PROCESO EJECUTIVO CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS 

CARECE DE EJECUTIVIDAD LA ESCRITURA PÚBLICA DE DONACIÓN DE UTILIDADES DE ACCIONES Y CESIÓN DE PENSIÓN


“3.1.- El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.

3.2. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, los cuales son: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

3.3. En el caso de marras se ha presentado como título ejecutivo según lo manifestado por el actor, una serie de tres documentos que constituyen el título ejecutivo a saber; y que ninguno está considerado título ejecutivo por la ley: 1) una escritura pública de DONACION DE UTILIDADES DE ACCIONES y CESION DE PENSION; otorgada en esta ciudad a las quince horas del diez de agosto de dos mil cinco; por medio de la cual entre otros, el señor […] cedió la totalidad de los ingresos derivados de la pensión mensual que le otorga el INPEP-ISSS, y que son depositadas en su cuenta bancaria, a favor de la señora […] 2) Constancia de pensión que recibe el señor […]; emitida por el señor PAGADOR de pensiones del departamento de Tesorería del INPEP;  3) Copia certificada del escrito dirigido al señor DIRECTOR GENERAL DEL INPEP, haciéndole saber la cesión de derechos de la pensión del señor […] a favor de la señora […].

3.4. Al respecto, es especialmente necesario aclarar a los recurrentes, que no es posible ni lógico que los tres documentos presentados constituyan títulos ejecutivos, puesto que de la narración de los hechos se advierte que se reclama una sola obligación a cargo del INPEP. Pero a pesar de la falta de claridad del demandante de señalar de forma precisa cuál de los documentos presentados constituye el documento base de la pretensión, ésta Cámara en función de la protección al acceso a la justicia evaluará los tres documentos presentados a fin determinar si alguno cumple con los requisitos anteriormente citados para ser considerado título ejecutivo.

3.5. El primer instrumento relacionado, es en lo que en teoría de contratos se denomina como CESION DE DERECHOS A TITULO GRATUITO, y la cual se define en esencia como un contrato por medio del cual se transmiten el derecho derechos con respecto a una obligación que tiene el sujeto acreedor, quien como cedente transfiere su posición de acreedor de la relación, hacia otro sujeto que se denomina cesionario. En esencia, la cesión de derechos es la sustitución de un sujeto por otro, en la relación de crédito que el primero de ellos tiene en la posición de acreedor respecto de un tercero que le es deudor.

3.6. Por ende, la naturaleza misma de este contrato, es simplemente una sustitución del acreedor primigéneo, por uno nuevo quien asume la posición que tenía el anterior, quien a partir de la cesión, goza los mismos derechos y queda obligado a las mismas cargas que tenía el cedente.

3.7. Por tanto, el obligado principal del contrato de CESION de derechos, es el CEDENTE, quien para cumplir su obligación debe realizar todos aquellos actos necesarios (que dependerán de la naturaleza del derecho cedido) para garantizar la enajenación del crédito de manera suficiente para que el nuevo acreedor CESIONARIO pueda ejercerla tal como lo hubiese hecho el CEDENTE.

3.8. Por tal razón, esta Cámara considera que si bien es cierto como lo sostienen los apelantes, no hay disposición alguna que prohíba la cesión de un derecho de pensión por ser un bien que se encuentra dentro del comercio lícito, ésta no es la causa de que dicho documento carezca de fuerza ejecutiva; sino que el contrato mismo por su naturaleza no contiene obligación de pago para el demandado INSTITUTO NACIONAL DE LAS PENSIONES, INPEP; quien como es evidente ni siquiera ha comparecido en el instrumento, mucho menos ha manifestado su voluntad de obligarse en los términos que se le reclama.

3.9. Como ya se ha dicho, una de las características, y quizá la más de un título ejecutivo, es que se trate de un documento de obligación con un acreedor y un deudor moroso plenamente definido, lo cual vemos que en el caso de marras no se cumple pues como se ha expuesto, este es un documento que obliga únicamente al CEDENTE, pero que por si mismo, no contiene obligación alguna para el tercero deudor, por ende no puede considerarse título ejecutivo.”

 

IMPOSIBILIDAD QUE LA CONSTANCIA DE PENSIÓN  CONSTITUYA TÍTULO EJECUTIVO


“3.10. Ahora bien, si asumimos que el demandante pretende que el segundo documento relacionado (la constancia de pensión) tenga el carácter de título ejecutivo; cabe decir que si bien normalmente el título ejecutivo en los casos de cesión de derechos, lo constituye el documento de obligación que tenía a su favor el acreedor primigéneo, (por ejemplo cuando se cede un crédito bancario, el título ejecutivo lo constituye el contrato de crédito, no la cesión);trayendo el ejemplo como símil al presente caso, el título ejecutivo tendría que serlo aquel documento de obligación que justificaba la posición de acreedor que tenía el CEDENTE contra el INPEP; para este caso debería ser la constancia de PENSION del señor […] Sin embargo, claramente dicho documento tampoco cumple con las características de un título ejecutivo ya que del mismo no emana obligación alguna pues se trata de una mera constancia de la cantidad que el señor […] recibe como pensionado del INPEP; pero no contiene la declaración de voluntad de obligarse para con el supuesto acreedor, requisito esencial indispensable de todo documento ejecutivo."

LA NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN NO PUEDE CONSTITUIR TÍTULO EJECUTIVO, SI EL CEDENTE NO TENÍA ACCIÓN EJECUTIVA, PUES LA CESIÓN DE DERECHO NO PUEDE OTORGAR AL CESIONARIO MÁS DERECHOS DE LOS QUE TENÍA EL CEDENTE AL MOMENTO DE LA CESIÓN


"3.11. Lógicamente la misma suerte corre el tercer documento que constituye la copia certificada de notificación de cesión de derecho hecha al INPEP; siendo que este caso cabe mencionar que la Cámara comparte lo expuesto por el Juez a quo en su sentencia, en el sentido que la cesión de derecho, no puede otorgar al cesionario más derechos de los que tenía el cedente al momento de la cesión; es decir que esta notificación de cesión de derechos, no puede constituir un titulo ejecutivo, en la medida que si el cedente no tenía acción ejecutiva, mucho menos la tendrá el cesionario, y menos aún podrá constituir título ejecutivo la notificación de la cesión.

3.12. Finalmente respecto de la suerte de rechazo liminar que nos incumbe, es decir la figura de la improponibilidad, tenemos que nuestro legislador reconoció o estableció dicha figura en el Art. 277 CPCM, que literalmente DICE: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.(…)”““

3.13. La improponibilidad de la pretensión, se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal motivo una demanda (pretensión) in liminelitis; pero también puede darse la improponibilidad de la misma in persequendilitis, pues si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí son (advertidos) in persequendilitis, bien por el juzgador o porque el demandado se los hace notar. (Art. 127 CPCM)

3.14. Dicho todo lo anterior, esta Cámara concluye que estamos frente a una demanda ejecutiva que al no haberse acompañado de ningún documento que traiga aparejada ejecución, desemboca en una pretensión manifiestamente improponible tal cual ha sido declarado en primera instancia por el Juez a quo.”