribunal deberá ordenar la misma, para
que tales aspectos sean debatidos por las partes –sentencia HC 508-2016, de
fecha 18/8/2017.
Lo
anterior tiene aplicación en el proceso de menores, en tanto el artículo 41 de
la Ley Penal Juvenil prevé que "En todo lo que no estuviere expresamente
regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente la Legislación Penal
y el Código Procesal Penal"."
CONFORME LO
ESTABLECE EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA DEBÍA SER DISCUTIDA EN AUDIENCIA ORAL CON LA PRESENCIA DE
LAS PARTES QUE CONCURRIERAN Y ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA
"VI.
Tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional y las actuaciones del
proceso de menores se advierte que conforme lo establece el artículo 344 del
Código Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar solicitada debía ser
discutida en audiencia oral con la presencia de las partes que concurrieran y
ante el juez de la causa, quien luego de escuchar las intervenciones de las
primeras debía resolver motivadamente la cuestión planteada; en otras palabras,
es la ley la que prevé el cauce procesal idóneo para resolver ese tipo de
pretensiones, salvo que se trate de una petición que sea calificada como
impertinente, dilatoria o repetitiva, tal como lo establece el artículo 343
parte final del citado cuerpo normativo."
AUTORIDAD JUDICIAL
RESOLVIÓ SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO SIN CELEBRAR AUDIENCIA ORAL, ES
DECIR SIN GARANTIZAR LA CONTRADICCIÓN Y EL DERECHO DE AUDIENCIA
"Sin embargo, en el presente caso ninguna de esas excepciones legales
para denegar la celebración de audiencia especial de revisión de medida
cautelar fue expuesta por la juzgadora en el auto del 24/7/2017, no solo porque
no lo menciona expresamente sino por el tipo de análisis realizado para su
rechazo, lo que implica que este no se debió a causas establecidas previamente
por el legislador.
En ese sentido, al denegar la Jueza de Menores de
Sonsonate la solicitud de señalar audiencia especial efectuada por la defensa
técnica del beneficiado, mediante una resolución en la cual argumentó, en
primer lugar que ya había tenido por establecidos los presupuestos de
apariencia de buen derecho y peligro en la demora; y en segundo lugar, que los
documentos presentados por aquella eran insuficientes para variar su decisión;
queda de manifiesto que la autoridad judicial resolvió sobre el fondo del
asunto planteado sin celebrar audiencia oral, es decir sin garantizar la
contradicción y el derecho de audiencia."
INTERNAMIENTO
PROVISIONAL
"Y es que, según
consta en la documentación incorporada, con la solicitud de audiencia de
revisión de medidas se habían aportado elementos de prueba documental; pese a
ello y sin posibilitarse el ejercicio del contradictorio, la autoridad
jurisdiccional valoró los mismos y determinó su insuficiencia para debilitar
los presupuestos del internamiento provisional, obviando así la petición de los
defensores de discutir en audiencia los elementos que llevaron a decretar la
restricción de libertad, esto es la apariencia de buen derecho y peligro en la
demora.
Al
respecto es preciso indicar que el internamiento provisional es una auténtica
medida cautelar y por tanto dotada de las siguientes características: carácter
instrumental, excepcionalidad, provisionalidad, urgencia, efectos distintos a
la cosa juzgada; y finalmente la variabilidad, última que trae implícita la
idea de revocabilidad, siempre que sea procedente su modificación en cuanto se
altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó,
sea por aumento o disminución del peligro en la demora, desaparición del mismo
o por disminución de la apariencia del buen derecho"
AL HABERSE NEGADO
EL ACCESO AL PROCESADO A UNA AUDIENCIA PARA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, SIN
ANTES HABER ESCUCHADO LA POSTURA DE LAS PARTES, SE GENERÓ UNA VULNERACIÓN AL
DERECHO DE AUDIENCIA, CON INCIDENCIA EN EL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA
"Es precisamente en virtud del principio rebus sic
stantibus que las medidas cautelares pueden ser modificadas a lo largo
del proceso judicial, mediante una audiencia especial de revisión que garantice
el principio contradictorio.
Por
tanto, al haberse negado el acceso al procesado a una audiencia en la que se
posibilitara revisar la medida cautelar, argumentándose sobre el fondo de la
petición sin antes haber escuchado la postura de las partes, se generó una
transgresión al principio de legalidad y una vulneración al derecho de
audiencia, con incidencia en el derecho de libertad física de **********.
Cabe
añadir que esta Sala no objeta las razones que tuviera la autoridad para
confirmar la medida precautoria, sino que se haya desconocido el procedimiento
prescrito en la ley para examinar una petición como la planteada por los
defensores, porque ese es el mecanismo dispuesto para tal supuesto. También se
insiste en la atribución judicial para rechazar la revisión de la medida
cautelar, pero esta debe tener como base las causas estipuladas en la
legislación."
EFECTO: FAVORECIDO YA NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO
INTERNAMIENTO PROVISIONAL SINO DE CARÁCTER DEFINITIVO, CON LO CUAL CARECE DE
SENTIDO QUE SE ORDENE LA REVISIÓN DE LA MENCIONADA MEDIDA CAUTELAR
"VII. Es necesario
determinar, entonces, los efectos del reconocimiento de la lesión
constitucional.
Cabe decir que, en casos como el planteado, la
consecuencia de la decisión que estima la pretensión no supone la restitución
en el ejercicio del derecho de libertad física, sino que se limita a que el
procesado acceda a la revisión de la medida cautelar que cumple, mediante el
señalamiento de una audiencia para tal fin, en la que se deben analizar los
elementos de prueba presentados para determinar la procedencia o no del
mantenimiento o sustitución de la medida impuesta –ver sentencia HC 247-2012,
del 22/05/2012, entre otras–.
Sin
embargo, en el supuesto en análisis, consta que por medio de sentencia de fecha
25/9/2017, se estableció la responsabilidad del joven **********, por ambas
infracciones penales atribuidas y se le impuso medidas definitivas. Tal
decisión fue confirmada por la Cámara de Menores de la Sección de Occidente,
según resolución de 24/10/2017. Es así que el día 26/10/2017 el Juzgado de
Menores de Sonsonate declaró firme la sentencia y ordenó la remisión de las diligencias
pertinentes al Juzgado de Ejecución de Medidas al Menor de Santa Ana.
De
manera que el favorecido ya no se encuentra cumpliendo internamiento
provisional sino de carácter definitivo, con lo cual carece de sentido que se
ordene la revisión de la mencionada medida cautelar, pues su privación de
libertad ya no depende de esta.
Por
tanto esta sentencia no puede modificar la condición jurídica en la que el
joven infractor se encuentra."