PRINCIPIO DE LEGALIDAD

VULNERACIÓN CUANDO EL JUEZ A QUO INTERRUMPE LA AUDIENCIA DE SENTENCIA BAJO UNA SITUACIÓN QUE NO LO AMERITA, NO FUNDAMENTA SU DECISIÓN, NI REANUDA LA MISMA AL DESAPARECER EL MOTIVO QUE ORIGINÓ SU INTERRUPCIÓN

CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA

Previo a analizar lo pertinente en el caso en estudio, consideramos importante tener presente la normativa supletoria que debe observarse para la decisión que esta Cámara adoptará en la presente sentencia.- En tal sentido citamos, en primer lugar, el art. 218 Pr.F. que dispone lo siguiente: “En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley.”; por lo que siendo que ese cuerpo normativo fue derogado por el actual Código Procesal Civil y Mercantil, vigente desde el día uno de julio del año dos mil diez, de conformidad con el art. 20, es este último el que se aplica supletoriamente en materia de familia.-

En segundo lugar, estimamos también importante y pertinente citar los arts. 1, 2 inc. 1º y 3 Pr.C.M. sobre el “Derecho a la protección jurisdiccional”;  la “Vinculación a la Constitución, leyes y demás normas” y el “Principio de legalidad” las cuales disponen lo siguiente: “Art. 1.- Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.” “Art. 2.- Los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas.” “Art. 3.- Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida”.-

Con base a lo anterior, el presente estudio tratará sobre si se han respetado los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República y si se han cumplido las formalidades que establece la ley adjetiva común para la prosecución del proceso.-

En efecto, al examinar la pieza principal, la Cámara advierte,  ciertas irregularidades con relación a la audiencia de sentencia, documentada en acta de fs. […] (6ª pieza), interrumpida en forma oficiosa por el señor Juez de Familia de Santa Tecla, decisión que fundamentó en lo siguiente: “que habiéndose llegado a las trece horas del día, hora en la cual el tribunal hace un receso en su horario de labores y siendo que no se ha concluido con la declaración del segundo testigo, se interrumpirá la presente audiencia, para reanudarla a las nueve horas del próximo lunes diecinueve de los corrientes mes y año, en razón de no ser posible evacuarla por la tarde, así como el día de mañana, en virtud de las audiencias que se encuentran previamente señaladas”; decisión que dicho funcionario judicial, fundamentó en el art. 211 Pr.C.M., sin precisar en cuál de las cinco causales se apoyaba.- Asimismo dejó constancia en el acta correspondiente que en esos momentos se estaba efectuando la evaluación al tribunal por parte del Consejo Nacional de la Judicatura y que por tal razón no era posible reanudar la audiencia para la tarde de ese día (fs. […]vto., 6ª pieza)

La secuencia de actos concernientes a dicha audiencia se celebraron de la siguiente forma: a las 09 horas del día 15 de junio de 2017 (fs. […], 6ª pieza),  se inició la audiencia de sentencia, con asistencia de las partes materiales, de sus representantes procesales y de la Procuradora de Familia del tribunal, en la cual se receptó la prueba documental ofrecida por ambas partes, así como la deposición completa de la primera  testigo ofrecida por la parte demandada inicial y demandante reconvencional,señora [...] (quien fue ofrecida con el nombre de “[...]” ); y el testimonio en forma parcial del señor [...], también presentado por la misma parte, dejando el juzgador inconclusa la declaración del mismo, en virtud de que fue en ese momento, mediante decreto anunciado verbalmente y consignado en el acta correspondiente, que interrumpió la audiencia, señalando, en un primer momento, para su continuación las 09 horas del día lunes 19 de junio de 2017 y posteriormente, en la misma audiencia, las 09 horas del día miércoles 21de ese mismo mes y año; sin embargo, ésta fue suspendida a petición del licenciado José Lizandro Díaz Hernández (fs. […], 6ª pieza), señalándose como nueva fecha las 09 horas del día 19 de octubre de 2017; según resolución de las 08 horas 58 minutos del día 21 de junio de 2017 (fs. […], 6ª pieza); habiéndose “reanudado” la audiencia de sentencia 85 días hábiles después de que se inició.-Posteriormente el señor Juez pronunció la sentencia definitiva en la cual  valoró los medios de prueba vertidos por ambas partes, para fundamentar sus decisiones.-

Sobre la “SUSPENSIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA” el Art. 120 Pr.F. dispone que: “Si no fuere posible recibir toda la prueba en la audiencia, se ordenará suspenderla y se citará para continuarla dentro de los diez días siguientes.”.- Como vemos, la Ley Adjetiva Familiar contiene disposición expresa para suspender y continuar una audiencia bajo el supuesto de no ser posible recibir toda la prueba en audiencia, para lo cual se señala un plazo máximo de diez días para su continuación; por lo que tal disposición puede ser aplicable en los procesos de familia al concurrir los presupuestos señalados en la misma norma.-  El señor Juez al “interrumpir” la audiencia de sentencia, se fundamentó el art. 211 Pr.C.M, el cual citó de manera general, pues en primer lugar, no especificó en cuál de las cinco causales basaba su decisión; y en segundo lugar, que los motivos expresados para la interrupción de la audiencia, no son congruentes con la norma invocada por él; por lo que a criterio de la Cámara, la última norma citada en este párrafo, no era la aplicable a las circunstancias manifestadas por el Juzgador para la interrupción de la audiencia, por las razones que enseguida se señalan.-

Para mayor claridad transcribimos el art. 211 Pr.C.M. que sobre la “Interrupción de las audiencias” establece que: “Iniciada la celebración de una audiencia solo podrá interrumpirse por alguna de las causas siguientes: 1º. Cuando sea preciso resolver una cuestión incidental que no se pueda decidir en el acto. 2º. Cuando haya que practicar una diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse entre una y otra sesión de la audiencia. 3º. Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y se considere imprescindible su declaración o informe. 4º. Cuando, una vez iniciada la audiencia, se produzca la indisponibilidad del juez, de algún magistrado, de la parte o su abogado. 5º. Cuando lo soliciten todas las partes, alegando justa causa. La audiencia se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupciónSi la interrupción se prolongare por más de treinta días, perderán toda eficacia las actuaciones realizadas y se deberá celebrar una nueva audiencia, debiéndose realizar al efecto las citaciones pertinentes y haciendo el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible.” (lo subrayado y remarcado se encuentra fuera del texto legal).- Como antes se dijo, se advierten dos aspectos: el primero, que las razones expuestas por el señor Juez de Familia de Santa Tecla para motivar la decisión de interrumpir la audiencia de sentencia no encuentran fundamento en el art. 211 Pr.C.M. por él invocado, omitiendo expresar en forma precisa a cuál de las causales se refería; segundo, que del estudio de la pieza principal, resulta que la referida audiencia fue reanudada por el Juzgador inobservando lo que la misma norma ordena.-

De la disposición, citada para el análisis del caso, cobra especial connotación lo siguiente: “La audiencia se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción. Si la interrupción se prolongare por más de treinta días, perderán toda eficacia las actuaciones y se deberá celebrar una nueva audiencia”.- De lo expuesto, afirmamos que cuando una audiencia es interrumpida, por las causas que la ley dispone, ésta debe ser reanudada en forma inmediata una vez que haya desaparecido la causa que motivó su interrupción y que si ésta se prolonga por más de treinta días pierden toda eficacia las actuaciones realizadas; es decir, que si transcurre ese plazo, ya no sería procedente reanudar la audiencia, sino que lo que la ley manda es celebrar una nueva; en otras palabras, se entiende que la reanudación de la audiencia está supeditada a que desaparezcan las causas que motivaron su interrupción; lo que en el caso en estudio se refieren a la hora de receso reglamentario para ingerir alimentos (las trece horas);y la no reanudación de la audiencia en horas de la tarde de ese día, debido a la evaluación del tribunal por el Consejo Nacional de la Judicatura.-

Antes de continuar con nuestro análisis, estimamos importante tomar en cuenta lo que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española conceptualiza como “EFICACIA”, término utilizado por el legislador en el inciso 3º del art. 211 Pr.C.M., encontrando que significa “Capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”.-

Tal disposición se contrae a que, todos los medios de prueba vertidos por las partes en la audiencia y que hubieren aportado al proceso en defensa y en apoyo a sus pretensiones, “no tienen eficacia” o “la capacidad de lograr el efecto que se desea o espera”; por ello, no podían ni pueden ser tomados en cuenta para dirimir el conflicto que se suscita en el proceso; tanto es así, que la misma ley ordena que, en el caso de prolongarse por más de treinta días la interrupción, debe de practicarse una nueva audiencia para la fecha más inmediata posible, lo cual implica desde toda lógica, que en la nueva audiencia debe recibirse la prueba ofrecida por ambas partes y no reanudar o continuar la misma recibiendo los demás medios de prueba, como lo hizo el señor Juez de Familia de Santa Tecla.- Debe entenderse, que con ello, el legislador lo que procura es garantizar en el proceso el principio de unidad y concentración, que exigen del Juez una proximidad temporal en la producción de los actos procesales; de allí que la reanudación de la audiencia esté sujeta a celebrarse una vez desaparecidas las causas por las que fue interrumpida, que no debe prolongarse por más de 30 días; lo anterior, independientemente de cualesquiera circunstancias que pudieran alegarse, incluyendo las manifestadas por el señor Juez de Familia de Santa Tecla en la audiencia, tales como la evaluación que el Consejo Nacional de la Judicatura estaba realizando en ese momento en el tribunal y las relativas a la calendarización de audiencias del mismo, pues, sobre este punto en particular, existe la facultad del juzgador de implementar mecanismos con los cuales cumpla con esa disposición.- En ese sentido, traemos a cuenta que la misma legislación común establece en  la primera parte del inciso 3º del art. 208 que procede la suspensión de una audiencia ya señalada, cuando impida su celebración la continuación de una inconclusa; elementos legales que dan lugar a afirmar que el Juez, a fin de reanudar, en el plazo mencionado, una audiencia interrumpida por causas del art. 211 Pr.C.M., tiene la facultad de suspender otra u otras que se hubieren señalado, con la finalidad de continuar una ya iniciada.- 

En la situación analizada en el caso en particular, los suscritos Magistrados consideramos que el señor Juez de Familia de Santa Tecla, se apartó del Principio de Legalidad, que citamos en párrafos precedentes, al que debemos sujetarnos como administradores de justicia, específicamente en cuanto a la temporalidad que ordena la ley para reanudar una audiencia interrumpida, que no debe prolongarse por más de treinta días (art. 3 Pr.C.M.); no hacerlo como la ley lo ordena deja sin prueba eficaz el proceso, lo cual afecta el derecho a la Protección Jurisdiccional, es decir, el derecho de las partes a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales (art. 1 Pr.C.M.); todo lo cual a juicio de los suscritos Magistrados, ha producido vulneración al derecho constitucional de defensa de las partes (art. 11 Cn.) que establece que “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad  posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes...” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).-

Del examen del expediente aparece que la audiencia de sentencia se reanudó hasta las 09 horas del día 19 de octubre de 2017, es decir, 85 días hábiles después de la iniciada el 15 de junio de ese año, lo que implica la violación al principio de legalidad antes referido; el apartamiento de las formas procesales establecidas en el Derecho Adjetivo Común, para la interrupción y reanudación de las audiencias, no se queda en una simple violación de un derecho adjetivo, sino que trasciende a derechos y garantías constitucionales como el del debido proceso y el de defensa; tomando en cuenta, que la ley declara sin eficacia las actuaciones realizadas en la audiencia de sentencia, en la que se recibieron algunos de los medios de prueba ofrecidos por las partes.-

Cabe aclarar que el art. 207 Pr.C.M. ordena que “Cuando quede suspendida o interrumpida una audiencia por concurrir una de las causas legales y deba ser sustituido el juez quien comenzó a celebrarla, se repetirá íntegramente dicha audiencia a presencia del nuevo juez, salvo el caso de los hechos irreproducibles, de los cuales solo se valorará lo que conste en el expediente.-Lo que también se aplicará a los tribunales colegiados.- Dicha disposición se entiende en el supuesto de que en el proceso no se hubiere dictado la sentencia definitiva, pues dictada ésta e incumpliéndose en el proceso lo que ordena el art. 211 Pr.C.M. sobre las condiciones para la reanudación de las audiencias, no se podría simplemente ordenar la repetición de la audiencia de sentencia por parte de otro juzgador, sin que primero, se inhiban los efectos de la sentencia definitiva mediante la nulidad; pues al celebrarse a nueva cuenta la audiencia de sentencia  y al recibir los medios de prueba ordenados, el Juez de Familia designado deberá pronunciar la sentencia definitiva en base a sus propias valoraciones y fundamentos de hecho y de derecho.- Aunado a lo anterior, el Juez que dictó la sentencia definitiva dejó expresado o sentado su criterio en el caso y en la misma manifestó la motivación en la cual fundamentó las decisiones adoptadas; por lo que de ninguna manera sería procedente confiar la repetición de la audiencia de sentencia y las etapas subsiguientes del proceso al mismo Juzgador, siendo procedente designar a quien deba sustituirlo, como lo ordena el citado art. 207 Pr.C.M..-

Ahora bien, en el caso en estudio, el señor Juez de Familia de Santa Tecla, con posterioridad a la reanudación de la audiencia de sentencia iniciada a partir de las 09 horas del día 15 de junio de 2017(fs. […], 6ª pieza), pronunció la sentencia definitiva, fundada en pruebas que la ley declara haber perdido toda eficacia, lo que acarrearía una desestimación de las pretensiones; sin embargo, de lo analizado en esta sentencia queda evidenciado que tal resultado, no es causa imputable a las partes, sino que ha sido producto de la inobservancia de la norma procesal al caso concreto por parte del Juez de Familia de Santa Tecla, es decir, que ha sido un desacierto del juez, aplicar la figura de “interrupción de la audiencia” a una situación que no la ameritaba; aunado a ello, inobservó lo que el art. 211 Pr.C.M. ordena, pues como antes se expresó, no fundamentó la interrupción de la audiencia en ninguna de las causas legales que ordena la disposición legal; resultando que el motivo por lo que lo hizo no corresponde a la norma invocada por él; y tampoco  reanudó la audiencia inmediatamente al haber desaparecido la causa que motivó su interrupción, como lo ordena la ley; en ese sentido, al no contar el proceso con medios de prueba EFICACES que pudieran ser valorados y al haberse dictado en Primera Instancia la sentencia definitiva bajo las  irregularidades señaladas, es decir, sin contar con medios de prueba susceptibles de valoración o eficaces, como lo denomina la ley, lo que procedería en esta instancia es desestimar las pretensiones de las partes.- Sin embargo, resulta que, tal decisión afectaría, el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de éstas, los cuales son de mayor jerarquía y no resultaría  justo desestimar las pretensiones cuando la causa que se examina es imputable al juez, director del proceso, pues con esa actuación ha violentado el derecho de defensa de las partes, derecho que es definido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, así: “De lo anterior, se derivan los denominados jurisprudencialmente como derecho de audiencia y derecho de defensa.- En virtud de su contenido esencial, inalterable para el legislador, cada una de las partes de un profeso jurisdiccional puede refutar, vía oral o escrita, las argumentaciones de su contraparte que constituyen la base de su pretensión o resistencia, acompañando a las mismas, por ejemplo, de los medios probatorios que estimen pertinentes; es decir, son derechos que permiten la posibilidad de una expresión formal de un subjetivo, punto de vista, que coadyuve a defender a cada una de las partes su respectiva posición procesal. Y la defensa sea matizada con el planteamiento de los medios probatorios que la legislación procesal respectiva reconozca. La defensa comprende, entonces, todo medio de oposición a las posiciones subjetivas de la respectiva contraparte, de lo cual se deriva que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues cuando éste establece que todo juzgador, antes de solucionar la controversia, tiene que haber posibilitado -de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución- al menor una oportunidad procedimental para que se exponga la posición del demandado -principio de contradicción-, y sólo puede privarlo de algún derecho después de haberlo vencido, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones o aplicaciones in extremis de este último derecho, convirtiéndose el derecho de audiencia y el de defensa en derecho de contenido procesal que no pueden ser alterados por el legislador, así como tampoco pueden disponerse a voluntad de los sujetos procesales, pues sus elementos esenciales deben respetarse forzosamente por su naturaleza constitucional.”(Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional 2009, Corte Suprema de Justicia, Centro de Documentación Judicial, página 283).-

Tomamos en consideración, que el efecto que produjo a las partes la interrupción de la audiencia, reanudada a más de los treinta días que exige la ley, fue la ineficacia de los actos de la audiencia de sentencia, en la que se recibió la prueba documental de ambas partes y la prueba testimonial aportada por la demandada inicial y demandante reconvencional, señora [...], pues a esos medios de prueba la ley les niega eficacia; lo que ha generado indefensión de ambas partes en el proceso, por no contar con una prueba eficaz y por lo tanto no podía ser valoradas por el Juez ni pueden serlo por la Cámara.-El Juzgador al tener conocimiento por medio del apoderado del señor [...], que una de las testigos por él ofrecidas, viajaría a Japón al día siguiente de la audiencia, con mayor razón debió concluir la declaración del segundo testigo de la parte demandada inicial y demandante reconvencional y continuar ese mismo día la recepción de la prueba testimonial de la testigo que se dijo saldría del país al día siguiente, quien en ese momento se encontraba en las instalaciones del tribunal esperando dar su testimonio, todo ello, para garantizar el derecho de defensa de la parte que la ofreció; situación que no fue considerada por el señor Juez con la importancia debida.-

De allí la oficiosidad que nace a los suscritos Magistrados (art. 235 inc. 1º Pr.C.M.) para conocer y declarar la nulidad de la sentencia definitiva por vulneración a derechos constitucionales, que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, serán nulos cuando los actos procesales si se hubieren infringido los derechos de audiencia y defensa (literal “c” del art. 232 Pr.C.M.); así mismo, debemos considerar  la obligación de esta Cámara de observar si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, debiendo de pronunciarnos primero sobre la nulidad antes que conocer del fondo del asunto planteado en el recurso, ordenando que se retrotraiga el proceso, al acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad; en ese mismo sentido también el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”.-

Por lo que la Cámara deberá declarar la nulidad de la sentencia definitiva, y ordenar la repetición de la audiencia de sentencia, de conformidad al art. 161 Pr.F. que ordena que “Si la Cámara al resolver el recurso anula la resolución impugnada, podrá ordenar la reposición de la audiencia cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la resolución definitiva, según las circunstancias. Si se ordenare la reposición de la  audiencia no podrá intervenir el mismo Juez que conoció de la anterior y se celebrará de conformidad a las normas de la audiencia de sentencia, en un plazo que no exceda de quince días de recibidos los autos, por el Juez designado por la Cámara para realizarla.”

Estimamos que lo que debió hacer el señor Juez de Familia de Santa Tecla, para el caso, en que manifestó que habían llegado las trece horas, momento en que el tribunal hacía un receso en su horario de labores, era ordenar precisamente un “RECESO”, para la ingesta de alimentos, figura que si bien no se encuentra regulada en la legislación, se justifica para atender necesidades fisiológicas u orgánicas de quienes se encuentren en la celebración de la audiencia, todo lo cual incluye la atención de alimentarse en los tiempos reglamentarios, descansar en horas nocturnas u otros períodos cortos para restablecer fuerzas, pero inmediatamente se debe de continuar con la misma; aclarando que lo más recomendable, en el caso en estudio, era concluir con la declaración del testigo que en ese momento estaba siendo interrogado, a fin de dar cumplimiento a lo que disponen los arts. 350 inc. 3º y 365 inc. 1º Pr.C.M. respecto de que el tribunal debe adoptar las medidas pertinentes para evitar la comunicación previa y posterior entre los testigos que deban declarar sobre los mismos hechos; asimismo, la que establece que el juez designará el lugar en el que deben permanecer los testigos hasta la conclusión de la diligencia, de modo que no puedan mantener comunicación posterior a la declaración de cada uno.- A este respecto resulta que al interrumpirse la audiencia de sentencia, tales disposiciones legales tampoco fueron observadas por el Tribunal de Primera Instancia; pues los testigos se retiraron a sus lugares de residencia de donde el Juez perdió control respecto de la incomunicación de los testigos que dice la ley.-

Por lo expuesto consideramos que la forma en que el señor Juez de Familia de Santa Tecla pronunció la sentencia definitiva, no se encuentra conforme a derecho por infracción a derechos constitucionales y de procedimiento que no pueden pasar inadvertidos por esta Cámara, pues como antes se expresó, la decisión de la pretensiones de las partes debe someterse a un proceso legalmente constituido en cumplimiento a la Constitución de la República y demás normas secundarias señaladas.- Por lo que al declarar la nulidad de la sentencia definitiva, conforme a los arts. 161 Pr.F.se ordenará la separación del conocimiento del proceso al referido funcionario judicial; y se deberá designar a otro para la reposición de la audiencia y demás trámites subsiguientes, quien previamente deberá citar a las partes, a sus representantes judiciales, a los testigos y al(la) Procurador(a) de Familia del tribunal.-.”