DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR
REQUISITOS PARA QUE OPERE A FAVOR DE PERSONAS MAYORES DE EDAD
"En ese sentido, el quid de la
alzada consiste en determinar si es procedente revocar la Interlocutoria que
declaró Inadmisible la Solicitud de Establecimiento Subsidiario de Estado
Familiar de Hija y pronunciar la que conforme a derecho corresponda, o si por
el contrario es procedente confirmar el decisorio impugnado. Para ello, es
necesario analizar el marco jurídico de la legislación familiar aplicable.
Al respecto, el Art. 42 L.Pr.Fm.
enumera los requisitos que debe contener la demanda, a efecto de facilitar el
ejercicio del derecho de acción de quien la promueve. La referida ley también
faculta al(la) Juez(a) para prevenir a la parte actora, en los casos en los
cuales la demanda carezca de uno o varios requisitos de admisibilidad, para la
subsanación de los mismos. (Art. 96 L.Pr.Fm.).
Asimismo, el Art. 180 L.Pr.Fm.
establece: “La solicitud deberá reunir los requisitos previstos para la
demanda, en lo que fuere aplicable, excepto lo referente al demandado”,
disposición legal aplicable en el caso que conocemos, por tratarse de
Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento Subsidiario de Estado
Familiar de Hija.
Ahora bien, si el(la) Juez(a) advierte
del estudio de la demanda y/o solicitud que ésta no reúne todos los requisitos
de ley, debe prevenir con claridad y precisión lo pertinente a fin de evitar la
dilación innecesaria del proceso o diligencia, que podría producir una
Sentencia Inhibitoria; o tratándose de procesos para evitar la alegación y
oposición de la excepción de obscuridad de la demanda. En este sentido,
los(las) Jueces tienen la facultad-deber de prevenir la subsanación de las
omisiones de la demanda y/o solicitud, orientada por los Principios de
Celeridad y Economía Procesal, que procuran una pronta solución a los
conflictos familiares. Arts. 3 lit. b) y 7 lit. a) L.Pr.Fm., Principios
Inobservados, ya que se ha retardado en el caso en análisis por espacio de casi
cuatro meses las diligencias como se ha hecho en el presente caso y que al
final de esta Sentencia lo haremos ver por medio de observaciones.
ANTECEDENTES: En la solicitud de
fs.[...] se manifiesta que la señorita **********, nació a las cero horas con
diez minutos del día treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el
Hospital Nacional **********, de la Ciudad de Ilopango, departamento de San
Salvador, que es hija del señor **********, de treinta y ocho años de edad,
Mecánico en Electrónica, Originario del Municipio de Nejapa, departamento de
San Salvador y del domicilio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador; y
de la señora ********** hoy **********, de treinta y cinco años de edad,
Estudiante, Originaria del Municipio de Mejicanos, departamento de San
Salvador, del domicilio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, hecho
que no lo puede comprobar debido a que no se encuentra Registro alguno de la
inscripción de su nacimiento, pero sí de su nacimiento en el Hospital Nacional
**********, con la Constancia de Nacimiento -fs.[...]-.
Que desde el nacimiento de la señorita
**********, el señor ********** y la señora **********, la han tratado como la
hija de ambos, habiéndole proveído crianza y educación, la han presentado en la
calidad de hija a sus parientes y amigos, habiendo éstos y el vecindario del
lugar de residencia, reconocido el estado de hija durante los dieciocho años de
vida que tiene actualmente la peticionaria.
Presentó como Prueba Documental el
Poder con que legitima la personería con que actuaba el Licenciado ENRIQUE
ADALBERTO MARMOL -fs.[...]-; la Constancia de Nacimiento de la señorita
**********, **********, -fs.[...]-; las Certificaciones de Partidas de
Nacimiento de la señora ********** hoy ********** -fs.[...]- y del señor
********** -fs. [...]-; Certificación de Nacimiento y Plantares de Recién
Nacido que se dijo correspondían a la señorita **********, extendido por la
Doctora **********, quien fungía en esa fecha del nacimiento como Directora del
Hospital Nacional ***, Enfermera ********** -fs. [...]-; fotocopias de los
Documentos Únicos de Identidad de la supuesta madre biológica señora **********
hoy ********** y del supuesto padre biológico señor **********; Fotocopia
atestada por notario del Certificado de Rendimiento Escolar de la señorita
**********, emitido por el Director ********** y por la profesora **********, a
cargo del noveno grado sección “B” de educación básica, del Complejo Educativo
**********, del Municipio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, donde
mencionan que la señorita **********, ha terminado los estudios de educación
básica y quedó facultada para matricularse en el nivel inmediato superior; así
como las fotocopias del Documento Único de Identidad, de la Tarjeta de Abogado
y de la Tarjeta de Identificación Tributaria del Licenciado ENRIQUE ADALBERTO
MARMOL -vr.gr.fs.[...]-; y se ofreció como prueba testimonial a los mismos
supuestos padres biológicos de la peticionaria, con los que se pretende
demostrar los extremos de la solicitud planteada.
Terminó solicitando el Licenciado
ENRIQUE ADALBERTO MARMOL, que sea admitida la solicitud, que se le conceda
intervención judicial en las presentes diligencias, y una vez sean comprobados
los extremos de la solicitud en Sentencia Definitiva sea Declarado que la
señorita **********, nació a las cero horas con cinco minutos del día treinta
de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el Hospital Nacional de
**********, siendo hija de la señora ********** hoy **********, y del señor
**********.
Previo a tener por admitida la
solicitud, la Jueza A quo, por resolución de fs.[...] previno al Licenciado
ENRIQUE ADALBERTO MARMOL, para que en el plazo de tres días hábiles a partir de
la notificación, subsanara lo siguiente:
“I) Que aclare cuál es el interés
actual que tiene la Solicitante para que se asiente hasta esta fecha su Partida
de Nacimiento, en virtud de hacerse referencia que ésta nació en el año de mil
novecientos noventa y nueve; asimismo, los motivos por los cuales no se asentó
en su oportunidad la partida de nacimiento de ésta.
II) Que manifieste en forma CONCRETA si
la joven **********, se encuentra actualmente estudiando, debiendo especificar
el centro de estudios, nivel que se encuentra actualmente cursando para el
presente año escolar, y el tipo de documentación que ha presentado para ser
matriculada. Art. 42 Literal i) de la Ley Procesal de Familia.
III) Que presente la constancia de no
asentamiento de la partida de nacimiento de la solicitante, expedida por el
Registro Nacional de las Personas Naturales.
IV) Que señale lugar en esta ciudad o
medio electrónico pertinente, donde citar a los presuntos padres biológicos de
la solicitante, para efecto que comparezcan personalmente a este Tribunal, si
en caso fuese procedente.
V) Que para efectos promover las
presentes Diligencias, y en vista de no poseer Documento Único de Identidad su
Poderdante hasta la fecha, deberá ser identificada por medio de DOS TESTIGOS
HÁBILES que refieran que dan fe de conocerla.” (Sic.)
En razón de lo anterior, el Licenciado
ENRIQUE ADALBERTO MARMOL, presentó en tiempo y forma el escrito de subsanación
de las prevenciones -vr.gr.fs.18/19 y sus anexos fs.[...]-, evacuando todas las
prevenciones que se le hicieren, presentando, en ese momento, la prueba
documental requerida y concretando el objeto y la finalidad de toda la prueba
documental y testimonial ofertada conforme a los Arts.44 L.Pr.Fm. y 310
C.Pr.C.M., y manifestando con la narración precisa de los hechos lo siguiente:
“[…][…]la señorita **********, quien
por carecer de Documento Unico de Identidad fue identificada en el Poder
Judicial, por medio de las testigos señoras ********** Y **********, de
generales expresadas en el testimonio de Poder General Judicial con Cláusula
Especial, otorgado a las diez horas del día dieciocho de octubre de dos mil
diecisiete, cuyo testimonio adjunto nuevamente por haberse corregido, quienes
son conocedoras de la solicitante y conocidas del Notario autorizante de dicho
instrumento, Licenciado Ricardo Abraham López Ramos.
Que la señorita **********, ha
promovido hasta esta fecha, las presentes Diligencias de Establecimiento
Subsidiario de Nacimiento, porque hasta el treinta de marzo del presente año,
alcanzó su mayoría de edad, y sus padres no han tenido los recursos económicos
para hacer tal asentimiento en su oportunidad; además la señorita **********,
está interesada en solucionar su problema de existencia legal, debido a que
posteriormente al año 2014, ya no pudo continuar sus estudios de bachillerato,
debido a que no cuenta con la partida de nacimiento, debidamente registrada en
el registro del estado Familiar correspondiente y dicho documento es necesario
para poder matricularse en cualquier institución educativa del país.
Que en el año 2015, la Licenciada
Lilian Elena López López, intentó promover las presentes diligencias de
establecimiento subsidiario de nacimiento, ante el Juzgado Primero de Familia
de San Salvador, que se declaró incompetente y remitió las diligencias al
Juzgado de Familia de Soyapango, las cuales fueron declaradas inadmisible, por
no haberse subsanado las prevenciones que se hicieren en su oportunidad; por ese
motivo las he retomado y para que se realice una idea de la situación económica
de la solicitante, el suscrito no está cobrando honorarios profesionales, sino
que lo hago en virtud de la urgencia de asentar a dicha persona, para que tenga
resuelta su existencia legal a la brevedad posible.
Que adjunta Constancia de no
asentimiento, expedida por el Registro Nacional de las Personas Naturales, a
efecto de comprobar que mi representada no se encuentra asentada en el Registro
del Estado Familiar de la Alcaldía de Ilopango, ni de ninguna otra
municipalidad del país.
Finalmente, señalo para citaciones y
notificaciones de los señores Salvador ********** y **********, padres
biológicos de mi representada, el telefax *** y además dichas personas estarían
dispuestas a someterse a la prueba científica de ADN, ante el Instituto de
Medicina Legal de San Salvador, para corroborar ante ese Tribunal y ante su
autoridad, que si son los progenitores de la solicitante **********, dándole
cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 42 Literal f) de la Ley Procesal de
Familia.”(Sic.) (los errores en general así como los errores ortográficos son
del texto original)
Termina solicitando que se admita la
solicitud planteada.
ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: Al entrar a conocer
del fondo de esta alzada, advertimos que la prevención que dio origen a que se
interpusiera el Recurso de Apelación es aquella que consiste en que el
Licenciado MARMOL, “no había evacuado en legal forma la prevención en lo
referente a manifestar los motivos concretos por los cuales no se asentó en su
oportunidad la partida de nacimiento de la joven en referencia”, pues a
criterio de la A quo, la narración precisa de los hechos en la solicitud y en
el escrito de subsanación de prevenciones (v.gr.fs.[...]) no narran los motivos
porque no se asentó la partida de nacimiento de la peticionaria en el momento
oportuno.
El Art. 186 C.Fm. establece lo
siguiente: “El estado familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en
relación a la familia y por el cual la ley le atribuye determinados derechos y
deberes.” Dicho estado se puede originar por el vínculo matrimonial o por
vínculo parental. En relación al parentesco, una persona puede tener el estado
familiar de padre, madre, hijo (a), hermano, tío o sobrino.
Ahora bien, con respecto a lo resuelto
por la Jueza A quo, debemos tener presente primero “El Establecimiento de la
Posesión del Estado Familiar de hijo(a) de una persona respecto de otra” -Art.
198 C.Fm.-, con las “Diligencias de Jurisdicción Voluntarias tendientes a Establecer Subsidiariamente el Nacimiento de una Persona” -Art. 197 C.Fm.-
En el primer caso, ha servido de prueba
o para reforzar la prueba existente en los Procesos de Declaratoria Judicial de
Paternidad conforme a lo preceptuado en el Art.149 C.Fm.; aunque podría
tramitarse por medio de diligencias específicas, cuando ya existe registro de
nacimiento el cual se repuso sin la filiación paterna, o por ejemplo cuando
existió un Reconocimiento Voluntario de Paternidad por medio de Notario o la
celebración del Matrimonio de los padres y se ha destruido o extraviado el
instrumento notarial.
En el segundo caso, se tramita mediante
Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de conformidad a los Arts. 179 y
siguientes L.Pr.Fm., teniendo por objeto registrar un hecho que tiene
trascendencia o consecuencias jurídicas en la vida de las personas; es por
ello, que de conformidad a los Arts. 9 lit. a) y 24 L.T.R.E.F.R.P.M. se
registra el nacimiento o fallecimiento de una persona, no el estado familiar de
hijo(a) o fallecido(a), el cual se adquiere o posee por el hecho de haber
nacido o fallecido y se materializa o legaliza como efecto o consecuencia de la
inscripción, originándose con ello, un título y con éste se prueba el estado
familiar conforme al Art.195 C.fm.
Normalmente el estado familiar de
hijo(a) se prueba con la certificación de la respectiva partida de nacimiento,
Art. 195 C.Fm., pero en casos como el sub lite en que se ha omitido la
inscripción de la partida de nacimiento de la señorita **********, en el
respectivo Registro del Estado Familiar, por la presunta negligencia de sus
padres biológicos, muy a pesar que ambos padres biológicos estuvieron presentes
en toda su infancia, y solo se ha tratado de subsanar esa negligencia una vez
por medio de los padres biológicos con la promoción de las diligencias ante el
Juzgado Primero de Familia de San Salvador, quien se declaró incompetente y
envió al Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador, quien
declaró inadmisible la solicitud, y se ha vuelto a intentar hasta que dicha
solicitante ha alcanzado la mayoría de edad -como lo está realizando en este
momento-; lo cual se ha visto como obstáculo para que se establezca subsidiariamente el nacimiento de la solicitante, pero
este hecho de nacimiento, podrá declararse probando los hechos y circunstancias
que originaron el hecho biológico del nacimiento de la hija respecto a la
madre. En lo que respecta a la filiación paterna puede establecerse, probando
la posesión notoria del estado familiar de hija de determinadas personas, en
este caso del padre biológico, quien desde pequeña ha externado reconocerla y
que puede ser reforzada con la Certificación de la Partida de Matrimonio en el
evento que ambos padres biológicos estaban casados antes del nacimiento de la
solicitante y que es determinante que el abogado de la parte recurrente
establezca en la Audiencia de Sentencia que se señalara, agregando el aludido
documento a las presentes diligencias. Debemos de resaltar que la existencia de
la posesión de estado familiar se probara con los testigos ofertados en la
etapa procesal pertinente -Audiencia de Sentencia-, a efecto de solventar su
situación jurídica, para que la peticionaria en este caso no permanezca sin
establecer su filiación e identidad. Art. 197 C.Fm.
El Art. 198 C.Fm. Establece que la
posesión del estado familiar de hijo(a), podrá comprobarse de la siguiente
forma: 1) Que el padre o madre ha tratado al hijo(a) como tal; 2) Que ha
proveído a su crianza y educación; 3) Que lo ha presentado en ese carácter a
sus parientes y amigos; 4) Que éstos y el vecindario de la residencia del
hijo(a) han reconocido dicho estado; y 5) Que ese trato ha durado tres años por
lo menos (salvo que antes de ese plazo hubiere fallecido el(la) hijo(a), el
padre o madre). Adicionalmente en este también la existencia real de la madre.
Es por ello, que consideramos que estos
aspectos pueden ser probados en las diligencias con el material de prueba que
ha sido ofrecido por la solicitante, es indudable que la existencia real de los
padres puede probarse, y consignar así los datos que de conformidad al Art. 29
Lit. c) L.T.R.E.F.R.P.M. exigen; dicha disposición establece que la partida de
nacimiento deberá contener el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento,
domicilio, profesión u oficio, nacionalidad, clase y número de documento de identidad
de los padres o de la madre, en su caso. No es estrictamente indispensable este
último dato, ya que no puede negarse la inscripción en el Registro del Estado
Familiar de un nacimiento por falta de documento de identidad de la madre, para
tal efecto la citada ley regula una solución a tal problemática en su Art. 15,
lo cual puede realizarse por medio de dos testigos de identificación que porten
cualquiera de los documentos de identidad que se mencionan en dicho Artículo.
Si los datos no fueren auténticos se corre el riesgo de que se decrete su
nulidad, pero en el presente caso se cuenta con la fotocopia del Documento
Único de Identidad de la señora ********** hoy **********-fs.[...]-, así como
de su Certificación de la Partida de Nacimiento (v.gr.fs.[...]), con lo que se
puede determinar en la etapa procesal oportuna, y con la demás prueba, el
nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, domicilio, profesión u oficio,
nacionalidad, y el número de Documento Único de Identidad.
Queremos traer a colación lo que ésta
Cámara afirmó en el Incidente de Apelación con referencia 136-A-2010,
“[…][…]Tratándose de un mayor de edad, existen normas internacionales como el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su Art. 24 regula
el derecho a la identidad. A pesar de que los artículos 7 N° 1 y 8 de la
aludida Convención hacen relación al niño, por cuanto es a partir de su
nacimiento que debe inscribirse, este derecho también se garantiza a personas
mayores de dieciocho años de edad; pues se trata de un derecho humano, tal como
lo ha referido la apelante y la Procuradora de Familia adscrita al Tribunal a
quo; así lo establece, además el Art. 10 numeral 3° del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos, específicamente en su Art. 18, sin distinguir edad, regula el
“Derecho al Nombre” y expresamente dice: “Toda persona tiene derecho a un
nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos[…][…]”.” con
ello, se demuestra la importancia que tiene el derecho a la identidad en el
derecho internacional, y del Establecimiento de Estado Familiar Subsidiario de
Hijo(a), ya que es una pretensión con contenido de Orden Público, que se
realiza en Diligencias de Jurisdicción Voluntaria.
Hay que recordar que el derecho a la
identidad no es un derecho exclusivo de las niñas, niños y/o adolescentes, pues
se encuentra en constante construcción y el interés de las personas -sea mayor
de edad o no- es en conservar su identidad y preservarla. Es de resaltar que el
derecho a la identidad es esencial a los atributos y a la dignidad humana, por
lo tanto, es un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión
de un interés colectivo.
Por otra parte, no puede dejarse de
lado, que en nuestro país, muchas personas no poseen sus respectivas Partidas
de Nacimiento, por pobreza que implica poco o nulo acceso a las instituciones,
o por negligencia Paterna o Materna o por ambas, así como por poca o nula
escolaridad de los padres o simplemente por destrucción de sus registros; en
ese sentido, debe de facilitarse el Acceso a la Justicia para el
establecimiento del título que garantice ese derecho de las personas que
carezcan de una identidad plenamente declarada, probando su estado familiar con
arreglo a las leyes, sobre todo cuando se cuenta con mucho material probatorio
que lo puede determinar como el presente caso.
Advertimos, que en estas diligencias,
con una interpretación integral debió tenerse en consideración la particular
circunstancia del caso para darle trámite a las presentes Diligencias.
Consideramos que es comprensible y debe valorarse en el momento oportuno, bajo
la óptica de la Sana Crítica, el hecho de la omisión que se ha realizado con
respecto a la inscripción del hecho del nacimiento de la señorita **********,
que es la finalidad de las presentes diligencias y con la condición objetiva de
la carencia de dicho asentamiento, que es lo que se puede solventar, siendo
irrelevante para la ley las circunstancias de dicha omisión, por lo que, no
constituyen un requerimiento legal los motivos del no accionar de los padres,
sea por negligencia o por la circunstancia que haya sido y que ninguno de los
padres biológicos o parientes no hayan informado al(la) Jefe(a) del
Registro del Estado Familiar pertinente, el hecho de nacimiento a fin de
asentarlo, tal como lo prueba con omisión de la inscripción con la Constancia
de No Registro de su Partida de Nacimiento, extendida por el Jefe del Registro
del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ilopango, departamento de San
Salvador; así como de la Constancia emitida por el Director del Registro
Nacional de las Personas Naturales que corren agregadas en el orden que han
sido mencionadas a fs.[...]. Hay que recordar que la ley permitía la posibilidad
de informar un hecho de nacimiento no solo por sus padres sino por cualquiera
de los que menciona en el Art.28 L.T.R.E.F.R.P.M..
Cabe considerar además que se ha
ofrecido la correspondiente prueba testimonial, que son los mismos padres
biológicos de la solicitante, cuyo matrimonio previo al nacimiento de la
solicitante deberá ser acreditado, con los cuales podrá asegurar los datos de
los mismos para establecer la existencia real de la progenitora y del padre en
su caso de la solicitante, por lo tanto, se debe de admitir la solicitud y
darle el trámite que legalmente corresponde a la pretensión, pudiendo la actual
Juzgadora Interina, realizar las diligencias pertinentes a la mayor brevedad
posible que considere necesarias como la investigación social por parte de un
profesional en esa materia -ya que se ha tardado por más de tres meses en
tramitar las diligencias- para contar con mayores elementos al respecto, sin
perjuicio de los medios de prueba que al efecto pretenda hacer valer la
interesada, a quien le corresponde la carga probatoria, y así consecuentemente
se pueda dictar la Sentencia respectiva, según el mérito de las pruebas, por lo
cual es procedente revocar la resolución impugnada, admitir la solicitud
presentada y ordenar la tramitación correspondiente, a fin de establecer la
identidad de la solicitante.
Advierte, la Suscrita Magistrada
Presidente de esta Cámara de Familia, Licenciada SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS
ESCOBAR, que si bien, es cierto, las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de
Establecimiento de Estado Familiar Subsidiario de Hija, fue iniciado por
primera vez, por parte de la supuesta madre de la solicitante, en el Juzgado
Primero de Familia de San Salvador, donde fungió como Jueza Titular y donde
ordeno remitir las Diligencias al Juzgado de Familia del Municipio de
Soyapango, departamento de San Salvador, tal como aparece a fs.23, no cae en la
prohibición que establece el Art.16 Cn., ya que no entró a conocer la
diligencia sino únicamente calificó en aquel momento su competencia territorial
y por otro lado, estas diligencias son nuevas y sin vinculación con la
anterior, además de no existir contención por la naturaleza de las mismas, por
lo que, para transparentar su trabajo en esta segunda instancia lo resalta.
Por último, esta Cámara hace la
siguiente observación al Juzgado A quo para una mejor administración de
justicia conforme a los Art.24 y 29 Ord. 5° L.O.J.:
El(La) Juez(a) debe de velar porque
entre la fecha de la resolución dictada y la notificación de la misma no se dilate,
ya que el auto de fs.[...] fue dictado a las doce horas con treinta y cinco
minutos del día cinco de enero de dos mil dieciocho, y la notificación del
mismo a las partes empezó el veinticuatro y finalizo el día veinticinco, ambas
de enero de dos mil dieciocho (v.gr.fs.[...]), es decir, trece días hábiles
después de dictado el auto que ordena la remisión del expediente a este
Tribunal y esa misma mecánica de tardanza ha ocurrido en el envío de las
diligencias a esta Cámara, por lo que deberán de estar pendiente que las fechas
de las resoluciones coincidan con el mismo tiempo que se notifican y que el
envío del expediente a esta instancia no sea tan retardado desde la
interposición del Recurso de Apelación, así como para la tramitación de
Diligencias de Jurisdicción Voluntaria las cuales tienen un plazo de quince
días máximo para señalar las Audiencias de Sentencias conforme al Art.181
L.Pr.Fm., pero que ha sido ampliado ese plazo de manera innecesaria con
prevenciones impertinentes por casi cuatro meses, desde la interposición de la
solicitud -nueve de noviembre de dos mil diecisiete-, ya que pudieron ser
solventadas en el trámite de las diligencias y en el momento que se valora la
prueba, es decir, hasta el día de la celebración de la Audiencia de Sentencia,
por lo que a fin de no vulnerar los derechos de las partes materiales que
intervienen en los procesos y/o diligencias y que la justicia sea pronta y
cumplida como lo demanda la ley deben de acatar esta observación tan
determinante para resolver los procesos y/o diligencias que no requieren de
mucho estudio para solucionarse como el presente caso.”