PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRA LAS PARTES PROCESALES
EL ESTABLECIMIENTO DE SANCIÓN, POR CUALQUIER INFRACCIÓN, DEBE SER DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, SIGUE DICHA REGLA LA INCOMPARECENCIA A LAS AUDIENCIAS
“II).- Específicamente en el caso en análisis, objeto de revisión por este Tribunal Superior, iniciaremos expresando, que en el primer momento procesal antes referido, se tiene: que en el Acta de Audiencia Preliminar, […], en calidad de Defensores Públicos, no asistieron a la misma, no obstante, haber sido legalmente notificados de manera personal, según se relacionó en acta de la audiencia, […], que se frustró, según se relaciona, por la inasistencia de la víctima, […], se inició el correspondiente trámite disciplinario, en el que se corrió traslado a los licenciados antes referidos, para que dentro del tercer día hábil de ser notificados ejercieran sus derechos y ofrecieran la prueba pertinente al caso, de conformidad a lo establecido en el Art. 132 No. 2 CPP, “la incomparecencia a las audiencias”.
De todos los actos y diligencias procesales ya relacionados, únicamente, la licenciada […], hizo uso del correspondiente traslado conferido, quien, presentó su escrito y un documento para probar su inasistencia a la audiencia preliminar, fue así, que el señor Juez, señaló la “Audiencia Especial de Justificación de Incomparecencia”, para resolver la infracción atribuida a dichos profesionales.
Por lo que, habiendo llegado el día y hora de la mencionada audiencia de justificación, el señor Juez, en la misma, sin valorar los elementos de prueba incorporados hasta ese momento, por la licenciada […], se limitó a advertir que dicha profesional había comparecido y mostrado parte en la Audiencia Preliminar celebrada […], quedando personalmente notificada del señalamiento de la nueva convocatoria de la audiencia preliminar, […], y que por ello, concluía que la referida profesional no había justificado el impedimento, por tal situación consideró necesario imponerle como sanción la multa correspondiente de DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Establecido lo anterior, resulta que a la licenciada […], se le concedieron todas las oportunidades que la ley le otorga para haber ejercido efectivamente su derecho de defensa, y las desaprovechó; y tomando en consideración además, que la Audiencia Especial y los actos de comunicación se realizaron de manera apropiada y oportuna; debemos entender, entonces que su aparente y manifiesto desconocimiento de los procedimientos judiciales y administrativos en materia disciplinaria le llevaron a ubicarla en el error en que se situó, y es que hemos de considerar que, si la licenciada […], fue nombrada y juramentada en la audiencia programada en aquélla oportunidad, desde ese momento procesal tuvo inexcusablemente por asumida la defensa técnica del procesado.
De ahí, que la referida profesional tuvo la oportunidad de demostrar la justificación de su inasistencia; sin embargo, esta no fue probada con la prueba, por ella aportada, debido a que, el documento que contiene un “cuadro de asignación de expedientes”, expedido por la encargada de receptoría de la Unidad de Defensoría Pública, de la Procuraduría General de la República, señora […], tal información no es pertinente, relevante, ni vinculante judicialmente para establecer que no era ella la asignada al proceso en referencia como defensora, sino, que únicamente es utilizada para fines de organización y distribución de la carga administrativa de la institución, la cual, no tiene incidencia, como ya se dijo, en el ámbito judicial; siendo así, no ha sido atendible, ni justificado que haya cumplido con la obligación constitucional y legal que le corresponde a todo Defensor Público, el cual es representar judicialmente en la defensa de la libertad individual a las personas de escasos recursos, Art. 194 II, Numeral 2° Cn, 98, 100 y 101 CPP, 3 y 12 No. 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III).- En lo que respecta al segundo momento procesal al que hicimos referencia, o sea, la presentación del escrito por el que, la licenciada […], solicita la Revisión, habida consideración de la prevalencia de los derechos de Acceso a la Justicia, a Recurrir ante un Tribunal de Segunda Instancia, la Seguridad Jurídica y Defensa, resulta procedente analizar que dicha profesional ha presentado su escrito en el que expresa los motivos con los que pretende justificar su inasistencia a la audiencia correspondiente, donde manifiesta: 1) […], se señaló Audiencia Especial de Justificación de incomparecencia, donde según dice, intento probar que el expediente estaba asignado administrativamente al licenciado […]; 2) que el señor Juez, le había aplicado la sanción contemplada en el Art. 133 Inc. 3 CPP, habiéndose extralimitado en sus funciones, debido a que, no le dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 133 Inc. 1 CPP, que es el procedimiento que le corresponde aplicar al Ministerio Público; y, 3) que el señor Juez, aplicó el código anterior, sin las reformas incorporadas en el Art. 133 CPP, y que desconocía las resoluciones emitidas por las Honorables Cámaras de lo Penal, pues, […], decretó la rebeldía sobre la base del Art. 86 CPP, disposición legal que solo opera para las personas que tienen la calidad de imputados.
De lo anterior resulta pertinente advertir, que algunos de estos planteamientos expuestos por la referida profesional se basan en los mismos que utilizó para fundamentar su justificación en primera instancia, pero, repetimos, carecen del sustento probatorio; pues si bien, presentó una constancia extendida por la encargada de receptoría, Unidad Defensoría Pública de esta ciudad, […], a la que ya se hizo referencia, advertimos que, tal asignación y distribución de expedientes, a que se hace referencia en el caso en particular, es solo para efectos administrativos, que no tienen incidencia dentro de los procesos judiciales.
Asimismo, hemos de considerar que el señor Juez, no se extralimitó en sus funciones, debido a que, aplicó correctamente el procedimiento previsto para el supuesto legal que se estaba dilucidando “la incomparecencia a la audiencia”, por todo ello, advertimos que la licenciada […], desconoce el procedimiento disciplinario establecido en el Art. 133 CPP, trámite del cual, es independiente del que pueda llevarse y tramitarse (en la Procuraduría General de la República), para aquéllos profesionales que se sitúen en los supuestos de infracción contemplados en la ya referida norma.
De ahí, que hemos de considerar que el señor Juez, ha aplicado la norma de manera apropiada y correcta en el procedimiento disciplinario tramitado en el presente, por ello, no es motivo para que pueda alegar la errónea aplicación del Art. 133 Inc. 1 CPP, ni para sostener su errada afirmación de que la competencia para imponer este tipo de sanciones es de la Procuraduría General de la República; asimismo, le manifestamos que el CPP, es expreso en reconocer a los Juzgadores, la facultad para sancionar a las partes que litigan: fiscales, defensores públicos y particulares, entre otros, cuando incurran en una infracción disciplinaria, según lo establecido en los Arts. 129, 132 y 133 CPP.
Por otro lado, también le aclaramos a la licenciada […], que el procedimiento sancionatorio previsto en el Código Procesal Penal, específicamente en el Art. 133 CPP, es ley vigente y por ende aplicable para definir las infracciones disciplinarias en que incurran los litigantes dentro de un proceso penal, asimismo, le aclaramos que las resoluciones emitidas por las Honorables Cámaras de lo Penal, no constituyen precedentes verticales que puedan al señor Juez, vincularlo en el conocimiento de los diferentes casos en los que deba de decidir aunado en el hecho de que se desconoce de a cuales sentencias de las Honorables Cámaras se refiere, y si estas podrían vincular al señor Juez; y finalmente, con respecto al planteamiento de la rebeldía que invoca dicha profesional, en su escrito, aunque efectivamente no corresponde aplicar tal figura, no se entra a conocer por no ser un punto de la resolución a que se refieran a los agravios, debido a que, este es un recurso de revisión, interpuesto contra una decisión proveída en un proceso disciplinario que no tiene relación con la causa penal propiamente dicha.
Por todo ello, no cabe duda, que no ha sido probada la pretensión de la licenciada […], y es que debe recordar que en cualquier proceso o juicio, no solo basta realizar planteamientos o conjeturas, sino que es necesario que los mismos tengan un soporte jurídico y probatorio. Por lo tanto, es procedente confirmar la decisión proveída por el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, por medio de la cual ordena, como sanción, el pago de UN DÍA MULTA, a razón de DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a la licenciada […], por ser lo que conforme a derecho procede; y,
IV).- Previo a emitir la decisión que a derecho corresponde, se advierte: i) […], aparece una “Acta de Primera Presentación”, en el que se hace constar que el procesado […], se presentó a esa sede judicial “en cumplimiento a las medidas cautelares concedidas a su persona, por auto de instrucción de fecha cuatro de septiembre del año en curso”; sobre ello, se advierte que al procesado no se le impuso medida cautelar alguna, ni en la audiencia incial, […], por tal situación se llama poner una atenta y cuidadosa atención sobre tal particular; ii) al momento de documentarse lo sucedido en el Acta de Audiencia Preliminar, se citó erróneamente el nombre de la víctima señorita […]; y, iii) dentro del expediente aparece un folio que corresponde a otro proceso penal, […]; tales situaciones, se señalan a fin de que la señora Secretaria de Actuaciones, ponga especial atención y cuidado en evitarlos, a fin de dar certeza y seguridad jurídica a los actos procesales, y también, así darle fiel y estricto cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 140 Inc. 1 CPP; y 70 Numeral 3° LOJ.”