PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

DEBE SER ALEGADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, Y NUNCA POR EL GARANTE HIPOTECARIO, POR NO SER PARTE EN EL PROCESO 

“3.1. La parte apelante está en desacuerdo con el fallo de la sentencia, que tiene por prescrita la acción ejecutiva intentada contra los demandados […], promovida por el FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO.

3.2. La prescripción conforme al art. 2,253 C.C., es una consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad, o perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. En otras palabras, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.

3.3. Para el caso que nos ocupa se llama Prescripción Extintiva o Liberatoria, cuando impide el ejercicio de una acción para exigir el cumplimiento de una obligación y su fundamento está en el interés público, pues tiene por objeto dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado, crea la conciencia de que aquél no existe o que ha sido abandonado, de tal manera que el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo señalado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación.

3.4. Para que proceda la declaratoria de prescripción extintiva, se necesitan ciertos requisitos indispensables, entre los cuales se encuentran: a) que la acción que se pretende declarar prescrita, no sea de las imprescriptibles; b) que haya transcurrido el tiempo que señala la ley; c) que durante el plazo establecido por la ley haya existido inacción o inactividad de parte del acreedor; y d) que no haya habido interrupción en plazo requerido.

3.5. En el caso de autos antes de analizar si se cumplen los presupuestos de la prescripción, es necesario recordar que de conformidad al Art. 2232 CC., la prescripción es una institución jurídica que no puede ser advertida de oficio por el Juez o tribunal que conoce la causa, sino que debe ser alegada por la parte interesada; lógicamente deberá alegarla cumpliendo los principios de oportunidad procesal y de preclusión de las etapas procesales, es decir en la forma y tiempo procesal correspondiente según el tipo del proceso del cual se trate.

3.6. Al respecto esta Cámara considera, que es de especial atención, el momento procesal y la forma en la que se introdujo al debate el argumento de la prescripción extintiva.

3.7. La excepción de prescripción, se introdujo mediante los escritos de fs. […], los cuales fueron la primera intervención del Doctor ROBERTO OLIVA, como apoderado de los demandados y del garante hipotecario.

3.8. Recordemos entonces que el acto procesal que abrió la oportunidad de presentar tales escritos, fué el auto de las quince horas y cuatro minutos del ocho de diciembre de dos mil dieciséis. En dicha resolución, el juez a quo ordenó supuestamente en cumplimiento de la sentencia de amparo antes relacionada, tanto la reconvención en pago del garante hipotecario, como ordenó por segunda vez que se llevase a cabo el emplazamiento de los deudores principales.

3.9. Al respecto cabe destacar que la Sala de lo Constitucional ordenó en su fallo “(...) Invalidase la sentencia de fecha 7-V-2012, pronunciada en el proceso ejecutivo mercantil con ref. […], debiendo retrotraerse el aludido proceso al momento en que se admitió la demanda presentada, a efecto de que el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad reconvenga de pago al señor […], y permita que este tenga la oportunidad de ejercer la defensa de los derechos que la ley confiere; (...)”

3.10. Por tanto, al ordenar dicha sala retrotraer el proceso, lo hizo únicamente a efectos de reconvenir al garante hipotecario al pago de la deuda; sin que dicho fallo tuviese el efecto que interpretó el Juez a quo, de anular las demás consecuencias de la admisión de dicha demanda, como lo son los emplazamientos de los deudores principales realizados mediante el curador ad litem que le fué oportunamente nombrado.

3.11. Y es que resulta de lógica jurídica que el alcance de lo ordenado por la Sala de lo Constitucional, principal garante de los derechos constitucionales de los ciudadanos, no puede llegar a causar inseguridad jurídica en otro justiciable; por ello consideramos los suscritos que la Honorable Sala no ha anulado lo actuado respecto de los deudores, quienes fueron representados por un curador ad litem, sino que ordenaron dejar sin efecto la sentencia del juicio ejecutivo y ejecución forzosa que fueron los actos que se efectuaron con posterioridad (pag. 171 vuelto p.p. párrafo tercero en el que contiene la sentencia de amparo) únicamente para darle oportunidad al garante hipotecario de ejercer sus derechos.

3.12. En otras palabras la sentencia de amparo no les habilitó un nuevo plazo para los demandados para contestar la demanda y alegar excepciones, pues la tutela judicial efectiva o debido proceso se configura de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley para cada caso en concreto y para su configuración es necesario respetar los derechos, principios y garantías que constitucional y legalmente le asisten a las partes, Art. 11 CN. por lo que el derecho de audiencia y defensa se materializó e hizo efectivo a favor de los demandados con la intervención de su curador ad litem, quien contestó la demanda y tuvo oportunidad de alegar cualquier excepción dentro del plazo de diez días, contemplados de conformidad al Art. 465 y 145 ambos CPCM.

3.13. Por tal razón consideramos que los deudores han alegado la excepción de prescripción extintiva de forma extemporánea, ya que al momento de contestar la demanda por medio del Doctor OLIVA, el término ya había precluido.

3.14. Ahora bién, la defensa de la prescripción, también pretendió introducirse al debate procesal por medio de la intervención del garante hipotecario representado por el Doctor OLIVA; a este respecto consideramos que el garante hipotecario no es parte demandada; y por ende al no integrar tal extremo procesal, no puede intervenir dentro del mismo alegando excepciones como la prescripción, criterio sostenido por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de amparo número 627-2008,de las once horas y cuatro minutos del día veintiséis de enero del año dos mil once.

3.15. El señor […] por medio de su apoderado, no obstante no señaló bajo qué figura procesal interviene en el presente proceso, éste ostenta un derecho sobre el inmueble objeto de la ejecución, pero no puede ser considerado ni como demandante ni como demandado,  ya que no se obligó personalmente, Art. 2178 CC., por lo tanto no puede pretenderse que se le resuelva su contradicción ni la excepción planteada, dado que nuestra norma procesal no lo faculta para ello, por lo que no se le puede más que garantizarle sus derechos como lo es satisfacer la obligación y redimir su inmueble.

3.16. En suma, sin perjuicio de que haya transcurrido o no el plazo de la prescripción, de conformidad al Art. 2232 CC, la prescripción no puede ser declarada de oficio, sino que debe ser alegada por la parte interesada, en el momento y oportunidad procesal oportuna, lo cual no lo ha sido en el presente caso, por lo que no es procedente acoger la excepción en los términos que lo ha resuelto el Juez a quo.”