RECONOCIMIENTO NOTARIAL DE DOCUMENTOS PRIVADOS
ES IRRELEVANTE QUE EN
EL ACTA DE AUTÉNTICA CONSTE O NO LA CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL PLAZO, CUANDO NO SE TRATA DE UNA FINALIZACIÓN ANTICIPADA, SINO DE UNA OBLIGACIÓN DE PLAZO
VENCIDO
“A. En el caso de
autos, […], a través de su apoderada licenciada […], ha presentado demanda
ejecutiva en contra de los señores […], en virtud de un documento privado
autenticado de mutuo, según el cual exige el pago de SEIS MIL CIENTO
VEINTISIETE PUNTO NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
mas el interés normal del uno punto ochenta y cuatro por ciento mensual, mas el
uno por ciento adicional por mora desde el veintidós de diciembre de dos mil
trece, además de DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en
concepto de aportación, ahorro navideño y cuota social, mas las costas
procesales, hasta el completo pago transe o remate.
B. El Juez de la
causa en la resolución impugnada sobre el documento base de la pretensión
concluye: “al haberse omitido la cláusula de CADUCIDAD DEL PLAZO en el acta que
autentica el contrato, conlleva a nivel procesal el incumplimiento de los
presupuestos necesarios para iniciar el proceso ejecutivo, ya que la ley
establece cuales son los títulos que traen aparejada la acción ejecutiva, del
cual emana una obligación de pago exigible, liquida o liquidable, en el caso
sub iudice, al haberse incumplido lo requerido en la parte primera del Art. 52
de la Ley de Notariado tiene como consecuencia, que el documento de merito produzca
los efectos señalados en el párrafo segundo de tal disposición, pues dicha
deficiencia implica que tal documento no cambie su valor probatorio, ya que no
se convierte en instrumento privado fehaciente ni surte el efecto probatorio de
un instrumento público, de consiguiente tampoco adquiere la fuerza ejecutiva, y
en razón de ello no puede constituir título con el cual se puede iniciar el
proceso de merito -Art. 457 CPCM-.”
C. A fin de
verificar el agravio, es oportuno recordar que el proceso ejecutivo, es un
procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor
moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida, que
debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado; esto es, un
documento o título ejecutivo, de ello resulta que el proceso ejecutivo tiene un
contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la demanda, sin citar ni
oír previamente al ejecutado, decrete embargo y libre el mandamiento correspondiente.
Art. 460 CPCM.
D. Para que tenga
lugar el proceso ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida,
los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza
ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o
persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación
exigible y de plazo vencido.
E. En el caso que
nos ocupa estamos frente a un documento privado autenticado de mutuo otorgado
por los señores […], por lo que, es oportuno traer a cuenta lo dispuesto en el
Art. 52 de la Ley de Notariado que expresa: “Cualquiera persona puede
comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos
privados de obligación, de descargo o de cualquier otra clase que hubiere
otorgado. El Notario levantará, a continuación del instrumento que se le
presente o en hoja separada, un acta con las formalidades de los instrumentos
públicos, en la que identificará el documento con expresión de las cláusulas
esenciales del mismo, tales como las que tratan de cantidades, plazos e
intereses y en la que dará fe de que la firma puesta al pie del mismo es de la
persona que lo suscribió a su presencia o que la reconoce ante él, si hubiese
sido puesta antes, o de que reconoce la obligación o contenido de dicho
documento, si éste estuviere suscrito por otra persona a ruego del
compareciente.
Los documentos
privados reconocidos de conformidad con este artículo, harán fe, pero su fecha
no se contará respecto de terceros, sino desde que se otorgó el acta de
conformidad con el Art. 1574 C. y cuando fueren documentos de obligación,
tendrán fuerza ejecutiva.” […].
F. Conforme a la
disposición transcrita, en el documento privado autenticado que obra de fs. […],
consta en la cláusula referente al
vencimiento del plazo de la obligación, que se constituyó “…para el plazo de
TREINTA Y SEIS MESES contados a partir de esta fecha,…”, de manera que el plazo
de la obligación era de TREINTA Y SEIS MESES, contados a partir de la fecha de
su otorgamiento que fue el veintiuno de enero de dos mil trece, lo que implica
que su vencimiento se extendió hasta el veintiuno de enero de dos mil dieciséis,
por consiguiente, el plazo se encuentra vencido a partir del día siguiente, es
decir, el veintidós de enero de dos mil dieciséis, quedando habilitada la
acreedora para presentar la demanda, de modo que a la fecha en que ella fue
presentada, el plazo para el cual se contrajo la obligación estaba vencido, por
lo que, es irrelevante que en el acta de auténtica conste o no la cláusula de
caducidad del plazo, puesto que ya no se trata de una finalización anticipada,
sino que la obligación es de plazo vencido, por haber transcurrido el plazo
para el cual se suscribió el contrato, de manera que, el motivo por el que se
ha rechazado la demanda no es válido, pues la obligación contenida en el
documento privado autenticado de mutuo es exigible por ser de plazo vencido,
como se dijo y cuya cláusula sí se encuentra inserta en el acta de auténtica
correspondiente, por esta razón, deberemos acoger los agravios alegados.
CONCLUSIONES.
Habiéndose acogido el agravio expuesto por el apelante y en el sentido
que la obligación contenida en el documento privado autenticado de mutuo es
exigible por ser de plazo vencido y que el mismo reúne los requisitos del Art.
52 de la Ley de Notariado, deberá revocarse el auto venido en apelación y
ordenar al señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil que de cumplir la demanda
y documento base de la pretensión con los demás requisitos de ley, le dé trámite
a la demanda de mérito.”