INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO
PROCEDEN HASTA EL
COMPLETO PAGO, TRANSE O REMATE DE LA OBLIGACIÓN
“A.- El proceso ejecutivo, no es más que un
procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor
moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que
debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un
documento o título ejecutivo, de ello resulta que el proceso ejecutivo tiene un
contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe, sin citación de la parte
contraria, decrete el embargo de bienes y expida el mandamiento
correspondiente. Art. 460 CPCM.
B.-
Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la
integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia,
capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y,
segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el
que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los
cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad:
el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser
acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición
de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una
determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido
posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la
congruencia de la actividad ejecutiva; c)
literosuficiencia: en el
sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y
del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el
mismo documento; y, d) autenticidad:
el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la
correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las
declaraciones de voluntad.
C.- Por otra parte, para que tenga lugar el proceso ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido. [...]
VII.- ANÁLISIS
DE LOS AGRAVIOS.
1.- SOBRE LOS ACCESORIOS
SOLICITADOS EN LA DEMANDA.
El recurrente alega que el fallo es arbitrario y
atentatorio con el principio de legalidad, pues el Art. 2230 C.C. establece que
los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, así como el Art. 1440
C.C., que el pago se hará bajo todos respectos al tenor de la obligación. El
principio dispositivo y el principio de aportación, regulados en los Arts. 6 y
7 CPCM, se pidió respecto del pago de los intereses convencionales y
moratorios, ambos desde el treinta de agosto de dos mil ocho, ambos hasta su
completo pago, transe o remate en adelante, y al día en que se dictó la
sentencia condenatoria del proceso, (doce de octubre de dos mil diecisiete) no
existe ningún pago a la obligación, para decir que los intereses corresponden
hasta el día del pronunciamiento de la misma, en donde aplica la jueza a su
arbitrio el Art. 417 Inc. 3° CPCM, ya que en la demanda así se solicitó en el
petitorio.
2.- DE LOS INTERESES NORMALEA Y
MORATORIOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA.
A.- Al respecto, de la lectura de la demanda de mérito se
evidencia que el licenciado Rivas Aguilera, textualmente solicitó que: “… Condene en sentencia definitiva a los
señores que fungieron como codeudores, Fiadores
solidarios y Principales Pagadores de la Obligación, [...] a pagar
a favor de [...],… en concepto de CAPITAL SIETE MIL
SEISCIENTOS TREINTA DOLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, más intereses Convencionales del CATORCE POR CIENTO ANUAL, y
los Moratorios del VEINTICUATRO POR CIENTO ANUAL, y ambos intereses empezaron a
generarse desde el día TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO, de la cual se
reclama hasta su completo pago transe o remate en adelante, más las
costas procesales” [...]
B.- Sobre los intereses reclamados
en la sentencia apelada se manifiesta que: “A.7) Los intereses convencionales
(sic) pactados han sido solicitados en la demanda, al CATORCE POR CIENTO
ANUAL, calculado a partir del día treinta de agosto de dos mil ocho, hasta
su completo pago. A.8) Los intereses moratorios pactados han sido
solicitados en la demanda, al VEINTICUATRO POR CIENTO ANUAL, calculado a
partir del día treinta de agosto de dos mil ocho, hasta su completo pago. No obstante lo anterior y en vista que en ambos intereses NO se solicito de
manera expresa que se condenara, incluso por los intereses que se devenguen con
posterioridad a la fecha de dictada la sentencia, de conformidad al art. (sic) 417 inc. (sic) 3° CPCM, se accederá a
ellos hasta esta fecha”. Y
finalmente falla diciendo: “B) Condenase accesoriamente en lo siguiente:
a) al pago de los intereses convencionales del catorce por ciento anual, calculado
a partir del día treinta de agosto de dos mil ocho hasta el día del
pronunciamiento de la presente sentencia; b) al pago de los intereses
moratorios del veinticuatro por ciento anual, calculado a partir del día
treinta de agosto de dos mil ocho, hasta el día del pronunciamiento de la presente
sentencia…”.
C.- Conforme a lo dicho, observa este tribunal que respecto de
los intereses normales y moratorios se han concedido en el fallo de la
sentencia recurrida “hasta el día del pronunciamiento de la presente sentencia” -fs. [...].-, es decir, hasta el doce de octubre de dos mil diecisiete y no hasta
su completo pago, transe o remate en adelante, como fueron solicitados,
basándose en el inciso tercero del Art. 417 CPCM. Sobre este punto es preciso
hacer notar que la Jueza de la causa exige que se solicite de manera expresa
la orden de pago de los intereses devengados con posterioridad a la fecha de la
sentencia, lo que a criterio de este Cámara ha cumplido el ejecutante en su
demanda, al pedir los intereses normales y moratorios “hasta su completo
pago transe o remate en adelante” -fs. [...], es decir, la parte
actora condicionó el cómputo de los intereses normales y moratorios al hecho de
la extinción de la obligación mediante el pago, por consiguiente no es pertinente
limitarlos hasta una fecha en la que no se ha hecho efectivo el pago de la
deuda, ya que el objeto del proceso ejecutivo, es buscar la autorización para
la realización de los bienes y su consiguiente pago, no siendo atinado exigir “frases sacramentales”, aunado a ello,
el Art. 417 CPCM, no es aplicable al caso concreto, por dos razones: primero,
porque se encuentra inserto en el Proceso Declarativo Común, no siendo
compatible por su naturaleza al proceso ejecutivo; y segundo, porque el
supuesto hipotético del inciso tercero
de la norma en comento, se trata de una sentencia de condena, y la sentencia
del proceso ejecutivo no es constitutivo, declarativo, ni de condena, sino que
su naturaleza es especial “sui
generis”, pues en el proceso ejecutivo
lo que se persigue es el cumplimiento de una obligación.
D.- Las sentencias según su clasificación pueden ser:
declarativas, constitutivas y de condena, por lo que es necesario, por pureza académica,
determinar la naturaleza jurídica de esta sentencia.
E.-
A fin de encontrar la naturaleza de la sentencia de remate, debemos en
primer lugar, examinar si se trata de una sentencia declarativa.
F.- Al respecto, Lino Enrique Palacio, en su obra
Derecho Procesal Civil, Tomo VII, tercera reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, página 333, magistralmente dice: “Finalmente, es
el juicio ejecutivo
un proceso de
ejecución por cuanto: 1°) Su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la
existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la
satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la
peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. […]
G.-
Con el fin de gravitar la posición de que la sentencia de remate no es
declarativa, el doctor René Padilla y Velasco, en su obra
“Apuntes de Derecho Procesal Civil”,
Tomo I, al clasificar
los procesos, en la página 83 dice: “Los Juicios Civiles se
dividen también en ejecutivos y declarativos.
Ejecutivo es aquél en que se persigue el cumplimiento de una obligación por
instrumento que según la ley tiene fuerza bastante para el efecto. Declarativo,
por el contrario, trata de conseguirse con él, la declaración de un derecho,
sobre el cual hay duda, debiendo por tanto existir siempre una discusión
amplia.”
H.-
Descartando por consiguiente, que se trate de una sentencia declarativa,
resta examinar si es constitutiva o de condena.
I.-
El abogado Humberto Tomasino en
la obra denominada “El juicio ejecutivo en la legislación salvadoreña” segunda
edición, páginas 124 y 125, a su letra reza: “Como se ve, por lo antes
expuesto, al igual que lo sostiene el doctor Romeo Fortín Magaña, en nuestro
país, es impropio del juicio ejecutivo
el empleo de la palabra “sentencia condenatoria” empleada en el juicio
ejecutivo, cuando se accede a lo pedido por el actor”.
J.-
El doctor Fortín Magaña, en su opúsculo titulado “La Acción Ejecutiva”
dice: “la sentencia del juicio ejecutivo
no puede ser considerada ni como constitutiva ni como declarativa, ni como
condenatoria. Nada define”. “La sentencia del juicio ejecutivo es de
categoría propia y así no puede ser llamada sino de ejecución o de remate”.
K.-
“Los autores, como puede verse en Chiovenda,
Goldschmidt, etc., estudian la sentencia del juicio ejecutivo en capítulo
aparte a la clasificación antes indicada”.
L.-
“A esa sentencia debe llamarse de ejecución o de remate, actividades que se derivan de toda sentencia propiamente
condenatoria y que, por lo consiguiente, puede asimilarse a la actividad
desplegada para el cumplimiento de sentencia, pero que no puede caber en los
tres términos clasificados de la sentencia”.
M.-
“Si la sentencia del juicio ejecutivo es de ejecución, como queda dicho, la
fórmula obligada del fallo tiene que ser, evitando
todo término que implique condena en su aspecto subjetivo.” […]
N.- De manera tal, a luz de autores como PALACIO, CHIOVENDA, GOLDSCHMIDT, PADILLA, TOMASINO y FORTIN, si la
sentencia es de ejecución como queda dicho, en el fallo no es dable utilizar la
palabra “condena”, ya que ésta no opera en el proceso ejecutivo, tampoco
declara nada, sino más bien el Tribunal se limita a estudiar el título
ejecutivo y su procedencia, estimándolo o desestimándolo.
Ñ.-
En suma de
lo anterior, es importante señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid, Sección 21, pronunciada el dos de julio de dos mil tres en la que se
expresó: “Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no
contenía precepto alguno referido a las condenas de futuro, la doctrina
jurisprudencial, sin perjuicio de la admisibilidad del devengo posterior de los
intereses de demora, era muy reacia a la admisión de las condenas de futuro
que, en un principio (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de
9 de abril de 1996, 18 de julio de 1997 y 26 de julio de 1999) dejó reducido a
los casos de obligaciones a plazo, si bien con posterioridad, fue evolucionando
hacia una mayor flexibilidad admitiendo las condenas de futuro respecto de
cantidades que pudiera concretarse con certeza y también por razones de
economía procesal para evitar juicios reiterados sobre unas obligaciones predeterminadas (sentencias de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1999, 28 de mayo de 2001, 30 de abril
de 2002 y 29 de diciembre de 2004.)
O.- Por ello el legislador
se refirió a ella como Estimativa o no Estimativa, dicho cumplimiento se
alcanza con el pago; y, puesto que el “interés” es el precio de la privación
patrimonial que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor; por ello la
sentencia es de “remate”, por lo tanto, no es válido dejar de imputar intereses a la deuda si no hay pago. En consecuencia
deberá estimarse el agravio.
CONCLUSIÓN.
En suma, y siendo que el
único agravio expuesto por el recurrente se refiere a la orden de pago de los
intereses normales y moratorios, los cuales han sido acreditados, es procedente
acceder a la pretensión incoada en la demanda de mérito, tal como fue pedido por
la parte ejecutante, por lo que deberá reformarse la sentencia recurrida en lo
pertinente, resultando procedente la ejecución en contra de los señores […] y ordenándoseles pagar a la […], la cantidad de dinero reclamada en la demanda, más los
intereses normales y moratorios, “hasta su completo pago transe o remate en adelante”; por lo que, deberá reformarse la
sentencia recurrida en lo pertinente.”