PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA CAUSAL DE DESPIDO

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

“4.1. Aclaración. El objeto de este proceso es determinar la existencia de los daños alegados y valorar el quantum económico de los mismos, más no pronunciarnos sobre la vulneración de los derechos constitucionales en estricto sentido. En efecto, la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de la parte demandada ya ha sido constatada por la Sala de lo Constitucional, muestra de ello es la certificación de la resolución relacionada en el literal c) del apartado anterior. Por tanto, nuestra competencia se limitará a examinar los presupuestos que sustentan la responsabilidad civil, como causa genérica que impone el deber de resarcir monetariamente los daños ocasionados, ya sean de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial. Ahora bien, para hablar de la reparación económica del daño es necesario hacer referencia a la teoría de la responsabilidad civil.

4.2. Sobre la responsabilidad en general. En materia de daños, el concepto de responsabilidad denota la calificación que se hace del comportamiento de una persona –natural o jurídica–, a través de la cual se dice que por él se ha alterado el estado o equilibrio de otra. Así, en determinados casos, la muerte de un hombre es responsabilidad de la mala praxis médica de otra persona, así como la dislocación del hueso de un individuo es responsabilidad del golpe provocado por alguien más. De este modo, el daño ocasionado a una persona es el resultado de la acción u omisión de otra, donde la víctima o damnificado es el que experimenta el daño y el agresor el que lo origina. La relación entre damnificado y agresor viene dada por el nexo causal que atribuye la responsabilidad del daño cometido.

Dentro del derecho de obligaciones, la noción de responsabilidad representa la necesidad que tiene el contraventor de reparar las consecuencias nocivas de su acción, indemnizando a su víctima. La responsabilidad, entonces, revela la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño producido. Es importante aclarar que la responsabilidad no es una sustancia, un objeto o un elemento del ser, sino una descripción, una atribución o una calificación de su hacer. Esta calificación puede estar a cargo de un particular o del Estado, puesto que la comisión del acto dañoso puede ser el resultado de la acción de los sujetos individualmente considerados o de la organización jurídica-política de un colectivo especifico. Son responsables de los daños que provocan tanto los particulares como el Estado en sí mismo, ya sea por acciones u omisiones específicas.

4.3. Sobre la responsabilidad civil. Los sujetos de derecho son entidades interactivas que integran un sistema de participación social bajo patrones de libertad, autonomía y responsabilidad. Los individuos son responsables por las acciones libres en sus causas, porque en un sistema de participación social todos los individuos están vinculados entre sí, de manera general o de manera cualificada. La vinculación general impone el deber de no dañar y la vinculación cualificada impone el deber de respetar el pacto consentido; así nacen, en términos generales, las ideas de responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad civil contractual respectivamente. Sin embargo, tratándose de un sistema jurídico sistematizado racionalmente y consolidado históricamente, la responsabilidad no opera por discreción o arbitrariedad, sino por la disposición que al respecto hace la voluntad soberana del Estado. La génesis de las responsabilidades jurídicas, en toda su riqueza y complejidad lógica, se deriva de las disposiciones que el poder jurídico del Estado impone.

4.4. Prueba de la responsabilidad civil. En el presente caso lo que evaluaremos es la configuración de los presupuestos que hacen procedente la indemnización por responsabilidad civil. Dichos presupuestos son los siguientes: a) la existencia del hecho u omisión dañosa; b) el dolo o culpa con que el mismo se ejecutó; c) el perjuicio causado; y d) el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio. Si la responsabilidad civil existe entonces tendremos por configurado el dañó y procederemos a cuantificarlo bajo términos económicos.”


 PRESUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS


"5. ANALISIS DEL CASO

De acuerdo al fundamento factico de la pretensión, los señores […] están en la obligación de resarcir el daño material y moral ocasionado al señor […]; por haberlo destituido sin causa justificada, del cargo que desempeñaba como jefe de la Oficina Regional de Chalatenango, del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado (FOPROLYD), en diciembre de dos mil trece.

a) La existencia del hecho u omisión dañosa.

Ha quedado establecido la existencia del hecho dañoso, este es, la revocación indebida de la renovación del contrato laboral del demandante. Esto ha sido comprobado a través de los medios de prueba relacionados en las letras a), b) y c) del apartado número tres de esta sentencia.

b) El dolo o culpa con que el mismo se ejecutó.

Esta Cámara estima que la revocación de la renovación del contrato de trabajo del demandante estuvo precedida por un acto intencional, pues habiéndose renovado su contrato el cinco de diciembre de dos mil trece, el mismo fue revocado el día trece de ese mismo mes. Incluso, el acuerdo de revocación del contrato laboral no fue adoptado de forma unánime, sino que contó con la abstención de cuatro miembros de la junta directiva del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, tal como consta en el medio de prueba relacionado en el literal b) del apartado tres de esta sentencia; es decir, a pesar de la falta de unanimidad en la formación del acuerdo, el ánimo de revocar la contratación laboral se mantuvo y se perfeccionó. En otras palabras, existe un grado de responsabilidad atribuible a los demandados, por su actuar deliberado. Este actuar no puede ignorarse por esta Cámara, pues existe una oficina jurídica dentro de la institución para la cual laboraba el demandante, tal como lo expresó el testigo […] en la audiencia probatoria, según consta fs. […]. Dicha oficina debe sustentar el correcto proceder de los titulares de la misma, por lo cual estos no pueden ampararse en la falta de intención por razones de ignorancia de la ley.

c) El perjuicio causado.

El perjuicio que la parte demandante afirma sufrir es de naturaleza patrimonial y extrapatrimonial. El primero hace referencia al daño material, en la dimensión del daño emergente y del lucro cesante. El segundo corresponde al daño moral. Por tanto, procederemos a analizar los perjuicios alegados en el orden mencionado."


CRITERIOS PARA ESTABLECER O NO LA CONFORMACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE


"Respecto al daño emergente.

El daño emergente está conformado por el gasto realizado para enfrentar el daño sufrido y para reparar las secuelas del mismo.

De acuerdo al material factico introducido en este proceso, el daño material es el resultado del nivel de endeudamiento económico y del quebrantamiento de salud que experimentó el demandando, en virtud del despido injustificado que sufrió. El monto del daño emergente que reclama asciende a la cantidad de sesenta y cinco mil dólares.

El endeudamiento económico. Sobre este punto se ha comprobado que el señor […] adquirió una serie de préstamos personales con diferencies instituciones del sistema financiero, tal como se relacionó en la letra d) del apartado tres de esta sentencia. Sin entrar a valorar el monto de los mismos, es necesario expresar que en la demanda se manifiesta que, posteriormente a la revocación indebida del contrato de trabajo, se incurrió en préstamos para hacer frente a sus compromisos familiares y personales. En ese sentido, al examinar la documentación aportada al proceso en torno a este punto, se advierte que no se comprobó que los préstamos adquiridos por el demandante estuvieron destinados a atender sus necesidades familiares, más bien la mayoría de ellos se destinó al pago de créditos y necesidades de consumo. Ciertamente, a fs. […] consta que el crédito obtenido del Primer Banco de los Trabajadores se destinó para la consolidación y cancelación de deudas originadas por consumo; a fs. […] consta que el préstamo obtenido del Banco Agrícola se destinó para la adquisición de bienes y servicios de uso personal; y a fs. […] consta que la tarjeta de crédito VISA de Banco Uno, estaba dirigida para el pago a terceros. No existe una vinculación directa con el pago de necesidades familiares como se alegó en la demanda, y no se incorporó otro tipo de prueba que lo demostrare.

Por el contrario, se ha comprobado que el nivel de endeudamiento precede al despido injustificado que sufrió la parte demandante, pues a fs. […] consta que el crédito a favor del Banco de América Central, Sociedad Anónima, tiene como antecedente el crédito que el demandante obtuvo del Instituto de Previsión de la Fuerza Armada, el cuatro de diciembre de dos mil trece, el cual estaba destinado a la cancelación de hipoteca y otros. Significa, entonces, que el demandante gestionó créditos incluso antes de que fuera despedido -para la cancelación de hipoteca-, por lo cual no es cierto que su endeudamiento se origina en tal situación.

Aunado a lo anterior, a fs. […] consta una nota suscrita por el señor […], de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, dirigida al Primer Banco de los Trabajadores, manifestando que de la solicitud de crédito por cinco mil dólares, mil dólares estarían destinado al pago de colegio y universidad de las hijas, y que para la reparación de vehículo de su esposa destinaria dos mil dólares; sin embargo, no se presentó medio de prueba alguno que acreditara que el dinero realmente fue utilizado para dichos propósitos.

Lo antes manifestado ha sido corroborado por el dictamen contable relacionado en la letra g) del apartado tres de esta sentencia, el cual corre agregado de fs. […]. Por medio de dicho dictamen se comprueba que la mayor proporción de las deudas contraídas por el señor […], no se originaron por atender gastos de primera necesidad. Ciertamente, en el dictamen se detalla que de la sumatoria total de los créditos adquiridos, solamente mil novecientos treinta y dos dólares se identifican como gastos de primera necesidad, los cuales no amparan un daño efectivo producto del despido laboral. Ahora bien, alegar que este dictamen es parcial no es un asunto que puede ser tratado en esta instancia, pues las partes tuvieron la oportunidad de impugnarlo cuando conocieron su contenido, si lo estimaban conveniente.

Por su parte, la desatención de los compromisos personales es una expresión genérica que no revela en sí misma el perjuicio sufrido por el hecho dañoso, pues las necesidades personales pueden ser tan variadas que no permitan precisar de qué tratan y por qué eran necesarios los créditos para satisfacerlas. Esto no significa que las necesidades personales sean irrelevantes para su resarcimiento, más bien lo que se quiere decir es que no se pueden corroborar que el endeudamiento era necesario frente a la revocación indebida de la renovación del contrato laboral, si no se sabe de qué necesidades se trata, sobre todo porque ese es uno de los fundamentos facticos invocados en la demanda.

El quebrantamiento de salud. En la demanda se alegó que en virtud del despido sin causa justificada, el demandante se vio desmejorado en su condición de salud. Al respecto, y a partir del contenido de la certificación del expediente clínico *********, del Hospital Militar Central, del Ministerio de la Defensa Nacional, a nombre de […], agregado de fs. […]; y con base al dictamen de reconocimiento médico forense y análisis de expediente clínico, practicado por el doctor Jorge Mario Chávez Padilla, del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, de fecha treinta de agosto de dos mil diecisiete, agregado a fs. […], se comprueba que el señor […] adolece de las siguientes enfermedades: pie complejo, hipertrigliceridemia e hipertensión arterial. Asimismo, se comprueba que presenta un trastorno de estrés postraumático, ansiedad y depresión. Sin embargo, también se ha comprobado que la hipertrigliceridemia y el pie complejo no son el resultado ni se han agravado posteriormente a la fecha de su despido ilegal, y en cuanto a la hipertensión arterial, no obstante haber sido diagnosticada en agosto de dos mil catorce, no ha podido establecerse su origen desencadenante, por ser de origen primario; pero el perito opinó que la situación alegada no ocasionó su aparecimiento. En ese sentido, se concluye que en relación a estas enfermedades no ha habido un desmejoramiento en la salud del demandante como consecuencia de la revocación de su contrato laboral.

Ahora bien, el referido perito también concluyó que el demandante adolece de trastorno de estrés postraumático, ansiedad y depresión desde febrero de dos mil cinco, pero que la situación posterior a diciembre de dos mil trece ha influido en su salud, pues en el registro de la consulta psiquiátrica se consigna “que la demanda, las deudas y los problemas familiares” lo ponen mal. En ese sentido, el perito sugirió una evaluación psiquiátrica médico legal, con el objeto de valorar el grado de afectación de la salud mental que ha tenido el demandante por el despido. Al respecto, esta Cámara advierte que el perito no fue concluyente en cuanto a la desmejora de salud del demandante en virtud del referido trastorno, pues lo que advirtió fue un grado de afectación de la salud mental indeterminado. Muestra de ello es que hizo la sugerencia de que se practicara una evaluación psiquiátrica, la cual no se hizo para poder determinar efectivamente la afectación de la salud mental de la parte actora. Esta indeterminación no nos permite tener certeza de la existencia del daño y, en el peor de los casos, no nos permitiría cuantificarlo.

Por el contrario, estimamos que la afectación de su salud mental no ha sido acreditada, ya que a fs. […] corre agregada una copia de la constancia de salud, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, dirigida al Banco de los Trabajadores y suscrita por el Doctor […], en su calidad de Médico Internista, en la cual expresa que ha “practicado historia médica y examen físico al señor […], no encontrando evidencia de enfermdad crónico-metabólico, infectocontagiosas, ni historia de uso de sustancias ilícitas o alteraciones psiquiátricas o psicológicas, estableciéndose que al momento goza de buena salud”. Dicha constancia no nos permite considerar que el trastorno es producto del presunto acto dañoso, ya que a diciembre de dos mil quince, es decir, dos años después del referido evento, no se advertían alteraciones psiquiátricas o psicológicas en el demandante.

Asimismo, a fs. […] corre agregada constancia de invalidez permanente, de fecha once de julio de dos mil diecisiete, extendida por la Gerencia de Prestaciones del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en la que se detalla que al dos de marzo de dos mil once, el demandante adolecía de discapacidad psiquiátrica clase III. Dicha constancia demuestra que la discapacidad psiquiátrica es anterior a diciembre de dos mil trece. Por tanto, en virtud del contenido de las constancias relacionadas y por las conclusiones del peritaje de reconocimiento médico, estímanos que no ha sido probado el quebrantamiento de salud del demandante, a causa del despido ilegal de diciembre de dos mil trece.

La afectación financiera. Es cierto que la pretensión de daño emergente se sustenta en el nivel de endeudamiento y en el desmejoramiento de salud de la parte demandante, pero también es verdad que en el fondo el actor alega la afectación de su integridad económica y financiera en virtud de su despido laboral. Al respecto, esta Cámara advierte que en el dictamen contable antes mencionado, se expresa que a pesar de haberse revocado el acuerdo que le hubiere representado un ingreso durante el año dos mil catorce al demandante, éste nunca perdió una capacidad económica razonable, prueba de ello es la obtención de préstamos de parte de las diferentes instituciones financieras, ya que para optar a préstamos se debe tener una capacidad económica básica necesaria. Esta capacidad económica puede notarse a fs. […], donde corre agregada certificación de la copia de la solicitud de préstamos hipotecario del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, del mes de octubre de dos mil trece, en la que el demandante detalló que sus ingresos mensuales eran de tres mil trescientos ochenta y tres dólares con cuarenta y cinco centavos, y que luego de restarle los respectivos egresos, sus ingresos líquidos eran de mil trescientos ochenta y tres dólares con cuarenta y cinco centavos.

Por igual, a fs. […] corre agregada certificación de la solicitud de préstamo, del mes de diciembre de dos mil quince, en la que el demandante detalló que sus ingresos eran de dos mil ochocientos treinta y cuatro dólares con treinta centavos, y que luego de restarle los respectivos egresos, sus ingresos líquidos de mil setecientos sesenta dólares con trece centavos. Además, a fs. […] corre agregada la constancia de pensión por invalidez, de fecha once de julio de dos mil diecisiete, suscrita por el licenciado Rodolfo García Bonilla, de la Gerencia de Prestaciones del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en la que consta que el demandante es beneficiario de pensión por invalidez por un monto de mil novecientos trece dólares con cuarenta y cinco centavos, y que al efectuársele los descuentes respectivos, se le entrega una cantidad liquida de mil cuarenta y cuatro dólares con quince centavos. Aunado a ello, debe valorarse que, según la constancia de trabajo agregada a fs. […] y relacionada en la letra e) del apartado tres de esta sentencia, el señor […] ingresó a laborar a la municipalidad de Santa Tecla el día uno de junio de dos mil quince, y según consta a fs. […], comenzó a laborar como Jefe en la Dirección de Desarrollo Territorial, con un salario de novecientos veinte dólares con ochenta y cinco centavos, más gastos de representación de doscientos dólares, y que en la actualidad desempeña el cargo de Delegado, en la Dirección de Cuerpos de Agentes Municipales, percibiendo un salario de mil doscientos dólares, más gastos de representación por trescientos dólares y de bonificaciones seiscientos dólares.

El movimiento migratorio del demandante por razones de turismo, durante los años dos mil catorce y dos mil dieciséis, tal como se detalla de fs. […], también refleja su poder económico liberatorio.

Ahora bien, aclaramos que el resarcimiento del daño no está condicionado a la capacidad económica de quien lo sufre, sino a la existencia real del mismo y a su sufrimiento injustificado. Sin embargo, se subraya lo relativo a la capacidad económica del demandante porque su pretensión indemnizatoria la ha fundamentado en el nivel de endeudamiento que enfrenta como consecuencia del presunto acto dañoso; lo cual no ha sido acreditado, porque no se ha establecido que la adquisición de deudas era imprescindible de cara a la revocación de su contrato de trabajo, sobre todo por la capacidad económica que se le ha comprobado que tiene. En conclusión, no se ha comprobado la existencia del daño emergente ni el nexo causal que lo produce.”


ESTABLECIMIENTO DEL LUCRO CESANTE EN LA DIMENSIÓN DE SALARIOS CAÍDOS 

“Respecto al lucro cesante.

El lucro cesante está conformado por las prestaciones o ganancias que se dejaron de percibir en virtud del daño sufrido. Para valorar su existencia no se toma en cuenta la capacidad económica de la víctima.

De acuerdo al material factico introducido en este proceso, el lucro cesante es el resultado de la sumatoria de los salarios que el demandante dejó de percibir en los años dos mil catorce y dos mil quince, lo cual asciende a la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos dólares; más tres mil doscientos dólares en prestaciones sociales, haciendo un total de cuarenta y un mil seiscientos dólares.

Salarios dejados de percibir. Al expediente corre agregada la certificación de la sentencia de amparo relacionada en la letra c) del apartado tres de esta sentencia. A través de ella se dejó sin efecto el despido efectuado por la Junta Directiva de FOPROLYD en contra del demandante y se ordenó su reinstalo en el cargo en que prestaba sus servicios o en otro de categoría similar, siempre que no significara desmejora ni traslado que pudiera afectar sus derechos como trabajador. Aclaramos que esta sentencia es prueba de la vulneración de los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral del demandado, en cuanto al despido injustificado, pero no es una resolución que declare la responsabilidad civil a cargo de los demandados.

La referida certificación comprueba que la revocación del contrato de trabajo de la parte demandante se produjo en violación a sus derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral, y que dicha situación le produjo un daño, porque no le permitió percibir el salario al cual tenía derecho a devengar. En ese sentido, dada la inconstitucionalidad del despido en contra del demandante, se considera que el salario que dejó de percibir es imputable a las personas que revocaron su contratación laboral. En otras palabras, la sentencia habilita per se la atribución de la responsabilidad civil en cuanto a los daños provocados por el despido injustificado, en lo relativo a las prestaciones económicas que el trabajador hubiere percibido si no hubiera sido despedido, siempre que se compruebe la existencia de estas.

A través de la prueba relacionado en las letras a), b) y c) del apartado tres de esta sentencia, se ha comprobado que se revocó el contrato laboral del demándate relativo al año dos mil catorce y que la sentencia de amparo dejó sin efecto dicho acuerdo el veinte de abril de dos mil dieciséis. Además, se comprueba que el acuerdo de revocación fue adoptado por los demandados […]. Quiere decir, entonces, que los demandados están en la obligación de responder por los derechos económicos que el trabajador dejó de percibir dentro de este tiempo. Sin embargo, en el presente caso es necesario advertir otros hechos. Primero, que la sentencia de amparo ordenó que se pagaran los salarios que el demandante dejó de percibir (según consta a fs. […]), siempre que no pasen de tres meses, tal como lo prescribe el Artículo 61 Inciso 4 de la Ley del Servicio Civil. Este pago corre a cargo de la institución para la cual laboraba el sujeto amparado al momento de su despido, pues la misma sentencia establece que los salarios caídos deben hacerse efectivos por la autoridad demandada (FOPROLYD). En cambio, el resto de salario no devengado corre a cargo de los responsables del acto dañoso, bajo la fórmula del lucro cesante a favor del trabajador. Segundo, que el derecho a reclamar lucro cesante en cuanto a los salarios dejados de percibir, se limita en el justo momento en que el trabajador amparado comienza a laborar para otra institución o entidad patronal, bajo pena de incurrir en un enriquecimiento no justificado. Caso contrario se le reconocería un salario que no debía percibir, por desempeñar sus funciones laborales para otra entidad patronal. En el presente caso, según se relacionó en la letra e) del apartado tres de esta sentencia, el demandante comenzó a laborar en la municipalidad de Santa Tecla, en el mes de junio de dos mil quince. Por tanto, los demandados deben responder por los salarios que el demandante dejó de percibir hasta antes de esa fecha.

Cuantificación. Según la prueba relacionada en la letra a) del apartado tres de este sentencia (agregada a fs. […]), el señor […], antes del despido, había sido contratado para desempeñar el cargo de Jefe Regional, durante el año dos mil catorce, con un techo salarial de mil seiscientos dólares. En ese sentido, el demandante dejó de percibir la cantidad de mil seiscientos dólares mensuales desde enero de dos mil catorce hasta mayo de dos mil quince, puesto que en junio de este último año comenzó a trabajar en la municipalidad de Santa Tecla. La suma del salario de esos meses asciende a la cantidad de veintisiete mil doscientos dólares (diecisiete meses). Sin embargo, a esa cantidad se le deberá deducir el monto salarial correspondiente a tres meses, es decir, cuatro mil ochocientos dólares, por ser responsabilidad de la institución para la cual laboraba el pago de los mismos, tal como antes se indicó. Al aplicar dicha deducción, se obtiene como resultado final la cantidad de veintidós mil cuatrocientos dólares. En conclusión, los demandados, señores […], deberán responder, en su calidad personal, por el pago de los salarios caídos a favor del demandante, en los términos indicados.

Prestaciones sociales. Al proceso no corre agregada la prueba que acredite la existencia de prestaciones sociales que el demandante tenía derecho a recibir por laborar en FOPROLYD. Tampoco se ha acreditado el valor económico de las presuntas prestaciones sociales a las que el demandante tenía derecho. Por tanto, esta Cámara no puede condenar al pago de las mismas.”

 

EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO MORAL NO PUEDE ESTAR A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, CUANDO NO SE HAN APORTADO CRITERIOS O PARÁMETROS OBJETIVOS PARA CUANTIFICARLO


“Daño moral.

Tradicionalmente se ha dicho que el daño moral consiste en una lesión a los sentimientos. Sin embargo, el verdadero contenido del daño moral es el contenido de una moralidad mínima, pues se produce en la integridad de los valores interiorizados por cada individuo, a partir de los cuales éstos se forman una cosmovisión moral del mundo y se imponen un estilo de vida que organiza sus comportamientos. Se trata de un daño extrapatrimonial que altera las pautas de orientación axiológica que el individuo ha interiorizado, según las pautas de orientación axiológica que la sociedad le ha impregnado. Cuando una persona sufre un daño moral lo que realmente experimenta es la alteración del orden axiológico aprendido en sociedad. El orden axiológico en el individuo está definido por la idea de bueno o malo, justo o injusto, verdadero o falso, útil o inútil, necesario o innecesario, y otros equivalentes; como decir que es bueno o malo robar, justo o injusto dejar de pagar lo que se debe, necesario o innecesario auxiliar al convaleciente. Este tipo de categorías permiten identificar el equilibrio anímico, sentimental o espiritual del sujeto, pero en atención a los valores, paradigmas e ideas que la moral social le ha impuesto. La humillación o el desprecio, por ejemplo, pude provocar un daño moral porque afectan la dimensión axiológica del individuo, en total contraposición a la igualdad e inclusión que demanda la dignidad humana y que institucionaliza la sociedad a través de la moralidad. La prueba del daño moral, entonces, requiere constatar que el individuo se ha visto disminuido personalmente a partir de la escala de valores que ha interiorizado para sí mismo. La prueba de esta situación podrá estar a cargo de investigaciones sociales, medicas y psicológicas, y sobre la base de otro tipo de medios de prueba que sirvan de parámetros objetivos que revelen que el individuo ha sido moralmente afectado. Además, las reglas y las máximas de la experiencia juegan un papel importante en este tipo de casos, porque es posible estimar que ciertas conductas producen un daño moral aunque la prueba no haya sido directa, como cuando una persona ha sido violada o privada de libertad. En estos casos la moral colectiva juega un papel preponderante en el imaginario del juzgador al momento de examinar el daño moral. Por último, es importante aclarar que daño moral y daño psicológico revelan realidades totalmente diferentes, cuya prueba por igual requiere enfoques distintos, pues una cosa es la afectación moral y otra es la afectación psíquica.

En el presente caso consideramos que no se han logrado probar la existencia de los daños morales alegados y mucho menos el valor económico de los mismos. Ciertamente, se alegó que el estado de ánimo del demándate cambio de manera evidente a causa del despido, pues le ha provocado situaciones de angustia que lo han llevado a un estado depresivo, al punto que tiene problemas de relación con su esposa e hijas. Los estados de zozobra, el quebranto, el sufrimiento, la angustia, el temor y la incertidumbre no han sido probados, mucho menos que se han derivado del despido injustificado en diciembre de dos mil trece. Mas bien, en el expediente existen indicios que acreditan la afectación personal del demandante por aspectos ajenos al despido injustificado, como la alteración moderada de la conducta y la alteración leve del afecto, según consta en la ficha de evaluación en salud mental agregada a fs. […]. Incluso, a fs. […] corre agregada el formulario de referencia y contra referencia de pacientes de FOPROLYD, en el que se detalla que el demandante refirió delirio de persecución. Asimismo, la declaración del testigo […] no abonó en nada a la existencia del daño moral, a pesar que la prueba testimonial es un buen punto de apoyo para acreditarlo.

Además, el padecimiento psíquico que se invoca no se subsume dentro de la categoría del daño moral. Por el contrario, mediante el peritaje medico agregado a fs. […], se ha probado que algunas afectaciones psíquicas del demandante, como el trastorno de estrés postraumático, ansiedad y depresión, son cuadros clínicos asociados a un evento traumatológico físico con secuelas psicológicas ocasionadas en elementos de ejército que han intervenido en combate, cuyos síntomas varían desde la angustia, ansiedad, depresión, labilidad emocional, carácter variable, trastornos paranoides y otros; cuyo primer registro clínico es de febrero de dos mil cinco. Además, como se dijo al momento de valorar el quebrantamiento de salud, no se logró determinar de forma concreta que su alteración hubiera estado influenciada por el despido laboral.

Por tanto, la existencia de los presuntos daños morales no se ha probado con claridad y, en el peor de los casos, no se han aportado criterios o parámetros objetivos para cuantificarlo, de manera que el resarcimiento de los mismos no puede estar a cargo de los demandados.

Conclusión. La parte apelante manifestó que el Juez A quo valoró de forma errónea la prueba. Sin embargo, al realizar el examen de la misma, en los términos contenido en los párrafos anteriores, consideramos que no es totalmente cierto lo planteado por el apelante, salvo en lo relativo al lucro cesante. Por ejemplo, no es cierto que la sentencia pronunciada en amparo sea suficiente para acreditar la existencia de los daños, como si fueran hechos notorios o evidentes que no requieren prueba (Artículo 314 CPCM). Por el contrario, los daños deben ser probados de forma suficiente. Dicha sentencia, a pesar que es un instrumento público que hace plena prueba (Artículo 416 CPCM), únicamente es un punto de referencia para acreditar y cuantificar el salario que el demandante dejó de percibir por el despido injustificado, lo que forma parte del lucro cesante. Pero en cuanto al daño emergente y al daño moral, dicha sentencia no es prueba acabada, porque no prejuzga en ningún sentido lo relativo a la responsabilidad civil. La ley de Reparación por Daño Moral habilita la indemnización de este tipo de daños, pero la valoración y la prueba de los mismos sigue estando sujeta al tema de la prueba de la responsabilidad civil, lo cual no se ha hecho en el presente caso. Por tanto, consideramos que el Juez A quo incurrió en error al valor la prueba únicamente en lo relacionado al lucro cesante, en la dimensión de los salarios caídos, de manera que modificaremos este punto del fallo y confirmaremos los demás.”