ACTA NOTARIAL DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE OBLIGACIÓN

PROCEDE REVOCAR EL AUTO QUE DECLARÓ IMPROPONIBLE LA DEMANDA, AL ADVERTIRSE QUE LA CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL PLAZO FUE INCLUIDA AL MOMENTO DE AUTENTICAR EL CONTRATO

 

“IV. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

1. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL Art. 52 DE LA LEY DE NOTARIADO.

            A. En el proceso ejecutivo mercantil que nos ocupa, el juez ha utilizado como premisa para declarar improponible la demanda, que en el acta notarial de las catorce horas de dieciséis de octubre de dos mil quince, (fs. […]), adjunta al documento base de la pretensión, el notario […], no incluyó entre otras la cláusula de caducidad del plazo en su auténtica (cláusula IX), por lo que, -según dijo-, se incumple uno de los formalismos del Art. 52 Ley de Notariado para otorgarle la característica de Instrumento Público, pues dicha cláusula permite que el plazo pueda caducar por las causas estipuladas por los contratantes y se vuelva exigible, de lo contrario dijo que no existirá un plazo vencido.

            B. A fin de analizar el caso que nos ocupa es necesario recordar lo establecido en el Art. 52 de la Ley de Notariado que señala: “Cualquiera persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier otra clase que hubiere otorgado. El Notario levantará, a continuación del instrumento que se le presente o en hoja separada, un acta con las formalidades de los instrumentos públicos, en la que identificará el documento con expresión de las cláusulas esenciales del mismo, tales como las que tratan de cantidades, plazos e intereses y en la que dará fe de que la firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió a su presencia o que la reconoce ante él, si hubiese sido puesta antes, o de que reconoce la obligación o contenido de dicho documento, si éste estuviere suscrito por otra persona a ruego del compareciente.

            Los documentos privados reconocidos de conformidad con este artículo, harán fe, pero su fecha no se contará respecto de terceros sino desde que se otorgó el acta de conformidad con el Art. 1574 C. y cuando fueren documentos de obligación, tendrán fuerza ejecutiva.”

            C. Al respecto se debe tener en cuenta dependiendo de la habilidad, experiencia y conocimiento del profesional y la intervención de los comparecientes, es que cada actuación notarias a que se refiere esta disposición va a ser distinta.

            D. En el presente caso, de la vista del proceso se advierte que estamos en presencia de un contrato de Mutuo, del que en la razón de auténtica notarial se lee: “y ME DICEN: Que reconocen como suyas las firmas que calzan el anterior documento, así como son suyos y propios todos y cada uno de los conceptos vertidos en el mismo en el cual aparecen consignado un CONTRATO DE MUTUIO MERCANTIL”…“Que reconocen y ratifican todas las obligaciones que aparecen en el documento que antecede a la presente acta”, expresando el Notario además “ Y Yo el suscrito Notario Doy Fe (…) me manifiestan que se encuentra redactada a su entera satisfacción, la ratifican en todas y cada una de sus partes y firman conmigo.”(fs. […]p.p.).  

            E.- De lo antes relacionado claramente se colige que si bien no se transcribió textualmente la cláusula IX del contrato de mutuo referente a la caducidad del plazo, la intervención notarial claramente incorpora todas las intervenciones de los comparecientes, refiriéndose a las obligaciones que contienen las cláusulas del contrato, incluyendo la de caducidad del plazo, por lo que esta Cámara considera que no es acertado restar la fuerza ejecutiva de la que se encuentra revestido el documento privado autenticado de Mutuo - fs. […], base de la pretensión pues todas sus cláusulas quedaron incluidas en la actuación notarial, dando con ello cumplimiento a lo exigido por el Art. 52 de la Ley de Notariado, y de consiguiente el documento base de la pretensión se encuentra contemplado dentro de los establecidos en el Art. 457 CPCM, por estar revestido de fuerza ejecutiva.

            F. En dicho orden de ideas, en el presente caso no debió declararse la improponibilidad de la demanda, pues el documento base de la pretensión ha sido debidamente autenticado de su contenido y de las personas que lo suscriben, violentándose con tal rechazo el derecho a la protección jurisdiccional del impetrante, razones todas por las que se acoge el agravio expuesto por el apelante y en consecuencia deberá revocarse el auto venido en apelación

            CONCLUSIONES.

            Habiéndose acogido el agravio expuesto por el apelante y encontrándose debidamente autenticado el documento base de la pretensión, deberá revocarse el auto venido en apelación y ordenarse al señor Juez quinto de lo Civil y Mercantil que de cumplir la demanda y documento base de la pretensión con los demás requisitos de ley, le dé trámite a la demanda de mérito.”