CONTRATO DE TRABAJO
ELEMENTOS FUNDAMENTALES QUE LO COMPONEN
“1. De las inconformidades planteadas
por Licenciado LASR en su calidad de representante legal de la sociedad
recurrente, y los fundamentos de derecho del señor Juez A quo, este tribunal
realiza el análisis correspondiente.
2. De la lectura del escrito presentado
en esta instancia, por el Licenciado SR, en su calidad de representante legal
de la sociedad [...], se advierte que las inconformidades planteadas por el
referido profesional, están relacionadas a la improponibilidad de la demanda
que en su momento oportuno fue alegada y que además no consta en el proceso que
se haya probado los extremos de la demanda.
3. En relación al primer punto de
agravio, el Licenciado SR, en su escrito de fs. […], expuso: “(…) interpongo
expresamente como mecanismo de defensa procesal la improponibilidad subjetiva o
falta de legitimación contemplada en el artículo 277 del C.Pr.C.Mr., es decir
que la señora AMGP no posee la legitimación procesal para demandar a mi
representada en juicio individual ordinario de trabajo-como lo ha hecho-ni
mucho menos tiene el derecho para reclamarle indemnización, vacaciones y
aguinaldo proporcionales por incumplimiento a la Ley Reguladora de la
Prestación Económica por Renuncia Voluntaria; por cuando ésta no posee interés
real en la causa ya que nunca fue una trabajadora formalmente hablando, de la
sociedad; tal como lo demostrare en el tiempo procesal oportuno, valiéndome los
distintos medios de prueba establecidos por el ordenamiento jurídico vigente
(…)”. Asimismo, en el escrito de fs. […] de la citada pieza, dijo: “(…) Es el
caso señor juez que la señora AMGP en su carácter de contadora pública, comenzó
a laborar con mi representada en virtud de una relación laboral de prestación
de servicios profesionales, ya que aquella era quien llevaba la contabilidad
formal de la sociedad, llegando a las instalaciones de la sociedad ubicadas en [...], únicamente los días lunes, miércoles y viernes para realizar
sus labores que como profesional en la contaduría pública ejerce, permaneciendo
en las instalaciones de la misma un aproximado de ocho horas o menos por cada
uno de los días antes mencionados, habiendo pactado por la prestación de sus
servicios profesionales la cantidad de doscientos cincuenta dólares mensuales
en concepto de honorarios profesionales, los cuales eran cancelados por ciento
veinticinco cada quincena, en efectivo; teniendo como funciones principales las
siguientes: (…). En atención a lo expuesto señor Juez es que afirmo que la
señora AMGP nunca tuvo una relación de trabajo subordinada para con mi representada,
en virtud de que el trabajo que dicha señora realizaba era con ocasión de su
profesión y como consecuencia de servicios profesionales, tal como lo
demostrare con la prueba pertinente. (…)”.
4. El referido profesional a efecto de
demostrar su mecanismo de defensa procesal, aportó como medios de prueba:
Dictamen de auditoria realizado por el Licenciado ROAM, de fs. […]; acta de
fecha dieciocho horas del día veinte de enero de dos mil diecisiete, de fs.
[…]; certificación de pasajes del Juicio Ordinario Individual de Trabajo, bajo
el número de Referencia [...], promovido en el Juzgado Quinto de
lo Laboral, de fs. […]; acta de reinspección y constancia de trabajo entregada
a la señora AMGP de fs. […]; declaración de los testigos señores RAM, MPC y
CASA, cuyas deposiciones han sido registradas en formato de audio y video (DVD)
a fs. […]. Todos los folios relacionados en este párrafo corresponden a la
pieza principal.
5. Respecto al mecanismo de defensa
procesal alegado por la parte demandada, el señor Juez A quo en su sentencia
dijo: “(…) Y no constando en el proceso el contrato de servicios profesionales,
donde se exprese las condiciones alegadas por el Licenciado SR, es procedente
declarar sin lugar a la excepción de improponibilidad de la demandada alegada y
entrar a conocer de lo principal (…)”.
6. Ahora bien, este Tribunal comparte
la decisión del señor Juez A quo de declarar sin lugar el mecanismo de defensa
procesal alegado por la parte demandada por las razones siguientes:
6.1. Existen cinco elementos
fundamentales que componen el contrato de trabajo, los cuales son: un
trabajador, un patrono, relación efectiva de servicio, remuneración por el
servicio y la más importante la subordinación. Respecto a la subordinación,
Mario de la Cueva, en sus Obras Derecho Mexicano del Trabajo y el Nuevo Derecho
Mexicano del Trabajo, hace referencia a que el crecimiento de grandes empresas
dentro del desarrollo social llevó a la necesidad de contratar personal con
algún grado técnico o científico, para ponerlo al servicio de la empresa para
lo cual se desempeñan, pues en estos casos la subordinación no se constriñe a
la dependencia propiamente de un individuo sobre el otro, o al cumplimiento
exacto de una orden y de un cumplimiento estricto de la misma, sino por el
contrario, en estos casos, es estar a disposición del patrono cuando este lo
requiera y poner al servicio exclusivo de éste los conocimientos profesionales,
científicos o técnicos de los que se encuentre dotado el trabajador.”
EL CONTRATO PUEDE ESTABLECERSE EN UN JUICIO DE TRABAJO, POR ESCRITO O
POR MEDIO DE LA PRESUNCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLA CON UNO DE LOS SUPUESTOS
QUE SEÑALA EL ART. 20 CT.
“6.2. Para resolver casos como el
presente, resulta pertinente partir de una noción jurídica de la relación de
trabajo, la cual hace referencia a la existente entre una persona, denominada
el trabajador y otra persona, denominada el empleador a quien aquella
proporciona su trabajo bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración.
Es mediante la relación de trabajo, independientemente de la manera en que se
la haya definido, como se crean derechos y obligaciones recíprocas entre el
empleado y el empleador. La relación de trabajo fue, y continúa siendo, el
principal medio de que pueden servirse los trabajadores para acceder a los
derechos y prestaciones asociadas con el empleo en el ámbito del derecho de
trabajo y la seguridad social. Es el punto de referencia fundamental para
determinar la naturaleza y la extensión de los derechos de los empleadores,
como también de sus obligaciones respecto de los trabajadores. Para verificar
si existe o no una relación de trabajo, es necesario guiarse por los hechos, y
no por la denominación o forma que las partes le hayan dado. Por eso se dice
que la existencia de una relación laboral depende de si se han satisfecho o no
ciertas condiciones objetivas y no de la manera como cada una de las partes
califiquen la relación entre ellas. En otras palabras, lo que cuenta es aquello
que se conoce en derecho como el principio de la primacía de la realidad.( Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, del 14 de marzo de 2005 Recurso de
Casación ref. 137-C-2005).
6.3. El Código de Trabajo, aun cuando
exige la forma escrita para el otorgamiento del contrato de trabajo (art. 18),
permite por otra parte que el mismo se celebre de manera verbal, sin que esta
forma le reste validez jurídica al convenio, queriendo esto significar que
cualquiera de las partes podrá acreditar su existencia “ad probationen”,
presentando el documento escrito o haciendo uso de otros medios de prueba
cuando el contrato ha sido celebrado oralmente, y aquí es que cobra importancia
la presunción del Art. 20 C. de T., cuando por otros medio de prueba, se puede
demostrar la realización una prestación de servicios de una persona a favor de
otra en condiciones de dependencias.
6.4. En ese orden de ideas, el contrato
individual de trabajo puede establecerse en un juicio de trabajo, por escrito-
el documento- o por medio de la presunción, siempre y cuando se cumpla con uno
de los supuestos que señala el Art. 20 del Código de Trabajo; es decir que se
acredite por cualquier medio de prueba la prestación de servicios por más de
dos días consecutivos o se pruebe la subordinación. Tal presunción al ser ésta
legal, admite prueba en contrario.
6.5. La parte demandada alega que la
señora AMGP comenzó a laborar con su representada en virtud de una relación
laboral de prestación de servicios profesionales, ya que era quien llevaba la
contabilidad normal de la sociedad, llegando a las instalaciones de la sociedad
ubicadas en Barrio San Jacinto, decima Avenida Sur, numero Un mil doscientos
cuarenta y dos de esta ciudad, únicamente los días lunes, miércoles y viernes
para realizar sus labores que como profesional en la contaduría pública ejerce;
sin embargo de la prueba relacionada en el párrafo 4, de los fundamentos de
derecho de esta sentencia, no se advierte que la parte demandada, haya aportado
al proceso el respectivo contrato por servicios profesionales que aduce la
vinculó con la señora GP. Y es que, la prueba idónea y pertinente para
establecer este tipo de contratación es el contrato por escrito que determine
que efectivamente la prestación de servicios es de naturaleza profesional; caso
contrario al probarse una relación de trabajo por más de dos días consecutivos
o la subordinación, se estaría presumiendo el contrato individual de trabajo y
no un contrato de prestación de servicios profesionales.
6.6. El informe de auditoría agregado a
fs. […], no obstante que el auditor señale que la señora AMGP prestaba
servicios como contador en el ejercicio libre de la profesión, no es el medio
de prueba que supla la exigencia de aportar al proceso el respectivo contrato
de servicios profesionales, al igual que los documentos agregados a fs. […] y
las declaraciones de los testigos de descargo señores RAM, MPC y CASA, cuyas
deposiciones han sido registradas en formato de audio y video (DVD) a fs. […],
puesto que como se ha expuesto, sólo el contrato individual de trabajo, se
presume su existencia al configurarse los supuestos de la presunción regulada
en el Art. 20 del Código de Trabajo.
6.7. Por otra parte, el hecho que la
trabajadora demandante tuviese como profesión la contaduría pública, no es un
elemento que determine que el contrato que la vinculó con la sociedad demandada
era por servicios profesionales, pues hoy en día, muchos profesionales con
maestrías en las diferentes ramas de las ciencias, están vinculados mediante
contratos individuales de trabajo sin ejercer el libre ejercicio de su
profesión. Ejemplo de ello, son los médicos que trabajan en hospitales,
abogados y notarios que laboran en la Corte Suprema de Justicia, en los diferentes
tribunales del país y bufetes etc. Por ello, este Tribunal considera que la
petición del Licenciado SR, que le hiciera al señor Juez A quo, de librar
oficio al Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y
Auditoria del Ministerio de Economía, a fin de acreditar la profesión de la
trabajadora demandante y que nunca tuvo una relación de trabajo subordinada y
su trabajo lo realizaba únicamente con ocasión de su profesión, era
improcedente, pues la información que pudiese haberse obtenido del Consejo
antes mencionado, no era el medio idóneo para probar la prestación de servicios
de naturaleza profesional que aduce el Licenciado SR prestó la trabajadora
demandante a su representada. Como se ha expuesto en párrafos precedentes el medio
idóneo y pertinente para acreditar un contrato de servicios profesionales, es
con el documento respectivo.
6.8. Con la constancia de trabajo
agregada a fs. […], la cual fue aportada por la parte demandada y suscrita por
el Licenciado LASR en su calidad de representante legal, que literalmente dice:
“(…) Por este medio, hago constar que la Señora AMGP con **********, ha
laborado en esta empresa, desde el treinta y uno de marzo del año 2000 hasta el
día 14 de julio del 2017, como Contadora, laborando 3 días por semana ( lunes,
miércoles y viernes) devengando un salario de $ 250,00, no haciéndole ningún de
los descuentos de ley (…)”. Claramente se advierte que la sociedad demandada
pagaba a la señora AMGP un salario de $ 250.00, por laborar como Contadora tres
días por semana, lunes, miércoles y viernes. Ha sido el mismo representante
legal quien hace constar a quien interese, que la sociedad demandada le pagaba
a la expresada trabajadora por los servicios prestados desde el treinta y uno
de marzo del año dos mil al catorce de julio de dos mil diecisiete, un salario;
elementos fundamentales que componen un contrato de trabajo, la prestación de
servicios, la exclusividad en los días relacionados y la remuneración.
7. En ese orden de ideas, no constando
en autos el contrato de prestación de servicios que adujo el licenciado LASR
vinculó a la señora AMGP con su representada, la inconformidad relacionada al
mecanismo de defensa procesal alegado, no tiene fundamento, debiéndose
confirmar el fallo de la sentencia que lo declaró sin lugar.
8. En lo concerniente a la
inconformidad relacionada a que no se han probado los extremos de la demanda,
este Tribunal advierte que según la demanda de mérito, la trabajadora AMGP
ingresó a laborar para y a las órdenes de la sociedad MOTOR AUTO REPUESTO,
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, el día ocho de septiembre de mil
novecientos noventa y siete hasta el treinta de septiembre de dos mil. A partir
del uno de octubre del año dos mil, paso a laborar para y bajo las órdenes de MOTORES,
ACCESORIOS Y REPUESTOS SALVADOREÑOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE; sus
labores las desarrollo con el cargo de contador general y las cuales consistían
en control interno y la revisión de lo digitado de las personas que llevan los
inventarios y la documentación de todos los gastos y los ingresos entre otros;
estando sujeta a una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias y un
horario de trabajo de ocho de la mañana a cinco y treinta de la tarde de lunes
a viernes, descansando los días sábados y domingos; devengando por sus
servicios un salario de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES, los cuales le eran cancelados quincenalmente en el
lugar señalado para el emplazamiento.
9. De la declaración de parte contraria
a la que fue sometido el Licenciado SR, en su calidad de representante legal de
la sociedad demandada, los documentos de fs. […]y la declaración de los
testigos señores RAM, MPCy CASA, cuyas deposiciones han sido registradas en
formato de audio y video (DVD) a fs. […], no se advierte que la señora AMGP
haya prestado servicios para la sociedad MOTOR AUTO REPUESTO, SOCIEDAD ANONIMA
DE CAPITAL VARIABLE, en el período comprendido del ocho de septiembre de mil
novecientos noventa y siete al treinta de septiembre del año dos mil. Con tales
medios probatorios, únicamente se ha logrado acreditar es una relación de
trabajo para la sociedad demandada desde el treinta y uno de marzo del año dos
mil al catorce de julio de dos mil diecisiete; en ese sentido, habiéndose
probado una prestación de servicios de forma remunerada en el período citado,
conforme al Art. 20 en relación al art. 413 del C. de T., se presume la
existencia del contrato de trabajo y la falta del mismo es imputable al patrono
y siendo ésta aplicada en un conflicto laboral, se presumen ciertas las
estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por la trabajadora en su
demanda y que deberían haber constado en dicho contrato. De haberse aportado el
contrato de servicios profesionales que según el licenciado SR aduce vinculó a
su representada con la trabajadora demandante, no operaria la presunción a la
que se ha hecho referencia en este apartado. Los folios relacionados en este
párrafo corresponden a la pieza principal.
10. Respecto a la relación de trabajo
en los términos expuestos en apartado precedente, la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha condenado al pago de
indemnización por despido, únicamente tomando como base el tiempo de servicio
plenamente probado; es decir el tiempo laborado del que se tiene certeza,
obviamente habiendo prueba del despido. (Sentencia 48 Cal-2009, de fecha 25 de
noviembre de 2011); igual criterio esta Cámara lo ha compartido en casos
similares.
11. El Art. 419 del C. de T., señala
que las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera
en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del
mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables
del trabajador que aparezcan plenamente probados. No hay lugar a dudas con la
prueba aportada al proceso y que ha sido relacionada en los párrafos
precedentes, que la sociedad demandada recibido los servicios de la trabajadora
demandante de manera efectiva del treinta y uno de marzo del año dos mil al
catorce de julio de dos mil diecisiete, que devengaba un salario de doscientos
cincuenta dólares mensuales y que el día catorce de junio de dos mil
diecisiete, recibió de parte de la trabajadora demandante, el preaviso y
renuncia, tal como consta en los documentos agregados a fs. […].
12. En ese orden de ideas, para esta
Cámara se ha probado la relación de trabajo que vinculo a la trabajadora
demandante con la sociedad demandada, no así con la sociedad [...], consecuentemente y bajo las
líneas jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, que únicamente debe tomarse
como base el tiempo de servicio plenamente probado; es decir el tiempo laborado
del que se tiene certeza, el agravio referente a los extremos de la demanda, no
tiene asidero legal.
13. Ahora bien, en lo relativo a la
adhesión a la apelación que solicitó en esta instancia la licenciada […],
respecto a la sustitución patronal que no fue tomada en cuenta por el señor
Juez A quo en su sentencia, esta Cámara comparte el criterio del funcionario
judicial de primera instancia, ya que como se ha expuesto en los párrafos
anteriores, no consta por ningún medio de prueba de los aportados al proceso
que la trabajadora demandante haya prestado sus servicios para la sociedad [...], en el período
comprendido del ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete al
treinta de septiembre del año dos mil; prueba de ello, es que la Defensora
Pública Laboral, en su escrito de adhesión no hace ninguna relación a las
pruebas, sino que pretende que al no haber el Licenciado LASR cuando recibió la
renuncia y el preaviso ni al contestar la demanda, manifestado oposición a la
sustitución patronal, debe tenerse por aceptada.
14. Según el Art. 284 del CPCM, el Juez
podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como
admisión tácita de los hechos que le sean conocidos y perjudiciales. La disposición
no señala que deberá considerarse el silencio como admisión tácita de los
hechos que le sean conocidos. Por otra parte si bien es cierto guarda silencio
de la sustitución patronal, la oposición del representante legal de la sociedad
demandada estaba relacionada a que no existía una vinculación de naturaleza
laboral entre las partes en contienda, sino una prestación de servicios
profesionales, la cual le resultó adversa a sus intereses al no aportar al
proceso el respectivo contrato que sustentara el mecanismo de defensa procesal
alegado.
15. En ese sentido, no habiéndose
probado la prestación de servicios para la sociedad [...], del período comprendido del ocho de
septiembre de mil novecientos noventa y siete al treinta de septiembre del año
dos mil, el agravio relacionado a la adhesión de la apelación no tiene
fundamento legal, debiéndose confirmar la sentencia venida en apelación en este
punto.
16. Y no constando en el proceso, que
la sociedad demandada haya pagado a la trabajadora demandante la prestación
económica correspondiente a la renuncia que en su momento le fue presentada, es
procedente confirmar la sentencia venida en apelación y condenar a la sociedad
demandada al pago de los salarios caídos en esta instancia. Art. 420 del Código
de Trabajo.”