PRINCIPIO DE LEGALIDAD
VULNERACIÓN CUANDO EL JUEZ A QUO INTERRUMPE LA
AUDIENCIA DE SENTENCIA BAJO UNA SITUACIÓN QUE NO LO AMERITA, NO FUNDAMENTA SU
DECISIÓN, NI REANUDA LA MISMA AL DESAPARECER EL MOTIVO QUE ORIGINÓ SU
INTERRUPCIÓN
“CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA
Previo a analizar lo pertinente en el
caso en estudio, consideramos importante tener presente la normativa supletoria
que debe observarse para la decisión que esta Cámara adoptará en la presente
sentencia.- En tal sentido citamos, en primer lugar, el art. 218 Pr.F. que
dispone lo siguiente: “En todo lo que no estuviere expresamente
regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de
las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos
Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley.”;
por lo que siendo que ese cuerpo normativo fue derogado por el actual Código
Procesal Civil y Mercantil, vigente desde el día uno de julio del año dos mil
diez, de conformidad con el art. 20, es este último el que se aplica
supletoriamente en materia de familia.-
En segundo lugar, estimamos también
importante y pertinente citar los arts. 1, 2 inc. 1º y 3 Pr.C.M. sobre el “Derecho
a la protección jurisdiccional”; la “Vinculación a la Constitución,
leyes y demás normas” y el “Principio de legalidad” las cuales disponen lo
siguiente: “Art. 1.- Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante
los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales
que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el
proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las
disposiciones legales.” “Art. 2.- Los jueces están vinculados por la normativa
constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que
puedan desconocerlas ni desobedecerlas.” “Art. 3.- Todo proceso deberá
tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este
código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal.
Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos
procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte
indispensable o idónea para la finalidad perseguida”.-
Con base a lo anterior, el presente
estudio tratará sobre si se han respetado los derechos y garantías establecidas
en la Constitución de la República y si se han cumplido las formalidades que
establece la ley adjetiva común para la prosecución del proceso.-
En efecto, al examinar la pieza
principal, la Cámara advierte, ciertas irregularidades con relación
a la audiencia de sentencia, documentada en acta de fs. […] (6ª pieza),
interrumpida en forma oficiosa por el señor Juez de Familia de Santa Tecla,
decisión que fundamentó en lo siguiente: “que habiéndose llegado a
las trece horas del día, hora en la cual el tribunal hace un receso en su
horario de labores y siendo que no se ha concluido con la declaración del
segundo testigo, se interrumpirá la presente audiencia, para reanudarla a las
nueve horas del próximo lunes diecinueve de los corrientes mes y año, en razón
de no ser posible evacuarla por la tarde, así como el día de mañana, en virtud
de las audiencias que se encuentran previamente señaladas”; decisión
que dicho funcionario judicial, fundamentó en el art. 211 Pr.C.M., sin precisar
en cuál de las cinco causales se apoyaba.- Asimismo dejó constancia en el acta
correspondiente que en esos momentos se estaba efectuando la evaluación
al tribunal por parte del Consejo Nacional de la Judicatura y que por tal razón
no era posible reanudar la audiencia para la tarde de ese día (fs.
[…]vto., 6ª pieza)
La secuencia de actos concernientes a
dicha audiencia se celebraron de la siguiente forma: a las 09 horas del
día 15 de junio de 2017 (fs. […], 6ª pieza), se inició la
audiencia de sentencia, con asistencia de las partes materiales, de sus
representantes procesales y de la Procuradora de Familia del tribunal, en la
cual se receptó la prueba documental ofrecida por ambas partes, así como la
deposición completa de la primera testigo ofrecida por la parte
demandada inicial y demandante reconvencional,señora [...] (quien fue ofrecida
con el nombre de “[...]” ); y el testimonio en forma parcial del
señor [...], también presentado por la misma parte, dejando el juzgador
inconclusa la declaración del mismo, en virtud de que fue en ese momento,
mediante decreto anunciado verbalmente y consignado en el acta correspondiente,
que interrumpió la audiencia, señalando, en un primer momento,
para su continuación las 09 horas del día lunes 19 de junio de 2017 y
posteriormente, en la misma audiencia, las 09 horas del día miércoles 21de ese
mismo mes y año; sin embargo, ésta fue suspendida a petición del
licenciado José Lizandro Díaz Hernández (fs. […], 6ª pieza), señalándose como
nueva fecha las 09 horas del día 19 de octubre de 2017; según
resolución de las 08 horas 58 minutos del día 21 de junio de 2017 (fs. […], 6ª
pieza); habiéndose “reanudado” la audiencia de sentencia 85 días hábiles
después de que se inició.-Posteriormente el señor Juez pronunció la sentencia
definitiva en la cual valoró los medios de prueba vertidos por ambas
partes, para fundamentar sus decisiones.-
Sobre la “SUSPENSIÓN Y CONTINUACIÓN
DE LA AUDIENCIA” el Art. 120 Pr.F. dispone que: “Si no fuere posible recibir
toda la prueba en la audiencia, se ordenará suspenderla y se citará para
continuarla dentro de los diez días siguientes.”.- Como vemos, la Ley
Adjetiva Familiar contiene disposición expresa para suspender y continuar una
audiencia bajo el supuesto de no ser posible recibir toda la prueba en
audiencia, para lo cual se señala un plazo máximo de diez días para su
continuación; por lo que tal disposición puede ser aplicable en los procesos de
familia al concurrir los presupuestos señalados en la misma norma.- El
señor Juez al “interrumpir” la audiencia de sentencia, se fundamentó el
art. 211 Pr.C.M, el cual citó de manera general, pues en primer lugar, no
especificó en cuál de las cinco causales basaba su decisión; y en segundo
lugar, que los motivos expresados para la interrupción de la audiencia, no son
congruentes con la norma invocada por él; por lo que a criterio de la Cámara,
la última norma citada en este párrafo, no era la aplicable a las
circunstancias manifestadas por el Juzgador para la interrupción de la
audiencia, por las razones que enseguida se señalan.-
Para mayor claridad transcribimos el
art. 211 Pr.C.M. que sobre la “Interrupción de las audiencias”
establece que: “Iniciada la celebración de una audiencia solo podrá
interrumpirse por alguna de las causas siguientes: 1º. Cuando
sea preciso resolver una cuestión incidental que no se pueda decidir en el
acto. 2º. Cuando haya que practicar una diligencia de prueba fuera de la sede
del tribunal y no pudiera verificarse entre una y otra sesión de la audiencia.
3º. Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y se
considere imprescindible su declaración o informe. 4º. Cuando, una vez iniciada
la audiencia, se produzca la indisponibilidad del juez, de algún magistrado, de
la parte o su abogado. 5º. Cuando lo soliciten todas las partes, alegando justa
causa. La audiencia se reanudará una vez desaparecida la causa que
motivó su interrupción. Si la interrupción se prolongare por más de
treinta días, perderán toda eficacia las actuaciones realizadas y se deberá
celebrar una nueva audiencia, debiéndose realizar al efecto las citaciones
pertinentes y haciendo el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata
posible.” (lo subrayado y remarcado se encuentra fuera del texto
legal).- Como antes se dijo, se advierten dos aspectos: el primero, que las
razones expuestas por el señor Juez de Familia de Santa Tecla para motivar la
decisión de interrumpir la audiencia de sentencia no encuentran fundamento en
el art. 211 Pr.C.M. por él invocado, omitiendo expresar en forma precisa a cuál
de las causales se refería; segundo, que del estudio de la pieza principal,
resulta que la referida audiencia fue reanudada por el Juzgador inobservando lo
que la misma norma ordena.-
De la disposición, citada para el
análisis del caso, cobra especial connotación lo siguiente: “La
audiencia se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su
interrupción. Si la interrupción se prolongare por más de treinta días,
perderán toda eficacia las actuaciones y se deberá celebrar una nueva
audiencia”.- De lo expuesto, afirmamos que cuando una audiencia es
interrumpida, por las causas que la ley dispone, ésta debe ser
reanudada en forma inmediata una vez que haya desaparecido la causa que motivó
su interrupción y que si ésta se prolonga por más de treinta días pierden toda
eficacia las actuaciones realizadas; es decir, que si transcurre ese plazo,
ya no sería procedente reanudar la audiencia, sino que lo que la ley manda es
celebrar una nueva; en otras palabras, se entiende que la reanudación de la
audiencia está supeditada a que desaparezcan las causas que motivaron su
interrupción; lo que en el caso en estudio se refieren a la hora de receso
reglamentario para ingerir alimentos (las trece horas);y la no reanudación de
la audiencia en horas de la tarde de ese día, debido a la evaluación del
tribunal por el Consejo Nacional de la Judicatura.-
Antes de continuar con nuestro
análisis, estimamos importante tomar en cuenta lo que el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española conceptualiza como “EFICACIA”, término
utilizado por el legislador en el inciso 3º del art. 211 Pr.C.M., encontrando
que significa “Capacidad de lograr el efecto que se desea o se
espera”.-
Tal disposición se contrae a que, todos
los medios de prueba vertidos por las partes en la audiencia y que hubieren
aportado al proceso en defensa y en apoyo a sus pretensiones, “no tienen
eficacia” o “la capacidad de lograr el efecto que se desea o espera”; por ello,
no podían ni pueden ser tomados en cuenta para dirimir el conflicto que se
suscita en el proceso; tanto es así, que la misma ley ordena que, en el caso de
prolongarse por más de treinta días la interrupción, debe de practicarse una
nueva audiencia para la fecha más inmediata posible, lo cual
implica desde toda lógica, que en la nueva audiencia debe recibirse la prueba
ofrecida por ambas partes y no reanudar o continuar la misma recibiendo los
demás medios de prueba, como lo hizo el señor Juez de Familia de Santa Tecla.-
Debe entenderse, que con ello, el legislador lo que procura es garantizar en el
proceso el principio de unidad y concentración, que exigen del Juez una
proximidad temporal en la producción de los actos procesales; de allí que la
reanudación de la audiencia esté sujeta a celebrarse una vez desaparecidas las
causas por las que fue interrumpida, que no debe prolongarse por más de 30
días; lo anterior, independientemente de cualesquiera circunstancias que
pudieran alegarse, incluyendo las manifestadas por el señor Juez de Familia de
Santa Tecla en la audiencia, tales como la evaluación que el Consejo Nacional
de la Judicatura estaba realizando en ese momento en el tribunal y las
relativas a la calendarización de audiencias del mismo, pues, sobre este punto
en particular, existe la facultad del juzgador de implementar mecanismos con
los cuales cumpla con esa disposición.- En ese sentido, traemos a cuenta que la
misma legislación común establece en la primera parte del inciso 3º
del art. 208 que procede la suspensión de una audiencia ya señalada, cuando
impida su celebración la continuación de una inconclusa; elementos legales
que dan lugar a afirmar que el Juez, a fin de reanudar, en el plazo mencionado,
una audiencia interrumpida por causas del art. 211 Pr.C.M., tiene la facultad
de suspender otra u otras que se hubieren señalado, con la finalidad de
continuar una ya iniciada.-
En la situación analizada en el caso en
particular, los suscritos Magistrados consideramos que el señor Juez de Familia
de Santa Tecla, se apartó del Principio de Legalidad, que citamos en párrafos
precedentes, al que debemos sujetarnos como administradores de justicia,
específicamente en cuanto a la temporalidad que ordena la ley para reanudar una
audiencia interrumpida, que no debe prolongarse por más de treinta días (art. 3
Pr.C.M.); no hacerlo como la ley lo ordena deja sin prueba eficaz el proceso, lo
cual afecta el derecho a la Protección Jurisdiccional, es decir, el derecho de
las partes a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa
constitucional y a las disposiciones legales (art. 1 Pr.C.M.); todo lo cual a
juicio de los suscritos Magistrados, ha producido vulneración al derecho
constitucional de defensa de las partes (art. 11 Cn.) que establece que “Ninguna
persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la
propiedad posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser
previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes...” (lo
subrayado se encuentra fuera del texto legal).-
Del examen del expediente aparece que
la audiencia de sentencia se reanudó hasta las 09 horas del día 19 de
octubre de 2017, es decir, 85 días hábiles después de la iniciada el 15
de junio de ese año, lo que implica la violación al principio de legalidad
antes referido; el apartamiento de las formas procesales establecidas en el
Derecho Adjetivo Común, para la interrupción y reanudación de las audiencias,
no se queda en una simple violación de un derecho adjetivo, sino que trasciende
a derechos y garantías constitucionales como el del debido proceso y el de
defensa; tomando en cuenta, que la ley declara sin eficacia las actuaciones realizadas
en la audiencia de sentencia, en la que se recibieron algunos de los medios de
prueba ofrecidos por las partes.-
Cabe aclarar que el art. 207 Pr.C.M.
ordena que “Cuando quede suspendida o interrumpida una audiencia por
concurrir una de las causas legales y deba ser sustituido el juez quien comenzó
a celebrarla, se repetirá íntegramente dicha audiencia a presencia del
nuevo juez, salvo el caso de los hechos irreproducibles, de los cuales
solo se valorará lo que conste en el expediente.-Lo que también se aplicará
a los tribunales colegiados.- Dicha disposición se entiende en el supuesto de
que en el proceso no se hubiere dictado la sentencia definitiva, pues dictada
ésta e incumpliéndose en el proceso lo que ordena el art. 211 Pr.C.M. sobre las
condiciones para la reanudación de las audiencias, no se podría simplemente
ordenar la repetición de la audiencia de sentencia por parte de otro juzgador,
sin que primero, se inhiban los efectos de la sentencia definitiva mediante la
nulidad; pues al celebrarse a nueva cuenta la audiencia de
sentencia y al recibir los medios de prueba ordenados, el Juez de
Familia designado deberá pronunciar la sentencia definitiva en base a sus
propias valoraciones y fundamentos de hecho y de derecho.- Aunado a lo anterior,
el Juez que dictó la sentencia definitiva dejó expresado o sentado su criterio
en el caso y en la misma manifestó la motivación en la cual fundamentó las
decisiones adoptadas; por lo que de ninguna manera sería procedente confiar la
repetición de la audiencia de sentencia y las etapas subsiguientes del proceso
al mismo Juzgador, siendo procedente designar a quien deba sustituirlo, como lo
ordena el citado art. 207 Pr.C.M..-
Ahora bien, en el caso en estudio, el
señor Juez de Familia de Santa Tecla, con posterioridad a la reanudación de la
audiencia de sentencia iniciada a partir de las 09 horas del día 15 de junio de
2017(fs. […], 6ª pieza), pronunció la sentencia definitiva, fundada
en pruebas que la ley declara haber perdido toda eficacia, lo que acarrearía
una desestimación de las pretensiones; sin embargo, de lo analizado en esta
sentencia queda evidenciado que tal resultado, no es causa imputable a las
partes, sino que ha sido producto de la inobservancia de la norma procesal al
caso concreto por parte del Juez de Familia de Santa Tecla, es decir, que ha
sido un desacierto del juez, aplicar la figura de “interrupción de la
audiencia” a una situación que no la ameritaba; aunado a ello, inobservó lo que
el art. 211 Pr.C.M. ordena, pues como antes se expresó, no fundamentó la
interrupción de la audiencia en ninguna de las causas legales que ordena la
disposición legal; resultando que el motivo por lo que lo hizo no corresponde a
la norma invocada por él; y tampoco reanudó la audiencia
inmediatamente al haber desaparecido la causa que motivó su interrupción, como
lo ordena la ley; en ese sentido, al no contar el proceso con medios de
prueba EFICACES que pudieran ser valorados y al haberse dictado en Primera
Instancia la sentencia definitiva bajo las irregularidades
señaladas, es decir, sin contar con medios de prueba susceptibles de valoración
o eficaces, como lo denomina la ley, lo que procedería en esta instancia es
desestimar las pretensiones de las partes.- Sin embargo, resulta que, tal
decisión afectaría, el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de
éstas, los cuales son de mayor jerarquía y no resultaría justo
desestimar las pretensiones cuando la causa que se examina es imputable al
juez, director del proceso, pues con esa actuación ha violentado el derecho de
defensa de las partes, derecho que es definido por la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, así: “De lo anterior, se derivan los denominados
jurisprudencialmente como derecho de audiencia y derecho de defensa.- En virtud
de su contenido esencial, inalterable para el legislador, cada una de las
partes de un profeso jurisdiccional puede refutar, vía oral o escrita, las
argumentaciones de su contraparte que constituyen la base de su pretensión o
resistencia, acompañando a las mismas, por ejemplo, de los medios probatorios
que estimen pertinentes; es decir, son derechos que permiten la posibilidad de
una expresión formal de un subjetivo, punto de vista, que coadyuve a defender a
cada una de las partes su respectiva posición procesal. Y la defensa sea
matizada con el planteamiento de los medios probatorios que la legislación
procesal respectiva reconozca. La defensa comprende, entonces, todo medio de
oposición a las posiciones subjetivas de la respectiva contraparte, de lo cual
se deriva que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de
audiencia, pues cuando éste establece que todo juzgador, antes de solucionar la
controversia, tiene que haber posibilitado -de acuerdo a la ley o en aplicación
directa de la Constitución- al menor una oportunidad procedimental para que se
exponga la posición del demandado -principio de contradicción-, y sólo puede
privarlo de algún derecho después de haberlo vencido, no cabe duda que todas
las oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones
o aplicaciones in extremis de este último derecho, convirtiéndose el derecho de
audiencia y el de defensa en derecho de contenido procesal que no pueden ser
alterados por el legislador, así como tampoco pueden disponerse a voluntad de
los sujetos procesales, pues sus elementos esenciales deben respetarse
forzosamente por su naturaleza constitucional.”(Líneas y Criterios
Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional 2009, Corte Suprema de
Justicia, Centro de Documentación Judicial, página 283).-
Tomamos en consideración, que el efecto
que produjo a las partes la interrupción de la audiencia, reanudada a más de
los treinta días que exige la ley, fue la ineficacia de los actos de la
audiencia de sentencia, en la que se recibió la prueba documental de ambas
partes y la prueba testimonial aportada por la demandada inicial y
demandante reconvencional, señora [...], pues a esos medios de prueba la ley
les niega eficacia; lo que ha generado indefensión de ambas partes en el
proceso, por no contar con una prueba eficaz y por lo tanto no podía ser
valoradas por el Juez ni pueden serlo por la Cámara.-El Juzgador al tener
conocimiento por medio del apoderado del señor [...], que una de las testigos
por él ofrecidas, viajaría a Japón al día siguiente de la audiencia, con mayor
razón debió concluir la declaración del segundo testigo de la parte demandada
inicial y demandante reconvencional y continuar ese mismo día la recepción de
la prueba testimonial de la testigo que se dijo saldría del país al día
siguiente, quien en ese momento se encontraba en las instalaciones del tribunal
esperando dar su testimonio, todo ello, para garantizar el derecho de defensa
de la parte que la ofreció; situación que no fue considerada por el señor Juez
con la importancia debida.-
De allí la oficiosidad que nace a los
suscritos Magistrados (art. 235 inc. 1º Pr.C.M.) para conocer y declarar la
nulidad de la sentencia definitiva por vulneración a derechos constitucionales,
que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, serán nulos cuando los
actos procesales si se hubieren infringido los derechos de audiencia y defensa
(literal “c” del art. 232 Pr.C.M.); así mismo, debemos considerar la
obligación de esta Cámara de observar si se ha incurrido en alguna nulidad
insubsanable, debiendo de pronunciarnos primero sobre la nulidad antes que
conocer del fondo del asunto planteado en el recurso, ordenando que se retrotraiga
el proceso, al acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el
momento de incurrirse en el vicio de nulidad; en ese mismo sentido también el
art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso
aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera
elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia
apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso.
Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones,
devolviéndolas al momento procesal oportuno.”.-
Por lo que la Cámara deberá declarar la
nulidad de la sentencia definitiva, y ordenar la repetición de la audiencia de
sentencia, de conformidad al art. 161 Pr.F. que ordena que “Si la Cámara
al resolver el recurso anula la resolución impugnada, podrá ordenar la
reposición de la audiencia cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente
la resolución definitiva, según las circunstancias. Si se ordenare la
reposición de la audiencia no podrá intervenir el mismo Juez que
conoció de la anterior y se celebrará de conformidad a las normas de la
audiencia de sentencia, en un plazo que no exceda de quince días de recibidos
los autos, por el Juez designado por la Cámara para realizarla.”
Estimamos que lo que debió hacer el
señor Juez de Familia de Santa Tecla, para el caso, en que manifestó que habían
llegado las trece horas, momento en que el tribunal hacía un receso en su
horario de labores, era ordenar precisamente un “RECESO”, para la ingesta de
alimentos, figura que si bien no se encuentra regulada en la legislación, se
justifica para atender necesidades fisiológicas u orgánicas de quienes se
encuentren en la celebración de la audiencia, todo lo cual incluye la atención
de alimentarse en los tiempos reglamentarios, descansar en horas nocturnas u
otros períodos cortos para restablecer fuerzas, pero inmediatamente se debe de
continuar con la misma; aclarando que lo más recomendable, en el caso en
estudio, era concluir con la declaración del testigo que en ese momento estaba
siendo interrogado, a fin de dar cumplimiento a lo que disponen los arts. 350
inc. 3º y 365 inc. 1º Pr.C.M. respecto de que el tribunal debe adoptar las
medidas pertinentes para evitar la comunicación previa y posterior
entre los testigos que deban declarar sobre los mismos hechos; asimismo, la que
establece que el juez designará el lugar en el que deben permanecer los
testigos hasta la conclusión de la diligencia, de modo que no puedan mantener
comunicación posterior a la declaración de cada uno.- A este respecto
resulta que al interrumpirse la audiencia de sentencia, tales disposiciones
legales tampoco fueron observadas por el Tribunal de Primera Instancia; pues
los testigos se retiraron a sus lugares de residencia de donde el Juez perdió
control respecto de la incomunicación de los testigos que dice la ley.-
Por lo expuesto consideramos que la
forma en que el señor Juez de Familia de Santa Tecla pronunció la sentencia
definitiva, no se encuentra conforme a derecho por infracción a derechos
constitucionales y de procedimiento que no pueden pasar inadvertidos por esta
Cámara, pues como antes se expresó, la decisión de la pretensiones de las
partes debe someterse a un proceso legalmente constituido en cumplimiento a la
Constitución de la República y demás normas secundarias señaladas.- Por lo que
al declarar la nulidad de la sentencia definitiva, conforme a los arts. 161
Pr.F.se ordenará la separación del conocimiento del proceso al referido
funcionario judicial; y se deberá designar a otro para la reposición de la
audiencia y demás trámites subsiguientes, quien previamente deberá citar a las
partes, a sus representantes judiciales, a los testigos y al(la) Procurador(a)
de Familia del tribunal.-.”