INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
APELACIÓN
PROCEDE POR FALTA DE AGRAVIO, ANTE LA FALTA DE
EFICACIA PROBATORIA DE LOS ACTOS QUE SE DECLARARON NULOS
"En ese sentido para que un
recurso sea procedente en primer lugar el sujeto que pretenda impugnar debe
estar facultado para ejercer dicho derecho y en segundo lugar la resolución
impugnable tiene que estar comprendida dentro de aquellas resoluciones que la
ley expresamente señala como recurribles este es el ámbito de la impugnabilidad
objetiva ya que se analizan los requisitos genéricos que la norma establece
como presupuestos admisibilidad. De igual forma se considera bajo el principio
de taxatividad o especificidad en el cual la ley señala expresamente las
resoluciones que pueden ser objeto de impugnación, disponiendo las resoluciones
que por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
De
lo anterior se colige que el recurso de apelación ha sido interpuesto por
Fiscalía, ante el Juzgado correspondiente que dictó la resolución que se
impugna por medio de la cual declara la NULIDAD ABSOLUTA DE
CONFORMIDAD de los elementos probatorios consistentes en: 1) Acta de
entrevista de las dieciséis horas del día nueve de noviembre del año dos mil
diecisiete, rendida por la señora VMGV, 2) Acta de entrevista de las nueve
horas con veinte minutos del día veintidós de noviembre del presente año,
rendida por el señor CRRG, y 3) Reconocimiento por medio de fotografías,
realizado por el señor CRRG. Sin embargo, esta Cámara advierte que el recurso
no cumple con las exigencias de admisión que señala el Art. 452 Inc. 4° CPP,
puesto que no se encuentra la motivación de agravio, así como
lo señala dicha disposición:
El
Art. 452 Inc. 4 CPP, el cual prescribe: “En todo caso, para interponer un
recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al
recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo”.
Disposición
legal que se ve complementada por el Art. 453 Inc. 1 CPP, que señala:
“Los
recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación
especifica de los puntos de la decisión que son impugnados”.
Esta
regla general, se regula específicamente para la apelación en el Art. 464 CPP,
así:
“El
recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera
instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su
continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente”.
De
acuerdo a la normativa procesal, al agravio debe de ser actual o presente, real
o inoperable y que se traduzca en un verdadero vicio o error en el
procedimiento que tenga la suficiente entereza como para limitar a señalar la
actividad de un derecho o garantía y que este indica un resultado
del proceso.
En ese sentido, el
agravio es entendido como el menoscabo del cual se queja el apelante y que
expone ante el Juez o Magistrado superior, siendo fundamental la existencia de
un perjuicio causado por la resolución impugnada que precisamente es en lo que
se basa el recurrente para combatir esa resolución, también es imprescindible
que exista un interés para impugnar por la parte que recurre. Prescrito lo
anterior, la
motivación del agravio, debe determinarse de las expresiones que el impetrante
incluye en su escrito de apelación, referidas a los puntos específicos de la resolución
que son objetados, debiendo exponer de igual manera la razón jurídica del por
qué considera le causa una afectación.
Consecuentemente si la resolución que se
impugna es susceptible de impugnación por no estar comprendido dentro del
elenco consagrado por el código procesal penal, el recurso es Inadmisible por
falta de Agravio, dado que se declaran nulos los actos que de ante mano no
tiene ningún valor probatorio.
Para el presente caso, el recurrente apela de
la resolución pronunciada en audiencia especial de revisión de medidas, por el
señor Juez Décimo de Instrucción de San Salvador, a las diez horas del día doce
de diciembre del año dos mil diecisiete, la decisión resolutiva Apelada es
susceptible de impugnación, no obstante a Criterio de esta Cámara es necesario
analizar si la misma causa agravio efectivo a la parte recurrente, por lo que
es necesario hacer las siguientes valoraciones:
El señor Juez Décimo de Instrucción de San
Salvador, declaro la nulidad absoluta de los elementos consistentes en: 1) Acta
de entrevista de las dieciséis horas del día nueve de noviembre del año dos mil
diecisiete, rendida por la señora VMGV, 2) Acta de entrevista de las nueve
horas con veinte minutos del día veintidós de noviembre del presente año,
rendida por el señor CRRG, y 3) Reconocimiento por medio de fotografías,
realizada por el mismo señor RG, que consta en la misma acta, antes
relacionada, por lo que, dentro del ámbito probatorio, es determinar si estamos
frente a elementos de investigación o si estamos frente a elementos de prueba
propiamente dichos. Puesto que esos actos declarados nulos, deben producir un
agravio efectivo a la parte impugnante, es decir que si no produce agravio debe
declararse inadmisible el curso, pese a que se hayan cumplido los anteriores
presupuestos del requisito de Apelación, cuando no hay agravio carece de
sentido admitir el recurso.
La Sala de lo Penal en su jurisprudencia
(C-129-03), ha considerado “…que las actividades o actos que se
desenvuelven en el proceso penal son de diversa índole y con finalidades u
objetivos diferentes, obviamente donde se deben de respetar los derechos y
garantías de los sujetos principales de la relación procesal. Dentro de esas
actividades se distinguen dos claramente identificadas una propiamente investigativa
y otra de prueba. La primera de las nominadas lo que persigue es obtener,
asegurar o identificar fuentes de información, que faciliten la elaboración de
respuestas coherentes sobre la realización de un hecho delictivo y a su
presunto autor o autores; en cambio los actos de prueba se llevan a cabo para
convencer al juzgador, que las respuestas encontradas son ciertas, por lo que
su objetivo es otorgarle al juez el conocimiento sobre la existencia del hecho
y la autoría de determinadas personas. Precisamente con la constatación o
verificación que realizan los jueces de esas explicaciones les permiten formar
un convencimiento sobre el hecho delictivo y su forma de ejecución, lo cual
estima que es la verdad, de suerte que puede optar por determinada decisión de
absolver o sancionar a las personas involucradas en tal hecho. Por lo que el
acto de investigar o averiguar es para descubrir algún acontecimiento para dar
una explicación y después esa respuesta debe ser acreditada, verificada y
confrontada. De ahí que este Tribunal sostiene que ambas actividades, además de
la finalidad, tienen diferencias en cuanto a sus requisitos o formalidades para
llevarlas a cabo, los actos de investigación, por regla general no es
indispensable garantizar la contradicción de los demás sujetos procesales (Así
lo sostiene M. Miranda Estrampes, "La mínima actividad probatoria en el
Proceso Penal" Pág.101 "... El principio de contradicción no es
absoluto en los actos de investigación..."); en cambio los actos de prueba
son necesario la garantía y respeto de la igualdad y contradicción de las
partes; así como la oralidad, publicidad inmediación, concentración y
continuidad. (…)”.
En el presente caso el Juez
A quo declaro la nulidad absoluta de: el Acta de entrevista de las dieciséis
horas del día nueve de noviembre del año dos mil diecisiete, rendida por la
señora VMGV, del Acta de entrevista de las nueve horas con veinte minutos del
día veintidós de noviembre del presente año, rendida por el señor CRRG, y del
Reconocimiento por medio de fotografías, realizadas por RG, por haberse
realizado sin la presencia del imputado o su defensa lo cual causa una
vulneración al derecho de defensa, por lo que existe violación a derechos y
garantías fundamentales.
Respecto de las entrevistas presentadas por
la representación fiscal, de conformidad con el Art. 276 Inc. 4° Pr.Pn., desde
el inicio de una investigación o en el desarrollo de la misma, la policía o la
fiscalía podrán entrevistar a cualquier persona que de forma directa o
indirecta tenga información sobre el hecho investigado, y para documentar la
declaración se observarán las formalidades de las actas. En el caso de la
señora VMGV, la representación fiscal argumenta en su recurso que no es
residente en El Salvador, si no en la República de Costa Rica y la toma de
entrevista de dicha testigo era de carácter urgente y por consiguiente el ente
Fiscal no necesitando autorización del Juez Instructor, procedió a recibir
dicha declaración, y asimismo señala que los argumentos sostenidos por el Juez
A quo, no son válidos, debido a que los elementos recolectados por el ente
fiscal no son considerados como actos urgentes de comprobación que requieran
autorización judicial, y funda su agravio en el sentido que los actos
recolectados en forma documental fueron declarados nulos por el juez
instructor, y no generaron el efecto solicitado por Fiscalía, y asimismo señala
que la nueva recolección de los mismos generara un efecto dilatorio al proceso,
sin embargo debe señalarse que esa diligencia pese a que la Fiscalía la llamo
urgente, esto no significa que sea una prueba anticipada.
Analizando de conformidad a los criterios
jurisprudenciales que es precio aclarar y hacer una distinción entre lo que es
un Acto de investigación y un Acto probatorio, en ese sentido los actos de
investigación en general son actuaciones simples que carecen de valor
probatorio, a diferencia de los actos urgentes de comprobación o del anticipo
de prueba los cuales deben efectuarse de manera inmediata a la noticia del
delito, no sólo como su mismo nombre lo indica "urgente", sino porque
su demora puede provocar la pérdida, deterioro o inexactitud de esa
información, y que por ende al tener esta calidad, las diligencias de
investigación no constituyen pruebas.
Nuestra legislación diseminó a lo largo del
capítulo referido a los medios probatorios, aquellas diligencias que requerirán
o no autorización judicial, a cuales los llama "actos urgentes de
comprobación" así como la modificación que reguló sobre el "anticipo
de prueba", y se logra denotar del estudio de dichas normas, que la
autorización judicial vendrá siempre precedida de la cercanía que se tenga con
los derechos fundamentales de las personas, entre más cerca se esté de invadir
un derecho fundamental, mayor cuidado deberá tener el aparato estatal en la
recolección de la prueba, para evitar la vulneración de cualquier derecho,
entonces el juez de garantía protege al ciudadano ya sea permitiendo la
diligencia o denegándola, sin embargo, los actos urgentes de comprobación en general,
son actuaciones procesales que tienen la finalidad de recoger lo más pronto
posible información sobre los hechos, deben efectuarse de manera inmediata a la
noticia del delito, pues su demora puede provocar la pérdida, deterioro o
inexactitud de esa información. Pero para que pueda incorporarse al juicio por
su lectura debe cumplir con los requisitos que la ley establece, en el caso de
anticipo de prueba debe ser ante la presencia del Juez, y partes procesales, de
lo contrario carece de valor, porque no se ha cumplido con los principios de
Inmediación y Contradicción.
Si nos detenemos a examinar veremos que
"los actos urgentes de comprobación", como su mismo nombre lo dice,
son actos que son apremiantes, inaplazables, que deben practicarse con la
celeridad necesaria según sea el caso y únicamente son los que están abarcados
desde el Art. 180 CPP al Art. 201 CPP, ya que basta analizar que los referidos
actos urgentes de comprobación sólo son los que están cubiertos bajo el acápite
o epígrafe del capítulo II, del libro V del nuevo Código Procesal Penal, que
precisamente su nombre o denominación es el de "actos urgentes de
comprobación", que a su vez tiene cuatro secciones y en toda esa cobertura
no aparecen los "reconocimientos de personas" entre estos el reconocimiento
por fotografía; el cual aparece en otro capítulo, específicamente está en el
capítulo VIII, del referido Libro V, Art. 257 Pr.Pn. Por lo tanto, el
reconocimiento de personas por medio de fotografías no está incluido dentro del
capítulo de los actos urgentes de comprobación, no obstante, y sin perjuicio
del reconocimiento por fotografía y video que señala el Art. 279 Pr.Pn., el
cual es un acto de simple investigación. Si bien es cierto que el Código
Procesal Penal no dice claramente que el reconocimiento de personas es un
anticipo de prueba, ni un acto urgente de comprobación, pero como ya indicamos
se identifica más a lo que es la declaración testimonial, dado el
"interrogatorio previo" como requisito del mismo, no debe perderse de
vista que es esencial en este tipo de actos la presencia del juez, la citación
de todas las partes, y que se garantice el contradictorio; requisitos que
ocurren en los reconocimientos de personas, en los cuales la intervención de
las partes, el control judicial y la presencia de la defensa es trascendental
para el desarrollo normal de la diligencia.
Así mismo debe de tomarse en cuenta que tal
como se establece en el Artículo 311 del Código Procesal Penal, que solo los
medios de prueba reconocidos en el Código tendrán valor para probar los hechos
en el juicio. Las demás actuaciones de Instrucción carecerán de todo valor. En
cuanto al Derecho de las partes a la asistencia en las diligencias, se
establece muy claro está en el Artículo 306 del Código Procesal Penal, que se refiere
únicamente a los reconocimientos, inspecciones y reconstrucciones en la etapa
de instrucción.
Establecido lo anterior, esta Cámara
considera que, no obstante ser una resolución dictada en primera instancia la
cual se encuentra señalada dentro de las que admite la interposición del
recurso de apelación, a criterio de este tribunal de alzada no causa
agravio cómo lo ha pretendido mostrar la parte recurrente, ya que los
actos de investigativos que han sido declarados nulos y no tiene ninguna
eficacia probatorio, no tienen ninguna validez, el acta de entrevista no es
un anticipo de prueba; así mismo el acto de reconocimiento en rueda
de fotografía, realizado por la Fiscalía, en la fase de instrucción no tiene
valor probatorio, pues ha sido realizado conforme al Artículo 279 del Código
Procesal Penal, no como un acto de prueba como lo dispone el Artículo 257 del
Código Procesal Penal; el cual tiene que ser bajo el control
jurisdiccional."