INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN 

 

PROCEDE POR FALTA DE AGRAVIO, ANTE LA FALTA DE EFICACIA PROBATORIA DE LOS ACTOS QUE SE DECLARARON NULOS

 

"En ese sentido para que un recurso sea procedente en primer lugar el sujeto que pretenda impugnar debe estar facultado para ejercer dicho derecho y en segundo lugar la resolución impugnable tiene que estar comprendida dentro de aquellas resoluciones que la ley expresamente señala como recurribles este es el ámbito de la impugnabilidad objetiva ya que se analizan los requisitos genéricos que la norma establece como presupuestos admisibilidad. De igual forma se considera bajo el principio de taxatividad o especificidad en el cual la ley señala expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación, disponiendo las resoluciones que por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

De lo anterior se colige que el recurso de apelación ha sido interpuesto por Fiscalía, ante el Juzgado correspondiente que dictó la resolución que se impugna por medio de la cual declara la NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD de los elementos probatorios consistentes en: 1) Acta de entrevista de las dieciséis horas del día nueve de noviembre del año dos mil diecisiete, rendida por la señora VMGV, 2) Acta de entrevista de las nueve horas con veinte minutos del día veintidós de noviembre del presente año, rendida por el señor CRRG, y 3) Reconocimiento por medio de fotografías, realizado por el señor CRRG. Sin embargo, esta Cámara advierte que el recurso no cumple con las exigencias de admisión que señala el Art. 452 Inc. 4° CPP, puesto que no se encuentra la motivación de agravio, así como lo señala dicha disposición:

El Art. 452 Inc. 4 CPP, el cual prescribe: “En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo”.

Disposición legal que se ve complementada por el Art. 453 Inc. 1 CPP, que señala:

“Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación especifica de los puntos de la decisión que son impugnados”.

Esta regla general, se regula específicamente para la apelación en el Art. 464 CPP, así:

“El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente”.

De acuerdo a la normativa procesal, al agravio debe de ser actual o presente, real o inoperable y que se traduzca en un verdadero vicio o error en el procedimiento que tenga la suficiente entereza como para limitar a señalar la actividad  de un derecho o garantía y que este indica un resultado del proceso.

En ese sentido, el agravio es entendido como el menoscabo del cual se queja el apelante y que expone ante el Juez o Magistrado superior, siendo fundamental la existencia de un perjuicio causado por la resolución impugnada que precisamente es en lo que se basa el recurrente para combatir esa resolución, también es imprescindible que exista un interés para impugnar por la parte que recurre. Prescrito lo anterior, la motivación del agravio, debe determinarse de las expresiones que el impetrante incluye en su escrito de apelación, referidas a los puntos específicos de la resolución que son objetados, debiendo exponer de igual manera la razón jurídica del por qué considera le causa una afectación.

Consecuentemente si la resolución que se impugna es susceptible de impugnación por no estar comprendido dentro del elenco consagrado por el código procesal penal, el recurso es Inadmisible por falta de Agravio, dado que se declaran nulos los actos que de ante mano no tiene ningún valor probatorio.

Para el presente caso, el recurrente apela de la resolución pronunciada en audiencia especial de revisión de medidas, por el señor Juez Décimo de Instrucción de San Salvador, a las diez horas del día doce de diciembre del año dos mil diecisiete, la decisión resolutiva Apelada es susceptible de impugnación, no obstante a Criterio de esta Cámara es necesario analizar si la misma causa agravio efectivo a la parte recurrente, por lo que es necesario hacer las siguientes valoraciones:

El señor Juez Décimo de Instrucción de San Salvador, declaro la nulidad absoluta de los elementos consistentes en: 1) Acta de entrevista de las dieciséis horas del día nueve de noviembre del año dos mil diecisiete, rendida por la señora VMGV, 2) Acta de entrevista de las nueve horas con veinte minutos del día veintidós de noviembre del presente año, rendida por el señor CRRG, y 3) Reconocimiento por medio de fotografías, realizada por el mismo señor RG, que consta en la misma acta, antes relacionada, por lo que, dentro del ámbito probatorio, es determinar si estamos frente a elementos de investigación o si estamos frente a elementos de prueba propiamente dichos. Puesto que esos actos declarados nulos, deben producir un agravio efectivo a la parte impugnante, es decir que si no produce agravio debe declararse inadmisible el curso, pese a que se hayan cumplido los anteriores presupuestos del requisito de Apelación, cuando no hay agravio carece de sentido admitir el recurso.

La Sala de lo Penal en su jurisprudencia (C-129-03), ha considerado “…que las actividades o actos que se desenvuelven en el proceso penal son de diversa índole y con finalidades u objetivos diferentes, obviamente donde se deben de respetar los derechos y garantías de los sujetos principales de la relación procesal. Dentro de esas actividades se distinguen dos claramente identificadas una propiamente investigativa y otra de prueba. La primera de las nominadas lo que persigue es obtener, asegurar o identificar fuentes de información, que faciliten la elaboración de respuestas coherentes sobre la realización de un hecho delictivo y a su presunto autor o autores; en cambio los actos de prueba se llevan a cabo para convencer al juzgador, que las respuestas encontradas son ciertas, por lo que su objetivo es otorgarle al juez el conocimiento sobre la existencia del hecho y la autoría de determinadas personas. Precisamente con la constatación o verificación que realizan los jueces de esas explicaciones les permiten formar un convencimiento sobre el hecho delictivo y su forma de ejecución, lo cual estima que es la verdad, de suerte que puede optar por determinada decisión de absolver o sancionar a las personas involucradas en tal hecho. Por lo que el acto de investigar o averiguar es para descubrir algún acontecimiento para dar una explicación y después esa respuesta debe ser acreditada, verificada y confrontada. De ahí que este Tribunal sostiene que ambas actividades, además de la finalidad, tienen diferencias en cuanto a sus requisitos o formalidades para llevarlas a cabo, los actos de investigación, por regla general no es indispensable garantizar la contradicción de los demás sujetos procesales (Así lo sostiene M. Miranda Estrampes, "La mínima actividad probatoria en el Proceso Penal" Pág.101 "... El principio de contradicción no es absoluto en los actos de investigación..."); en cambio los actos de prueba son necesario la garantía y respeto de la igualdad y contradicción de las partes; así como la oralidad, publicidad inmediación, concentración y continuidad. (…)”.

 En el presente caso el Juez A quo declaro la nulidad absoluta de: el Acta de entrevista de las dieciséis horas del día nueve de noviembre del año dos mil diecisiete, rendida por la señora VMGV, del Acta de entrevista de las nueve horas con veinte minutos del día veintidós de noviembre del presente año, rendida por el señor CRRG, y del Reconocimiento por medio de fotografías, realizadas por RG, por haberse realizado sin la presencia del imputado o su defensa lo cual causa una vulneración al derecho de defensa, por lo que existe violación a derechos y garantías fundamentales.

Respecto de las entrevistas presentadas por la representación fiscal, de conformidad con el Art. 276 Inc. 4° Pr.Pn., desde el inicio de una investigación o en el desarrollo de la misma, la policía o la fiscalía podrán entrevistar a cualquier persona que de forma directa o indirecta tenga información sobre el hecho investigado, y para documentar la declaración se observarán las formalidades de las actas. En el caso de la señora VMGV, la representación fiscal argumenta en su recurso que no es residente en El Salvador, si no en la República de Costa Rica y la toma de entrevista de dicha testigo era de carácter urgente y por consiguiente el ente Fiscal no necesitando autorización del Juez Instructor, procedió a recibir dicha declaración, y asimismo señala que los argumentos sostenidos por el Juez A quo, no son válidos, debido a que los elementos recolectados por el ente fiscal no son considerados como actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial, y funda su agravio en el sentido que los actos recolectados en forma documental fueron declarados nulos por el juez instructor, y no generaron el efecto solicitado por Fiscalía, y asimismo señala que la nueva recolección de los mismos generara un efecto dilatorio al proceso, sin embargo debe señalarse que esa diligencia pese a que la Fiscalía la llamo urgente, esto no significa que sea una prueba anticipada.

Analizando de conformidad a los criterios jurisprudenciales que es precio aclarar y hacer una distinción entre lo que es un Acto de investigación y un Acto probatorio, en ese sentido los actos de investigación en general son actuaciones simples que carecen de valor probatorio, a diferencia de los actos urgentes de comprobación o del anticipo de prueba los cuales deben efectuarse de manera inmediata a la noticia del delito, no sólo como su mismo nombre lo indica "urgente", sino porque su demora puede provocar la pérdida, deterioro o inexactitud de esa información, y que por ende al tener esta calidad, las diligencias de investigación no constituyen pruebas.

Nuestra legislación diseminó a lo largo del capítulo referido a los medios probatorios, aquellas diligencias que requerirán o no autorización judicial, a cuales los llama "actos urgentes de comprobación" así como la modificación que reguló sobre el "anticipo de prueba", y se logra denotar del estudio de dichas normas, que la autorización judicial vendrá siempre precedida de la cercanía que se tenga con los derechos fundamentales de las personas, entre más cerca se esté de invadir un derecho fundamental, mayor cuidado deberá tener el aparato estatal en la recolección de la prueba, para evitar la vulneración de cualquier derecho, entonces el juez de garantía protege al ciudadano ya sea permitiendo la diligencia o denegándola, sin embargo, los actos urgentes de comprobación en general, son actuaciones procesales que tienen la finalidad de recoger lo más pronto posible información sobre los hechos, deben efectuarse de manera inmediata a la noticia del delito, pues su demora puede provocar la pérdida, deterioro o inexactitud de esa información. Pero para que pueda incorporarse al juicio por su lectura debe cumplir con los requisitos que la ley establece, en el caso de anticipo de prueba debe ser ante la presencia del Juez, y partes procesales, de lo contrario carece de valor, porque no se ha cumplido con los principios de Inmediación y Contradicción.

Si nos detenemos a examinar veremos que "los actos urgentes de comprobación", como su mismo nombre lo dice, son actos que son apremiantes, inaplazables, que deben practicarse con la celeridad necesaria según sea el caso y únicamente son los que están abarcados desde el Art. 180 CPP al Art. 201 CPP, ya que basta analizar que los referidos actos urgentes de comprobación sólo son los que están cubiertos bajo el acápite o epígrafe del capítulo II, del libro V del nuevo Código Procesal Penal, que precisamente su nombre o denominación es el de "actos urgentes de comprobación", que a su vez tiene cuatro secciones y en toda esa cobertura no aparecen los "reconocimientos de personas" entre estos el reconocimiento por fotografía; el cual aparece en otro capítulo, específicamente está en el capítulo VIII, del referido Libro V, Art. 257 Pr.Pn. Por lo tanto, el reconocimiento de personas por medio de fotografías no está incluido dentro del capítulo de los actos urgentes de comprobación, no obstante, y sin perjuicio del reconocimiento por fotografía y video que señala el Art. 279 Pr.Pn., el cual es un acto de simple investigación. Si bien es cierto que el Código Procesal Penal no dice claramente que el reconocimiento de personas es un anticipo de prueba, ni un acto urgente de comprobación, pero como ya indicamos se identifica más a lo que es la declaración testimonial, dado el "interrogatorio previo" como requisito del mismo, no debe perderse de vista que es esencial en este tipo de actos la presencia del juez, la citación de todas las partes, y que se garantice el contradictorio; requisitos que ocurren en los reconocimientos de personas, en los cuales la intervención de las partes, el control judicial y la presencia de la defensa es trascendental para el desarrollo normal de la diligencia.

Así mismo debe de tomarse en cuenta que tal como se establece en el Artículo 311 del Código Procesal Penal, que solo los medios de prueba reconocidos en el Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio. Las demás actuaciones de Instrucción carecerán de todo valor. En cuanto al Derecho de las partes a la asistencia en las diligencias, se establece muy claro está en el Artículo 306 del Código Procesal Penal, que se refiere únicamente a los reconocimientos, inspecciones y reconstrucciones en la etapa de instrucción.

Establecido lo anterior, esta Cámara considera que, no obstante ser una resolución dictada en primera instancia la cual se encuentra señalada dentro de las que admite la interposición del recurso de apelación, a criterio de este tribunal de alzada no causa agravio cómo lo ha pretendido mostrar la parte recurrente, ya que los actos de investigativos que han sido declarados nulos y no tiene ninguna eficacia probatorio, no tienen ninguna validez, el acta de entrevista no es un  anticipo de prueba; así mismo el acto de reconocimiento en rueda de fotografía, realizado por la Fiscalía, en la fase de instrucción no tiene valor probatorio, pues ha sido realizado conforme al Artículo 279 del Código Procesal Penal, no como un acto de prueba como lo dispone el Artículo 257 del Código Procesal Penal; el cual tiene que ser bajo el control jurisdiccional."