INFRAESTRUCTURAS ELÉCTRICAS INSTALADAS EN INMUEBLES DE PARTICULARES

HECHOS ESTABLECIDOS POR MEDIO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

"V. A continuación se analizará si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

I. A. Las partes presentaron como prueba, entre otros, la certificación de la sentencia pronunciada por la SCA con fecha 11-XII-2015, mediante la cual declaró que los acuerdos emitidos por el Superintendente y por la Junta Directiva de la SIGET con fechas 10-X-2011 y 5-I-2012, respectivamente, no poseían las ilegalidades que alegó la sociedad actora y ordenó a esta remover la estructura eléctrica instalada en el inmueble propiedad del señor […].

B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria a los procesos de amparo, con la certificación del documento antes detallado, el cual fue expedido por el funcionario correspondiente en el ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en él se consignan.

C. Con base en el elemento de prueba presentado y valorado conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que con fecha 10-X-2011 el titular de la SIGET emitió el Acuerdo n° 492-E-2011, mediante el cual le ordenó a la sociedad […]., remover una infraestructura eléctrica instalada en un inmueble propiedad del señor […]; (ii) que la aludida decisión fue confirmada por la Junta de Directores de la SIGET mediante el Acuerdo n° 16-E-2012, de fecha 5-1-2012; y (iii) que la SCA declaró que no existía la ilegalidad de los actos reclamados y ordenó a la referida sociedad remover bajo su costo la infraestructura eléctrica instalada en el inmueble del señor […]."

 

JUSTIFICACIÓN EN EL CAMBIO DE UN PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

"2. A. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos a una resolución motivada y a la seguridad jurídica de la sociedad actora, por no haber supuestamente justificado en su sentencia el cambio de precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto. Y es que, a juicio de la sociedad pretensora, la SCA fundamentó el referido cambio de criterio únicamente en la modificación de la conformación subjetiva de ese tribunal, sin exponer los motivos por los cuales se apartaría del criterio hasta ese momento sostenido sobre la competencia de la SIGET para ordenar la remoción de infraestructuras eléctricas de inmuebles privados.

B. Tal como se sostuvo en la Sentencia de fecha 25-VIII-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 1-2010, aunque el precedente –y, de manera más precisa, el autoprecedente– posibilita la precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos. No obstante, para ello se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado –argumentado– con un análisis crítico de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada."

 

SUPUESTOS VÁLIDOS PARA MODIFICAR UN PRECEDENTE

"Además, se afirmó que se admiten como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él –entre otros– los siguientes supuestos: (i) estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; (ii) el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y (iii) que los fundamentos fácticos que le motivaron hayan variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada.

Entonces, lo que constitucionalmente esta proscrito no es que los tribunales cambien sus precedentes, sino que lo hagan de forma injustificada o infundada, sin atender a los parámetros antes mencionados."

 

CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO FORMAL QUE HABILITA A UN CAMBIO DE PRECEDENTE, POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

"B. a. En el presente caso, la SCA estableció en su sentencia que, por haberse modificado la composición subjetiva de ese tribunal, era viable revisar el criterio sostenido con anterioridad sobre la competencia de la SIGET para ordenar la remoción de infraestructuras eléctricas ubicadas en inmuebles de particulares. Por tanto, la SCA cumplió con el requisito formal que habilita a un cambio de precedente jurisprudencial. Ahora bien, debe verificarse si las razones –materiales o de fondo– plasmadas en la sentencia en cuestión, son suficientes para garantizar el derecho de la sociedad pretensora a una resolución motivada.

b. En el caso de las sentencias judiciales su justificación o fundamentación no puede entenderse como un silogismo simple, que parte del establecimiento de premisas para arribar a una conclusión de forma "lógica" o "formal" –justificación interna–, sino que deben exteriorizarse por parte del juzgador las razones que le llevaron al establecimiento de esas premisas y, por tanto, de la conclusión –justificación externa–."

 

SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECÍFICA LAS RAZONES POR LAS CUALES SE DEBÍA EFECTUAR UN CAMBIO DE PRECEDENTE Y RECONOCER LA COMPETENCIA DE LA SIGET PARA ORDENAR LA REMOCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS ELÉCTRICAS

" En ese orden de ideas, se advierte que a partir del Considerando VII de la sentencia , impugnada la SCA desarrollo en forma amplia y clara los temas siguientes: (i) lo concerniente al criterio sostenido hasta ese momento sobre las competencias de la SIGET y su cambio teniendo como base la modificación en la composición subjetiva del tribunal; (ii) las deficiencias del anterior criterio, por no reconocer la naturaleza del papel de vigilancia y control que posee la SIGET; (iii) las funciones de la SIGET como organismo supervisor del sector electricidad; (iv) la refutación de los argumentos de la sociedad Del Sur, S.A. de C.V., para sostener que el conflicto suscitado no era competencia de la SIGET, sino de la jurisdicción ordinaria en materia civil; y (v) una interpretación sistemática de la normativa secundaria aplicable al caso, de lo cual concluyó que la SIGET tiene competencia para ordenar la remoción de una infraestructura eléctrica de un inmueble particular.

c. En consecuencia, se colige que en la sentenció emitida por la SCA se especificaron las razones por las cuales se debía efectuar un cambio de precedente y reconocer la competencia de la SIGET para ordenar la remoción de infraestructuras eléctricas de inmuebles particulares, por lo que no se privó a la sociedad actora de conocer los motivos que llevaron a que se le ordenara desinstalar la infraestructura eléctrica instalada en el inmueble del señor […]. Por ende, se concluye que no existe la falta de motivación alegada y en este punto de la pretensión es procedente declarar que no ha lugar el amparo solicitado, por la supuesta vulneración de los derechos a una resolución motivada y a la seguridad jurídica."

 

RESOLUCIÓN JUDICIAL DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, NO IMPLICA QUE SE VALIDE SU CONTENIDO

"3. A. Ahora bien, la afirmación de que una resolución judicial se encuentra debidamente motivada únicamente alude a que su justificación interna y externa se ajusta a los requerimientos constitucionalmente exigidos para garantizar al justiciable el conocimiento de los motivos y razones que llevaron a que se tomara determinada decisión sobre su esfera jurídica, sin que ello implique que se valide el contenido de esa decisión.

En el presente caso, la sociedad actora no solo alegó la falta de justificación de la sentencia pronunciada por la SCA, sino que también impugnó el contenido de esa decisión, en el sentido de que esta resulta lesiva a su derecho a la seguridad jurídica porque en la aludida sentencia se atribuyó a la SIGET una competencia que el ordenamiento jurídico no le confiere, pues el conflicto que dicho ente regulador decidió es de naturaleza civil."

 

EN EL ÁMBITO DEL ESTADO COEXISTEN ACTIVIDADES O SERVICIOS DE DIVERSA ÍNDOLE CON MIRAS A OBTENER UN SISTEMA SOCIAL, ECONÓMICO Y JURÍDICO ESTABLE

"B. a. En la Sentencia de fecha 20-III-2013, pronunciada en el proceso de Amp. 227-2010, se sostuvo que el art. 1 de la Cn. señala que el Estado se encuentra organizado para la consecución de determinados fines: la justicia, la seguridad jurídica y el bien común. Para cumplir con dicho cometido, la Administración Pública, en algunos supuestos, asume la responsabilidad de prestar por sí misma ciertas actividades de interés general. En otros casos, por el contrario, se reserva únicamente la potestad de regulación, control y vigilancia, con el fin de asegurar la adecuada prestación de un servicio cuya gestión es, en principio, libre para los particulares.

Por tal motivo, es posible que en el ámbito del Estado coexistan actividades o servicios de diversa índole con miras a obtener un sistema social, económico y jurídico estable, a saber: (i) funciones que le corresponde ejecutar al Estado de manera exclusiva –v. gr., la administración de justicia, la defensa nacional y la seguridad pública–; (ii) actividades que le corresponde realizar al Estado por haberse reservado su titularidad, pero que la normativa correspondiente habilita delegar su gestión en los particulares –v. gr., la administración de puertos y explotación de las líneas y rutas de transporte público–, y (iii) las actividades que no se encuentran sujetas a la titularidad estatal y que, por su misma condición, pueden ser realizadas por los particulares sin que medie delegación alguna, siempre que se cumpla con las condiciones legales preestablecidas –generalmente en estos casos la autoridad respectiva conserva la potestad de supervisión o fiscalización del servicio que realiza una persona natural o jurídica con el fin de facilitar y mejorar su gestión, v. gr., establecimiento de farmacias–."

 

FACULTADES QUE TIENE LA ADMINISTRACIÓN CON EL OBJETO DE ASEGURAR LA CONTINUA Y EFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS FUNDAMENTALES PARA LA COLECTIVIDAD

"Con el objeto de asegurar la continua y eficiente prestación de los servicios fundamentales para la colectividad, la Administración está facultada para delegar la gestión de las actividades que se ha reservado para sí en entes privados, por ejemplo, cuando no cuenta con la capacidad técnica y financiera para darle adecuada cobertura, salvo aquellos servicios cuya competencia le ha sido designada con exclusividad y los que son de libre gestión de los particulares.

 

SERVICIOS PÚBLICOS

"En ese contexto, los denominados "servicios públicos" son las actividades esenciales para la comunidad organizada, cuya titularidad se ha reservado para sí el Estado y tienen como objetivo fundamental satisfacer necesidades o intereses generales del conglomerado social o de una parte de él. Su gestión es realizada por una institución pública de manera directa o por personas naturales o jurídicas delegadas según el régimen jurídico que se adopte con relación a dicho servicio, de manera que se garantice su continuidad, regularidad y generalidad.

En relación con ello, en la Sentencia de fecha 26-VIII- l 998, pronunciada en el proceso de Inc. 4-97, se afirmó que el servicio público gira en tomo a tres elementos básicos: (i) la necesidad o interés que debe satisfacerse, que no es la necesidad o interés de quien presta el servicio, sino la suma de las necesidades o intereses individuales de los usuarios –la población entera o la parte de ella para cuya satisfacción se crea el servicio

(ii) la titularidad del sujeto que presta el servicio, que adopta las modalidades de directa, indirecta o mixta, dependiendo de la participación más o menos directa de la Administración; y (iii) el régimen jurídico al que se encuentra sujeto, que es el del Derecho Público, lo cual implica que el Estado se encuentra obligado a intervenir en su regulación para evitar los abusos de cualquier orden en que incurran quienes prestan o realizan el servicio.

Dado que es admisible que determinados servicios públicos sean prestados por distintos sujetos –el Estado, personas naturales o jurídicas–, independientemente de quien sea el que preste el servicio no puede quedar al arbitrio de los particulares ni de la propia Administración el calificar cuándo una actividad tiene el carácter de necesidad colectiva o de interés general y, por ende, si se trata o no de un servicio de carácter público.

Lo contrario podría causar que determinadas actividades que son de carácter público sean ejercidas por los particulares sin mayores restricciones o, por el contrario, que el Estado, mediante los órganos e instituciones que lo componen, erija en servicio público cualquier actividad de carácter privado y, consecuentemente, se limite el derecho de los particulares a ejercer una actividad que, en principio, es libre, aunque sujeta a determinada regulación, control o restricción.

Por ello, para determinar la existencia de un servicio público, se debe tomar en cuenta, por un lado, la asunción por los poderes públicos de la titularidad de dicha actividad como un servicio público mediante una ley formal –con la consecuente responsabilidad de satisfacer tal necesidad por sí o por medio de un ente delegado– y, por otro lado, la concurrencia de un interés público que requiera de una intensa regulación y control estatal."

 

DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA

"b. En la Sentencia de fecha 4-VI-2014, emitida en el Amp. 14-2011, se estableció que la distribución de energía eléctrica es una actividad que no precisa de una concesión, en el entendido de que para su ejercicio no se explotan directamente recursos naturales y que no es una actividad que se encuentra sujeta a titularidad estatal. Pese a ello, dicha actividad –por su estrecha vinculación a un servicio público– no se encuentra exenta del control del Estado."

 

LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD REGULA EL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA ENERGÍA ELÉCTRICA

"En esta función de control surge la Ley General de Electricidad (LGE), que en su art. 1 se erige como el cuerpo normativo encargado de regular las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, por lo que sus disposiciones se aplican a todas las entidades que desarrollen las mencionadas actividades, independientemente de su naturaleza, grado de autonomía y régimen de constitución. Asimismo, el art. 3 de la LGE prescribe que es la SIGET la autoridad responsable del cumplimiento de dicho cuerpo normativo."

 

SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES ES LA ENTIDAD COMPETENTE PARA APLICAR LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES VIGENTES EN EL SALVADOR

"En ese mismo sentido, el art. 4 de la Ley de Creación de la SIGET establece que dicha entidad es la competente para aplicar las normas contenidas en los tratados internacionales sobre electricidad y telecomunicaciones vigentes en El Salvador, en las leyes que rigen los sectores de electricidad y de telecomunicaciones y en sus reglamentos, así como para conocer sobre el incumplimiento de tales normas. Además, el art. 5 de la citada ley regula las atribuciones de la SIGET, entre las cuales se encuentra la regulación, la vigilancia y el control del servicio de energía eléctrica, procurando una armonía entre los intereses estatales y de los operadores y usuarios finales."

 

SIGET ENTE COMPETENTE  PARA RESOLVER CONFLICTOS DE CARÁCTER TÉCNICO RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN, EL CONSUMO O LA RECEPCIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE SE SUSCITEN ENTRE LOS OPERADORES, LOS USUARIOS FINALES Y LA UNIDAD DE TRANSACCIONES

"C. a. La SCA afirmó en la sentencia impugnada que la SIGET es el ente regulador estatal encargado de controlar el servicio de energía eléctrica y las relaciones que surgen entre proveedores, operadores y usuarios finales. Además, conforme al art. 5 de la Ley de Creación de la SIGET, aseveró que dicha entidad tiene potestades: (i) de vigilancia; (ii) normativa y de autoorganización; y (iii) arbitral, referente a dirimir conflictos entre los operadores. En relación con ello, sostuvo que "la potestad normativa otorgada a la [SIGET] comprende que esta debe establecer parámetros a los cuales se debe someter todo sujeto que intervenga en el sector regulado. Siendo coherente que, conjugado con la potestad de vigilancia que se le otorga, verifique y controle la aplicación de tales parámetros".

De lo anterior la SCA coligió que los actos administrativos emitidos por el Superintendente y por la Junta Directiva de la SIGET sometidos a su consideración se basaron en las potestades de control y regulación que el ordenamiento jurídico le ha conferido a dicho ente autónomo, las cuales, a su juicio, tienen fundamento en la Ley General de Electricidad, en la Ley de Creación de la SIGET, y en las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica.

En consecuencia, la SCA concluyó que la remoción de la estructura exigida a la sociedad Del Sur, S.A. de C.V., "no deviene de un conflicto en materia civil sino del ejercicio de potestades que, en el campo de la regulación y control del suministro de energía eléctrica, le competen a la [SIGET] –ente regulador creado para tal efecto–". Dicho criterio –aclaró-- ha sido sostenido desde la sentencia emitida en el proceso contencioso administrativo con ref. 1-2011, en la cual afirmó que "la SIGET posee la competencia en su condición jurídica de ente regulador y a partir de las potestades de control que le son otorgadas por el ordenamiento, para ordenar la remoción de infraestructura eléctrica ubicada en bienes inmuebles propiedad de particulares".

b. En toda actividad en la que concurren distintos intereses pueden surgir desacuerdos que requieren ser solventados por un ente ajeno al conflicto de manera imparcial y conforme a la Constitución y a la normativa aplicable. En el sector relacionado con el servicio de distribución de energía eléctrica pueden acontecer conflictos que requieren de una solución con el fin de lograr la continuidad de dicho servicio y la satisfacción de los intereses de los intervinientes. En razón de ello, tal como se deduce del contenido de los arts. 3 letra e) de la LGE y 5 letra d) de la Ley de Creación de la SIGET, el legislador atribuyó a la SIGET –entre otras la competencia para resolver los conflictos que se susciten dentro de su ámbito de actuación.

En ese orden, el art. 84 de la LGE prescribe que la SIGET podrá, a solicitud de parte, resolver administrativamente los conflictos que se produzcan entre operadores, entre estos y los usuarios finales, y entre los operadores y la Unidad de Transacciones. El art. 4 letras j) y n) de la LGE definen como "operador" a cualquier entidad generadora, transmisora, distribuidora o comercializadora de energía eléctrica, y como "usuario final" a quien compra la energía eléctrica para uso propio. El art. 33 de la LGE establece que la Unidad de Transacciones tiene como finalidad operar el sistema de transmisión, mantener la seguridad del sistema y asegurar la calidad mínima de los servicios y suministros, y operar el mercado mayorista de energía eléctrica.

La Ley General de Electricidad no establece de forma taxativa cuáles son los conflictos que la SIGET puede conocer y resolver; sin embargo, las disposiciones de dicho cuerpo legal dan parámetros para entender las materias que se encuentran comprendidas dentro de esa competencia. Así, por ejemplo, los arts. 95 y 96 de la LGE establecen que la SIGET puede resolver asuntos relacionados con la interconexión o conexión del servicio de energía eléctrica, y el art. 97 de la LGE hace alusión a asuntos relacionados con los cargos por el uso de los sistemas de transmisión y distribución o por los servicios de la Unidad de Transacciones.

De lo anterior es posible entender que el ordenamiento jurídico le ha conferido a la SIGET, como ente regulador estatal, la competencia para resolver los conflictos de carácter técnico relacionados con la prestación, el consumo o la recepción del servicio de energía eléctrica que se susciten entre los operadores, los usuarios finales y la Unidad de Transacciones, pues son dichos sujetos los que se encuentran directamente involucrados en las actividades llevadas a cabo en relación con el aludido servicio.

Dicha afirmación es acorde a lo prescrito en el art. 2 de las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, el cual establece que dichas normas están dirigidas a todas las personas, naturales o jurídicas, que tengan relación con el diseño, construcción, supervisión, operación y mantenimiento de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, incluyendo sus mejoras, ampliaciones e instalaciones provisionales o temporales."

 

SIGET NO TIENE COMPETENCIA, POR TRATARSE DE UN GRAVAMEN QUE RECAE SOBRE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE UN PARTICULAR, LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE ESA NATURALEZA CORRESPONDE A LOS JUECES CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL

"c. En el caso objeto de estudio, se advierte que la SCA ha atribuido a la SIGET la competencia para solventar conflictos suscitados entre personas particulares y operadores del servicio de distribución de energía eléctrica por la instalación de infraestructuras ubicadas en bienes inmuebles propiedad de los primeros, pese a que, tal como se acotó supra, el legislador únicamente le ha conferido la facultad para resolver los conflictos que, en primer lugar, acontezcan entre los operadores, entre estos y los usuarios finales, y entre los operadores y la Unidad de Transacciones y, en segundo lugar, se encuentren directamente relacionados a aspectos técnicos de la prestación del servicio en cuestión.

En ese sentido, contrario a lo sostenido por la SCA en la sentencia impugnada en este proceso de amparo, no firma parte del catálogo de competencias atribuidas a la SIGET analizar si existe o no un derecho de servidumbre constituido e inscrito a favor de un operador del aludido servicio corforme a lo establecido en la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional, ya que, al tratarse de un gravamen que recae sobre un bien inmueble propiedad de un particular, la competencia para dirimir conflictos de esa naturaleza corresponde a los jueces con competencia en materia civil.

Y es que, si bien la SIGET es la entidad controladora del sector de energía eléctrica y la potestad normativa otorgada a esta comprende el establecer parámetros a los cuales se deben someter los sujetos que intervengan en ese sector, la potestad de vigilancia que el ordenamiento jurídico le confiere únicamente la faculta para controlar la aplicación de tales parámetros y, en caso de incumplimiento, para desplegar el régimen sancionatorio previsto en la Ley General de Electricidad –arts. 103 al 112– y en su reglamento –arts. 108 al 118– contra los infractores."

 

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD ACTORA POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, AL RECONOCER QUE LA SIGET PUEDE ORDENAR EL RETIRO DE INFRAESTRUCTURAS UBICADAS EN INMUEBLES DE PARTICULARES SIN SER COMPETENTE

“Sobre dicho régimen es preciso aclarar que dentro de las sanciones que la SIGET puede imponer a los operadores por el incumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les asigna no se encuentra comprendida la de ordenar el retiro de infraestructuras ubicadas por aquellos en bienes inmuebles propiedad de particulares, por lo que una orden emitida en ese sentido excede las competencias legales atribuidas a la SIGET.

D. En consecuencia, se concluye que la SCA vulneró el derecho a la seguridad jurídica de la sociedad Del Sur, S.A. de C. V., al reconocer a favor de la SIGET una competencia que el ordenamiento no le ha atribuido, en el sentido de que dicho ente regulador puede ordenar a los operadores la remoción de estructuras eléctricas ubicadas en bienes inmuebles propiedad de particulares. Por ello, en este punto es procedente estimar la pretensión incoada y declarar que ha lugar el amparo solicitado por la aludida sociedad.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: AUTORIDAD DEMANDADA DEBERÁ EMITIR, EN EL PLAZO DE QUINCE DÍAS HÁBILES, UNA NUEVA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, PARA LO CUAL DEBERÁ AJUSTARSE A LOS PARÁMETROS DE CONSTITUCIONALIDAD ESTABLECIDOS EN ESTA SENTENCIA

"VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación atribuida a la SCA, corresponde establecer el efecto de esta sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, pronunciada en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2.     En el presente caso, el efecto restitutorio consistirá en dejar sin efecto la sentencia pronunciada por la SCA en fecha 11-XII-2015, debiendo las cosas volver al estado en que se encontraban antes de la emisión de dicha resolución. En consecuencia, la autoridad demandada deberá emitir, en el plazo de quince días hábiles, una nueva resolución definitiva en el proceso con ref. 45-2012, para lo cual deberá ajustarse a los parámetros de constitucionalidad establecidos en esta sentencia: Esta Sala emitirá las resoluciones de seguimiento necesarias para verificar el cumplimiento de esta decisión.

3.     Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la sociedad actora tiene expedita la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas responsables de la aludida vulneración.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían como funcionarios, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobárseles en sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –sean morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad –sea esta dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular."