INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
EXISTENCIA ANTE OMISIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE
PATERNIDAD
“En la audiencia
de sentencia el Juez a quo estableció la cantidad de $200.00 en concepto
de indemnización por daños morales a favor de la niña
**********, único punto del cual se recurre. En ese sentido el Juez a quo ha
fundamentado su decisorio, principalmente en el hecho de que el demandado no
reconoció inmediatamente a su menor hija, y que la jurisprudencia sostiene que
esa conducta de irresponsabilidad por sí sola genera daño emocional y
psicológico; señalando además, según lo expresan profesionales de psicología,
que los sentimientos de sufrimiento, angustia, tristeza padecidos por una mujer
en estado de gravidez, le son transmitidos a la criatura que lleva en su
vientre; fue lo que sostuvo el a quo -entre otros- para su decisorio.
Como sabemos, el
daño moral es el menoscabo que sufre una persona en su honor, reputación,
afectos o sentimientos directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión
dolosa o culposa de un tercero que produce dolor y sufrimiento; por eso se
afirma que la omisión de reconocer a un hijo(a) negándole el derecho a su
filiación paterna implica una afectación tanto para el hijo como también
eventualmente a la madre; por ello, el Art. 150 inc. 2° C.F. dispone: “…
si fuere declarada la paternidad la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar
del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar
conforme a la ley…” (Sic).
En razón de lo
anterior es que hemos sostenido en nuestros precedentes, que el daño moral
proveniente de la declaración judicial de paternidad, por regla general no
requiere de prueba que le acredite, basta que se establezca el hecho
antijurídico del no reconocimiento de esa filiación teniendo el deber de
hacerlo, lo cual consideramos se encuentra suficientemente establecido en el
caso que nos ocupa, pues estimamos que no resulta valedero el alegato del
demandado en cuanto a que nunca tuvo conocimiento del embarazo de la señora
**********, pues resulta inverosímil cuando residen en el mismo caserío, del **********
y con domicilios bastantes cercanos (ver fs. [...] e informe social fs. [...]);
y tampoco del nacimiento (y posterior negativa a su reconocimiento) de su hija
**********. Sostenemos lo anterior en razón de que al no reconocer a su hija,
la señora ********** buscó que dicho reconocimiento se materializara en la
Procuraduría General de la República, respecto de lo cual, si bien no se
presentó documentación para su acreditación, fue admitido en la misma
contestación a la demanda, al sostenerse que no acudió a esa institución -al
ser citado- por considerar que no era la instancia correspondiente “medio legal
para sea declarado dicho estado” Sic (fs. [...]). Razón por la que la
demandante, recurrió a sede judicial para lograr el establecimiento de dicha filiación
paterna, donde el demandando expresó tener dudas sobre la paternidad de la niña
**********; agregando incluso, que la demandante atribuía a cuatro personas más
la paternidad de la expresada niña; señalando además, que el motivo de la
señora ********** para iniciar este proceso es “su necesidad económica” (fs.
[...]), aseveraciones que consideramos lesionan la dignidad de la expresada
señora; además de que debe tenerse claro que es un derecho de la niña
**********, el tener establecida tanto su filiación materna como la paterna. De
ahí que la intención del legislador al establecer el pago de una indemnización
-Art. 150- es la de resarcir los agravios sufridos por el hijo(a) y
eventualmente la madre.
Por otro lado
debemos acotar, en este caso en particular, que debido a la función que
desempeña el señor **********, debe ser un referente en la sociedad, lo que
exige actuar con mayor responsabilidad frente al cumplimiento de derechos y
deberes familiares, y no el comportamiento que ha tenido respecto a su hija,
pues con su actuar -negarse a reconocerla y también atacar o poner en duda la
integridad de la madre-, ha violentado derechos de la niña **********,
circunstancia que en ningún momento puede ser atribuida a la madre de la
expresada niña, como ha pretendido el demandado hacer ver en el proceso.
De ahí que
consideramos que en el sub júdice, el daño moral ocasionado por parte del señor
**********, a su hija la niña ********** se dio con el hecho antijurídico de
negarse a reconocerla, negándole la asistencia moral y económica, y en
consecuencia vedándole el derecho a conocer su verdadera filiación paterna; por
lo que resulta procedente confirmar la resolución impugnada que estableció la
cantidad de doscientos dólares como indemnización por tales daños; coincidiendo
con el a quo en que tal cantidad resulta simbólica, pero dejando claro que con
la misma en definitiva se sanciona el actuar del expresado obligado, por lo que
de igual forma, se confirmará el monto establecido en tal concepto.”