ACTA NOTARIAL DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE
OBLIGACIÓN
PROCEDE REVOCAR EL
AUTO QUE DECLARÓ IMPROPONIBLE LA DEMANDA, AL ADVERTIRSE QUE LA CLÁUSULA DE
CADUCIDAD DEL PLAZO FUE INCLUIDA AL MOMENTO DE AUTENTICAR EL CONTRATO
“IV. ANÁLISIS DE
LOS AGRAVIOS.
1. INTERPRETACIÓN
ERRÓNEA DEL Art. 52 DE LA LEY DE NOTARIADO.
A. En el proceso ejecutivo mercantil que
nos ocupa, el juez ha utilizado como premisa para declarar improponible la
demanda, que en el acta notarial de las catorce horas de dieciséis de octubre
de dos mil quince, (fs. […]), adjunta al documento base de la pretensión, el
notario […], no incluyó entre otras la cláusula de caducidad del plazo en su
auténtica (cláusula IX), por lo que, -según dijo-, se incumple uno de los formalismos
del Art. 52 Ley de Notariado para otorgarle la característica de Instrumento
Público, pues dicha cláusula permite que el plazo pueda caducar por las causas
estipuladas por los contratantes y se vuelva exigible, de lo contrario dijo que
no existirá un plazo vencido.
B. A fin de analizar
el caso que nos ocupa es necesario recordar lo establecido en el Art. 52 de la
Ley de Notariado que señala: “Cualquiera persona puede
comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos
privados de obligación, de descargo o de cualquier otra clase que hubiere
otorgado. El Notario levantará, a continuación del instrumento que se le
presente o en hoja separada, un acta con las formalidades de los instrumentos
públicos, en la que identificará el documento con expresión de las cláusulas
esenciales del mismo, tales como las que tratan de cantidades, plazos e
intereses y en la que dará fe de que la firma puesta al pie del mismo es de la
persona que lo suscribió a su presencia o que la reconoce ante él, si hubiese
sido puesta antes, o de que reconoce la obligación o contenido de dicho
documento, si éste estuviere suscrito por otra persona a ruego del
compareciente.
Los documentos privados reconocidos
de conformidad con este artículo, harán fe, pero su fecha no se contará
respecto de terceros sino desde que se otorgó el acta de conformidad con el
Art. 1574 C. y cuando fueren documentos de obligación, tendrán fuerza
ejecutiva.”
C. Al respecto se debe tener en
cuenta dependiendo de
la habilidad, experiencia y conocimiento del profesional y la intervención de
los comparecientes, es que cada actuación notarias a que se refiere esta
disposición va a ser distinta.
D. En el presente caso,
de la vista del proceso se advierte que estamos en presencia de un contrato de Mutuo,
del que en la razón de auténtica notarial se lee: “y ME DICEN: Que reconocen
como suyas las firmas que calzan el anterior documento, así como son suyos y
propios todos y cada uno de los conceptos vertidos en el mismo en el cual aparecen
consignado un CONTRATO DE MUTUIO MERCANTIL”…“Que reconocen y ratifican todas
las obligaciones que aparecen en el documento que antecede a la presente acta”,
expresando el Notario además “ Y Yo el suscrito Notario Doy Fe (…) me
manifiestan que se encuentra redactada a su entera satisfacción, la ratifican
en todas y cada una de sus partes y firman conmigo.”(fs. […]p.p.).
E.- De lo antes
relacionado claramente se colige que si bien no se transcribió textualmente la
cláusula IX del contrato de mutuo referente a la caducidad del plazo, la
intervención notarial claramente incorpora todas las intervenciones de los
comparecientes, refiriéndose a las obligaciones que contienen las cláusulas del
contrato, incluyendo la de caducidad del plazo, por lo que esta Cámara
considera que no es acertado restar la fuerza ejecutiva de la que se encuentra
revestido el documento privado autenticado de Mutuo - fs. […], base de la
pretensión pues todas sus cláusulas quedaron incluidas en la actuación notarial,
dando con ello cumplimiento a lo exigido por el Art. 52 de la Ley de Notariado,
y de consiguiente el documento base de la pretensión se encuentra contemplado
dentro de los establecidos en el Art. 457 CPCM, por estar revestido de fuerza
ejecutiva.
F. En dicho orden de
ideas, en el presente caso no debió declararse la improponibilidad de la
demanda, pues el documento base de la pretensión ha sido debidamente
autenticado de su contenido y de las personas que lo suscriben, violentándose
con tal rechazo el derecho a la protección jurisdiccional del impetrante, razones
todas por las que se acoge el agravio expuesto por el apelante y en
consecuencia deberá revocarse el auto venido en apelación
CONCLUSIONES.
Habiéndose acogido el agravio
expuesto por el apelante y encontrándose debidamente autenticado el documento
base de la pretensión, deberá revocarse el auto venido en apelación y ordenarse
al señor Juez quinto de lo Civil y Mercantil que de cumplir la demanda y
documento base de la pretensión con los demás requisitos de ley, le dé trámite
a la demanda de mérito.”