EMPLAZAMIENTO
EL ACTA DE EMPLAZAMIENTO NO CONSTITUYE UN ACTO JURÍDICO SINO PROCESAL, DE MODO QUE, NO PUEDE EXIGIRSE MÁS REQUISITOS QUE LOS FIJADOS POR EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, AUN CUANDO LA LEY DE NOTARIADO EXPRESE QUE LAS ACTAS DE LOS NOTARIOS DEBEN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
“La parte apelante ha alegado dos nulidades: A) la nulidad del emplazamiento en virtud que el acta levantada por el notario autorizado, contiene los siguientes vicios: a) el acta levantada por el notario, no contiene la leyenda de “ante mí y por mí”, de conformidad al artículo 50 de la Ley de Notariado; b) el acta no contiene la cantidad de folios que la componen, según el artículo 51 de la referida ley; c) en su texto se lee “le reclama cantidad de dinero y accesorios legales”, haciendo referencia a un proceso ejecutivo, siendo que en el presente caso, se ha promovido un proceso declarativo común; d) el acta tiene enmendaduras y borraduras que no se salvaron según el artículo 32 numeral noveno de la Ley de Notariado; e) el notario incumplió lo ordenado por el artículo 32 numeral quinto de dicha ley, por cuanto identificó a la demandada por medio de despliegue de su Documento Único de Identidad; por lo que, al incumplir las solemnidades o requisitos establecidos en la Ley de Notariado, violenta el derecho de audiencia y defensa de su mandante, siendo pertinente declarar nulo el acto procesal de comunicación, según el artículo 232 literal c) del Código Procesal Civil y Mercantil. B) Nulidad de la notificación de la declaratoria de rebeldía, por haberse realizado en el tablero judicial y no personalmente, tal como lo ordena el artículo 171 CPCM.
De conformidad al artículo 1 CPCM todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición, y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales vigentes.
El juez es el funcionario judicial que por mandato constitucional ejerce la función jurisdiccional, es por ello que la dirección del proceso le está confiada, debiendo ejercerla de acuerdo a lo que establece la normativa nacional, por lo que su aplicación no pende de su arbitrio, y no puede crear procesos, omitirlos, restringirlos o ampliarlos, salvo cuando la misma ley lo autorice, de conformidad a los artículos 172 inciso tercero de la Constitución de la República, y a los artículos 2, 3 y 14 del CPCM.
Es por ello que todo juez está obligado a resolver conforme a la constitución y las leyes, de forma que asegure la legalidad como garantía de la tutela judicial efectiva, pues las decisiones judiciales no pueden tener otro fundamento que no sea el ordenamiento jurídico.
La tutela judicial efectiva o el debido proceso, se configura de acuerdo a los procesos previamente establecidos en la ley para cada caso en concreto, y para que este se configure tienen que respetarse los derechos, principios y garantías que constitucional y legalmente les asisten a las partes. Por su parte el derecho de audiencia y defensa se configuran cuando las partes están en la posibilidad real de ejercerlos en un proceso (si así lo desean) imponiendo sus pretensiones a las de su contraparte.
Tanto la protección jurisdiccional como el debido proceso, están positivados en el artículo 11 de nuestra Carta Magna, estableciendo para todos los jueces un límite de sujeción a la legalidad, por cuanto toda actividad procesal, independientemente de quién la realice, debe sujetarse a ciertas regulaciones de seguridad jurídica.
Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, el “derecho al debido proceso es un derecho instrumentado para la defensa de los derechos y libertades públicas, al servicio de la tutela de los demás derechos fundamentales y debe garantizar instrumentos procesales de protección de los mismos, tal como lo establecen los Arts. 11 y 2 Cn” (Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de las diez horas y treinta minutos del treinta de abril de dos mil cuatro).
De ahí la importancia del respeto a la legalidad y el sometimiento al ordenamiento jurídico, pues se persigue que todos los actos del proceso se rijan por lo establecido de manera previa en la ley, sin que puedan inaplicarse sus reglas ni modificarse o agregarse procedimientos a voluntad del juez o de las partes, pues las normas procesales son imperativas.
El incumplimiento de las normas procesales puede traer como consecuencia, no sólo la producción de una situación de inseguridad jurídica para los intervinientes, sino además vulneración al derecho de audiencia, defensa y contradicción, de forma que violentando la legalidad procesal, en definitiva se produce la nulidad de lo actuado, artículo 232 CPCM.
Por su parte, el emplazamiento es un acto procesal de comunicación que pone al demandado en la situación jurídica de comparecer o dejar de comparecer, que cumpla una actividad o declare su voluntad ante el órgano jurisdiccional en un plazo determinado, por lo que su objeto es situar a las partes, en un término de igualdad jurídica para que puedan ser oídas en sus respectivas pretensiones, defensa y excepciones. En consecuencia, el emplazamiento debidamente efectuado constituye uno de los actos indispensables en todo tipo de proceso, pues el mismo posibilita el ejercicio de defensa y audiencia.
Por ser un acto de comunicación procesal, su falta deviene en violación de la normativa constitucional, o bien, si realizándolo, sus condiciones carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en cuanto a las solemnidades, modo de ejecución y las consecuencias de dicho acto procesal.
El artículo 182 CPCM, determina que el emplazamiento deberá efectuarse mediante esquela, la que identificará al tribunal, al demandado, el proceso, el plazo para contestar la demanda, la relación de los documentos anexos, la fecha, nombre y firma de quien la expide. Esta esquela junto con el legajo de emplazamiento, es de suma importancia para el demandado, puesto que contiene toda la información necesaria para que pueda ejercer efectivamente su derecho de defensa; por lo que cualquier vicio, podría acarrear la nulidad del acto procesal, de conformidad al artículo 232 literal c) CPCM.
Ahora bien, para que el acto de comunicación conste dentro del proceso, el funcionario autorizado levantará un acta, la que debe contener: lugar, día y hora de la diligencia; nombre de la persona a quien se le entrega la esquela y legajo de emplazamiento, y su vínculo con el demandado. Al pie del acta, se hará constar la firma del funcionario y de la persona que recibió los documentos, salvo que no quisiere o no pudiere firmar, artículo 183 inciso final CPCM.
En el presente caso, el notario [...], fue autorizado para diligenciar el emplazamiento a la demandada […], bajo el amparo del artículo 185 CPCM. Una vez diligenciado el acto de comunicación, el notario levantó el acta agregada a folio […], en la que consta que el emplazamiento se realizó en la ********** San Salvador, a las dieciséis horas y cincuenta minutos del dieciocho de julio de dos mil diecisiete; que la esquela y legajo de emplazamiento, fue recibido personalmente por la demandada […], quien -según lo manifestado por el notario- no firmó completamente por la asesoría de su abogado.
Como puede observarse, el acta levantada por el notario [...], cumple con las formalidades establecidas en el artículo 183 inciso final CPCM, por consiguiente, su validez es plena.
Es dable acotar, que tanto emplazamiento como el acta de emplazamiento, son actos procesales, por lo que sus requisitos, formalidades o solemnidades, están prescritos en la normativa procesal y no sustantiva, ya que sus efectos son intrínsecos al proceso judicial.
En ese sentido, todos los vicios señalados por el apelante, carecen de sustento legal, ya que el acta de emplazamiento no constituye un acto jurídico sino uno procesal; de modo que, no puede exigirse más requisitos que los fijados por el Código Procesal Civil y Mercantil, aun cuando el artículo 51 de la Ley de Notariado exprese que las actas de los notarios deben cumplir con las formalidades de los instrumentos públicos, ya que como se dijo, estamos en la presencia de un acto procesal.
Asimismo, los vicios alegados, no impidieron que el emplazamiento se realizara en legal forma, por lo que dichas irregularidades no infringen el principio de trascendencia prescrito en el artículo 233 CPCM.
De igual forma, el artículo 31 de la Ley de Notariado, prescribe que cualquier vicio en las formalidades que debe contener la escritura matriz (instrumento público), no lo invalidará, siempre y cuando estuviese autorizado por el funcionario competente; por lo que, aun atendiendo a los vicios señalados por el apelante, el acta seguiría teniendo validez, ya que fue levantada por un delegado del Estado que tiene competencia para realizar emplazamientos, según los artículos 1 de la Ley de Notariado y 185 CPCM.
Ante ello, las suscritas magistradas consideramos que el emplazamiento de la demandada CADC tiene validez procesal, por cuanto se han cumplido todas las formalidades requeridas por los artículos 182, 183 y 185 del Código Procesal Civil y Mercantil.”