DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR

REQUISITOS PARA QUE OPERE A FAVOR DE PERSONAS MAYORES DE EDAD

"En ese sentido, el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar la Interlocutoria que declaró Inadmisible la Solicitud de Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de Hija y pronunciar la que conforme a derecho corresponda, o si por el contrario es procedente confirmar el decisorio impugnado. Para ello, es necesario analizar el marco jurídico de la legislación familiar aplicable.

Al respecto, el Art. 42 L.Pr.Fm. enumera los requisitos que debe contener la demanda, a efecto de facilitar el ejercicio del derecho de acción de quien la promueve. La referida ley también faculta al(la) Juez(a) para prevenir a la parte actora, en los casos en los cuales la demanda carezca de uno o varios requisitos de admisibilidad, para la subsanación de los mismos. (Art. 96 L.Pr.Fm.).

Asimismo, el Art. 180 L.Pr.Fm. establece: “La solicitud deberá reunir los requisitos previstos para la demanda, en lo que fuere aplicable, excepto lo referente al demandado”, disposición legal aplicable en el caso que conocemos, por tratarse de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de Hija.

Ahora bien, si el(la) Juez(a) advierte del estudio de la demanda y/o solicitud que ésta no reúne todos los requisitos de ley, debe prevenir con claridad y precisión lo pertinente a fin de evitar la dilación innecesaria del proceso o diligencia, que podría producir una Sentencia Inhibitoria; o tratándose de procesos para evitar la alegación y oposición de la excepción de obscuridad de la demanda. En este sentido, los(las) Jueces tienen la facultad-deber de prevenir la subsanación de las omisiones de la demanda y/o solicitud, orientada por los Principios de Celeridad y Economía Procesal, que procuran una pronta solución a los conflictos familiares. Arts. 3 lit. b) y 7 lit. a) L.Pr.Fm., Principios Inobservados, ya que se ha retardado en el caso en análisis por espacio de casi cuatro meses las diligencias como se ha hecho en el presente caso y que al final de esta Sentencia lo haremos ver por medio de observaciones.

ANTECEDENTES: En la solicitud de fs.[...] se manifiesta que la señorita **********, nació a las cero horas con diez minutos del día treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el Hospital Nacional **********, de la Ciudad de Ilopango, departamento de San Salvador, que es hija del señor **********, de treinta y ocho años de edad, Mecánico en Electrónica, Originario del Municipio de Nejapa, departamento de San Salvador y del domicilio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador; y de la señora ********** hoy **********, de treinta y cinco años de edad, Estudiante, Originaria del Municipio de Mejicanos, departamento de San Salvador, del domicilio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, hecho que no lo puede comprobar debido a que no se encuentra Registro alguno de la inscripción de su nacimiento, pero sí de su nacimiento en el Hospital Nacional **********, con la Constancia de Nacimiento -fs.[...]-.

Que desde el nacimiento de la señorita **********, el señor ********** y la señora **********, la han tratado como la hija de ambos, habiéndole proveído crianza y educación, la han presentado en la calidad de hija a sus parientes y amigos, habiendo éstos y el vecindario del lugar de residencia, reconocido el estado de hija durante los dieciocho años de vida que tiene actualmente la peticionaria.

Presentó como Prueba Documental el Poder con que legitima la personería con que actuaba el Licenciado ENRIQUE ADALBERTO MARMOL -fs.[...]-; la Constancia de Nacimiento de la señorita **********, **********, -fs.[...]-; las Certificaciones de Partidas de Nacimiento de la señora ********** hoy ********** -fs.[...]- y del señor ********** -fs. [...]-; Certificación de Nacimiento y Plantares de Recién Nacido que se dijo correspondían a la señorita **********, extendido por la Doctora **********, quien fungía en esa fecha del nacimiento como Directora del Hospital Nacional ***, Enfermera ********** -fs. [...]-; fotocopias de los Documentos Únicos de Identidad de la supuesta madre biológica señora ********** hoy ********** y del supuesto padre biológico señor **********; Fotocopia atestada por notario del Certificado de Rendimiento Escolar de la señorita **********, emitido por el Director ********** y por la profesora **********, a cargo del noveno grado sección “B” de educación básica, del Complejo Educativo **********, del Municipio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, donde mencionan que la señorita **********, ha terminado los estudios de educación básica y quedó facultada para matricularse en el nivel inmediato superior; así como las fotocopias del Documento Único de Identidad, de la Tarjeta de Abogado y de la Tarjeta de Identificación Tributaria del Licenciado ENRIQUE ADALBERTO MARMOL -vr.gr.fs.[...]-; y se ofreció como prueba testimonial a los mismos supuestos padres biológicos de la peticionaria, con los que se pretende demostrar los extremos de la solicitud planteada.

Terminó solicitando el Licenciado ENRIQUE ADALBERTO MARMOL, que sea admitida la solicitud, que se le conceda intervención judicial en las presentes diligencias, y una vez sean comprobados los extremos de la solicitud en Sentencia Definitiva sea Declarado que la señorita **********, nació a las cero horas con cinco minutos del día treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el Hospital Nacional de **********, siendo hija de la señora ********** hoy **********, y del señor **********.

Previo a tener por admitida la solicitud, la Jueza A quo, por resolución de fs.[...] previno al Licenciado ENRIQUE ADALBERTO MARMOL, para que en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación, subsanara lo siguiente:

“I) Que aclare cuál es el interés actual que tiene la Solicitante para que se asiente hasta esta fecha su Partida de Nacimiento, en virtud de hacerse referencia que ésta nació en el año de mil novecientos noventa y nueve; asimismo, los motivos por los cuales no se asentó en su oportunidad la partida de nacimiento de ésta.

II) Que manifieste en forma CONCRETA si la joven **********, se encuentra actualmente estudiando, debiendo especificar el centro de estudios, nivel que se encuentra actualmente cursando para el presente año escolar, y el tipo de documentación que ha presentado para ser matriculada. Art. 42 Literal i) de la Ley Procesal de Familia.

III) Que presente la constancia de no asentamiento de la partida de nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Nacional de las Personas Naturales.

IV) Que señale lugar en esta ciudad o medio electrónico pertinente, donde citar a los presuntos padres biológicos de la solicitante, para efecto que comparezcan personalmente a este Tribunal, si en caso fuese procedente.

V) Que para efectos promover las presentes Diligencias, y en vista de no poseer Documento Único de Identidad su Poderdante hasta la fecha, deberá ser identificada por medio de DOS TESTIGOS HÁBILES que refieran que dan fe de conocerla.” (Sic.)

En razón de lo anterior, el Licenciado ENRIQUE ADALBERTO MARMOL, presentó en tiempo y forma el escrito de subsanación de las prevenciones -vr.gr.fs.18/19 y sus anexos fs.[...]-, evacuando todas las prevenciones que se le hicieren, presentando, en ese momento, la prueba documental requerida y concretando el objeto y la finalidad de toda la prueba documental y testimonial ofertada conforme a los Arts.44 L.Pr.Fm. y 310 C.Pr.C.M., y manifestando con la narración precisa de los hechos lo siguiente:

“[…][…]la señorita **********, quien por carecer de Documento Unico de Identidad fue identificada en el Poder Judicial, por medio de las testigos señoras ********** Y **********, de generales expresadas en el testimonio de Poder General Judicial con Cláusula Especial, otorgado a las diez horas del día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, cuyo testimonio adjunto nuevamente por haberse corregido, quienes son conocedoras de la solicitante y conocidas del Notario autorizante de dicho instrumento, Licenciado Ricardo Abraham López Ramos.

Que la señorita **********, ha promovido hasta esta fecha, las presentes Diligencias de Establecimiento Subsidiario de Nacimiento, porque hasta el treinta de marzo del presente año, alcanzó su mayoría de edad, y sus padres no han tenido los recursos económicos para hacer tal asentimiento en su oportunidad; además la señorita **********, está interesada en solucionar su problema de existencia legal, debido a que posteriormente al año 2014, ya no pudo continuar sus estudios de bachillerato, debido a que no cuenta con la partida de nacimiento, debidamente registrada en el registro del estado Familiar correspondiente y dicho documento es necesario para poder matricularse en cualquier institución educativa del país.

Que en el año 2015, la Licenciada Lilian Elena López López, intentó promover las presentes diligencias de establecimiento subsidiario de nacimiento, ante el Juzgado Primero de Familia de San Salvador, que se declaró incompetente y remitió las diligencias al Juzgado de Familia de Soyapango, las cuales fueron declaradas inadmisible, por no haberse subsanado las prevenciones que se hicieren en su oportunidad; por ese motivo las he retomado y para que se realice una idea de la situación económica de la solicitante, el suscrito no está cobrando honorarios profesionales, sino que lo hago en virtud de la urgencia de asentar a dicha persona, para que tenga resuelta su existencia legal a la brevedad posible.

Que adjunta Constancia de no asentimiento, expedida por el Registro Nacional de las Personas Naturales, a efecto de comprobar que mi representada no se encuentra asentada en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía de Ilopango, ni de ninguna otra municipalidad del país.

Finalmente, señalo para citaciones y notificaciones de los señores Salvador ********** y **********, padres biológicos de mi representada, el telefax *** y además dichas personas estarían dispuestas a someterse a la prueba científica de ADN, ante el Instituto de Medicina Legal de San Salvador, para corroborar ante ese Tribunal y ante su autoridad, que si son los progenitores de la solicitante **********, dándole cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 42 Literal f) de la Ley Procesal de Familia.”(Sic.) (los errores en general así como los errores ortográficos son del texto original)

Termina solicitando que se admita la solicitud planteada.

ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: Al entrar a conocer del fondo de esta alzada, advertimos que la prevención que dio origen a que se interpusiera el Recurso de Apelación es aquella que consiste en que el Licenciado MARMOL, “no había evacuado en legal forma la prevención en lo referente a manifestar los motivos concretos por los cuales no se asentó en su oportunidad la partida de nacimiento de la joven en referencia”, pues a criterio de la A quo, la narración precisa de los hechos en la solicitud y en el escrito de subsanación de prevenciones (v.gr.fs.[...]) no narran los motivos porque no se asentó la partida de nacimiento de la peticionaria en el momento oportuno.

El Art. 186 C.Fm. establece lo siguiente: “El estado familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia y por el cual la ley le atribuye determinados derechos y deberes.” Dicho estado se puede originar por el vínculo matrimonial o por vínculo parental. En relación al parentesco, una persona puede tener el estado familiar de padre, madre, hijo (a), hermano, tío o sobrino.

Ahora bien, con respecto a lo resuelto por la Jueza A quo, debemos tener presente primero “El Establecimiento de la Posesión del Estado Familiar de hijo(a) de una persona respecto de otra” -Art. 198 C.Fm.-, con las “Diligencias de Jurisdicción Voluntarias tendientes a Establecer Subsidiariamente el Nacimiento de una Persona” -Art. 197 C.Fm.-

En el primer caso, ha servido de prueba o para reforzar la prueba existente en los Procesos de Declaratoria Judicial de Paternidad conforme a lo preceptuado en el Art.149 C.Fm.; aunque podría tramitarse por medio de diligencias específicas, cuando ya existe registro de nacimiento el cual se repuso sin la filiación paterna, o por ejemplo cuando existió un Reconocimiento Voluntario de Paternidad por medio de Notario o la celebración del Matrimonio de los padres y se ha destruido o extraviado el instrumento notarial.

En el segundo caso, se tramita mediante Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de conformidad a los Arts. 179 y siguientes L.Pr.Fm., teniendo por objeto registrar un hecho que tiene trascendencia o consecuencias jurídicas en la vida de las personas; es por ello, que de conformidad a los Arts. 9 lit. a) y 24 L.T.R.E.F.R.P.M. se registra el nacimiento o fallecimiento de una persona, no el estado familiar de hijo(a) o fallecido(a), el cual se adquiere o posee por el hecho de haber nacido o fallecido y se materializa o legaliza como efecto o consecuencia de la inscripción, originándose con ello, un título y con éste se prueba el estado familiar conforme al Art.195 C.fm.

Normalmente el estado familiar de hijo(a) se prueba con la certificación de la respectiva partida de nacimiento, Art. 195 C.Fm., pero en casos como el sub lite en que se ha omitido la inscripción de la partida de nacimiento de la señorita **********, en el respectivo Registro del Estado Familiar, por la presunta negligencia de sus padres biológicos, muy a pesar que ambos padres biológicos estuvieron presentes en toda su infancia, y solo se ha tratado de subsanar esa negligencia una vez por medio de los padres biológicos con la promoción de las diligencias ante el Juzgado Primero de Familia de San Salvador, quien se declaró incompetente y envió al Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador, quien declaró inadmisible la solicitud, y se ha vuelto a intentar hasta que dicha solicitante ha alcanzado la mayoría de edad -como lo está realizando en este momento-; lo cual se ha visto como obstáculo para que se establezca subsidiariamente el nacimiento de la solicitante, pero este hecho de nacimiento, podrá declararse probando los hechos y circunstancias que originaron el hecho biológico del nacimiento de la hija respecto a la madre. En lo que respecta a la filiación paterna puede establecerse, probando la posesión notoria del estado familiar de hija de determinadas personas, en este caso del padre biológico, quien desde pequeña ha externado reconocerla y que puede ser reforzada con la Certificación de la Partida de Matrimonio en el evento que ambos padres biológicos estaban casados antes del nacimiento de la solicitante y que es determinante que el abogado de la parte recurrente establezca en la Audiencia de Sentencia que se señalara, agregando el aludido documento a las presentes diligencias. Debemos de resaltar que la existencia de la posesión de estado familiar se probara con los testigos ofertados en la etapa procesal pertinente -Audiencia de Sentencia-, a efecto de solventar su situación jurídica, para que la peticionaria en este caso no permanezca sin establecer su filiación e identidad. Art. 197 C.Fm.

El Art. 198 C.Fm. Establece que la posesión del estado familiar de hijo(a), podrá comprobarse de la siguiente forma: 1) Que el padre o madre ha tratado al hijo(a) como tal; 2) Que ha proveído a su crianza y educación; 3) Que lo ha presentado en ese carácter a sus parientes y amigos; 4) Que éstos y el vecindario de la residencia del hijo(a) han reconocido dicho estado; y 5) Que ese trato ha durado tres años por lo menos (salvo que antes de ese plazo hubiere fallecido el(la) hijo(a), el padre o madre). Adicionalmente en este también la existencia real de la madre.

Es por ello, que consideramos que estos aspectos pueden ser probados en las diligencias con el material de prueba que ha sido ofrecido por la solicitante, es indudable que la existencia real de los padres puede probarse, y consignar así los datos que de conformidad al Art. 29 Lit. c) L.T.R.E.F.R.P.M. exigen; dicha disposición establece que la partida de nacimiento deberá contener el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, domicilio, profesión u oficio, nacionalidad, clase y número de documento de identidad de los padres o de la madre, en su caso. No es estrictamente indispensable este último dato, ya que no puede negarse la inscripción en el Registro del Estado Familiar de un nacimiento por falta de documento de identidad de la madre, para tal efecto la citada ley regula una solución a tal problemática en su Art. 15, lo cual puede realizarse por medio de dos testigos de identificación que porten cualquiera de los documentos de identidad que se mencionan en dicho Artículo. Si los datos no fueren auténticos se corre el riesgo de que se decrete su nulidad, pero en el presente caso se cuenta con la fotocopia del Documento Único de Identidad de la señora ********** hoy **********-fs.[...]-, así como de su Certificación de la Partida de Nacimiento (v.gr.fs.[...]), con lo que se puede determinar en la etapa procesal oportuna, y con la demás prueba, el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, domicilio, profesión u oficio, nacionalidad, y el número de Documento Único de Identidad.

Queremos traer a colación lo que ésta Cámara afirmó en el Incidente de Apelación con referencia 136-A-2010, “[…][…]Tratándose de un mayor de edad, existen normas internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su Art. 24 regula el derecho a la identidad. A pesar de que los artículos 7 N° 1 y 8 de la aludida Convención hacen relación al niño, por cuanto es a partir de su nacimiento que debe inscribirse, este derecho también se garantiza a personas mayores de dieciocho años de edad; pues se trata de un derecho humano, tal como lo ha referido la apelante y la Procuradora de Familia adscrita al Tribunal a quo; así lo establece, además el Art. 10 numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, específicamente en su Art. 18, sin distinguir edad, regula el “Derecho al Nombre” y expresamente dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos[…][…]”.” con ello, se demuestra la importancia que tiene el derecho a la identidad en el derecho internacional, y del Establecimiento de Estado Familiar Subsidiario de Hijo(a), ya que es una pretensión con contenido de Orden Público, que se realiza en Diligencias de Jurisdicción Voluntaria.

Hay que recordar que el derecho a la identidad no es un derecho exclusivo de las niñas, niños y/o adolescentes, pues se encuentra en constante construcción y el interés de las personas -sea mayor de edad o no- es en conservar su identidad y preservarla. Es de resaltar que el derecho a la identidad es esencial a los atributos y a la dignidad humana, por lo tanto, es un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo.

Por otra parte, no puede dejarse de lado, que en nuestro país, muchas personas no poseen sus respectivas Partidas de Nacimiento, por pobreza que implica poco o nulo acceso a las instituciones, o por negligencia Paterna o Materna o por ambas, así como por poca o nula escolaridad de los padres o simplemente por destrucción de sus registros; en ese sentido, debe de facilitarse el Acceso a la Justicia para el establecimiento del título que garantice ese derecho de las personas que carezcan de una identidad plenamente declarada, probando su estado familiar con arreglo a las leyes, sobre todo cuando se cuenta con mucho material probatorio que lo puede determinar como el presente caso.

Advertimos, que en estas diligencias, con una interpretación integral debió tenerse en consideración la particular circunstancia del caso para darle trámite a las presentes Diligencias. Consideramos que es comprensible y debe valorarse en el momento oportuno, bajo la óptica de la Sana Crítica, el hecho de la omisión que se ha realizado con respecto a la inscripción del hecho del nacimiento de la señorita **********, que es la finalidad de las presentes diligencias y con la condición objetiva de la carencia de dicho asentamiento, que es lo que se puede solventar, siendo irrelevante para la ley las circunstancias de dicha omisión, por lo que, no constituyen un requerimiento legal los motivos del no accionar de los padres, sea por negligencia o por la circunstancia que haya sido y que ninguno de los padres biológicos  o parientes no hayan informado al(la) Jefe(a) del Registro del Estado Familiar pertinente, el hecho de nacimiento a fin de asentarlo, tal como lo prueba con omisión de la inscripción con la Constancia de No Registro de su Partida de Nacimiento, extendida por el Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ilopango, departamento de San Salvador; así como de la Constancia emitida por el Director del Registro Nacional de las Personas Naturales que corren agregadas en el orden que han sido mencionadas a fs.[...]. Hay que recordar que la ley permitía la posibilidad de informar un hecho de nacimiento no solo por sus padres sino por cualquiera de los que menciona en el Art.28 L.T.R.E.F.R.P.M..

Cabe considerar además que se ha ofrecido la correspondiente prueba testimonial, que son los mismos padres biológicos de la solicitante, cuyo matrimonio previo al nacimiento de la solicitante deberá ser acreditado, con los cuales podrá asegurar los datos de los mismos para establecer la existencia real de la progenitora y del padre en su caso de la solicitante, por lo tanto, se debe de admitir la solicitud y darle el trámite que legalmente corresponde a la pretensión, pudiendo la actual Juzgadora Interina, realizar las diligencias pertinentes a la mayor brevedad posible que considere necesarias como la investigación social por parte de un profesional en esa materia -ya que se ha tardado por más de tres meses en tramitar las diligencias- para contar con mayores elementos al respecto, sin perjuicio de los medios de prueba que al efecto pretenda hacer valer la interesada, a quien le corresponde la carga probatoria, y así consecuentemente se pueda dictar la Sentencia respectiva, según el mérito de las pruebas, por lo cual es procedente revocar la resolución impugnada, admitir la solicitud presentada y ordenar la tramitación correspondiente, a fin de establecer la identidad de la solicitante.

Advierte, la Suscrita Magistrada Presidente de esta Cámara de Familia, Licenciada SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR, que si bien, es cierto, las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento de Estado Familiar Subsidiario de Hija, fue iniciado por primera vez, por parte de la supuesta madre de la solicitante, en el Juzgado Primero de Familia de San Salvador, donde fungió como Jueza Titular y donde ordeno remitir las Diligencias al Juzgado de Familia del Municipio de Soyapango, departamento de San Salvador, tal como aparece a fs.23, no cae en la prohibición que establece el Art.16 Cn., ya que no entró a conocer la diligencia sino únicamente calificó en aquel momento su competencia territorial y por otro lado, estas diligencias son nuevas y sin vinculación con la anterior, además de no existir contención por la naturaleza de las mismas, por lo que, para transparentar su trabajo en esta segunda instancia lo resalta.

Por último, esta Cámara hace la siguiente observación al Juzgado A quo para una mejor administración de justicia conforme a los Art.24 y 29 Ord. 5° L.O.J.:

El(La) Juez(a) debe de velar porque entre la fecha de la resolución dictada y la notificación de la misma no se dilate, ya que el auto de fs.[...] fue dictado a las doce horas con treinta y cinco minutos del día cinco de enero de dos mil dieciocho, y la notificación del mismo a las partes empezó el veinticuatro y finalizo el día veinticinco, ambas de enero de dos mil dieciocho (v.gr.fs.[...]), es decir, trece días hábiles después de dictado el auto que ordena la remisión del expediente a este Tribunal y esa misma mecánica de tardanza ha ocurrido en el envío de las diligencias a esta Cámara, por lo que deberán de estar pendiente que las fechas de las resoluciones coincidan con el mismo tiempo que se notifican y que el envío del expediente a esta instancia no sea tan retardado desde la interposición del Recurso de Apelación, así como para la tramitación de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria las cuales tienen un plazo de quince días máximo para señalar las Audiencias de Sentencias conforme al Art.181 L.Pr.Fm., pero que ha sido ampliado ese plazo de manera innecesaria con prevenciones impertinentes por casi cuatro meses, desde la interposición de la solicitud -nueve de noviembre de dos mil diecisiete-, ya que pudieron ser solventadas en el trámite de las diligencias y en el momento que se valora la prueba, es decir, hasta el día de la celebración de la Audiencia de Sentencia, por lo que a fin de no vulnerar los derechos de las partes materiales que intervienen en los procesos y/o diligencias y que la justicia sea pronta y cumplida como lo demanda la ley deben de acatar esta observación tan determinante para resolver los procesos y/o diligencias que no requieren de mucho estudio para solucionarse como el presente caso.”