ALIMENTOS

PRESUPUESTOS LEGALES QUE POSIBILITAN LA MODIFICACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTICIA

CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA

Para entrar al estudio de la impugnación es necesario analizar la figura de la obligación alimenticia que se pretende modificar y los presupuestos legales establecidos para ello.- Sobre el particular, tomando en cuenta que la pretensión de modificación de sentencia puede tener por objeto el incremento o la disminución del monto de una obligación alimenticia, establecida en una sentencia definitiva,  cabe analizar el marco doctrinario que sobre la institución de los Alimentos establece el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), en el que encontramos que “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.- En la familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda recíproca, que trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”.- En esta obra se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho punto que “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.-

La prestación de dar alimentos a los hijos menores de edad deriva de los arts. 1 y 34 de la Constitución de la República, el primero que reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado y el segundo que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado; de ahí que el art. 206 C.F. disponga que la autoridad parental que los padres ejercen sobre sus hijos menores de edad, constituye un conjunto de facultades y deberes de éstos con respecto a sus hijos, con la finalidad de protegerlos, educarlos y asistirlos, así como prepararlos para la vida; pero tales deberes sólo pueden llevarse a cabo si los progenitores aportan los alimentos para ellos, pues ¿de qué otra forma podría atenderse adecuadamente este mandato?, al respecto la Convención Sobre los Derechos del Niño en su art. 18  explícitamente reconoce que “… ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño”  pero asimismo nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre las necesidades de todo niño se encuentra la de tener un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proveído por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.-

En todo proceso o diligencia en materia de familia es de vital importancia dar aplicabilidad a los principios rectores del mismo contenidos en el art. 4 C.F. entre los cuales se contempla el del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, encontrándose éste redactado más ampliamente en los arts. 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 12 LEPINA.- La obligación alimenticia contiene un sentido ético-moral y tiene su origen en el principio de la solidaridad humana entre los miembros de la familia, es decir que en nuestra legislación la fuente de dicha obligación nace del vínculo parental entre las partes y en el caso en particular, de la facultad-deber que impone la autoridad parental a los progenitores para procurar el bienestar integral de sus hijos menores de edad o mayores de edad, que se encuentren estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento.-

Dentro del proceso en estudio para establecer el monto de los alimentos, de conformidad a la ley, se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante.-  Sin embargo, considerando que el proceso en estudio corresponde a la modificación de una sentencia en cuanto al punto que fijó alimentos a favor de la alimentaria demandante, la adolescente [...], constituye de vital importancia considerar los presupuestos legales que nuestra legislación exige para ese tipo de pretensiones, que complementan o suman a los antes señalados exigidos para un proceso meramente de alimentos, teniendo como documento base de la acción en el caso que nos ocupa,  la sentencia definitiva de divorcio pronunciada por el Juzgado de Familia de Sonsonate en el proceso de divorcio de los progenitores de dicha adolescente, señores [...] y [...], en la audiencia preliminar celebrada a partir de las 09 horas 30 minutos del día 04 de septiembre de 2006 (fs. […]), mediante la cual entre otros puntos, se fijó una cuota alimenticia al señor [...] a favor de su referida hija, estableciéndose en dicho concepto la cantidad de $ 100.00 dólares mensuales.-

En cuanto a este punto, cabe mencionar que nuestra legislación familiar en el art. 259 C.F. contempla que “Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, siempre que persistan las circunstancias que legitimaron la demandada.- Podrá modificarse la pensión alimenticia si cambiaren la necesidad del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante.”(letras negritas se encuentran fuera del texto legal).- Dicha disposición establece los presupuestos legales que debe cumplirse en todo proceso cuando se pretende modificar una sentencia definitiva, tal como en el caso en estudio relativa a la pensión alimenticia, ya sea para disminuir o para aumentar su cuantía, pues de conformidad al art. 83 Pr.F. las sentencias de esta índole no causan cosa juzgada material o sustancial, por lo que existe la posibilidad legal de que en casos como el presente, mediante un nuevo proceso se examinen los hechos planteados y los presupuestos establecidos en la ley para analizar si procede o no la modificación de la sentencia que decidió el asunto en un proceso anterior.-

En virtud de ello, para decidir sobre la alzada interpuesta por la licenciada Maira Marilin Martínez González, es preciso aplicar las disposiciones legales señaladas al caso en concreto, tomando en cuenta los hechos en que la actora fundamentó su pretensión y en los que la parte demandada se oponía a ésta; así como a los medios de prueba producidos por ambas; todo en armonía con los Principios Rectores que informan el proceso de familia y la Doctrina de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia.- Así las cosas a continuación se procederá al análisis de los presupuestos legales de la pretensión de modificación de la sentencia antes apuntados.-

a) Respecto al parentesco que habilita la reclamación de modificación de alimentos, este se demostró con la certificación de la partida de nacimiento de la demandante [...], agregada a fs. […] de la que consta que es hija de la señora [...] y del señor [...] y que actualmente es menor de edad.-

b) En cuanto a la capacidad económica del alimentante debemos analizar los hechos respecto al cambio de las posibilidades económicas del señor [...], en comparación a las que tenía al momento en que se fijó la cuota alimenticia que se pretende modificar.- En ese sentido examinamos que en el escrito de subsanación de la demanda (fs. […]), la representante judicial de la alimentaria expresó que el cambio de circunstancias en la capacidad económica del alimentante consistía en que en el año 2006, cuando se fijó la cuota alimenticia de $ 100.00 dólares mensuales a favor de la demandante, dicho señor percibía un salario de $ 800.00 dólares como empleado de la expresa “[...], S.A. de C.V.”, manifestando que la constancia salarial de esa época se encontraba agregada al expediente del proceso número SOF-513-(106-2)-06, la cual pidió que se compulsara.- El demandado por medio de su apoderada, en el escrito de contestación de la demanda admitió que su salario al momento en que fue establecida la cuota alimenticia de $100.00 dólares mensuales era de $ 800.00 dólares, por lo que tal hecho quedó relevado de prueba.-

Se ha demostrado claramente en el proceso la capacidad económica actual del señor [...], con la constancia de salario del mismo extendida por la licenciada Claudia Henríquez de Viera, Supervisora de Recursos Humanos de [...] S.A. de fecha 14 de septiembre de 2017 agregada a fs. […], en la que se consigna que dicho señor trabaja en esa Institución desde el jueves 02 de enero de 2014, en el cargo de “SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO” DEVENGANDO UN SUELDO MENSUAL DE $ 1,399.20” ; efectuándosele deducciones por un total de $ 524.75 en los siguientes rubros: Seguro Social $ 30.00; cotización AFP $ 87.45; impuesto sobre la renta $137.30; crédito bancario, Banco de América Central $ 170.00; y Procuraduría General de la República $ 100.00; por lo que al efectuar una simple resta entre el sueldo neto y las deducciones, resulta que el salario líquido asciende a la cantidad de $ 874.45 dólares mensuales; aclarando que los descuentos de ley corresponden a la cantidad de $ 254.75 dólares mensuales, siendo éste el punto de partida para estimar que los ingresos líquidos del alimentante ascienden a $ 1,144.45 dólares mensuales, con los cuales prioritariamente debe cubrir las obligaciones alimenticias para sus tres hijas, [...], las dos; que tomando en cuenta la naturaleza de la prestación alimenticia, esta Cámara excluirá los descuentos sobre préstamos en el salario, para determinar la capacidad económica del demandado se restarán únicamente los descuentos de ley antes indicados al salario, criterio que también se analizará respecto a la madre de la alimentaria, como más adelante se relacionará.- 

En ese mismo orden de ideas, se analiza la declaración jurada de ingresos, egresos y bienes adquiridos por el señor [...] a partir del mes de septiembre en los años 2012 al 2013, 2013 al 2014; 2014 al 2015; 2015 al 2016 y del 2016 al 2017, agregada a fs. […], en la cual declara que en el primer año obtuvo $ 16,053.00 dólares ($ 14, 544.00 corresponde a sueldo, $ 309.00 al aguinaldo y $1,200.00 a bonificación), en el segundo año obtuvo ingresos de $ 15,572.00; ($ 14,972.00 a sueldo y $ 600.00 al aguinaldo),en el tercero año adquirió ingresos por un total de $ 16,501.00 ($ 15,264.00 a sueldo, $ 601.00 al aguinaldo y $ 636.00 a bonificación); en el cuarto año $ 16,854.00 dólares ($ 15,264.00, $ 636 al aguinaldo y $ 954.00 a bonificación); y en el quinto año $ 18,746.00 dólares ($ 16,998.00 a sueldo; $ 699.00 a aguinaldo y $ 1,049.00 de bonificación).-

De lo expuesto se advierte que la capacidad económica actual del señor [...] en comparación con la admitida para el año 2006, ha incrementado en un 42.82%, pues de ganar un salario de $ 800.00 dólares mensuales ahora devenga $ 1,399.20 dólares mensuales, aunado a las prestaciones adicionales pecuniarias, como son aguinaldo, bonificaciones e indemnizaciones anuales; lo cual abona a su situación económica y financiera, especialmente para cubrir los requerimientos de fin de año y de inicio de año escolar a favor de sus hijas; que su calidad como profesional y empleado de una empresa le permite obtener ingresos para responder a sus obligaciones parentales principalmente frente a ellas, su cónyuges, la madre, las propias, así como las contractuales o patrimoniales, como son el pago de créditos, aspectos que se analizarán más adelante.-

c) Sobre el presupuesto de necesidad alimentaria de la adolescente [...], se procederá al análisis de los medios de prueba producidos en el proceso, en proporción a los miembros que conforman el grupo familiar, respecto a los comprobantes y facturas que sustentan gastos y necesidades cuyos medios de prueba fueron admitidos en primera instancia, así como la declaración jurada de ingresos y egresos de los últimos cinco años suscrita por la señora [...].-

Con la certificación de la partida de nacimiento de la adolescente [...] agregada a fs. […], se ha demostrado que a la fecha es de catorce años de edad; que se encuentra en proceso de formación básica, estudia en el Colegio [...] de Sonsonate, lo cual se encuentra documentado en el proceso con la constancia de estudios de fs. […] expedida por el director del mismo, profesor T. A. T. A., a los nueve días del mes de enero de 2017, cuando la adolescente cursaba 7º grado para ese período lectivo.-

El gasto en el rubro de educación de [...], se ha establecido con la mencionada constancia, así: pago de mensualidad $ 35.00 (de enero a noviembre, es decir 11 meses); matrícula anual $52.00; uniforme deportivo $ 16.00; dos camisas de uniforme diario $ 60.00; libros de texto $132.00, calculando que la inversión anual de gastos escolares es de $ 260.00.- En el escrito de subsanación de la demanda, la representante judicial de la alimentaria manifestó que sobre este rubro se incurría en un gasto anual que ascendía a $ 264.00 dólares y que el gastos proporcional mensual era de $ 22.00, más la cuota escolar de $ 35.00 dólares, sumando un total de $ 57.00 dólares mensuales.- En lo que respecta a los gastos anuales en concepto de matrícula, libros, zapatos, uniformes, etc. estimamos que éstos, pueden ser cubiertos con la aportación del 30% del aguinaldo, bonificación e indemnización que hace el padre a [...], en los meses de diciembre de cada año; habiendo demostrado el demandado, por medio de los comprobantes de fs. […]; dicha aportación por las cantidades respectivamente de $ 92.71 (año 2012, aguinaldo); $209.88 (año 2016, aguinaldo); $ 360.00 (año 2012, bonificación); $ 314.82 (año 2016, bonificación); y $ 1,063.24 (año 2012, aguinaldo y cesantía), de todo la cual en la demanda no se hizo referencia y que en definitiva ha abonado a las necesidades de la alimentaria.-

En relación al rubro de salud, se expone en la demanda que la adolescente [...] requiere un monto de $ 100.00 dólares mensuales.- Del examen de la prueba documental aportada se advierten algunas facturas por compra de medicamentos a nombre de la señora [...], de las cuales no es posible determinar en forma precisa si corresponden a necesidades exclusivamente de la alimentaria o de ésta y algún otro miembro de la familia; tomando en cuenta que ni en la demanda, ni en el escrito de subsanación de ésta se manifestó que adoleciera de algún padecimiento por el que requiriera tratamiento médico específico y permanente; no obstante, al revisar cada una de las facturas se denotan, por ejemplo, compras por colirios, antialérgicos y vitaminas, que con amplitud de criterio, pueden estimarse pudieron ser para la alimentaria, retomando lo expuesto en el estudio psicosocial y educativo de que padece de alergias y gripe; compras que según se revisa en las fechas, han sido efectuadas en forma esporádicas, siendo las agregadas de fs. […], en su orden así: por $ 12.00 (factura Nº 38215 de fecha 11 de abril de 2016); $ 6.25 (de fecha 04 de mayo de 2015); $ 6.00 (fecha 10 de mayo de 2015, ambas a fs. […]); $ 2.17 (de fecha 04 de noviembre de 2015); $ 14.01 (de fecha 26 de octubre de 2015, ambas a fs. […] fte.); $ 4.18 (de fecha 06 de agosto de 2015); $ 6.27 (de fecha 06 de julio de 2015, ambas a fs. […] vto); $ 18.25 (fecha 01 de septiembre de 2015); $ 19.61 (fecha 07 de septiembre de 2015, ambas a fs. […] fte.); $ 11.84 (de fecha 31 de marzo de 2016); y 3.38 (fecha 15 de abril de 2016, ambas a fs. […] vto.).- De lo expuesto en la demanda sobre este aspecto y de la prueba documental relacionada, no es posible determinar un gasto mensual en forma concreta respecto a la adolescente [...], mucho menos la parte actora ha probado que los gastos de salud de la adolescente asciendan a la cantidad de $ 100.00 dólares mensuales como se expuso en la demanda.- Sobre este rubro, se retoma la declaración jurada de ingresos y egresos de la madre en la que reporta gastos médicos y hospitalarios por $ 480.00 dólares anuales, los cuales tomando en consideración que el grupo familiar está conformado por la adolescente [...], la madre y la abuela de ella, ese gasto se determina en forma mensual, en proporción a la alimentaria de donde resulta que para la adolescente que le correspondería la cantidad de $ 13.33 dólares mensuales.- Cabe mencionar que en la demanda no se hace mención alguna respecto de que la señora [...] tenga bajo su responsabilidad otras obligaciones de igual jerarquía que con la adolescente [...], por lo que se asume que el grupo familiar lo conforman tres personas, es decir, la alimentaria, su madre y su abuela materna.-

En cuanto a los requerimientos de sustento de [...], en la demanda se reclama la cantidad de $ 150.00 dólares mensuales.- Confrontando la prueba documental presentada y admitida por la señora Juez de Familia de Sonsonate, analizamos veintitrés facturas que reflejan compras de supermercado a nombre de la señora [...] por productos de consumo por alimentos e higiene personal; las cuales no precisan en forma exclusiva en los que incurre la madre para su hija [...], por lo que para tratar de cuantificar en forma mensual este rubro importante de los alimentos, se hace una sumatoria de los gastos de las facturas por año, 2015 y 2016, a los que corresponden las facturas agregadas de fs. […] y a su vez a ese total se deducirá la tercera parte en proporción de la alimentaria.- En ese sentido encontramos que las facturas de los meses de mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2015 suman $ 563.39, lo que significa un promedio mensual de $ 112.68 dólares para tres personas; respecto de las facturas correspondientes al año 2016, contabilizamos cinco en los meses de febrero, marzo y abril, por un total de $ 93.65 dólares; si bien con las pocas facturas que obran en el proceso no se tiene un panorama completo de todos los requerimientos de la alimentaria en el rubro de sustento; es lógico analizar que no todas las compras que se efectúan en éste pueden documentarse y no por ello se dejen de considerar, pues es una realidad de que las familias también hacen compras de productos básicos en establecimientos informales, como en tiendas, mercados u otros en los que no extienden un comprobante de compra, de lo cual afirmamos que el gasto de sustento de la demandante, probablemente puede ser mayor al que reflejan las facturas presentadas; en complemento a ello, se retoma lo ilustrado en el informe  del equipo multidisciplinario del tribunal, en el que se expresa que el egreso en sustento del grupo familiar asciende a $ 260.00 dólares mensuales del cual correspondería a [...] la tercera parte, es decir, $ 86.66, pues no se ha aportado prueba que demuestre que en este rubro se requiera solo para ella la cantidad de $ 150.00 dólares mensuales como se sostiene en la demanda.- En dicho informe sobre el estado financiero de la demandante, se incluyen los diferentes rubros respecto a necesidades mensuales de la alimentaria, tales como (fs. […] vto.): alimentación $ 260.00; colegio $ 35.00; agua potable $ 3.00; energía eléctrica $ 60.00; sobre el gastos de combustible, recreación y consultas médicas se hace un consolidado de $ 40.00 dólares mensuales; teléfono, cable e internet $ 60.00; microbús escolar $ 15.00 y medicinas, vacunas, consultas médicas $ 32.50 ($ 65.00 cada dos meses); e imprevistos por $ 30.00 dólares mensuales; en cuanto a los ingresos de la representante legal reportados en dicho estudio, se dijo que eran de $ 1,020.00 y un egreso de $ 1,110.64, con un déficit de $ 90.64, no obstante, no se consideró el aporte de $ 100.00 que proporciona el padre para satisfacer necesidades de su hija [...].-

En cuanto a la necesidad de vivienda, la madre de [...], en la declaración jurada de ingresos y egresos (fs. […]) reporta un gasto de $ 1,200.00 dólares anuales, es decir, $ 100.00 dólares mensuales.- En este aspecto, si bien en la demanda no se narraron hechos respecto del pago de vivienda, obviamente, es la madre quien ha cubierto esa necesidad básica de su hija, pues se encuentra bajo su cuidado personal; sobre este punto, de la lectura de la constancia de salario de la señora [...] presentada por la parte demandante y agregada a fs. […], se advierte que al salario de dicha señora se aplica un descuento por un préstamo hipotecario del Banco Agrícola por un monto mensual de $ 137.25 del cual se presentó una impresión del estado de cuenta (fs. […]); desconociéndose si ese préstamo recae en el inmueble donde reside la madre y su grupo familiar, por lo cual no se podría presumir que ese descuento se refiera al rubro de vivienda, el cual difiere del egreso en ese rubro declarado por la señora [...] en la declaración jurada agregada al proceso, que hizo por la cantidad de $ 1,200.00 dólares anuales, es decir, $ 100.00 mensuales; por lo que estimamos este último monto para determinar a prorrata la parte de vivienda que le corresponde a la alimentaria por un valor de $ 33.33. dólares mensuales.- De igual forma estimamos el egreso por servicios básicos que, según la misma declaración jurada suscrita por la señora [...] suman anualmente $ 1,080 dólares, que para la adolescente representa una tercera parte, es decir, $ 30.00 dólares mensuales; respecto al rubro de recreación reportados en la declaración jurada retomamos los últimos dos años declarados (2015-2016, 2016-2017) por la cantidad de $ 240.00 dólares por cada año, es decir, el equivalente de $ 20.00 dólares mensuales para el grupo familiar y $ 6.66 para cada uno de sus miembros.- Se reportó en los últimos tres años un rubro de “otros” por $ 360.00 dólares anuales, equivalente a $ 30.00 dólares mensuales y $ 10.00 dólares para cada una de ellas.- Aclarando que de la totalidad de los egresos se ha determinado la tercera parte para la alimentaria, por ser tres las personas que conforman el grupo familiar, no obstante, en dicho estudio se ha referido de una cuarta persona como hija de la señora [...], estudiante universitaria de la ciudad de San Salvador, sin embargo, tal situación no ha sido demostrada en el proceso.- Por lo que después de efectuado ese cálculo, tenemos el resultado siguiente: educación $ 35.00, salud $ 13.33; sustento $ 86.66; vivienda $ 33.33; servicios básicos $ 30.00; recreación $ 6.66; y otros $ 10.00; según el estudio psicosocial y educativo se reportan gastos de transporte escolar de la alimentaria por $ 15.00 dólares mensuales, que también puede referirse a gasto de combustible, pues se menciona en el estudio que la niña es transportada por la madre a su centro de estudios en vehículo propio.- De lo que resulta que según lo analizado, las necesidades de la alimentaria ascienden a un total de $ 229.98.- 

d) En cuanto a la condición personal del alimentante analizamos lo siguiente: el señor [...], es de 38 años de edad, ingeniero electricista.- Se expresó en la contestación de la demanda que además de los gastos cotidianos, el demandado estaba padeciendo de un problema de salud grave de la vista, habiéndosele diagnosticado “maculopatía en ambos ojos, secundario a coroidopatía serosa central”, y que de no tratársela podría perder la vista, por lo que desde el año 2015 tenía la necesidad de gastar en su tratamiento, cuya consulta costaba $ 40.00 dólares más la medicina que debía comprar mensualmente.- Ese hecho se demostró documentalmente con la constancia médica del especialista, doctor C. A. L. G., médico cirujano oftalmólogo, expedida en San Salvador el 19 de septiembre de 2017, agregada a fs. […]; enfermedad por la cual se ha demostrado que el alimentante cancela por consulta médica $ 40.00 dólares, como consta de la factura expedida por el Centro Panamericano de Ojos de San Salvador de fecha 19 de septiembre de 2017 (fs. […]); además, consta la factura por compra de medicamento a nombre del alimentante por la cantidad de $ 16.63 (fs. […]); al respecto también se anexó al escrito de contestación de la demanda una factura que refleja el pago por servicios médicos por $ 90.00 de fecha 27 de abril de 2015 (fs. […]), sin embargo, por ser éste un documento privado debió presentarse en original para su debida valoración y no en fotocopia certificada por notario, de conformidad al art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.- Por lo que con las dos primeras facturas y la constancia médica relacionada, se tiene por establecido en el proceso, que el demandado padece de una enfermedad en sus ojos, por la cual requiere de tratamiento médico regularmente; y que con sus ingresos debe atender su estado de salud; situación que debe ser considerada en el análisis de las condiciones personales del alimentante que inciden en sus finanzas.-

Con la constancia de trabajo del señor [...] (fs. […]), se ha demostrado que él se desarrolla profesionalmente, cuenta con un empleo formal y estable que le permite obtener ingresos mensuales y es acreedor de beneficios laborales como aguinaldo, bonificaciones e indemnizaciones anuales (a las cuales, como antes se analizó, se ha aplicado la retención del 30% a favor de la adolescente demandante); aspecto laboral importante de la condición económica del referido señor que inciden en su condición personal y que ya fue analizada en esta sentencia en párrafos precedentes en el presupuesto sobre su capacidad económica.- En este apartado analizaremos las obligaciones contractuales adquiridas por dicho señor, que inciden en su estilo de vida y liquidez económica.- Como antecedente mencionamos que en la certificación de la sentencia definitiva que se pretende modificar, agregada de fs. […] pronunciada en el proceso de divorcio mediante la cual se estableció la cuota alimenticia de $ 100.00 dólares mensuales a favor de la adolescente [...], no se valoraron aspectos sobre la condición personal del alimentante, pues la cuota se estableció en base a acuerdos de las partes.- Que en el proceso en análisis de modificación de la sentencia, se ha demostrado con la constancia de salario de fs. […] que el señor [...] ha contraído un crédito bancario del cual se desconoce su destino, por el cual se le aplica a su salario un descuento de $ 170.00 dólares mensuales; sobre este punto se advierte que a fs. […] se agregó un comprobante de pago de préstamo número [...] del Banco de América Central por esa cantidad; sin embargo, de conformidad al art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias no podría valorarse por ser una copia certificada por notario de un documento privado.- Asimismo se ha documentado en el proceso que dicho señor es titular de una tarjeta de crédito del  Banco de América Central (fs. […]) observándose que los cargos en el estado de cuenta emitido el 10 de agosto de 2017, corresponde a pago de Anda, Telecom personal, Clesa, Telemóvil call cent, Telefónica, ferreterías Freud, Vidrí y Netflix; con un cargo de $ 251.08 y abonos de $ 181.00 dólares.- De lo anterior, se advierte que el señor [...] demuestra obligaciones patrimoniales que si bien no son excesivas en relación a sus ingresos, disminuyen su liquidez, que los cargos en la tarjeta de crédito corresponden a compras en ferreterías, comida rápida, supermercados, óptica, netflix, tiendas, así como a pagos automáticos por servicios básicos y telefonía, observando un saldo de contado de $ 247.99 y a plazos de $252.38 al mes de septiembre de 2017; que dicho sea de paso sobre el rubro de pago por servicios telefónicos se reportan tres cargos, por $ 33.19 (telefonía fija, fs. […]); $ 44.56 (móvil, fs. […]) y por $ 18.87 este a nombre de la señora [...], cuya factura se encuentra a fs. […] y fue rechazada en primera instancia por lo que los dos primeros cargos suman $ 77.75, lo que estimamos un gasto considerable en relación a la situación económica limitada del demandado, por lo que éste podría ser minimizado a efecto de gozar de mayor liquidez; tomando en cuenta además la naturaleza ética y moral de la obligación alimenticia, por la que goza de mayor supremacía frente a obligaciones puramente patrimoniales, pues responde a la solidaridad humana que se impone al padre y a la madre en el deber de protección y asistencia hacia los hijos y es un derecho preferente frente a las obligaciones de otra índole.-

Se ha demostrado que el señor [...] goza de un sueldo mensual de $ 1,399.20 y un salario líquido de $ 874.45 (fs. […]); y que con esos ingresos cubre en su totalidad los gastos de su actual hogar, conformado por su esposa y dos hijas procreadas con ella, gastos que reportó en la contestación de la demanda de la siguiente manera: alimentos $ 540.00; vestuario y zapatos $40.00; higiene personal $ 50.00; recreación $ 40.00; gastos médicos, consulta y medicamentos $30.00; educación $ 48.00; refrigerio $ 20.00; cuota alimenticia $ 100.00; préstamo personal $170.00; pago de vivienda $ 50.00; ayuda económica a la madre del demandado $ 75.00; ascendiendo a un total de $ 1,163.00 dólares mensuales; agua $ 5.00; energía eléctrica $ 40.00; cable $ 10.00; teléfono 76.00; e internet $ 19.00, con un total de $ 150.00 dólares mensuales, lo cual asciende a $ 1,313.00 según lo expresado en la contestación de la demanda (fs. […] fte.).-

En relación a la condición personal de las partes, consideramos necesario analizar la situación de la madre de la alimentaria, señora [...], quien a la vez tiene respecto de su hija [...], una obligación alimenticia, por ser responsable junto con el padre de sufragar sus necesidades en proporción a sus ingresos, y ha ejercido su cuidado personal, a quien se le confió en la sentencia definitiva de divorcio.- Al respecto consta que la señora [...], es de 36 años de edad, es una mujer profesional de la Educación, se presume goza de buena salud, pues no se ha establecido en el proceso algún tipo de enfermedad o padecimiento que  implique desmejora física y gastos adicionales al respecto; a diferencia del demandado, quien demostró en el proceso padecimientos de salud que requieren atención especializada que le hace incurrir en gastos por pagos de consultas médicas y medicamentos (fs. […]), para atender su padecimiento visual.- Asimismo se ha demostrado a fs. […], con la constancia de salario expedida el 11 de octubre de 2017; que la señora [...] posee un trabajo formal y estable, pues es maestra y está nombrada en propiedad, devenga un sueldo base en el Instituto Nacional de [...] de $ 778.23 dólares y recibe un sobresueldo de $ 242.00 en el Centro Escolar [...], ambos del departamento de Sonsonate; advirtiendo que en dicha constancia no se hace referencia a las deducciones de ley, ni a los descuentos personales que se le aplican, por lo que de acuerdo a los porcentajes legales aplicables al salario de $ 778.23, tenemos un cálculo de $ 23.35 dólares mensuales de Bienestar Magisterial; $ 48.64 respecto de la deducción de fondo para pensiones y $ 40.64 de impuesto sobre la renta, que suman $ 112.83 dólares mensuales.- Tomando en cuenta la naturaleza de la obligación alimenticia, para analizar los ingresos de los cuales cada progenitor dispone para el sostenimiento de sus obligaciones parentales, esta Cámara excluirá los descuentos sobre préstamos en los salarios de cada uno; por lo que para determinar los ingresos aproximados de la señora [...], que examinamos en este aportado, se restarán únicamente los descuentos de ley antes indicados ($ 112.52), al salario base que se informa en la segunda constancia de fs. […], por $ 778.23 (que es el más reciente que consta en el proceso), resultando que dicha señora obtiene un sueldo líquido aproximado de $ 665.40 dólares mensuales, al que adicionamos el sobresueldo por $ 242.00 dólares mensuales, el cual en forma líquida podría rondar los $ 200.00 dólares mensuales (ya que en la constancia de salario tampoco no se detallaron los descuentos legales que se le aplican a éste), por lo que se considera que dicha señora obtiene un ingreso líquido aproximado de $ 865.40 dólares mensuales; con los cuales prioritariamente debe cubrir las necesidades alimenticias de su hija [...], pues no se alegó en la demanda, mucho menos se demostró en el proceso que hubiera procreado más hijos y su responsabilidad en su crianza y formación; sobre este punto, en el informe psicosocial y educativo, se ilustra sobre la existencia de una hija mayor de edad de la señora [...], de quien, como se dijo, no se mencionó en la demanda, ni se hizo referencia al sostenimiento de la misma por parte de la madre.-  Que la señora [...], como empleada del Ministerio de Educación, se presume, que recibe al menos la prestación de aguinaldo que por ley gozan los empleados públicos, y por lo tanto debemos tomarlo en consideración como parte de los beneficios económicos de los que la madre de la alimentaria es acreedora; quien posiblemente también recibe bonificaciones, pero que no fueron reportados en la declaración jurada, presumiéndose que se omitió información al respecto, por lo que de conformidad al art. 42 inciso 2º Pr.F. dicha situación deberá ser informada oportunamente por el tribunal a quo a la Fiscalía General de la República para los efectos legales consiguientes.- Si bien, el tribunal solicitó información al Ministerio de Educación relativa al salario mensual y otros ingresos como bonificaciones y condiciones laborales de la representante legal de la alimentaria, dicha solicitud no fue atendida en los términos requeridos, ya que únicamente se informó a cuánto ascendía su salario ($778.23) y que recibía un sobresueldo ($ 242.00), situación que ameritaba que el tribunal librara nuevo oficio solicitando el complemento de la información pedida.-

Según consta de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2014, 2015 y 2016 se advierte un total de rentas gravadas respectivamente de $ 10,875.51; $ 11,960.23 (modificada) y $ 9,739.05 agregadas a fs. […]; para efectos de revisar los ingresos declarados por la señora [...], analizaremos la del año 2016 por ser la más reciente en la que se declaró en concepto de sueldos, salarios, gratificaciones y comisiones la cantidad de $ 8,399.00, aunado al rubro por actividades de servicio por la cantidad de $ 1,340.00 dólares, obteniéndose un total de rentas gravadas por $ 9,739.05 (se observa que el total de rentas gravadas en el año 2016 consignadas en la casilla 145, no coincide con el total de ingresos gravados que constan al reverso en la casilla 820, por la cantidad de $ 9,479.61, ignorando si dicha declaración fue observada por el Ministerio de Hacienda), menos $ 593.68 de impuesto computado por renta ordinaria y $ 259.44 por Bienestar Magisterial, resultando $ 8,885.93 dólares que dividido entre los doce meses del año, correspondería a un ingreso mensual líquido promedio de $ 740.49 dólares respecto del año 2016, advirtiendo una diferencia con la declaración jurada de ingresos y egresos presentada por la señora [...] hasta el mes de enero de 2017 en la que consta que sus ingresos en los años 2015-2016 y 2016-2017 fueron en cada uno de $ 8,646.96 que corresponde al sueldo que se menciona en la constancia de fs. […] ($720.58 mensual), pero tales datos no coinciden en forma precisa con la declaración de impuestos sobre la renta del año 2016 en la que “por actividades de servicio” se observan $ 1,340.00 dólares, que según la misma reportó el Instituto Nacional de [...] y retuvo en concepto de impuesto sobre la renta la cantidad de $ 134.00 dólares, ignorando si estos ingresos son de carácter permanente o no, los cuales no se han reflejado en la declaración jurada (fs. […]) en la parte relativa a los ingresos, en la cual únicamente consta la cantidad de $ 8,646.96 en concepto de sueldos/honorarios; lo mismo se observa en la declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio 2014 y 2015, en la que se declararon montos “por actividades de servicios” por $ 2,862.50 y $ 3,561.20, pero estos no fue reportados en la declaración jurada; todo lo cual dificulta conocer los ingresos y deducciones reales de la representante legal de la alimentaria; que a efecto de valorar los ingresos de la señora [...] esta Cámara valora la constancia de salario de fs. […] que obra en el proceso, como se expuso en párrafos anteriores, expedida en el mes de octubre de 2017 la cual fue solicitada por el tribunal, en la que se informa que el sueldo de la señora [...] es de $ 778.23 dólares mensuales, más un sobresueldo por $ 242.00 dólares mensuales (que suman $ 1,020.23) del cual recibiría un promedio líquido de $ 865.40 dólares mensuales, sólo deduciendo los porcentajes de ley en forma aproximada como antes se expuso.-

Por otra parte, cabe mencionar que la señora [...], es deudora de dos créditos, un préstamo personal con el Banco Davivienda número [...], por el cual cancela una cuota mensual de $ 97.41 y otro hipotecario con el Banco Agrícola número [...] con una cuota de $ 137.25; información que se desprenden de la constancia salarial de la señora [...] de fs. […]; pues ambos créditos son descontados de plantilla, observándose del estado de cuenta del último de los créditos un saldo de $ 14,677.19 al 22 de diciembre de 2016.- Es de hacer notar que el análisis de algunos medios de prueba aportados en el proceso, presentados por ambas partes, se encuentran enfocados al estado de cosas demostradas principalmente en los años 2015, 2016 y 2017, por lo que a la presente fecha respecto de algunos de ellos, no se cuenta con la información actualizada, desconociéndose por ejemplo los saldos de los préstamos vigentes a este año e incrementos salariales a la presente fecha; tampoco se cuenta con información sobre el destino para los que fueron utilizados tales fondos, lo que también se aplica al crédito personal del demandado.-

Consideramos que la madre de la adolescente [...] ha brindado a su hija un apoyo tanto material como emocional, siendo importante señalar que el desempeño y cuidado personal de los hijos debe ser estimado como una contribución a las necesidades básicas de los alimentarios equivalente a las aportaciones monetarias  y en el caso que nos ocupa, la madre ha tenido mayor responsabilidad en la crianza de su hija; no obstante, de la lectura del estudio psicosocial y educativo (fs. […]) se advierte descuido o una falta de diligencia para procurar a su hija la permanencia de la relación afectiva con el padre, necesaria para garantizarle un desarrollo óptimo de su personalidad; principalmente cuando a partir del divorcio (04 de septiembre de 2006, fs. […]) esa comunicación se ha minimizado y desde el último año ha sido nula, según lo manifestó la adolescente en la audiencia sostenida con la Juzgadora (fs. […]) en la que consta  “desconociendo los motivos por los cuales no se relacionan” que además la adolescente dijo que su padre aportaba económicamente pero que no sabía en qué cantidad, que su madre le decía que esa ayuda que daba su padre no alcanzaba; que su papá tenía otro hogar y dos hijas de 14 y 8 años de edad, que desconocía las condiciones en que él vivía; que cuando la adolescente visitaba la casa de su abuela y tía, veía a su papá, que dicho señor era cariñoso.- Tales aspectos también fueron abordados en el informe del estudio psicosocial y educativo al expresar que la madre no creaba los espacios para la interacción de padre e hija, a pesar de que [...] se preocupaba cuando su papá se ausentaba, no la visitaba, no le llamaba por teléfono y que le manifestaba a la madre que le entristecía la ausencia de su padre; situación que debe ser abordada con el compromiso de que la relación entre el padre y su hija debe ser reanudada lo antes posible, así como con su abuela y tía paterna; a este respecto estimamos que el diagnóstico psicológico descriptivo de la adolescente [...], merece la asistencia psicológica pertinente, con el fin de buscar su bienestar emocional y procurar los ajustes necesarios para mejorar su seguridad, autoestima, un eficiente desarrollo personal, familiar, social y escolar; tomando en consideración lo consignado en ese diagnóstico, respecto a los sentimientos ambivalentes hacia la figura paterna, inestabilidad emocional, rasgos obsesivos, aunada a una probable desorientación en cuanto a su identidad sexual.- A este respecto cabe mencionar que tanto el padre como la madre, son los responsables de la crianza y educación de su hija [...] y deben comprometerse en respetar los derechos de comunicación y trato afectivo que conlleven una relación saludable, estrecha, que satisfaga la necesidad de interactuar con el padre no custodio y éste cumplir a cabalidad con el régimen de visitas.- Por lo que en base al Principio del Interés Superior de la adolescente, esta Cámara ordenará la asistencia terapéutica con carácter urgente y obligatoria de ella y de sus progenitores, por parte del Centro de Atención Psicosocial correspondiente.-

Por otra parte, analizamos que ambos progenitores son profesionales y ostentan cargos como empleados, lo cual les genera ingresos y prestaciones adicionales promedios, no obstante que se ha demostrado en el proceso que los dos enfrentan obligaciones crediticias que afectan en alguna medida su liquidez, lo que no constituye una justificante para tratar de abstraerse de las obligaciones alimenticias, ni tampoco para que la existente pueda ser incrementada, que es la pretensión perseguida con el proceso que nos ocupa; sin embargo, debe tomarse como parámetro elemental que se haya demostrado el presupuesto de necesidad alegado en la demanda.-

e) Las obligaciones familiares del alimentante. Sobre este punto, en la contestación de la demanda se argumenta que el demandado no tiene la capacidad económica para cumplir la pretensión alimenticia de su hija [...], debido a que contrajo segundas nupcias con la señora [...], en el mes de diciembre del año 2008, como constaba de la certificación de la partida de matrimonio de fs. […], y ha procreado dos hijas de nombre [...] ambas de apellidos [...], actualmente de 14 y 10 años de edad respectivamente, lo cual se ha establecido con las certificaciones de las partidas de nacimiento de fs. […]; que sus referidas hijas estudian en una Institución educativa pública debido a que sus ingresos no le permitían cubrir una cuota escolar en un colegio privado, a pesar de que sus ingresos habían mejorado.- Con la prueba documental presentada por el demandado en la contestación de la demanda tenemos por demostrada la existencia del matrimonio del señor [...] y la señora [...] el 19 de diciembre de 2008 y que han procreado a sus hijas [...] ambas de apellidos [...], de 14 y 10 años de edad respectivamente; con las cuales se comprueba que el demandado tiene obligaciones parentales frente a ellas en igual jerarquía que con la  demandante, procreada en su primer matrimonio.- Con la prueba testimonial de descargo, por parte de la testigo [...], se tuvo por demostrado que es el demandado quien sostiene a su familia actual, que trabaja en [...] desde hacía 10 o 12 años, que era él quien cubría las necesidades básicas de su nuevo matrimonio, que su esposa no trabajaba porque padece de artritis; que la testigo es contadora y es quien formula la declaración de renta del demandado y que por eso le constaban los descuentos de su salario y que su situación económica era limitada.- En ese mismo sentido, retomamos la declaración de propia parte del señor [...], quien en lo esencial expuso que su salario es de $ 1,399.20 dólares del que se le descuenta la cuota alimenticia de $ 100.00 dólares para su hija [...], la cuota por un préstamo personal de $ 170.00, más las deducciones de ley; quedándole disponible $ 874.00 dólares mensuales que destina para cubrir las necesidades de su núcleo familiar, constituido por su esposa y dos hijas; que su cónyuge no trabaja desde el año 2008 debido a que padece de artritis reumatoide, siendo el demandado el único que aportaba económicamente al hogar; que por ello no podía proporcionar una cuota alimenticia mayor para su hija [...]; que los gastos de sus hijas [...] eran aproximadamente de $ 218.00 dólares mensuales para cada una; sobre este aspecto estimamos que en virtud de que las referidas hijas conviven en un mismo núcleo familiar, muchos de estos gastos son comunes a los demás miembros de la familia y el grupo se beneficia de un mismo egreso, como sustento, servicios básicos, etc., que son cubiertos en este caso por el demandado.- Sobre este aspecto, en el estudio psicosocial y educativo encontramos una ilustración del estado financiero del demandado, reportando que sus descuentos, deducciones y gastos mensuales ascienden a $ 1,399.75 frente a sus ingresos que son por $ 1,399.20 en la cual se incluye la ayuda económica que el demandado proporciona a su madre, por la cantidad de $ 70.00 dólares mensuales; situación que también corresponde a una obligación solidaria del demandado hacia ella.-

De lo expuesto afirmamos que se tiene por establecido en el proceso que sobre el padre pesan una serie obligaciones familiares de igual jerarquía a la que se le reclama con la demanda, es decir, frente a las hijas habidas en su actual matrimonio con la señora [...]; asimismo, debe tomarse en cuenta la solidaridad que impone el vínculo matrimonial al demandado respecto a su cónyuge que la ley exige, especialmente cuando con la prueba testimonial de la señora [...], la declaración de parte del demandado y la ilustración del informe del equipo multidisciplinario, se ha establecido que padece de una enfermedad por la cual no se desempeña laboralmente desde el año 2008; en ese mismo orden de ideas, también se valora la responsabilidad que el demandado tiene hacia  su madre, a quien le aporta ayuda económica; aunado a ello debe valorarse que el señor [...] demostró en el proceso que padece una enfermedad visual, por lo que tiene gastos para tratarse médicamente y además que es el único proveedor para el sostenimiento del hogar; situación particular que debe tomarse en consideración para la decisión del recurso que nos ocupa, encaminada a modificar la sentencia definitiva recurrida en cuanto a disminuir el monto de la cuota alimenticia establecida en la misma por $ 200.00; en contrapartida de tales circunstancias, se advierte que la representante legal de la alimentaria, señora [...], no demostró que tuviera responsabilidades adicionales, más que con su hija [...], ni que adoleciera enfermedad u obligaciones solidarias con otros hijos, su madre o cónyuge; por lo que consideramos pertinente promediar la ayuda y el apoyo del padre y de la madre hacia la alimentaria, según se expondrá más adelante, a partir de los ingresos líquidos, después de las deducciones de ley aplicadas al salario de ambos.-

Que en el caso objeto de estudio, los suscritos Magistrados consideramos, que en virtud de la fundamentación expuesta por esta Cámara, a efecto de determinar en una forma equitativa y justa la proporción con la que cada uno de los progenitores deberá contribuir a los gastos y requerimientos de [...]; deberá tomar en cuenta el análisis que de las necesidades de ella se ha efectuado en la presente sentencia, así como de la capacidad económica y de las obligaciones familiares del alimentante y de las condiciones personales de ambas partes, incluyendo a la representante legal de la alimentaria por ser también obligada de acuerdo a la ley a contribuir a los gastos de su única hija, en proporción a sus ingresos líquidos por ser los alimentos obligaciones preferentes, así reconocidas en nuestra legislación y jurisprudencia.-

En ese sentido, analizamos que el salario líquido del demandado es de $ 1,144.45 dólares mensuales y de la representante legal de la alimentaria aproximadamente de $ 865.40 dólares mensuales(aclarando de nuevo, que debido a la naturaleza de la obligación alimenticia no se toman en cuenta descuentos por préstamos de los alimentantes), advirtiendo que la diferencia de salarios es de $ 279.05 dólares mensuales, que corresponde a una proporción del 24.38%, por lo que en relación a las necesidades de la alimentaria examinadas en el proceso que asciende a $242.40 al padre le correspondería aportar un 56.95%. ($ 138.05) y a la madre el restante 43.05%, que es la proporcionalidad entre los salarios líquidos de cada uno de los alimentantes.- En consecuencia, de la necesidad de la alimentaria antes cuantificada ($ 242.40), el señor [...] deberá cubrir la cantidad por aproximación de $ 140.00 dólares mensuales; esto en razón de la relación proporcional de los salarios de ambos alimentantes; aclarando que en la cuota indicada respecto del padre no se incluyen los gastos de matrícula, uniformes y libros de cada inicio del año escolar de [...], reportados en el proceso por $ 260.00; monto que puede variar cada año; y que deben ser cubiertos con la aportación del 30% en concepto de aguinaldo, bonificaciones e indemnizaciones aplicados por ley al señor [...]; requerimientos que igualmente, en el caso en estudio, corresponden cubrir a ambos alimentantes, el señor [...] y la señora [...], pues se ha probado que también la madre tiene ingresos en concepto de sueldo y que como empleada pública seguramente recibe aguinaldo y posiblemente bonificaciones.-

Asimismo que deben estimarse los presupuestos que la ley exige para determinar el monto de una pensión alimenticia respetando el parámetro de “proporcionalidad”, como son la necesidad de quien la pide, la condición personal de ambos y las obligaciones familiares del alimentante; siendo procedente bajo tales premisas modificar en esta Instancia la sentencia recurrida, tomando especial relevancia que la parte demandante no demostró en forma efectiva que la necesidad de la alimentaria ascendía a la cantidad alegada en la demanda, modificada en el escrito de subsanación por la cantidad de $ 362.00 dólares mensuales; siendo procedente disminuir la cuota alimenticia, no en la cantidad pretendida por la apoderada del recurrente ($ 125.00), sino de acuerdo a lo que del análisis expuesto, resulta de la determinación de las necesidades de la alimentaria y de la capacidad económica de los alimentantes; así como de los demás requisitos legales analizados en la presente sentencia, basados en los medios de prueba aportados por las partes en el proceso; para determinar el porcentaje de la obligación alimenticia a favor de la adolescente [...] por parte del padre demandado.- A partir de allí es que los suscritos Magistrados aplicamos el principio de proporcionalidad que exige la ley para la fijación de alimentos y su modificación.-  Por lo que del análisis realizado valoramos que en base a los medios probatorios aportados en el proceso y haciendo una estimación de ellos con el fundamento de la lógica, razonabilidad y experiencia, las condiciones, el caudal y medios económicos de las partes, en la que se advierte una actividad probatoria deficiente sobre la necesidad alimentaria de la demandante, consideramos  procedente que esta Cámara modifique la sentencia recurrida en el punto que modificó el incremento de la cuota alimenticia a la cantidad de $ 200.00 dólares mensuales, en el sentido de disminuir la misma según lo expresado en la presente sentencia.”