INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO

PROCEDEN HASTA EL COMPLETO PAGO, TRANSE O REMATE DE LA OBLIGACIÓN

 

“A.- El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el proceso ejecutivo tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe, sin citación de la parte contraria, decrete el embargo de bienes y expida el mandamiento correspondiente. Art. 460 CPCM.

            B.- Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

            C.- Por otra parte, para que tenga lugar el proceso ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido. [...]

        VII.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

            1.- SOBRE LOS  ACCESORIOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA.

            El recurrente alega que el fallo es arbitrario y atentatorio con el principio de legalidad, pues el Art. 2230 C.C. establece que los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, así como el Art. 1440 C.C., que el pago se hará bajo todos respectos al tenor de la obligación. El principio dispositivo y el principio de aportación, regulados en los Arts. 6 y 7 CPCM, se pidió respecto del pago de los intereses convencionales y moratorios, ambos desde el treinta de agosto de dos mil ocho, ambos hasta su completo pago, transe o remate en adelante, y al día en que se dictó la sentencia condenatoria del proceso,  (doce de octubre de dos mil diecisiete) no existe ningún pago a la obligación, para decir que los intereses corresponden hasta el día del pronunciamiento de la misma, en donde aplica la jueza a su arbitrio el Art. 417 Inc. 3° CPCM, ya que en la demanda así se solicitó en el petitorio.

            2.- DE LOS INTERESES NORMALEA Y MORATORIOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA.

            A.- Al respecto, de la lectura de la demanda de mérito se evidencia que el licenciado Rivas Aguilera, textualmente solicitó que: “… Condene en sentencia definitiva a los señores  que fungieron como codeudores, Fiadores solidarios y Principales Pagadores de la Obligación, [...] a pagar a favor de [...],… en concepto de CAPITAL SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA DOLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más intereses Convencionales del CATORCE POR CIENTO ANUAL, y los Moratorios del VEINTICUATRO POR CIENTO ANUAL, y ambos intereses empezaron a generarse desde el día TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO, de la cual se reclama hasta su completo pago transe o remate en adelante, más las costas procesales” [...] 

            B.- Sobre los intereses reclamados en la sentencia apelada se manifiesta que: “A.7) Los intereses convencionales (sic) pactados han sido solicitados en la demanda, al CATORCE POR CIENTO ANUAL, calculado a partir del día treinta de agosto de dos mil ocho, hasta su completo pago. A.8) Los intereses moratorios pactados han sido solicitados en la demanda, al VEINTICUATRO POR CIENTO ANUAL, calculado a partir del día treinta de agosto de dos mil ocho, hasta su completo  pago. No obstante lo anterior y en vista  que en ambos intereses NO se solicito de manera expresa que se condenara, incluso por los intereses que se devenguen con posterioridad a la fecha de dictada la sentencia, de conformidad al art.  (sic) 417 inc. (sic) 3° CPCM, se accederá a ellos hasta esta fecha”.  Y finalmente falla diciendo: “B) Condenase accesoriamente en lo siguiente: a) al pago de los intereses convencionales del catorce por ciento anual, calculado a partir del día treinta de agosto de dos mil ocho hasta el día del pronunciamiento de la presente sentencia; b) al pago de los intereses moratorios del veinticuatro por ciento anual, calculado a partir del día treinta de agosto de dos mil ocho, hasta el día del pronunciamiento de la presente sentencia…”.

            C.- Conforme a lo dicho, observa este tribunal que respecto de los intereses normales y moratorios se han concedido en el fallo de la sentencia recurrida “hasta el día del pronunciamiento de la presente sentencia” -fs. [...].-, es decir, hasta el doce de octubre de dos mil diecisiete y no hasta su completo pago, transe o remate en adelante, como fueron solicitados, basándose en el inciso tercero del Art. 417 CPCM. Sobre este punto es preciso hacer notar que la Jueza de la causa exige que se solicite de manera expresa la orden de pago de los intereses devengados con posterioridad a la fecha de la sentencia, lo que a criterio de este Cámara ha cumplido el ejecutante en su demanda, al pedir los intereses normales y moratorios “hasta su completo pago transe o remate en adelante” -fs. [...], es decir, la parte actora condicionó el cómputo de los intereses normales y moratorios al hecho de la extinción de la obligación mediante el pago, por consiguiente no es pertinente limitarlos hasta una fecha en la que no se ha hecho efectivo el pago de la deuda, ya que el objeto del proceso ejecutivo, es buscar la autorización para la realización de los bienes y su consiguiente pago, no siendo atinado exigir “frases sacramentales”, aunado a ello, el Art. 417 CPCM, no es aplicable al caso concreto, por dos razones: primero, porque se encuentra inserto en el Proceso Declarativo Común, no siendo compatible por su naturaleza al proceso ejecutivo; y segundo, porque el supuesto hipotético  del inciso tercero de la norma en comento, se trata de una sentencia de condena, y la sentencia del proceso ejecutivo no es constitutivo, declarativo, ni de condena, sino que su naturaleza  es especial “sui generis”, pues en el proceso ejecutivo lo que se persigue es el cumplimiento de una obligación.

             D.- Las sentencias según su clasificación pueden ser: declarativas, constitutivas y de condena, por lo que es necesario, por pureza académica, determinar la naturaleza jurídica de esta sentencia.

            E.- A fin de encontrar la naturaleza de la sentencia de remate, debemos en primer lugar, examinar si se trata de una sentencia declarativa.

            F.- Al respecto, Lino Enrique Palacio, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo VII, tercera reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, página 333, magistralmente dice: “Finalmente,  es el  juicio  ejecutivo un  proceso  de ejecución  por  cuanto: 1°) Su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. […]

            G.- Con el fin de gravitar la posición de que la sentencia de remate no es declarativa, el doctor René Padilla y Velasco, en su obra “Apuntes de Derecho  Procesal Civil”, Tomo I,  al  clasificar los  procesos,  en la página 83 dice: “Los Juicios Civiles se dividen también en ejecutivos y declarativos. Ejecutivo es aquél en que se persigue el cumplimiento de una obligación por instrumento que según la ley tiene fuerza bastante para el efecto. Declarativo, por el contrario, trata de conseguirse con él, la declaración de un derecho, sobre el cual hay duda, debiendo por tanto existir siempre una discusión amplia.”

            H.- Descartando por consiguiente, que se trate de una sentencia declarativa, resta examinar si es constitutiva o de condena.

            I.- El abogado Humberto Tomasino en la obra denominada “El juicio ejecutivo en la legislación salvadoreña” segunda edición, páginas 124 y 125, a su letra reza: “Como se ve, por lo antes expuesto, al igual que lo sostiene el doctor Romeo Fortín Magaña, en nuestro país, es impropio del juicio ejecutivo el empleo de la palabra “sentencia condenatoria” empleada en el juicio ejecutivo, cuando se accede a lo pedido por el actor”.

            J.- El doctor Fortín Magaña, en su opúsculo titulado “La Acción Ejecutiva” dice: “la sentencia del juicio ejecutivo no puede ser considerada ni como constitutiva ni como declarativa, ni como condenatoria. Nada define”. “La sentencia del juicio ejecutivo es de categoría propia y así no puede ser llamada sino de ejecución o de remate”.

            K.- “Los autores, como puede verse en Chiovenda, Goldschmidt, etc., estudian la sentencia del juicio ejecutivo en capítulo aparte a la clasificación antes indicada”.

            L.- “A esa sentencia debe llamarse de ejecución o de remate, actividades que se derivan de toda sentencia propiamente condenatoria y que, por lo consiguiente, puede asimilarse a la actividad desplegada para el cumplimiento de sentencia, pero que no puede caber en los tres términos clasificados de la sentencia”.

            M.- “Si la sentencia del juicio ejecutivo es de ejecución, como queda dicho, la fórmula obligada del fallo tiene que ser, evitando todo término que implique condena en su aspecto subjetivo.” […]

              N.- De manera tal, a luz de autores como PALACIO, CHIOVENDA, GOLDSCHMIDT, PADILLA, TOMASINO y FORTIN, si la sentencia es de ejecución como queda dicho, en el fallo no es dable utilizar la palabra “condena”, ya que ésta no opera en el proceso ejecutivo, tampoco declara nada, sino más bien el Tribunal se limita a estudiar el título ejecutivo y su procedencia, estimándolo o desestimándolo.

            Ñ.- En suma de lo anterior, es importante señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, pronunciada el dos de julio de dos mil tres en la que se expresó: “Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no contenía precepto alguno referido a las condenas de futuro, la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de la admisibilidad del devengo posterior de los intereses de demora, era muy reacia a la admisión de las condenas de futuro que, en un principio (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1996, 18 de julio de 1997 y 26 de julio de 1999) dejó reducido a los casos de obligaciones a plazo, si bien con posterioridad, fue evolucionando hacia una mayor flexibilidad admitiendo las condenas de futuro respecto de cantidades que pudiera concretarse con certeza y también por razones de economía procesal para evitar juicios reiterados sobre unas obligaciones predeterminadas (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1999, 28 de mayo de 2001, 30 de abril de 2002 y 29 de diciembre de 2004.)

            O.- Por ello el legislador se refirió a ella como Estimativa o no Estimativa, dicho cumplimiento se alcanza con el pago; y, puesto que el “interés” es el precio de la privación patrimonial que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor; por ello la sentencia es de “remate”, por lo tanto, no es válido  dejar de imputar intereses  a la deuda si no hay pago. En consecuencia deberá estimarse el agravio.

            CONCLUSIÓN.

            En suma, y siendo que el único agravio expuesto por el recurrente se refiere a la orden de pago de los intereses normales y moratorios, los cuales han sido acreditados, es procedente acceder a la pretensión incoada en la demanda de mérito, tal como fue pedido por la parte ejecutante, por lo que deberá reformarse la sentencia recurrida en lo pertinente, resultando procedente la ejecución en contra de los señores […] y ordenándoseles pagar a la […], la cantidad de dinero reclamada en la demanda, más los intereses normales y moratorios, “hasta su completo pago transe o remate  en adelante”; por lo que, deberá reformarse la sentencia recurrida en lo pertinente.”