RECONOCIMIENTO NOTARIAL DE DOCUMENTOS PRIVADOS

ES IRRELEVANTE QUE EN EL ACTA DE AUTÉNTICA CONSTE O NO LA CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL PLAZO, CUANDO NO SE TRATA DE UNA FINALIZACIÓN ANTICIPADA, SINO DE UNA OBLIGACIÓN  DE PLAZO VENCIDO

 

 

“A. En el caso de autos, […], a través de su apoderada licenciada […], ha presentado demanda ejecutiva en contra de los señores […], en virtud de un documento privado autenticado de mutuo, según el cual exige el pago de SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE PUNTO NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mas el interés normal del uno punto ochenta y cuatro por ciento mensual, mas el uno por ciento adicional por mora desde el veintidós de diciembre de dos mil trece, además de DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de aportación, ahorro navideño y cuota social, mas las costas procesales, hasta el completo pago transe o remate.

B. El Juez de la causa en la resolución impugnada sobre el documento base de la pretensión concluye: “al haberse omitido la cláusula de CADUCIDAD DEL PLAZO en el acta que autentica el contrato, conlleva a nivel procesal el incumplimiento de los presupuestos necesarios para iniciar el proceso ejecutivo, ya que la ley establece cuales son los títulos que traen aparejada la acción ejecutiva, del cual emana una obligación de pago exigible, liquida o liquidable, en el caso sub iudice, al haberse incumplido lo requerido en la parte primera del Art. 52 de la Ley de Notariado tiene como consecuencia, que el documento de merito produzca los efectos señalados en el párrafo segundo de tal disposición, pues dicha deficiencia implica que tal documento no cambie su valor probatorio, ya que no se convierte en instrumento privado fehaciente ni surte el efecto probatorio de un instrumento público, de consiguiente tampoco adquiere la fuerza ejecutiva, y en razón de ello no puede constituir título con el cual se puede iniciar el proceso de merito -Art. 457 CPCM-.”

C. A fin de verificar el agravio, es oportuno recordar que el proceso ejecutivo, es un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida, que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado; esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el proceso ejecutivo tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la demanda, sin citar ni oír previamente al ejecutado, decrete embargo y libre el mandamiento correspondiente. Art. 460 CPCM.

D. Para que tenga lugar el proceso ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.

E. En el caso que nos ocupa estamos frente a un documento privado autenticado de mutuo otorgado por los señores […], por lo que, es oportuno traer a cuenta lo dispuesto en el Art. 52 de la Ley de Notariado que expresa: “Cualquiera persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier otra clase que hubiere otorgado. El Notario levantará, a continuación del instrumento que se le presente o en hoja separada, un acta con las formalidades de los instrumentos públicos, en la que identificará el documento con expresión de las cláusulas esenciales del mismo, tales como las que tratan de cantidades, plazos e intereses y en la que dará fe de que la firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió a su presencia o que la reconoce ante él, si hubiese sido puesta antes, o de que reconoce la obligación o contenido de dicho documento, si éste estuviere suscrito por otra persona a ruego del compareciente.

Los documentos privados reconocidos de conformidad con este artículo, harán fe, pero su fecha no se contará respecto de terceros, sino desde que se otorgó el acta de conformidad con el Art. 1574 C. y cuando fueren documentos de obligación, tendrán fuerza ejecutiva.” […].

F. Conforme a la disposición transcrita, en el documento privado autenticado que obra de fs. […], consta en la  cláusula referente al vencimiento del plazo de la obligación, que se constituyó “…para el plazo de TREINTA Y SEIS MESES contados a partir de esta fecha,…”, de manera que el plazo de la obligación era de TREINTA Y SEIS MESES, contados a partir de la fecha de su otorgamiento que fue el veintiuno de enero de dos mil trece, lo que implica que su vencimiento se extendió hasta el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, por consiguiente, el plazo se encuentra vencido a partir del día siguiente, es decir, el veintidós de enero de dos mil dieciséis, quedando habilitada la acreedora para presentar la demanda, de modo que a la fecha en que ella fue presentada, el plazo para el cual se contrajo la obligación estaba vencido, por lo que, es irrelevante que en el acta de auténtica conste o no la cláusula de caducidad del plazo, puesto que ya no se trata de una finalización anticipada, sino que la obligación es de plazo vencido, por haber transcurrido el plazo para el cual se suscribió el contrato, de manera que, el motivo por el que se ha rechazado la demanda no es válido, pues la obligación contenida en el documento privado autenticado de mutuo es exigible por ser de plazo vencido, como se dijo y cuya cláusula sí se encuentra inserta en el acta de auténtica correspondiente, por esta razón, deberemos acoger los agravios alegados.

CONCLUSIONES.

Habiéndose acogido el agravio expuesto por el apelante y en el sentido que la obligación contenida en el documento privado autenticado de mutuo es exigible por ser de plazo vencido y que el mismo reúne los requisitos del Art. 52 de la Ley de Notariado, deberá revocarse el auto venido en apelación y ordenar al señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil que de cumplir la demanda y documento base de la pretensión con los demás requisitos de ley, le dé trámite a la demanda de mérito.”