INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

EXISTENCIA ANTE OMISIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD

“En la audiencia de sentencia el Juez a quo estableció la cantidad de $200.00 en concepto de indemnización por daños morales a favor de la niña **********, único punto del cual se recurre. En ese sentido el Juez a quo ha fundamentado su decisorio, principalmente en el hecho de que el demandado no reconoció inmediatamente a su menor hija, y que la jurisprudencia sostiene que esa conducta de irresponsabilidad por sí sola genera daño emocional y psicológico; señalando además, según lo expresan profesionales de psicología, que los sentimientos de sufrimiento, angustia, tristeza padecidos por una mujer en estado de gravidez, le son transmitidos a la criatura que lleva en su vientre; fue lo que sostuvo el a quo -entre otros- para su decisorio.

Como sabemos, el daño moral es el menoscabo que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión dolosa o culposa de un tercero que produce dolor y sufrimiento; por eso se afirma que la omisión de reconocer a un hijo(a) negándole el derecho a su filiación paterna implica una afectación tanto para el hijo como también eventualmente a la madre; por ello, el Art. 150 inc. 2° C.F. dispone: “… si fuere declarada la paternidad la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a la ley…” (Sic).

En razón de lo anterior es que hemos sostenido en nuestros precedentes, que el daño moral proveniente de la declaración judicial de paternidad, por regla general no requiere de prueba que le acredite, basta que se establezca el hecho antijurídico del no reconocimiento de esa filiación teniendo el deber de hacerlo, lo cual consideramos se encuentra suficientemente establecido en el caso que nos ocupa, pues estimamos que no resulta valedero el alegato del demandado en cuanto a que nunca tuvo conocimiento del embarazo de la señora **********, pues resulta inverosímil cuando residen en el mismo caserío, del ********** y con domicilios bastantes cercanos (ver fs. [...] e informe social fs. [...]); y tampoco del nacimiento (y posterior negativa a su reconocimiento) de su hija **********. Sostenemos lo anterior en razón de que al no reconocer a su hija, la señora ********** buscó que dicho reconocimiento se materializara en la Procuraduría General de la República, respecto de lo cual, si bien no se presentó documentación para su acreditación, fue admitido en la misma contestación a la demanda, al sostenerse que no acudió a esa institución -al ser citado- por considerar que no era la instancia correspondiente “medio legal para sea declarado dicho estado” Sic (fs. [...]). Razón por la que la demandante, recurrió a sede judicial para lograr el establecimiento de dicha filiación paterna, donde el demandando expresó tener dudas sobre la paternidad de la niña **********; agregando incluso, que la demandante atribuía a cuatro personas más la paternidad de la expresada niña; señalando además, que el motivo de la señora ********** para iniciar este proceso es “su necesidad económica” (fs. [...]), aseveraciones que consideramos lesionan la dignidad de la expresada señora; además de que debe tenerse claro que es un derecho de la niña **********, el tener establecida tanto su filiación materna como la paterna. De ahí que la intención del legislador al establecer el pago de una indemnización -Art. 150- es la de resarcir los agravios sufridos por el hijo(a) y eventualmente la madre.

Por otro lado debemos acotar, en este caso en particular, que debido a la función que desempeña el señor **********, debe ser un referente en la sociedad, lo que exige actuar con mayor responsabilidad frente al cumplimiento de derechos y deberes familiares, y no el comportamiento que ha tenido respecto a su hija, pues con su actuar -negarse a reconocerla y también atacar o poner en duda la integridad de la madre-, ha violentado derechos de la niña **********, circunstancia que en ningún momento puede ser atribuida a la madre de la expresada niña, como ha pretendido el demandado hacer ver en el proceso.

De ahí que consideramos que en el sub júdice, el daño moral ocasionado por parte del señor **********, a su hija la niña ********** se dio con el hecho antijurídico de negarse a reconocerla, negándole la asistencia moral y económica, y en consecuencia vedándole el derecho a conocer su verdadera filiación paterna; por lo que resulta procedente confirmar la resolución impugnada que estableció la cantidad de doscientos dólares como indemnización por tales daños; coincidiendo con el a quo en que tal cantidad resulta simbólica, pero dejando claro que con la misma en definitiva se sanciona el actuar del expresado obligado, por lo que de igual forma, se confirmará el monto establecido en tal concepto.”