RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN SUBSIDIARIA
FUNDAMENTACIÓN COMO PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD
“Así pues, no
obstante haberse interpuesto en tiempo la alzada que nos ocupa, de la sola
lectura de dicho escrito advertimos que éste no reúne todos los requisitos
mínimos de admisibilidad establecidos en la normativa familiar, ya que carece
de varios de éstos como lo son: la fundamentación y motivación necesaria que
exigen los arts. 148 inc. 2°; 156 inc. 2° y 158 inc. 1° L.Pr.F. Conforme a
dichas disposiciones legales y a la moderna doctrina procesal; -como lo hemos
dicho en pretéritas sentencias- la fundamentación del recurso es un presupuesto
de admisibilidad de la alzada que debe contener: a) Indicación puntual de los
errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la resolución
impugnada; b) señalamiento de los argumentos de contenido fáctico que sustenten
el recurso, con la debida vinculación a los preceptos legales que se
consideran erróneamente aplicados o inobservados tal y como lo señala
el art. 158 L.Pr.F.; lo que implica una crítica concreta y razonada de la
resolución apelada, pues no basta solo con decir que se han visto vulnerados en
ciertos derechos, o transcribir hechos que se dieron o se debieron dar en la
tramitación del mismo; se debe de explicar por qué la resolución causa
agravio, es decir el mismo debe de sustentarse y vincularse con la normativa
jurídica aplicable al caso, lo que implica no limitarse a señalar disposiciones
legales, ni apreciaciones subjetivas, sino que es necesario que se expongan las
razones por las cuales se consideran infringidas; c) Exposición detallada de
los errores de hecho y de derecho, así como las injusticias de la conclusión
del fallo. Por lo que la fundamentación del recurso de apelación se debe de
fundamentar en un solo acto, de forma concreta y concentrada al interponer la
alzada. Arts. 156 y 158 L.Pr.F.
Del análisis del
recurso de Revocatoria con Apelación Subsidiaria, consideramos que existe
incongruencia en el punto de la resolución que impugna y sobre el cual debió
fundamentarse la apelación, solamente señalaron que impugnaban el auto
interlocutorio por medio del cual se resuelve “que de
conformidad al artículo 112 del Código de Familia, la sentencia inicial,
es decir la pronunciada en estas diligencias, a las ocho horas del diecisiete
de noviembre del año dos mil cuatro, fue modificada por el fallo pronunciado
por el Juez Uno del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, en las
Diligencias de Modificación de Convenio de divorcio, clasificado bajo el Número
07279-16-FMPF-FM1(5), porque con ella modificaron los puntos relativos a la
cuota alimenticia y gastos de educación del adolescente **********, más no así
en lo relativo a los gastos de salud del mencionado adolescente, por lo tanto
será únicamente sobre dicho punto que este Tribunal se encuentra competente
para conocer”(Sic.); sin embargo el recurso no manifiestan cuál es el punto
impugnado de la resolución que recurren ya que mencionan como punto impugnado
parte de la motivación establecida por la Jueza A quo antes de dictar la parte
resolutiva de la interlocutoria que es el requerimiento, por lo que
consideramos que los argumentos planteados no configuran en sí mismos una
adecuada fundamentación fáctica y jurídica de la alzada, existe incongruencia
en lo planteado por las profesionales y sus argumentos lógicos, fácticos y
jurídicos en que fundamentan su recurso. Por otra parte el punto expresado como
impugnado, no expresa si el a quo ha inobservado o ha aplicado erróneamente
alguna disposición legal; únicamente hacen un breve relato de la resolución
dictada por la Jueza A quo, manifestando que a su criterio la A quo es
competente de conocer sobre el incumplimiento en el rubro de los gastos de
educación antes de la modificación del convenio, estableciendo como agravio la
vulneración al derecho de la educación que posee el adolescente **********, por
lo que consideramos que no han sabido fundamentar el agravio que le genera a su
representada lo resuelto con razonamientos lógicos y jurídicos aplicables
directamente en el caso en concreto, las apelantes omitieron hacer una crítica
razonada y concreta de la resolución impugnada y de los preceptos que podrían
haber sido inobservados, infringidos, mal interpretados o erróneamente
aplicados. En síntesis, las apelantes no han fundamentado adecuadamente el
recurso.
Es de aclarar que
basta que uno solo de estos requisitos falte para que la apelación sea
declarada inadmisible y aunque este Tribunal los examina de manera tal que
posibilite el acceso a la justicia; es así que las apelantes no han
fundamentado debidamente su recurso por las razones ya expuestas. No pudiendo
esta Cámara inferir las infracciones cometidas por el A quo; lo que nos
imposibilita para emitir un pronunciamiento de acuerdo a las expectativas de
los recurrentes. De esta forma, la apelación presentada carece al menos de tres
requisitos básicos para ser admitida. En consecuencia el recurso
interpuesto deviene inadmisible por carecer de fundamentación necesaria y
requerida para su conocimiento en esta instancia, y así se resolverá en el
fallo de esta sentencia.”