PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA
CAUSAL DE DESPIDO
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
“4.1. Aclaración. El objeto de
este proceso es determinar la existencia de los daños alegados y valorar el quantum económico de los mismos, más no
pronunciarnos sobre la vulneración de los derechos constitucionales en estricto
sentido. En efecto, la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la
estabilidad laboral de la parte demandada ya ha sido constatada por la Sala de
lo Constitucional, muestra de ello es la certificación de la resolución
relacionada en el literal c) del apartado anterior. Por tanto, nuestra
competencia se limitará a examinar los presupuestos que sustentan la
responsabilidad civil, como causa genérica que impone el deber de resarcir
monetariamente los daños ocasionados, ya sean de naturaleza patrimonial o
extrapatrimonial. Ahora bien, para hablar de la reparación económica del daño
es necesario hacer referencia a la teoría de la responsabilidad civil.
4.2. Sobre la responsabilidad en general. En materia de daños, el concepto de responsabilidad
denota la calificación que se hace del comportamiento de una persona –natural o
jurídica–, a través de la cual se dice que por él se ha alterado el estado o
equilibrio de otra. Así, en determinados casos, la muerte de un hombre es
responsabilidad de la mala praxis médica de otra persona, así como la
dislocación del hueso de un individuo es responsabilidad del golpe provocado
por alguien más. De este modo, el daño ocasionado a una persona es el resultado
de la acción u omisión de otra, donde la víctima o damnificado es el que experimenta
el daño y el agresor el que lo origina. La relación entre damnificado y agresor
viene dada por el nexo causal que atribuye la responsabilidad del daño
cometido.
Dentro del
derecho de obligaciones, la noción de responsabilidad representa la necesidad que
tiene el contraventor de reparar las consecuencias nocivas de su acción,
indemnizando a su víctima. La responsabilidad, entonces, revela la obligación
que pesa sobre una persona de indemnizar el daño producido. Es importante
aclarar que la responsabilidad no es una sustancia, un objeto o un elemento del
ser, sino una descripción, una atribución o una calificación de su hacer. Esta
calificación puede estar a cargo de un particular o del Estado, puesto que la
comisión del acto dañoso puede ser el resultado de la acción de los sujetos
individualmente considerados o de la organización jurídica-política de un
colectivo especifico. Son responsables de los daños que provocan tanto los
particulares como el Estado en sí mismo, ya sea por acciones u omisiones específicas.
4.3. Sobre la responsabilidad civil. Los sujetos de derecho son entidades interactivas que
integran un sistema de participación social bajo patrones de libertad,
autonomía y responsabilidad. Los individuos son responsables por las acciones libres
en sus causas, porque en un sistema de participación social todos los
individuos están vinculados entre sí, de manera general o de manera
cualificada. La vinculación general impone el deber de no dañar y la
vinculación cualificada impone el deber de respetar el pacto consentido; así
nacen, en términos generales, las ideas de responsabilidad civil
extracontractual y responsabilidad civil contractual respectivamente. Sin
embargo, tratándose de un sistema jurídico sistematizado racionalmente y
consolidado históricamente, la responsabilidad no opera por discreción o
arbitrariedad, sino por la disposición que al respecto hace la voluntad
soberana del Estado. La génesis de las responsabilidades jurídicas, en toda su
riqueza y complejidad lógica, se deriva de las disposiciones que el poder
jurídico del Estado impone.
4.4. Prueba de la responsabilidad civil. En el presente caso lo que evaluaremos es la configuración de los
presupuestos que hacen procedente la indemnización por responsabilidad civil.
Dichos presupuestos son los siguientes: a)
la existencia del hecho u omisión dañosa; b)
el dolo o culpa con que el mismo se ejecutó; c) el perjuicio causado; y d)
el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio. Si la responsabilidad
civil existe entonces tendremos por configurado el dañó y procederemos a cuantificarlo
bajo términos económicos.”
"5. ANALISIS DEL CASO
De acuerdo al
fundamento factico de la pretensión, los señores […] están en la obligación de
resarcir el daño material y moral ocasionado al señor […]; por haberlo
destituido sin causa justificada, del cargo que desempeñaba como jefe de la
Oficina Regional de Chalatenango, del Fondo de Protección de Lisiados y
Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado (FOPROLYD), en diciembre de
dos mil trece.
a) La existencia del hecho u omisión dañosa.
Ha quedado establecido
la existencia del hecho dañoso, este es, la revocación indebida de la
renovación del contrato laboral del demandante. Esto ha sido comprobado a
través de los medios de prueba relacionados en las letras a), b) y c) del
apartado número tres de esta sentencia.
b) El dolo o culpa con que el mismo se ejecutó.
Esta Cámara
estima que la revocación de la renovación del contrato de trabajo del
demandante estuvo precedida por un acto intencional, pues habiéndose renovado
su contrato el cinco de diciembre de dos mil trece, el mismo fue revocado el
día trece de ese mismo mes. Incluso, el acuerdo de revocación del contrato
laboral no fue adoptado de forma unánime, sino que contó con la abstención de cuatro
miembros de la junta directiva del Fondo de Protección de Lisiados y
Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, tal como consta en el medio
de prueba relacionado en el literal b) del apartado tres de esta sentencia; es
decir, a pesar de la falta de unanimidad en la formación del acuerdo, el ánimo
de revocar la contratación laboral se mantuvo y se perfeccionó. En otras
palabras, existe un grado de responsabilidad atribuible a los demandados, por
su actuar deliberado. Este actuar no puede ignorarse por esta Cámara, pues
existe una oficina jurídica dentro de la institución para la cual laboraba el
demandante, tal como lo expresó el testigo […] en la audiencia probatoria,
según consta fs. […]. Dicha oficina debe sustentar el correcto proceder de los
titulares de la misma, por lo cual estos no pueden ampararse en la falta de
intención por razones de ignorancia de la ley.
c) El perjuicio causado.
El perjuicio
que la parte demandante afirma sufrir es de naturaleza patrimonial y
extrapatrimonial. El primero hace referencia al daño material, en la dimensión
del daño emergente y del lucro cesante. El segundo corresponde al
daño moral. Por tanto, procederemos a
analizar los perjuicios alegados en el orden mencionado."
CRITERIOS PARA ESTABLECER O NO LA CONFORMACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE
"Respecto al daño emergente.
El daño
emergente está conformado por el gasto realizado para enfrentar el daño sufrido
y para reparar las secuelas del mismo.
De acuerdo al
material factico introducido en este proceso, el daño material es el resultado
del nivel de endeudamiento económico y del quebrantamiento de salud que
experimentó el demandando, en virtud del despido injustificado que sufrió. El
monto del daño emergente que reclama asciende a la cantidad de sesenta y cinco
mil dólares.
El endeudamiento económico. Sobre este punto se ha comprobado que el señor […] adquirió una serie de préstamos personales
con diferencies instituciones del sistema financiero, tal como se relacionó en
la letra d) del apartado tres de esta sentencia. Sin entrar a valorar el monto
de los mismos, es necesario expresar que en la demanda se manifiesta que,
posteriormente a la revocación indebida del contrato de trabajo, se incurrió en
préstamos para hacer frente a sus compromisos familiares y personales. En ese sentido,
al examinar la documentación aportada al proceso en torno a este punto, se
advierte que no se comprobó que los préstamos adquiridos por el demandante
estuvieron destinados a atender sus necesidades familiares, más bien la mayoría
de ellos se destinó al pago de créditos y necesidades de consumo. Ciertamente,
a fs. […] consta que el crédito obtenido del Primer Banco de los Trabajadores
se destinó para la consolidación y cancelación de deudas originadas por
consumo; a fs. […] consta que el préstamo obtenido del Banco Agrícola se destinó para la adquisición de bienes y servicios de uso
personal; y a fs. […] consta que la tarjeta de crédito VISA de Banco Uno,
estaba dirigida para el pago a terceros. No existe una vinculación directa con
el pago de necesidades familiares como se alegó en la demanda, y no se
incorporó otro tipo de prueba que lo demostrare.
Por el
contrario, se ha comprobado que el nivel de endeudamiento precede al despido
injustificado que sufrió la parte demandante, pues a fs. […] consta que el
crédito a favor del Banco de América Central, Sociedad Anónima, tiene como
antecedente el crédito que el demandante obtuvo del Instituto de Previsión de
la Fuerza Armada, el cuatro de diciembre
de dos mil trece, el cual estaba destinado a la cancelación de hipoteca y otros. Significa, entonces, que el
demandante gestionó créditos incluso antes de que fuera despedido -para la
cancelación de hipoteca-, por lo cual no es cierto que su endeudamiento se
origina en tal situación.
Aunado a lo
anterior, a fs. […] consta una nota suscrita por el señor […], de fecha
veintinueve de diciembre de dos mil quince, dirigida al Primer Banco de los
Trabajadores, manifestando que de la solicitud de crédito por cinco mil dólares,
mil dólares estarían destinado al pago de colegio y universidad de las hijas, y
que para la reparación de vehículo de su esposa destinaria dos mil dólares; sin
embargo, no se presentó medio de prueba alguno que acreditara que el dinero
realmente fue utilizado para dichos propósitos.
Lo antes manifestado
ha sido corroborado por el dictamen contable relacionado en la letra g) del
apartado tres de esta sentencia, el cual corre agregado de fs. […]. Por medio
de dicho dictamen se comprueba que la mayor proporción de las deudas contraídas
por el señor […], no se originaron por atender gastos de primera necesidad.
Ciertamente, en el dictamen se detalla que de la sumatoria total de los
créditos adquiridos, solamente mil novecientos treinta y dos dólares se
identifican como gastos de primera necesidad, los cuales no amparan un daño efectivo
producto del despido laboral. Ahora bien, alegar que este dictamen es parcial
no es un asunto que puede ser tratado en esta instancia, pues las partes
tuvieron la oportunidad de impugnarlo cuando conocieron su contenido, si lo
estimaban conveniente.
Por su parte, la
desatención de los compromisos personales
es una expresión genérica que no revela en sí misma el perjuicio sufrido por el
hecho dañoso, pues las necesidades personales pueden ser tan variadas que no
permitan precisar de qué tratan y por qué eran necesarios los créditos para
satisfacerlas. Esto no significa que las necesidades personales sean
irrelevantes para su resarcimiento, más bien lo que se quiere decir es que no
se pueden corroborar que el endeudamiento era necesario frente a la revocación
indebida de la renovación del contrato laboral, si no se sabe de qué
necesidades se trata, sobre todo porque ese es uno de los fundamentos facticos
invocados en la demanda.
El quebrantamiento de salud. En la demanda se alegó que en virtud del despido sin
causa justificada, el demandante se vio desmejorado en su condición de salud.
Al respecto, y a partir del contenido de la certificación del expediente
clínico *********, del Hospital Militar Central, del Ministerio de la Defensa
Nacional, a nombre de […], agregado de fs. […]; y con base al dictamen de reconocimiento médico forense y análisis
de expediente clínico, practicado por el doctor Jorge Mario Chávez Padilla, del
Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, de fecha treinta de agosto
de dos mil diecisiete, agregado a fs. […], se comprueba que el señor […]
adolece de las siguientes enfermedades: pie complejo, hipertrigliceridemia e hipertensión
arterial. Asimismo, se comprueba que presenta un trastorno de estrés postraumático,
ansiedad y depresión. Sin embargo, también se ha comprobado que la
hipertrigliceridemia y el pie complejo no son el resultado ni se han agravado
posteriormente a la fecha de su despido ilegal, y en cuanto a la hipertensión arterial,
no obstante haber sido diagnosticada en agosto de dos mil catorce, no ha podido
establecerse su origen desencadenante, por ser de origen primario; pero el
perito opinó que la situación alegada no ocasionó su aparecimiento. En ese
sentido, se concluye que en relación a estas enfermedades no ha habido un
desmejoramiento en la salud del demandante como consecuencia de la revocación
de su contrato laboral.
Ahora bien, el
referido perito también concluyó que el demandante adolece de trastorno de
estrés postraumático, ansiedad y depresión desde febrero de dos mil cinco, pero
que la situación posterior a diciembre de dos mil trece ha influido en su
salud, pues en el registro de la consulta psiquiátrica se consigna “que la
demanda, las deudas y los problemas familiares” lo ponen mal. En ese sentido,
el perito sugirió una evaluación psiquiátrica médico legal, con el objeto de
valorar el grado de afectación de la salud mental que ha tenido el demandante
por el despido. Al respecto, esta Cámara advierte que el perito no fue
concluyente en cuanto a la desmejora de salud del demandante en virtud del
referido trastorno, pues lo que advirtió fue un grado de afectación de la salud
mental indeterminado. Muestra de ello
es que hizo la sugerencia de que se
practicara una evaluación psiquiátrica, la cual no se hizo para poder determinar efectivamente la afectación de la salud
mental de la parte actora. Esta indeterminación no nos permite tener certeza de
la existencia del daño y, en el peor de los casos, no nos permitiría
cuantificarlo.
Por el contrario,
estimamos que la afectación de su salud mental no ha sido acreditada, ya que a
fs. […] corre agregada una copia de la constancia de salud, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince,
dirigida al Banco de los Trabajadores y suscrita por el Doctor […], en su
calidad de Médico Internista, en la cual expresa que ha “practicado historia
médica y examen físico al señor […], no encontrando evidencia de enfermdad
crónico-metabólico, infectocontagiosas, ni historia de uso de sustancias
ilícitas o alteraciones psiquiátricas o
psicológicas, estableciéndose que al momento goza de buena salud”. Dicha
constancia no nos permite considerar que el trastorno es producto del presunto
acto dañoso, ya que a diciembre de dos mil quince, es decir, dos años después
del referido evento, no se advertían alteraciones psiquiátricas o psicológicas
en el demandante.
Asimismo, a fs. […]
corre agregada constancia de invalidez permanente, de fecha once de julio de
dos mil diecisiete, extendida por la Gerencia de Prestaciones del Instituto de
Previsión Social de la Fuerza Armada, en la que se detalla que al dos de marzo
de dos mil once, el demandante adolecía de discapacidad psiquiátrica clase III.
Dicha constancia demuestra que la discapacidad psiquiátrica es anterior a diciembre
de dos mil trece. Por tanto, en virtud del contenido de las constancias relacionadas
y por las conclusiones del peritaje de reconocimiento médico, estímanos que no
ha sido probado el quebrantamiento de salud del demandante, a causa del despido
ilegal de diciembre de dos mil trece.
La afectación financiera. Es cierto que la pretensión de daño emergente se sustenta
en el nivel de endeudamiento y en el desmejoramiento de salud de la parte
demandante, pero también es verdad que en el fondo el actor alega la afectación
de su integridad económica y financiera en virtud de su despido laboral. Al
respecto, esta Cámara advierte que en el dictamen contable antes mencionado, se
expresa que a pesar de haberse revocado el acuerdo que le hubiere representado
un ingreso durante el año dos mil catorce al demandante, éste nunca perdió una
capacidad económica razonable, prueba de ello es la obtención de préstamos de parte
de las diferentes instituciones financieras, ya que para optar a préstamos se
debe tener una capacidad económica básica necesaria. Esta capacidad económica
puede notarse a fs. […], donde corre agregada certificación de la copia de la solicitud
de préstamos hipotecario del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada,
del mes de octubre de dos mil trece,
en la que el demandante detalló que sus ingresos mensuales eran de tres mil
trescientos ochenta y tres dólares con cuarenta y cinco centavos, y que luego
de restarle los respectivos egresos, sus ingresos líquidos eran de mil trescientos
ochenta y tres dólares con cuarenta y cinco centavos.
Por igual, a fs.
[…] corre agregada certificación de la solicitud de préstamo, del mes de diciembre de dos mil quince, en la que
el demandante detalló que sus ingresos eran de dos mil ochocientos treinta y cuatro
dólares con treinta centavos, y que luego de restarle los respectivos egresos,
sus ingresos líquidos de mil setecientos sesenta dólares con trece centavos. Además,
a fs. […] corre agregada la constancia de pensión por invalidez, de fecha once de julio de dos mil diecisiete, suscrita
por el licenciado Rodolfo García Bonilla, de la Gerencia de Prestaciones del
Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en la que consta que el
demandante es beneficiario de pensión por invalidez por un monto de mil
novecientos trece dólares con cuarenta y cinco centavos, y que al efectuársele
los descuentes respectivos, se le entrega una cantidad liquida de mil cuarenta
y cuatro dólares con quince centavos. Aunado a ello, debe valorarse que, según
la constancia de trabajo agregada a fs. […] y relacionada en la letra e) del
apartado tres de esta sentencia, el señor […] ingresó a laborar a la
municipalidad de Santa Tecla el día uno de junio de dos mil quince, y según
consta a fs. […], comenzó a laborar como Jefe en la Dirección de Desarrollo
Territorial, con un salario de novecientos veinte dólares con ochenta y cinco
centavos, más gastos de representación de doscientos dólares, y que en la
actualidad desempeña el cargo de Delegado, en la Dirección de Cuerpos de Agentes
Municipales, percibiendo un salario de mil doscientos dólares, más gastos de
representación por trescientos dólares y de bonificaciones seiscientos dólares.
El movimiento
migratorio del demandante por razones de turismo,
durante los años dos mil catorce y dos mil dieciséis, tal como se detalla de fs. […], también refleja su poder económico
liberatorio.
Ahora bien, aclaramos
que el resarcimiento del daño no está condicionado a la capacidad económica de
quien lo sufre, sino a la existencia real del mismo y a su sufrimiento
injustificado. Sin embargo, se subraya lo relativo a la capacidad económica del
demandante porque su pretensión indemnizatoria la ha fundamentado en el nivel
de endeudamiento que enfrenta como consecuencia del presunto acto dañoso; lo
cual no ha sido acreditado, porque no se ha establecido que la adquisición de
deudas era imprescindible de cara a la revocación de su contrato de trabajo, sobre
todo por la capacidad económica que se le ha comprobado que tiene. En conclusión,
no se ha comprobado la existencia del daño emergente ni el nexo causal que lo
produce.”
“Respecto al lucro cesante.
El lucro
cesante está conformado por las prestaciones o ganancias que se dejaron de
percibir en virtud del daño sufrido. Para valorar su existencia no se toma en
cuenta la capacidad económica de la víctima.
De acuerdo al
material factico introducido en este proceso, el lucro cesante es el resultado
de la sumatoria de los salarios que el demandante dejó de percibir en los años
dos mil catorce y dos mil quince, lo cual asciende a la cantidad de treinta y
ocho mil cuatrocientos dólares; más tres mil doscientos dólares en prestaciones
sociales, haciendo un total de cuarenta y un mil seiscientos dólares.
Salarios dejados de percibir. Al expediente corre agregada la certificación de la
sentencia de amparo relacionada en la letra c) del apartado tres de esta
sentencia. A través de ella se dejó sin efecto el despido efectuado por la
Junta Directiva de FOPROLYD en contra del demandante y se ordenó su reinstalo en
el cargo en que prestaba sus servicios o en otro de categoría similar, siempre
que no significara desmejora ni traslado que pudiera afectar sus derechos como
trabajador. Aclaramos que esta sentencia es prueba de la vulneración de los
derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral del demandado, en
cuanto al despido injustificado, pero no es una resolución que declare la
responsabilidad civil a cargo de los demandados.
La referida certificación
comprueba que la revocación del
contrato de trabajo de la parte demandante se produjo en violación a sus
derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral, y que dicha
situación le produjo un daño, porque no le permitió percibir el salario al cual
tenía derecho a devengar.
En ese sentido, dada la inconstitucionalidad del despido en contra del
demandante, se considera que el salario que dejó de percibir es imputable a las
personas que revocaron su contratación laboral. En otras palabras, la sentencia
habilita per se la atribución de la responsabilidad
civil en cuanto a los daños provocados por el despido injustificado, en lo relativo
a las prestaciones económicas que el trabajador hubiere percibido si no hubiera
sido despedido, siempre que se compruebe la existencia de estas.
A través de
la prueba relacionado en las letras a), b) y c) del apartado tres de esta
sentencia, se ha comprobado que se revocó el contrato laboral del demándate
relativo al año dos mil catorce y que la sentencia de amparo dejó sin efecto
dicho acuerdo el veinte de abril de dos mil dieciséis. Además, se comprueba que
el acuerdo de revocación fue adoptado por los demandados […]. Quiere decir,
entonces, que los demandados están en la obligación de responder por los
derechos económicos que el trabajador dejó de percibir dentro de este tiempo. Sin
embargo, en el presente caso es necesario advertir otros hechos. Primero, que
la sentencia de amparo ordenó que se pagaran los salarios que el demandante
dejó de percibir (según consta a fs. […]), siempre que no pasen de tres meses,
tal como lo prescribe el Artículo 61 Inciso 4 de la Ley del Servicio Civil. Este
pago corre a cargo de la institución para la cual laboraba el sujeto amparado
al momento de su despido, pues la misma sentencia establece que los salarios
caídos deben hacerse efectivos por la autoridad demandada (FOPROLYD). En
cambio, el resto de salario no devengado corre a cargo de los responsables del
acto dañoso, bajo la fórmula del lucro cesante a favor del trabajador. Segundo,
que el derecho a reclamar lucro cesante en cuanto a los salarios dejados de
percibir, se limita en el justo momento en que el trabajador amparado comienza
a laborar para otra institución o entidad patronal, bajo pena de incurrir en un
enriquecimiento no justificado. Caso contrario se le reconocería un salario que
no debía percibir, por desempeñar sus funciones laborales para otra entidad
patronal. En el presente caso, según se relacionó en la letra e) del apartado
tres de esta sentencia, el demandante comenzó a laborar en la municipalidad de
Santa Tecla, en el mes de junio de dos mil quince. Por tanto, los demandados
deben responder por los salarios que el demandante dejó de percibir hasta antes
de esa fecha.
Cuantificación. Según la prueba relacionada en la letra a) del apartado
tres de este sentencia (agregada a fs. […]), el señor […], antes del despido, había sido contratado para
desempeñar el cargo de Jefe Regional, durante el año dos mil catorce, con un
techo salarial de mil seiscientos dólares. En ese sentido, el demandante dejó
de percibir la cantidad de mil seiscientos dólares mensuales desde enero de dos
mil catorce hasta mayo de dos mil quince, puesto que en junio de este último
año comenzó a trabajar en la municipalidad de Santa Tecla. La suma del salario
de esos meses asciende a la cantidad de veintisiete
mil doscientos dólares (diecisiete meses). Sin embargo, a esa cantidad se
le deberá deducir el monto salarial correspondiente a tres meses, es decir, cuatro mil ochocientos dólares, por ser
responsabilidad de la institución para la cual laboraba el pago de los mismos,
tal como antes se indicó. Al aplicar dicha deducción, se obtiene como resultado
final la cantidad de veintidós mil
cuatrocientos dólares. En conclusión, los demandados, señores […],
deberán responder,
en su calidad personal, por el pago de los salarios caídos a favor del
demandante, en los términos indicados.
Prestaciones sociales. Al proceso no corre agregada la prueba que acredite la
existencia de prestaciones sociales que el demandante tenía derecho a recibir
por laborar en FOPROLYD. Tampoco se ha acreditado el valor económico de las
presuntas prestaciones sociales a las que el demandante tenía derecho. Por
tanto, esta Cámara no puede condenar al pago de las mismas.”
EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO MORAL NO PUEDE ESTAR A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, CUANDO NO SE HAN APORTADO CRITERIOS O PARÁMETROS OBJETIVOS PARA CUANTIFICARLO
“Daño moral.
Tradicionalmente
se ha dicho que el daño moral consiste
en una lesión a los sentimientos. Sin embargo, el verdadero contenido del daño
moral es el contenido de una moralidad
mínima, pues se produce en la integridad de los valores interiorizados por cada
individuo, a partir de los cuales éstos se forman una cosmovisión moral del
mundo y se imponen un estilo de vida que organiza sus comportamientos. Se trata
de un daño extrapatrimonial que altera las pautas de orientación axiológica que el
individuo ha interiorizado, según las pautas de orientación axiológica que la
sociedad le ha impregnado. Cuando una persona sufre un daño moral lo que
realmente experimenta es la alteración del orden axiológico aprendido en
sociedad. El orden axiológico en el individuo está definido por la idea de
bueno o malo, justo o injusto, verdadero o falso, útil o inútil, necesario o
innecesario, y otros equivalentes; como decir que es bueno o malo robar, justo o
injusto dejar de pagar lo que se debe, necesario o innecesario auxiliar al
convaleciente. Este tipo de categorías permiten identificar el equilibrio anímico,
sentimental o espiritual del sujeto, pero en atención a los valores, paradigmas
e ideas que la moral social le ha impuesto. La humillación o el desprecio, por
ejemplo, pude provocar un daño moral porque afectan la dimensión axiológica del
individuo, en total contraposición a la igualdad e inclusión que demanda la
dignidad humana y que institucionaliza la sociedad a través de la moralidad. La
prueba del daño moral, entonces, requiere constatar que el individuo se ha
visto disminuido personalmente a partir de la escala de valores que ha
interiorizado para sí mismo. La prueba de esta situación podrá estar a cargo de
investigaciones sociales, medicas y psicológicas, y sobre la base de otro tipo
de medios de prueba que sirvan de parámetros objetivos que revelen que el
individuo ha sido moralmente afectado. Además, las reglas y las máximas de la
experiencia juegan un papel importante en este tipo de casos, porque es posible
estimar que ciertas conductas producen un daño moral aunque la prueba no haya
sido directa, como cuando una persona ha sido violada o privada de libertad. En
estos casos la moral colectiva juega un papel preponderante en el imaginario del juzgador al momento de
examinar el daño moral. Por último, es importante aclarar que daño moral y daño
psicológico revelan realidades totalmente diferentes, cuya prueba por igual
requiere enfoques distintos, pues una cosa es la afectación moral y otra es la
afectación psíquica.
En el presente
caso consideramos que no se han logrado probar la existencia de los daños morales
alegados y mucho menos el valor económico de los mismos. Ciertamente, se alegó
que el estado de ánimo del demándate cambio de manera evidente a causa del despido,
pues le ha provocado situaciones de angustia que lo han llevado a un estado
depresivo, al punto que tiene problemas de relación con su esposa e hijas. Los
estados de zozobra, el quebranto, el sufrimiento, la angustia, el temor y la
incertidumbre no han sido probados, mucho menos que se han derivado del despido
injustificado en diciembre de dos mil trece. Mas bien, en el expediente existen
indicios que acreditan la afectación personal del demandante por aspectos ajenos
al despido injustificado, como la alteración moderada de la conducta y la alteración
leve del afecto, según consta en la ficha de evaluación en salud mental
agregada a fs. […]. Incluso, a fs. […] corre agregada el formulario de
referencia y contra referencia de pacientes de FOPROLYD, en el que se detalla
que el demandante refirió delirio de persecución. Asimismo, la declaración del
testigo […] no abonó en nada a la existencia del daño moral, a pesar que la
prueba testimonial es un buen punto de apoyo para acreditarlo.
Además, el
padecimiento psíquico que se invoca no se subsume dentro de la categoría del
daño moral. Por el contrario, mediante el peritaje medico agregado a fs. […], se
ha probado que algunas afectaciones psíquicas del demandante, como el trastorno
de estrés postraumático, ansiedad y depresión, son cuadros clínicos asociados a
un evento traumatológico físico con secuelas psicológicas ocasionadas en
elementos de ejército que han intervenido en combate, cuyos síntomas varían
desde la angustia, ansiedad, depresión, labilidad emocional, carácter variable,
trastornos paranoides y otros; cuyo primer registro clínico es de febrero de
dos mil cinco. Además, como se dijo al momento de valorar el quebrantamiento de salud, no se logró
determinar de forma concreta que su alteración hubiera estado influenciada por
el despido laboral.
Por tanto, la existencia de los presuntos
daños morales no se ha probado con claridad y, en el peor de los casos, no se
han aportado criterios o parámetros objetivos para cuantificarlo, de manera que
el resarcimiento de los mismos no puede estar a cargo de los demandados.
Conclusión. La
parte apelante manifestó que el Juez A quo valoró de forma errónea la prueba.
Sin embargo, al realizar el examen de la misma, en los términos contenido en
los párrafos anteriores, consideramos que no es totalmente cierto lo planteado
por el apelante, salvo en lo relativo al lucro cesante. Por ejemplo, no es
cierto que la sentencia pronunciada en amparo sea suficiente para acreditar la
existencia de los daños, como si fueran hechos notorios o evidentes que no
requieren prueba (Artículo 314 CPCM). Por el contrario, los daños deben ser
probados de forma suficiente. Dicha sentencia, a pesar que es un instrumento
público que hace plena prueba (Artículo 416 CPCM), únicamente es un punto de
referencia para acreditar y cuantificar el salario que el demandante dejó de percibir
por el despido injustificado, lo que forma parte del lucro cesante. Pero en
cuanto al daño emergente y al daño moral, dicha sentencia no es prueba acabada,
porque no prejuzga en ningún sentido lo relativo a la responsabilidad civil. La
ley de Reparación por Daño Moral habilita la indemnización de este tipo de
daños, pero la valoración y la prueba de los mismos sigue estando sujeta al
tema de la prueba de la responsabilidad civil, lo cual no se ha hecho en el
presente caso. Por tanto, consideramos que el Juez A quo incurrió en error al
valor la prueba únicamente en lo relacionado al lucro cesante, en la dimensión
de los salarios caídos, de manera que modificaremos este punto del fallo y
confirmaremos los demás.”