RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN SUBSIDIARIA

FUNDAMENTACIÓN COMO PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD

“Así pues, no obstante haberse interpuesto en tiempo la alzada que nos ocupa, de la sola lectura de dicho escrito advertimos que éste no reúne todos los requisitos mínimos de admisibilidad establecidos en la normativa familiar, ya que carece de varios de éstos como lo son: la fundamentación y motivación necesaria que exigen los arts. 148 inc. 2°; 156 inc. 2° y 158 inc. 1° L.Pr.F. Conforme a dichas disposiciones legales y a la moderna doctrina procesal; -como lo hemos dicho en pretéritas sentencias- la fundamentación del recurso es un presupuesto de admisibilidad de la alzada que debe contener: a) Indicación puntual de los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la resolución impugnada; b) señalamiento de los argumentos de contenido fáctico que sustenten el recurso, con la debida vinculación a los preceptos legales que se consideran erróneamente aplicados o inobservados tal y como lo señala el art. 158 L.Pr.F.; lo que implica una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, pues no basta solo con decir que se han visto vulnerados en ciertos derechos, o transcribir hechos que se dieron o se debieron dar en la tramitación del mismo;  se debe de explicar por qué la resolución causa agravio, es decir el mismo debe de sustentarse y vincularse con la normativa jurídica aplicable al caso, lo que implica no limitarse a señalar disposiciones legales, ni apreciaciones subjetivas, sino que es necesario que se expongan las razones por las cuales se consideran infringidas; c) Exposición detallada de los errores de hecho y de derecho, así como las injusticias de la conclusión del fallo. Por lo que la fundamentación del recurso de apelación se debe de fundamentar en un solo acto, de forma concreta y concentrada al interponer la alzada. Arts. 156 y 158 L.Pr.F. 

Del análisis del recurso de Revocatoria con Apelación Subsidiaria, consideramos que existe incongruencia en el punto de la resolución que impugna y sobre el cual debió fundamentarse la apelación, solamente señalaron que impugnaban el auto interlocutorio por medio del cual se resuelve “que de conformidad  al artículo 112 del Código de Familia, la sentencia inicial, es decir la pronunciada en estas diligencias, a las ocho horas del diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, fue modificada por el fallo pronunciado por el Juez Uno del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, en las Diligencias de Modificación de Convenio de divorcio, clasificado bajo el Número 07279-16-FMPF-FM1(5), porque con ella modificaron los puntos relativos a la cuota alimenticia y gastos de educación del adolescente **********, más no así en lo relativo a los gastos de salud del mencionado adolescente, por lo tanto será únicamente sobre dicho punto que este Tribunal se encuentra competente para conocer”(Sic.); sin embargo el recurso no manifiestan cuál es el punto impugnado de la resolución que recurren ya que mencionan como punto impugnado parte de la motivación establecida por la Jueza A quo antes de dictar la parte resolutiva de la interlocutoria que es el requerimiento, por lo que consideramos que los argumentos planteados no configuran en sí mismos una adecuada fundamentación fáctica y jurídica de la alzada, existe incongruencia en lo planteado por las profesionales y sus argumentos lógicos, fácticos y jurídicos en que fundamentan su recurso. Por otra parte el punto expresado como impugnado, no expresa si el a quo ha inobservado o ha aplicado erróneamente alguna disposición legal; únicamente hacen un breve relato de la resolución dictada por la Jueza A quo, manifestando que a su criterio la  A quo es competente de conocer sobre el incumplimiento en el rubro de los gastos de educación antes de la modificación del convenio, estableciendo como agravio la vulneración al derecho de la educación que posee el adolescente **********, por lo que consideramos que no han sabido fundamentar el agravio que le genera a su representada lo resuelto con razonamientos lógicos y jurídicos aplicables directamente en el caso en concreto, las apelantes omitieron hacer una crítica razonada y concreta de la resolución impugnada y de los preceptos que podrían haber sido inobservados, infringidos, mal interpretados o erróneamente aplicados. En síntesis, las apelantes no han fundamentado adecuadamente el recurso.

Es de aclarar que basta que uno solo de estos requisitos falte para que la apelación sea declarada inadmisible y aunque este Tribunal los examina de manera tal que posibilite el acceso a la justicia; es así que las apelantes no han fundamentado debidamente su recurso por las razones ya expuestas. No pudiendo esta Cámara inferir las infracciones cometidas por el A quo; lo que nos imposibilita para emitir un pronunciamiento de acuerdo a las expectativas de los recurrentes. De esta forma, la apelación presentada carece al menos de tres requisitos básicos para ser admitida. En consecuencia el recurso interpuesto deviene inadmisible por carecer de fundamentación necesaria y requerida para su conocimiento en esta instancia, y así se resolverá en el fallo de esta sentencia.”