INFRAESTRUCTURAS
ELÉCTRICAS INSTALADAS EN INMUEBLES DE PARTICULARES
HECHOS ESTABLECIDOS POR MEDIO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
"V. A continuación se
analizará si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa
constitucional.
I. A. Las partes presentaron como
prueba, entre otros, la certificación de la sentencia pronunciada por la SCA
con fecha 11-XII-2015, mediante la cual declaró que los acuerdos emitidos por
el Superintendente y por la Junta Directiva de la SIGET con fechas 10-X-2011 y
5-I-2012, respectivamente, no poseían las ilegalidades que alegó la sociedad
actora y ordenó a esta remover la estructura eléctrica instalada en el inmueble
propiedad del señor […].
B. Teniendo en cuenta lo
dispuesto en el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación
supletoria a los procesos de amparo, con la certificación del documento antes
detallado, el cual fue expedido por el funcionario correspondiente en el
ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en él se
consignan.
C. Con base en el elemento de
prueba presentado y valorado conforme a la sana crítica, se tienen por
establecidos los siguientes hechos: (i) que con fecha 10-X-2011 el
titular de la SIGET emitió el Acuerdo n° 492-E-2011, mediante el cual le ordenó
a la sociedad […]., remover una infraestructura eléctrica instalada en un
inmueble propiedad del señor […]; (ii) que la aludida decisión fue
confirmada por la Junta de Directores de la SIGET mediante el Acuerdo n°
16-E-2012, de fecha 5-1-2012; y (iii) que la SCA declaró que no
existía la ilegalidad de los actos reclamados y ordenó a la referida sociedad
remover bajo su costo la infraestructura eléctrica instalada en el inmueble del
señor […]."
JUSTIFICACIÓN EN EL CAMBIO DE UN PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL
"2. A. Establecido lo
anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos
a una resolución motivada y a la seguridad jurídica de la sociedad actora, por
no haber supuestamente justificado en su sentencia el cambio de precedente
jurisprudencial aplicable al caso concreto. Y es que, a juicio de la sociedad
pretensora, la SCA fundamentó el referido cambio de criterio únicamente en la
modificación de la conformación subjetiva de ese tribunal, sin exponer los
motivos por los cuales se apartaría del criterio hasta ese momento sostenido
sobre la competencia de la SIGET para ordenar la remoción de infraestructuras
eléctricas de inmuebles privados.
B. Tal como se sostuvo en la
Sentencia de fecha 25-VIII-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 1-2010,
aunque el precedente –y, de manera más precisa, el autoprecedente– posibilita
la precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad
de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos.
No obstante, para ello se exige que el apartamiento de los precedentes esté
especialmente justificado –argumentado– con un análisis crítico de la antigua
jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada."
SUPUESTOS VÁLIDOS PARA MODIFICAR UN PRECEDENTE
"Además, se afirmó que se admiten
como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él
–entre otros– los siguientes supuestos: (i) estar en presencia de un
pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente
interpretados; (ii) el cambio en la conformación subjetiva del
Tribunal; y (iii) que los fundamentos fácticos que le motivaron hayan
variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento
originario con la realidad normada.
Entonces, lo que constitucionalmente
esta proscrito no es que los tribunales cambien sus precedentes, sino que lo
hagan de forma injustificada o infundada, sin atender a los parámetros antes
mencionados."
CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO FORMAL QUE HABILITA A UN CAMBIO DE PRECEDENTE, POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
"B. a. En el presente
caso, la SCA estableció en su sentencia que, por haberse modificado la
composición subjetiva de ese tribunal, era viable revisar el criterio sostenido
con anterioridad sobre la competencia de la SIGET para ordenar la remoción de
infraestructuras eléctricas ubicadas en inmuebles de particulares. Por tanto,
la SCA cumplió con el requisito formal que habilita a un cambio de precedente
jurisprudencial. Ahora bien, debe verificarse si las razones –materiales o de
fondo– plasmadas en la sentencia en cuestión, son suficientes para garantizar
el derecho de la sociedad pretensora a una resolución motivada.
b. En el caso de las sentencias
judiciales su justificación o fundamentación no puede entenderse como un
silogismo simple, que parte del establecimiento de premisas para arribar a una
conclusión de forma "lógica" o "formal" –justificación
interna–, sino que deben exteriorizarse por parte del juzgador las razones que
le llevaron al establecimiento de esas premisas y, por tanto, de la conclusión
–justificación externa–."
SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO ESPECÍFICA LAS RAZONES POR LAS CUALES SE DEBÍA EFECTUAR UN
CAMBIO DE PRECEDENTE Y RECONOCER LA COMPETENCIA DE LA SIGET PARA ORDENAR LA
REMOCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS ELÉCTRICAS
" En ese orden de ideas, se
advierte que a partir del Considerando VII de la sentencia , impugnada la SCA
desarrollo en forma amplia y clara los temas siguientes: (i) lo
concerniente al criterio sostenido hasta ese momento sobre las competencias de
la SIGET y su cambio teniendo como base la modificación en la composición
subjetiva del tribunal; (ii) las deficiencias del anterior criterio,
por no reconocer la naturaleza del papel de vigilancia y control que posee la
SIGET; (iii) las funciones de la SIGET como organismo supervisor del
sector electricidad; (iv) la refutación de los argumentos de la
sociedad Del Sur, S.A. de C.V., para sostener que el conflicto suscitado no era
competencia de la SIGET, sino de la jurisdicción ordinaria en materia civil; y
(v) una interpretación sistemática de la normativa secundaria aplicable al
caso, de lo cual concluyó que la SIGET tiene competencia para ordenar la
remoción de una infraestructura eléctrica de un inmueble particular.
c. En consecuencia, se colige que
en la sentenció emitida por la SCA se especificaron las razones por las cuales
se debía efectuar un cambio de precedente y reconocer la competencia de la
SIGET para ordenar la remoción de infraestructuras eléctricas de inmuebles
particulares, por lo que no se privó a la sociedad actora de conocer los
motivos que llevaron a que se le ordenara desinstalar la infraestructura
eléctrica instalada en el inmueble del señor […]. Por ende, se concluye que no
existe la falta de motivación alegada y en este punto de la pretensión es
procedente declarar que no ha lugar el amparo solicitado, por la supuesta
vulneración de los derechos a una resolución motivada y a la seguridad
jurídica."
RESOLUCIÓN JUDICIAL DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, NO
IMPLICA QUE SE VALIDE SU CONTENIDO
"3. A. Ahora bien, la
afirmación de que una resolución judicial se encuentra debidamente motivada
únicamente alude a que su justificación interna y externa se ajusta a los requerimientos
constitucionalmente exigidos para garantizar al justiciable el conocimiento de
los motivos y razones que llevaron a que se tomara determinada decisión sobre
su esfera jurídica, sin que ello implique que se valide el contenido de esa
decisión.
En el presente caso, la sociedad
actora no solo alegó la falta de justificación de la sentencia pronunciada por
la SCA, sino que también impugnó el contenido de esa decisión, en el sentido de
que esta resulta lesiva a su derecho a la seguridad jurídica porque en la
aludida sentencia se atribuyó a la SIGET una competencia que el ordenamiento
jurídico no le confiere, pues el conflicto que dicho ente regulador decidió es
de naturaleza civil."
EN EL ÁMBITO DEL ESTADO COEXISTEN ACTIVIDADES O
SERVICIOS DE DIVERSA ÍNDOLE CON MIRAS A OBTENER UN SISTEMA SOCIAL, ECONÓMICO Y
JURÍDICO ESTABLE
"B. a. En la Sentencia de
fecha 20-III-2013, pronunciada en el proceso de Amp. 227-2010, se sostuvo que
el art. 1 de la Cn. señala que el Estado se encuentra organizado para la consecución
de determinados fines: la justicia, la seguridad jurídica y el bien común. Para
cumplir con dicho cometido, la Administración Pública, en algunos supuestos,
asume la responsabilidad de prestar por sí misma ciertas actividades de interés
general. En otros casos, por el contrario, se reserva únicamente la potestad de
regulación, control y vigilancia, con el fin de asegurar la adecuada prestación
de un servicio cuya gestión es, en principio, libre para los particulares.
Por tal motivo, es posible que en el
ámbito del Estado coexistan actividades o servicios de diversa índole con miras
a obtener un sistema social, económico y jurídico estable, a saber: (i)
funciones que le corresponde ejecutar al Estado de manera exclusiva –v.
gr., la administración de justicia, la defensa nacional y la seguridad
pública–; (ii) actividades que le corresponde realizar al Estado por
haberse reservado su titularidad, pero que la normativa correspondiente
habilita delegar su gestión en los particulares –v. gr., la administración
de puertos y explotación de las líneas y rutas de transporte público–,
y (iii) las actividades que no se encuentran sujetas a la titularidad
estatal y que, por su misma condición, pueden ser realizadas por los
particulares sin que medie delegación alguna, siempre que se cumpla con las
condiciones legales preestablecidas –generalmente en estos casos la autoridad
respectiva conserva la potestad de supervisión o fiscalización del servicio que
realiza una persona natural o jurídica con el fin de facilitar y mejorar su
gestión, v. gr., establecimiento de farmacias–."
FACULTADES QUE TIENE LA ADMINISTRACIÓN CON EL
OBJETO DE ASEGURAR LA CONTINUA Y EFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
FUNDAMENTALES PARA LA COLECTIVIDAD
"Con el objeto de asegurar la
continua y eficiente prestación de los servicios fundamentales para la
colectividad, la Administración está facultada para delegar la gestión de las
actividades que se ha reservado para sí en entes privados, por ejemplo, cuando
no cuenta con la capacidad técnica y financiera para darle adecuada cobertura,
salvo aquellos servicios cuya competencia le ha sido designada con exclusividad
y los que son de libre gestión de los particulares.
SERVICIOS PÚBLICOS
"En ese contexto, los denominados
"servicios públicos" son las actividades esenciales para la comunidad
organizada, cuya titularidad se ha reservado para sí el Estado y tienen como
objetivo fundamental satisfacer necesidades o intereses generales del
conglomerado social o de una parte de él. Su gestión es realizada por una
institución pública de manera directa o por personas naturales o jurídicas
delegadas según el régimen jurídico que se adopte con relación a dicho
servicio, de manera que se garantice su continuidad, regularidad y generalidad.
En relación con ello, en la Sentencia
de fecha 26-VIII- l 998, pronunciada en el proceso de Inc. 4-97, se afirmó que
el servicio público gira en tomo a tres elementos básicos: (i) la
necesidad o interés que debe satisfacerse, que no es la necesidad o interés de
quien presta el servicio, sino la suma de las necesidades o intereses
individuales de los usuarios –la población entera o la parte de ella para cuya
satisfacción se crea el servicio
(ii) la titularidad del sujeto
que presta el servicio, que adopta las modalidades de directa, indirecta o
mixta, dependiendo de la participación más o menos directa de la
Administración; y (iii) el régimen jurídico al que se encuentra
sujeto, que es el del Derecho Público, lo cual implica que el Estado se
encuentra obligado a intervenir en su regulación para evitar los abusos de
cualquier orden en que incurran quienes prestan o realizan el servicio.
Dado que es admisible que determinados
servicios públicos sean prestados por distintos sujetos –el Estado, personas
naturales o jurídicas–, independientemente de quien sea el que preste el
servicio no puede quedar al arbitrio de los particulares ni de la propia
Administración el calificar cuándo una actividad tiene el carácter de necesidad
colectiva o de interés general y, por ende, si se trata o no de un servicio de
carácter público.
Lo contrario podría causar que
determinadas actividades que son de carácter público sean ejercidas por los
particulares sin mayores restricciones o, por el contrario, que el Estado,
mediante los órganos e instituciones que lo componen, erija en servicio público
cualquier actividad de carácter privado y, consecuentemente, se limite el
derecho de los particulares a ejercer una actividad que, en principio, es
libre, aunque sujeta a determinada regulación, control o restricción.
Por ello, para determinar la
existencia de un servicio público, se debe tomar en cuenta, por un lado, la
asunción por los poderes públicos de la titularidad de dicha actividad como un
servicio público mediante una ley formal –con la consecuente responsabilidad de
satisfacer tal necesidad por sí o por medio de un ente delegado– y, por otro
lado, la concurrencia de un interés público que requiera de una intensa
regulación y control estatal."
DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA
"b. En la Sentencia de fecha
4-VI-2014, emitida en el Amp. 14-2011, se estableció que la distribución de
energía eléctrica es una actividad que no precisa de una concesión, en el
entendido de que para su ejercicio no se explotan directamente recursos
naturales y que no es una actividad que se encuentra sujeta a titularidad
estatal. Pese a ello, dicha actividad –por su estrecha vinculación a un
servicio público– no se encuentra exenta del control del Estado."
LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD REGULA EL CONTROL DE LAS
ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA ENERGÍA ELÉCTRICA
"En esta función de control surge
la Ley General de Electricidad (LGE), que en su art. 1 se erige como el cuerpo
normativo encargado de regular las actividades de generación, transmisión,
distribución y comercialización de energía eléctrica, por lo que sus
disposiciones se aplican a todas las entidades que desarrollen las mencionadas
actividades, independientemente de su naturaleza, grado de autonomía y régimen
de constitución. Asimismo, el art. 3 de la LGE prescribe que es la SIGET la
autoridad responsable del cumplimiento de dicho cuerpo normativo."
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y
TELECOMUNICACIONES ES LA ENTIDAD COMPETENTE PARA APLICAR LAS NORMAS CONTENIDAS
EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES
VIGENTES EN EL SALVADOR
"En ese mismo sentido, el art. 4
de la Ley de Creación de la SIGET establece que dicha entidad es la competente
para aplicar las normas contenidas en los tratados internacionales sobre
electricidad y telecomunicaciones vigentes en El Salvador, en las leyes que
rigen los sectores de electricidad y de telecomunicaciones y en sus
reglamentos, así como para conocer sobre el incumplimiento de tales normas.
Además, el art. 5 de la citada ley regula las atribuciones de la SIGET, entre
las cuales se encuentra la regulación, la vigilancia y el control del servicio
de energía eléctrica, procurando una armonía entre los intereses estatales y de
los operadores y usuarios finales."
SIGET ENTE COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE CARÁCTER TÉCNICO RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN, EL CONSUMO O LA
RECEPCIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE SE SUSCITEN ENTRE LOS
OPERADORES, LOS USUARIOS FINALES Y LA UNIDAD DE TRANSACCIONES
"C. a. La SCA afirmó en la
sentencia impugnada que la SIGET es el ente regulador estatal encargado de
controlar el servicio de energía eléctrica y las relaciones que surgen entre
proveedores, operadores y usuarios finales. Además, conforme al art. 5 de la
Ley de Creación de la SIGET, aseveró que dicha entidad tiene potestades: (i) de
vigilancia; (ii) normativa y de autoorganización;
y (iii) arbitral, referente a dirimir conflictos entre los
operadores. En relación con ello, sostuvo que "la potestad normativa
otorgada a la [SIGET] comprende que esta debe establecer parámetros a los cuales
se debe someter todo sujeto que intervenga en el sector regulado. Siendo
coherente que, conjugado con la potestad de vigilancia que se le otorga,
verifique y controle la aplicación de tales parámetros".
De lo anterior la SCA coligió que los
actos administrativos emitidos por el Superintendente y por la Junta Directiva
de la SIGET sometidos a su consideración se basaron en las potestades de
control y regulación que el ordenamiento jurídico le ha conferido a dicho ente
autónomo, las cuales, a su juicio, tienen fundamento en la Ley General de
Electricidad, en la Ley de Creación de la SIGET, y en las Normas Técnicas de
Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica.
En consecuencia, la SCA concluyó que
la remoción de la estructura exigida a la sociedad Del Sur, S.A. de C.V.,
"no deviene de un conflicto en materia civil sino del ejercicio de
potestades que, en el campo de la regulación y control del suministro de
energía eléctrica, le competen a la [SIGET] –ente regulador creado para tal
efecto–". Dicho criterio –aclaró-- ha sido sostenido desde la sentencia
emitida en el proceso contencioso administrativo con ref. 1-2011, en la cual
afirmó que "la SIGET posee la competencia en su condición jurídica de ente
regulador y a partir de las potestades de control que le son otorgadas por el
ordenamiento, para ordenar la remoción de infraestructura eléctrica ubicada en
bienes inmuebles propiedad de particulares".
b. En toda actividad en la que concurren
distintos intereses pueden surgir desacuerdos que requieren ser solventados por
un ente ajeno al conflicto de manera imparcial y conforme a la Constitución y a
la normativa aplicable. En el sector relacionado con el servicio de
distribución de energía eléctrica pueden acontecer conflictos que requieren de
una solución con el fin de lograr la continuidad de dicho servicio y la
satisfacción de los intereses de los intervinientes. En razón de ello, tal como
se deduce del contenido de los arts. 3 letra e) de la LGE y 5 letra d) de la
Ley de Creación de la SIGET, el legislador atribuyó a la SIGET –entre otras la
competencia para resolver los conflictos que se susciten dentro de su ámbito de
actuación.
En ese orden, el art. 84 de la LGE
prescribe que la SIGET podrá, a solicitud de parte, resolver administrativamente
los conflictos que se produzcan entre operadores, entre estos y los usuarios
finales, y entre los operadores y la Unidad de Transacciones. El art. 4 letras
j) y n) de la LGE definen como "operador" a cualquier entidad
generadora, transmisora, distribuidora o comercializadora de energía eléctrica,
y como "usuario final" a quien compra la energía eléctrica para uso
propio. El art. 33 de la LGE establece que la Unidad de Transacciones tiene
como finalidad operar el sistema de transmisión, mantener la seguridad del
sistema y asegurar la calidad mínima de los servicios y suministros, y operar
el mercado mayorista de energía eléctrica.
La Ley General de Electricidad no establece de
forma taxativa cuáles son los conflictos que la SIGET puede conocer y resolver;
sin embargo, las disposiciones de dicho cuerpo legal dan parámetros para
entender las materias que se encuentran comprendidas dentro de esa competencia.
Así, por ejemplo, los arts. 95 y 96 de la LGE establecen que la SIGET puede
resolver asuntos relacionados con la interconexión o conexión del servicio de
energía eléctrica, y el art. 97 de la LGE hace alusión a asuntos relacionados
con los cargos por el uso de los sistemas de transmisión y distribución o por
los servicios de la Unidad de Transacciones.
De lo anterior es posible entender que
el ordenamiento jurídico le ha conferido a la SIGET, como ente regulador
estatal, la competencia para resolver los conflictos de carácter técnico
relacionados con la prestación, el consumo o la recepción del servicio de
energía eléctrica que se susciten entre los operadores, los usuarios finales y
la Unidad de Transacciones, pues son dichos sujetos los que se encuentran
directamente involucrados en las actividades llevadas a cabo en relación con el
aludido servicio.
Dicha afirmación es acorde a lo
prescrito en el art. 2 de las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación
de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, el cual establece que dichas
normas están dirigidas a todas las personas, naturales o jurídicas, que tengan
relación con el diseño, construcción, supervisión, operación y mantenimiento de
las instalaciones de distribución de energía eléctrica, incluyendo sus mejoras,
ampliaciones e instalaciones provisionales o temporales."
SIGET NO TIENE COMPETENCIA, POR TRATARSE DE UN
GRAVAMEN QUE RECAE SOBRE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE UN PARTICULAR, LA
COMPETENCIA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE ESA NATURALEZA CORRESPONDE A LOS JUECES
CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL
"c. En el caso objeto de
estudio, se advierte que la SCA ha atribuido a la SIGET la competencia para
solventar conflictos suscitados entre personas particulares y operadores del
servicio de distribución de energía eléctrica por la instalación de
infraestructuras ubicadas en bienes inmuebles propiedad de los primeros, pese a
que, tal como se acotó supra, el legislador únicamente le ha
conferido la facultad para resolver los conflictos que, en primer lugar,
acontezcan entre los operadores, entre estos y los usuarios finales, y entre
los operadores y la Unidad de Transacciones y, en segundo lugar, se encuentren
directamente relacionados a aspectos técnicos de la prestación del servicio en
cuestión.
En ese sentido, contrario a lo
sostenido por la SCA en la sentencia impugnada en este proceso de
amparo, no firma parte del catálogo de competencias atribuidas a la SIGET
analizar si existe o no un derecho de servidumbre constituido e inscrito a
favor de un operador del aludido servicio corforme a lo establecido en la Ley
de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional, ya
que, al tratarse de un gravamen que recae sobre un bien inmueble propiedad de
un particular, la competencia para dirimir conflictos de esa naturaleza
corresponde a los jueces con competencia en materia civil.
Y es que, si bien la SIGET es la
entidad controladora del sector de energía eléctrica y la potestad normativa
otorgada a esta comprende el establecer parámetros a los cuales se deben
someter los sujetos que intervengan en ese sector, la potestad de vigilancia que
el ordenamiento jurídico le confiere únicamente la faculta para controlar la
aplicación de tales parámetros y, en caso de incumplimiento, para desplegar el
régimen sancionatorio previsto en la Ley General de Electricidad –arts. 103 al
112– y en su reglamento –arts. 108 al 118– contra los infractores."
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA DE
LA SOCIEDAD ACTORA POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, AL RECONOCER QUE LA
SIGET PUEDE ORDENAR EL RETIRO DE INFRAESTRUCTURAS UBICADAS EN INMUEBLES DE PARTICULARES
SIN SER COMPETENTE
“Sobre dicho régimen es preciso
aclarar que dentro de las sanciones que la SIGET puede imponer a los operadores
por el incumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les
asigna no se encuentra comprendida la de ordenar el retiro de infraestructuras
ubicadas por aquellos en bienes inmuebles propiedad de particulares, por lo que
una orden emitida en ese sentido excede las competencias legales atribuidas a
la SIGET.
D. En consecuencia, se
concluye que la SCA vulneró el derecho a la seguridad jurídica de la sociedad
Del Sur, S.A. de C. V., al reconocer a favor de la SIGET una competencia que el
ordenamiento no le ha atribuido, en el sentido de que dicho ente regulador
puede ordenar a los operadores la remoción de estructuras eléctricas ubicadas
en bienes inmuebles propiedad de particulares. Por ello, en este punto es
procedente estimar la pretensión incoada y declarar que ha lugar el amparo
solicitado por la aludida sociedad.”
EFECTO RESTITUTORIO: AUTORIDAD DEMANDADA DEBERÁ
EMITIR, EN EL PLAZO DE QUINCE DÍAS HÁBILES, UNA NUEVA RESOLUCIÓN DEFINITIVA,
PARA LO CUAL DEBERÁ AJUSTARSE A LOS PARÁMETROS DE CONSTITUCIONALIDAD
ESTABLECIDOS EN ESTA SENTENCIA
"VI. Determinada la
transgresión constitucional derivada de la actuación atribuida a la SCA,
corresponde establecer el efecto de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la
L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en
ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto
ya no sea posible, la sentencia de amparo será
meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción
de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245
de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u
omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán
responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o
morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013,
pronunciada en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia
estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita
la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario
personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. En el presente caso, el efecto restitutorio consistirá en dejar sin efecto la sentencia pronunciada por la SCA en fecha 11-XII-2015, debiendo las cosas volver al estado en que se encontraban antes de la emisión de dicha resolución. En consecuencia, la autoridad demandada deberá emitir, en el plazo de quince días hábiles, una nueva resolución definitiva en el proceso con ref. 45-2012, para lo cual deberá ajustarse a los parámetros de constitucionalidad establecidos en esta sentencia: Esta Sala emitirá las resoluciones de seguimiento necesarias para verificar el cumplimiento de esta decisión.
3. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la sociedad actora tiene expedita la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas responsables de la aludida vulneración.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento
del daño directamente a las personas que fungían como funcionarios,
independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo, deberá
comprobárseles en sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad civil,
por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que
la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la
existencia de tales daños –sean morales o materiales–; y (ii) que
dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad
–sea esta dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse
en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la
liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del
grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular."