VIOLACIÓN
CONFIGURACIÓN DE LA COMPLICIDAD NECESARIA POR HABER ESTADO PRESENTE EL IMPUTADO DURANTE TODA LA FASE DE EJECUCIÓN DEL DELITO
"La Sala de lo Penal, en proceso bajo Ref. C320-02,
de sentencia dictada a las
quince horas y treinta minutos del día veintitrés de Enero de dos mil cuatro
sobre la complicidad dijo: “Nuestro Código Penal a partir del Art.32
y siguientes regula a los autores y partícipes, de lo que se desprende que
conforme a nuestra normativa la punibilidad no está limitada solamente a quien
tiene el dominio del hecho, es decir a los autores, sino también aquellos que
han ayudado o colaborado con el autor, estos son los partícipes. Como lo
sostiene Edgardo Alberto Donna, en su libro " La Autoría y la
Participación Criminal" Pág.92 "...Partícipe es aquel que no tiene
el dominio del hecho, aunque haya tomado parte en él...". De
ahí que entonces considera esta Sala que el concepto de partícipe alcanza a los
cómplices e instigadores, porque sus acciones contribuyen a la
realización del delito por el autor, con la aclaración de que no son acciones
típicas en sí mismas, sino que se montan sobre la tipicidad del autor.
De suerte que para efectos de este sentencia, el motivo de impugnación ha sido
sobre la interpretación de la complicidad, de la cual se dice en sentido
amplio, que es quien coopera dolosamente en la realización de un hecho doloso cometido
por otro o como lo sostiene Jescheck, citado por el ilustre
penalista relacionado en esta sentencia " ...complicidad es el auxilio
doloso a otro en su hecho antijurídico y dolosamente realizado..."….En
la sentencia de mérito a uno de los imputados llamado ……se le consideró como
cómplice no necesario en el delito de secuestro del señor……., por el tipo de
prueba que se desarrolló y se valoró en la vista pública, la cual está Sala no
entra a considerar en este caso concreto, por no ser de su competencia. No
obstante el impugnante alega entre sus argumentos que no ha existido
acuerdo previo entre al autor principal y el ahora procesado, para
considerarlo como cómplice, sin embargo en la sentencia se ha tenido por
acreditado que el encartado habría prestado ayuda al autor principal y según
consta en la misma esa ayuda fue por medio de consejos como de hecho y como lo
prescribe Maurach citado por Alberto Donna en el libro expresado en esta
resolución "...La complicidad puede consistir en ayuda material o en
consejos, de modo que la aportación no debe ser, necesariamente, material y
causal...". No es indispensable considera este Tribunal
que para que se configure la complicidad deba existir un concierto previo,
puesto que esa ayuda puede ser anterior, simultánea, por lo que
no creemos que se pueda discutir que la complicidad es posible antes
o durante el hecho y hasta su consumación material…Así mismo se ha
mencionado en esta sentencia que las acciones del cómplice no son acciones
autónomas, sino que encajan en la tipicidad del autor, en el caso de mérito el
autor principal, fue condenado por homicidio agravado, precisamente se le dio
esta calificación jurídica porque a la muerte le precedió la privación de
libertad, y la cooperación del ahora procesado según acreditación en la
sentencia ha sido en la privación de libertad según el Art.149 C. Pn., y no
consta que haya prestado ayuda en la muerte de esa misma persona que se le
infringió su libertad de locomoción, por lo que los argumentos del inconforme
carecen de sentido”.
De todo lo antes expuesto, esta Cámara analiza que el cómplice es aquel que NO realiza el verbo rector del tipo, en este caso el acceso carnal vía vaginal, sino que brinda con su actuar una ayuda, que según la casuística es indeterminada, para el caso se configura una complicidad necesaria, al haberse dirigido junto con el imputado y la víctima a dos distintos moteles teniendo conocimiento de las intenciones del indiciado [...], pues mientras iban en el vehículo, éste le manifestó a la víctima que quería tener relaciones sexuales a lo que ella se negó, según se extrae de lo manifestado por la señora [...] en su declaración, es así que al verificar que no había disponibilidad de habitaciones en ninguno de los dos moteles, se van a la casa de la señora [...], donde se mantuvo en la entrada de la misma, armado y guardando vigilancia, para así evitar que el delito se frustrara, de lo anterior concluye ésta Cámara que la ayuda brindada por el imputado [...] fue importante y útil, avalando la conducta del autor, haciéndola suya.
Es así que como ya manifestamos anteriormente, consta de la prueba desfilada en juicio que el imputado [...] no realizó el verbo rector propiamente tal del delito de Violación, sin embargo a diferencia de lo que sostuvo el juzgador sí estuvo presente durante toda la fase de ejecución del delito, incluso previo a ella, por lo que ésta Cámara concluye que la absolución pronunciada por el señor Juez no se encuentra apegada a derecho, pues el mismo a inobservado las reglas de la sana critica al pronunciarla."
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, HIZO INCURRIR AL SENTENCIADOR EN ERROR AL CALIFICAR LOS HECHOS DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA
"Sobre tal situación, considera esta Cámara que se ha incurrido en una grave CONTRADICCION que evidentemente no se percató ni el mismo señor juez cuando emitió la resolución que hoy se impugna, porque si como juzgador se le da credibilidad o le merece fe sobre lo que dice la víctima en su declaración, no es posible que solo LE CREA en una parte, pero en otra NO SE LE CREA, específicamente cuando la víctima claramente manifestó que el imputado la violo. Hacemos mención de ello porque curiosamente la tentativa del delito de Violación, la fundó “sobre el dicho” de la víctima, concluyendo ésta Cámara que realizó una valoración fragmentada o parcializada de la misma, pues de la declaración de la víctima tenemos que fue clara en manifestar “…él abuso de mi…me violó…pues tener relaciones sexuales a la fuerza…”, estableciéndose sin lugar a dudas que la víctima manifestó expresamente que había sido violada no solamente besada a la fuerza como quiere hacer ver el señor Juez.
Entonces el juzgador sostiene que a partir de dicha declaración se logra establecer que al imputado al momento de los hechos “…no se le veía el pene levantado…”, al respecto se le hace ver a dicho juzgador que debe de tener cuidado en no descontextualizar lo manifestado por los testigos en sus declaraciones, mismas que deben ser valoradas en su conjunto no únicamente por partes, pues la señora víctima **********, al ser interrogada por la defensa en cuanto a que si el imputado tenía el pene erecto, ésta expresamente dijo “…al principio no…”, por lo que no se puede decir que el acceso carnal nunca ocurrió, porque “al principio” el imputado no tenía el pene erecto, pero después fue clara en decir que si la violó.
Es así que en su resolución por un lado da a entender que lo que dice la víctima le merece credibilidad, sin embargo efectúa una valoración parcial, descontextualizando la misma, dando por establecido circunstancias que no fueron manifestadas por la señora [...].
Ahora bien, como ya se estableció anteriormente el señor Juez efectuando una errónea valoración de la declaración de la víctima, calificó el grado del delito en imperfecto o tentado, resultando que el tipo penal sigue siendo el mismo de Violación, véase que la tentativa es simplemente un dispositivo amplificador del tipo, ello quiere decir que en nuestro sistema no encontraremos ningún delito cuyo epígrafe diga "violación en grado de tentativa", "secuestro en grado de tentativa", etc., pues todos los delitos de resultado admiten tentativa, según lo establece el art. 24 del c.pn., y por lo tanto la tentativa es simplemente una extensión o reducción del mismo tipo penal, en tanto cuando se ejecuta un delito este lleva todo un proceso que va desde que surge en la mente del sujeto activo, luego pasa por los actos preparatorios (generalmente impunes), luego inicia la fase ya de ejecución, en esta fase de ejecución puede darse el caso que recién comenzaba a ejecutarse el delito y allí se interrumpe por una causa extraña al sujeto activo, y por ende el grado de tentativa es solo “un grado” en el iter criminis, pudiendo quedar ya sea en tentativa inacabada, o puede darse el caso que el hecho se logró desarrollar prácticamente en su totalidad y ya cuando estaba a punto de lograrse el resultado, sucedo algo que impide que el sujeto activo alcance el resultado deseado (muerte), en cuyo caso sería una tentativa acabada, y el último grado de ejecución son ya los casos de consumación; entonces el mismo delito pasa por varios momentos o grados según el sujeto activo vaya acercándose al resultado que busca en la comisión del delito, no tratándose entonces esos "grados" de delitos diferentes, sino un mismo delito que queda en grado de tentativa o en grado de consumación del delito;
La Sala de lo Penal, en sentencia bajo Ref. C88-00, de fecha 14 de mayo de 2001, analizó: "En ese orden de ideas, de acuerdo al grado de realización del tipo penal, se distingue entre consumación y tentativa, siendo ésta denominada por la doctrina "Dispositivo Amplificador del Tipo", por cuanto se refiere una de las fases de ejecución del delito, revistiendo por ello una importancia fundamental para la interpretación y aplicación práctica del Derecho Penal. Mientras que en la consumación se alcanza la perfección de la conducta descrita como punible, es decir, que el autor ha realizado su voluntad de acuerdo al plan que previó, no concurre lo mismo con la tentativa, en donde, a pesar de la puesta en marcha del plan, el hecho no se consuma por causas independientes de la voluntad del autor.... En tal sentido la Sala advierte que en el presente caso el delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, por el que fue absuelto el imputado el tipo penal siempre es el de Homicidio, y el Grado de Tentativa se relaciona con una de las etapas del iter criminis, en tanto que el sujeto activo inicia los actos de ejecución, pero como prescribe el Art.24 Pn., ésta no se produce por causas extrañas al agente; por lo que se trata del mismo tipo penal, que no logra consumarse, es decir que constituye esencialmente el mismo delito tipo o tipo básico del homicidio, el cual por no haber llegado a la fase de consumación, quedó en grado de tentativa".
De lo anterior tenemos que el señor Juez erró al aplicar el amplificador del tipo al delito que se le atribuye al imputado, pues de la prueba desfilada en juicio tenemos que los hechos se encuadran en el delito de Violación consumada, véase que la víctima fue clara en manifestar que el señor [...] además de golpearla, de amenazarla con hacerle daño a su hijo, la violó, siendo su dicho congruente con lo manifestado por el testigo perito [...], pues en primer lugar el mismo aclaro que cuando una mujer tiene hijos, el himen se pierde, por lo que no excluye la violación, la circunstancia que a la víctima únicamente se le observaran pedazos de himen, asimismo manifiesta a preguntas de la representación fiscal “…si la golpearon, por lo menos hubo algo de fuerza antes de tener relaciones sexuales…”, por lo tanto no es cierto como lo manifiesta el juzgador que con la declaración del perito no se hace constar que la víctima haya tenido relaciones sexuales recientes, ya que el perito sostuvo que si las tuvo e incluso con violencia según se deduce de las lesiones encontradas en la víctima. Lo anterior también es coincidente con la declaración del perito [...], psicólogo del Instituto de Medicina Legal, quien manifiesta que la señora **********, presentaba un miedo intenso con reacciones intensas, agregando que es “…a partir de una experiencia de sexualidad es que tiene ese trauma…”."
PROCEDE ENMENDAR LA VIOLACIÓN DE LEY Y DETERMINAR LA PENA A IMPONER
"En éste caso el señor Juez al haber efectuado una errónea valoración de la declaración de la víctima incurrió en una inobservancia del art. 158 en relación al art. 24 ambos del Código Penal, por lo tanto en un error sustantivo, por lo que al haberse establecido la existencia del delito de Violación consumada, y según la facultad que confiere el Art. 476 CPP a esta Cámara, en circunstancias que el error es únicamente respecto de la aplicación del dispositivo amplificador del tipo penal de violación “la tentativa”, se procederá a enmendar directamente la violación de ley antes señalada, y hacer la corrección en el fallo de esta sentencia, por lo que se corresponde determinar la pena a imponer al encartado [...], de conformidad a los parámetros establecidos en el art. 158 del Código Penal, es decir de 6 a 10 años de prisión.
En ese orden de ideas para imponer la pena debemos atender a lo establecido en el Art. 63 del CP el cual establece: “La pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad. Para la determinación de la pena, en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta: 1) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados; 2) La calidad de los motivos que la impulsaron el hecho; 3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; 4) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; y, 5) Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales”.
Respecto al daño causado y del peligro efectivo provocado con la conducta del procesado, en el presente caso el delito por el cual se le condena al imputado [...], atenta contra el derecho de libertad sexual que tienen las personas adultas para disponer con quien deciden tener una relación sexual y bajo qué condiciones, hay que tomar en cuenta principalmente en el presente caso, además, se ha causado un grave daño al estado psicológico a la víctima, estrés postraumático, una sensación de amenaza e inseguridad, según se concluye del peritaje psicológico realizado, ello sin mencionar la daño causado por las lesiones físicas provocadas a la víctima, por lo anterior, se puede concluir que el bien jurídico protegido por la norma, ha sido vulnerado, tal y como se comprobó, en la medida legal correspondiente; el imputado es una persona imputable, pues no se contó con ninguna evidencia que diga lo contrario; en cuanto a las circunstancias económicas, sociales y culturales del autor del ilícito penal acusado, lo único que se conoce es que el procesado es un hombre de cuarenta y cinco, divorciado, y que es comerciante.
Es así que la pena para el delito de Violación como ya se estableció anteriormente oscila entre los 6 años a 10 años de prisión, por lo que tomando en cuenta la acción ejecutada por el imputado, su nivel de culpabilidad con base al principio de proporcionalidad en el sentido que no tiene mayor nivel de escolaridad y buscando el fin resocializador de la pena, condenase al indiciado [...] a cumplir la pena principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la señora […]. En relación a las penas accesorias impuestas por la sentencia definitiva recurrida se aumentan las mismas en la medida que se modificó la pena principal de prisión."